JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARMEN CECILIA ESCALANTE DE CALDERON, GLADYS MIREYA ESCALANTE DE COLMENARES, EDECIO ESCALANTE ZAMBRANO, GABRIELA ESCALANTE ZAMBRANO, ÁNGEL IVAN ESCALANTE ZAMBRANO, NANCY MARIELA ESCALANTE ZAMBRANO, YOVANNY ANTONIO ESCALANTE ZAMBRANO y FLOR NAJARITA HAYMARA ESCALANTE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.891.429, V- 3.620.970, V- 4.209.919, V- 5.030.628, V-5.653.660, V- 5.682.176, V- 5.682.179 y V- 9.234.417, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1.530.720, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.122, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 23 de abril de 2015, inserto al folio 20.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NUBIA DEL CARMEN ALBEAR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.138.127.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JANETH CAROLINA PANQUEVA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.163.461 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 79.737, según consta en poder apud acta conferido en fecha 21 de septiembre de 2015, inserto al folio 30.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
EXPEDIENTE: N° 13.897-15.
ANTECEDENTES:
Del folio 01 al 03, cursa escrito libelar presentado para distribución el día 25 de marzo de 2015, por los ciudadanos CARMEN CECILIA ESCALANTE DE CALDERON, GLADYS MIREYA ESCALANTE DE COLMENARES, EDECIO ESCALANTE ZAMBRANO, GABRIELA ESCALANTE ZAMBRANO, ÁNGEL IVAN ESCALANTE ZAMBRANO, NANCY MARIELA ESCALANTE ZAMBRANO, YOVANNY ANTONIO ESCALANTE ZAMBRANO y FLOR NAJARITA HAYMARA ESCALANTE ZAMBRANO, ya identificados, asistidos de abogado, previo cumplimiento del procedimiento administrativo, siendo recibida por distribución en esa misma fecha, y consignados recaudos en fecha 15 de abril de 2015, los cuales cursan del folio 04 al folio 18.
Al folio 19, corre inserto el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de abril de 2015, donde se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana NUBIA DEL CARMEN ALBEAR GUTIERREZ, para su comparecencia al QUINTO (5to) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Mediación, conforme lo establece el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordándose que en caso de no llegarse a un acuerdo en la audiencia de mediación, se entendería que el demandado debería dentro del lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes de concluida la audiencia de mediación, dar contestación a la demanda.
Del folio 21 al 28, constan actuaciones realizadas a los fines de lograr la citación, la cual se verificó el día 30 de julio de 2015, mediante notificación realizada conforme al artículo 218 del código de Procedimiento Civil.
Al folio 29, en la oportunidad de celebración de la correspondiente audiencia de mediación, estando presentes ambas partes no llegaron a acuerdo alguno, ordenándose la continuación del juicio.
Del folio 31 al 53 consta escrito de cuestión previa, con sus respectivos anexos.
Del folio 55 al 62 constan escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Del folio 63 al 67, consta decisión de fecha 13 de octubre de 2015, donde se resolvió la Cuestión previa opuesta por la parte demandada, habiendo sido declarada sin lugar, fijándose oportunidad para el acto de contestación de la demanda.
Del folio 68 al folio 71, consta escrito de contestación a la demanda.
Al folio 71, consta auto de fijación de los puntos controvertidos en esta causa.
Del folio 72 al 75 constan escritos de pruebas nuevamente presentados por las partes, siendo agregadas en fecha 05 de noviembre de 2015, al folio 76.
Al folio 77 la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante, siendo declarada improcedente tal oposición y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en auto de fecha 12 de noviembre de 2015, inserto a los folios 78 y 79; en la misma fecha al folio 80 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, librándose oficio N° 3190-807 a la Oficina Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; el cual fue ratificado a petición de la parte demandada en fecha 09 de diciembre de 2015, tal y como consta de los folios 83 y 84.
A los folios 85 y 86, consta diligencia realizada por la representación judicial de la parte demandada, consignó oficio N° 287-15, de fecha 18 de diciembre de 2015, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Desarrollo Urbano Local, División de Catastro, Oficina del Área Legal.
Vencido el lapso de pruebas corren las actuaciones relativas a la audiencia de juicio pautada en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda oral y pública con presencia de las partes, donde se evacuaron las pruebas pertinentes. (Folios 88 al 97).
De conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda la Jueza pasa a extender el fallo completo en la presente causa.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
Encabeza las presentes actuaciones la pretensión de desalojo de la parte demandante quienes alegaron la necesidad de domiciliarse en el inmueble arrendado de manera verbal a la demandada, puesto que los copropietarios, ciudadanos ANGEL IVAN ESCALANTE ZAMBRANO, GABRIELA ESCALANTE ZAMBRANO, FLOR NAJARITA HAYMARA ESCALANTE ZAMBRANO y EDECIO ESCALANTE ZAMBRANO, no poseen vivienda y viven hacinados en la casa materna junto con sus grupos familiares, presentándose problemas de comunicación entre los hermanos que allí conviven, habiendo actuado con negligencia a su decir, la ciudadana NUBIA DEL CARMEN ALBEAR GUTIERREZ, al no cumplir con su obligación de restitución del inmueble dado en arrendamiento, fundamentado su demanda en los artículos 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de vivienda, y en los artículos 1167, 1262 y 1273 del Código Civil. A su vez promovió como pruebas: Primera: Mérito favorable del libelo de demanda. Segunda: Documentales: Copia fotostática del documento protocolizado por ante el Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 1976, bajo el N° 38, Tomo 6; de la Certificación Sucesoral de la causante ANA ISABEL ZAMBRANO DE ESCALANTE, N° 0916 de fecha 04 de septiembre de 2014 y copia fotostática de Providencia Administrativa Nº 2193 de fecha 05 de enero de 2015, emanada del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda- Táchira. Tercera: Testimoniales de los ciudadanos DUGLAS FABRICIO COLMENARES CORRALES, VIAGNA MERCEDES MOLINA OSPINA y FLORINDA MÉNDEZ PRATO.
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, una vez resueltas las cuestiones previas por ella opuestas, procedió a dar contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho, alegando al respecto lo siguiente:
Que las coherederas que aún viven en la casa materna, ciudadanas GABRIELA Y FLOR NAJARITA HAYMARA ESCALANTE ZAMBRANO, posean grupo familiar y que el grupo familiar del ciudadano ANGEL IVAN, no convive con él pues reside en otra zona del país, considerando por ende falso que se encuentren hacinados en la casa materna. Que los demandantes sólo mencionaron la necesidad de ocupar el inmueble con preferencia a su mandante, no siendo suficiente a su parecer, mencionar que viven hacinados en la casa materna, y que además los demandantes han ofrecido en venta el inmueble a varias personas de la comunidad. Que tengan interés en ocupar el inmueble arrendado a su poderdante, ya que son propietarios de otros inmuebles, lo que a su decir indica que no tienen necesidad justificada de solicitar el desalojo.
Promovió como pruebas: 1, Documentales: Copia simple de los títulos de propiedad de los bienes inmuebles pertenecientes a los ciudadanos EDECIO, GABRIELA y FLOR NAJARITA HAYMARA ESCALANTE ZAMBRANO, registrados por ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, marcados con la letra “C”; en comunidad de la prueba, Certificación Sucesoral del causante GABRIEL ÁNGEL CAMACHO, presentada por la parte demandante. 2. Testimoniales de los ciudadanos: WOLFAN ALBERTO SIERRA CÁCERES, MARCO ANTONIO MUÑOZ y LILIANA AISKET CONTRERAS. 3. Prueba de informes a ser rendidos por la Oficina Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Del folio 04 al 08, corre inserta en copia simple el Acta No. 2193 de fecha 05/01/2015, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, Táchira, la cual el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció:
“…Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”
Y de ella se desprende; que se habilitó la vía judicial, instando a los ciudadanos ESCALANTE CALDERON CARMEN entre otros ha no ejercer acciones arbitrarias contra la ciudadana NUBIA DEL CARMEN ALBEAR.
A las copias simples insertas del folio 09 al 15, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, y de ellas se desprende; que por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, se encuentra la declaración sucesoral del causante ZAMBRANO DE ESCALANTE ANA ISABEL.
A las copias simples del folio 16 al 18, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ellas se desprende que ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 27/10/1976, Nº 38, Folio 74 al 76, Tomo 6, se encuentra protocolizado un inmueble ubicado en el Municipio San Juan Bautista, del Distrito San Cristóbal.
En relación a los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: FLORINDA MÉNDEZ PRATO, VIAGNA MERCEDES MOLINA y DUGLAS FABRICIO COLMENARES CORRALES, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Testimoniales de los ciudadanos: WOLFAN ALBERTO SIERRA CÁCERES, MARCO ANTONIO MUÑOZ y LILIANA AISKET CONTRERAS, son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de informes rendidos por la Oficina Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se desprende que la demandada arrendataria NUBIA DEL CARMEN ALBEAR GUTIERREZ, introdujo una solicitud de arrendamiento de terreno ejido, de la cual no ha sido dictado acto administrativo alguno, no pudiendo por ende esta operadora de justicia sacar ningún elemento de convicción respecto a lo indicado por la parte demandada al respecto.
A la copia simple inserta del folio 48 y 49, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante la entonces Oficina Subalterna del Distrito del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 26/06/1996, registrado bajo el No. 7, folios 16-17, Protocolo 1 Tomo 27, Segundo Trimestre, el terreno propio ubicado en la Aldea Barrancas, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira es propiedad de la ciudadana GABRIELA ESCALANTE ZAMBRANO; copia simple inserta al folio 50 y 51, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante la entonces Oficina Subalterna del Distrito del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 26/06/1996, registrado bajo el No. 6, folios 14-15, Protocolo 1 Tomo 27, Segundo Trimestre, el terreno propio ubicado en la Aldea Barrancas, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira es propiedad de la ciudadano EDECIO ESCALANTE ZAMBRANO; la copia simple inserta al folio 52 Y 53, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante la entonces Oficina Subalterna del Distrito del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 26/06/1996, registrado bajo el No. 5, folios 12-13, Protocolo 1 Tomo 27, Segundo Trimestre, el terreno propio ubicado en la Aldea Barrancas, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira es propiedad de la ciudadana FLOR NAJARITA HAYMARA ESCALANTE ZAMBRANO; y certificado sucesoral, el cual alega la parte demandada, pertenece al causante GABRIEL ANGEL CAMACHO, el Tribunal le aclara que el mismo pertenece es a la causante ZAMBRANO DE ESCALANTE ANA ISABEL, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. De las mismas no puede extraer esta operadora de justicia elementos de convicción respecto a quiénes ocupan dichos inmuebles, pues como sucede en el presente caso, puede que sean propiedad de los demandantes, pero no pueden no estar ocupados por ellos, toda vez, que no fueron aportadas a este proceso prueba alguna que demuestre que efectivamente los mismos se encuentran en posesión de los demandantes, independientemente que sea de su propiedad.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Oficina del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en cuanto al tramite SA-61-15, se encuentra en la División de Planificación Urbana para la elaboración y emisión del informe técnico, requisito interno para emitir auto de apertura del procedimiento solicitado por la ciudadana ALVEAR GUTIERREZ NUBIA DEL CARMEN, por lo que, al no existir acto administrativo de firmeza, no siéndole permitido por ende a esta juzgadora emitir opinión sobre un derecho que aún no ha nacido, ni se sabe si nacerá para la demandada.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Una vez analizadas minuciosamente cada una de las actas que conforman el presente expediente, incluidos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por cada una de ellas, se concluye que la litis en la presente causa versa sobre la necesidad o no de los codemandantes-copropietarios, ciudadanos ÁNGEL IVAN ESCALANTE ZAMBRANO, GABRIELA ESCALANTE ZAMBRANO, FLOR NAJARITA ESCALANTE ZAMBRANO y EDECIO ESCALANTE ZAMBRANO, de domiciliarse en el inmueble arrendado de manera verbal a la demandada-arrendataria, ciudadana NUBIA DEL CARMEN ALBEAR GUTIERREZ, consistente en un apartamento ubicado en una vivienda situada en la calle 13, N° 1-10, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
En relación a los testigos promovidos por ambas partes quedó demostrada la relación de arrendamiento verbal entre las partes intervinientes en este proceso, encontrándose sus deposiciones contrarias en lo que respecta al tamaño del inmueble materno en el cual supuestamente conviven los cuatro coherederos, no siendo por ende vinculantes las testimoniales evacuadas para la demostración de la necesidad o no de los coherederos ANGEL IVAN ESCALANTE ZAMBRANO, GABRIELA ESCALANTE ZAMBRANO, FLOR NAJARITA HAYMARA ESCALANTE ZAMBRANO y EDECIO ESCALANTE ZAMBRANO, de ocupar el inmueble arrendado a la demandada en este proceso; y así se considera.
Valoradas como fueron las pruebas en el ítem respectivo, y tomando en cuenta lo explanado en la presente sentencia pasa este Tribunal a resolver el fondo de la controversia:
Señala el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
Artículo 91: Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneo hasta del segundo grado.
Parágrafo Único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial.
El Autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Página 218, expresa:
“…específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, si no de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…”
De lo indicado en los párrafos que anteceden, se observa que cuando exista necesidad de ocupar el inmueble, el arrendador deberá por medio de prueba contundente demostrarlo ya sea ante la autoridad administrativa o judicial, el cual tenga conocimiento de la causa. Por lo cual esta operadora trae a esta decisión el contenido de los artículos 1364 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan:
Observando de lo anterior esta operadora de justicia, que la parte demandante debió cumplir lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En éste contexto, es menester traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2003, Nº 193 (Caso: Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), la cual estableció:
“En el Derecho Procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte quien tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que éste expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que la afirma). En síntesis en el derecho moderno ambas partes pueden probar .a) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. P 277 y ss)…Omissis…la jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque al actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas…”
Igualmente establecen los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
En el presente caso sub examen, se observa con meridiana claridad que la parte actora, invoca la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente controversia, por cuanto los co demandantes ANGEL IVAN ESCALANTE ZAMBRANO, GABRIELA ESCALANTE ZAMBRANO, FLOR NAJARITA HAYMARA ESCALANTE ZAMBRANO, y EDECIO ESCALANTE ZAMBRANO, por cuanto se encuentran conviviendo en forma hacinada en el inmueble ubicado en el Pasaje Cumana, Calle 8 y 9, No. 8-53, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, presentándose problemas de comunicación, no obstante; de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la parte actora, solo se limitó a manifestarlo, más no probarlo durante el recorrido del iter procesal, es decir; no presento elementos probatorios que demostrará dicha causal, tal como lo señala el Páragrafo Único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
Artículo 91: …Parágrafo único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. (Negrillas y subrayado de la juzgadora)
De tal manera que, quien aquí se suscribe, en amplia armonía con lo expuesto en los párrafos que anteceden, y visto que el Juez que conoce la causa debe atenerse a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del iter procesal del juicio, se evidencia claramente que la parte actora no aportó ni promovió otros medios de pruebas típicas tal como lo contempla el principio de libertad probatoria, como lo disciplina el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que asumió una actitud pasiva, demostrando una inercia total en el proceso contraviniendo el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
Concluye esta Juzgadora tomando como base lo aquí verificado, que la presente acción debe ser declarada Sin Lugar, de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial del estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por los Ciudadanos CARMEN CECILIA ESCALANTE DE CALDERON, GLADYS MIREYA ESCALANTE DE COLMENARES, EDECIO ESCALANTE ZAMBRANO, GABRIELA ESCALANTE ZAMBRANO, ÁNGEL IVAN ESCALANTE ZAMBRANO, NANCY MARIELA ESCALANTE ZAMBRANO, YOVANNY ANTONIO ESCALANTE ZAMBRANO y FLOR NAJARITA HAYMARA ESCALANTE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.891.429, V- 3.620.970, V- 4.209.919, V- 5.030.628, V-5.653.660, V- 5.682.176, V- 5.682.179 y V- 9.234.417, respectivamente, contra la ciudadana NUBIA DEL CARMEN ALBEAR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.138.127.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dictó y publicó dentro del lapso indicado, y por encontrarse las partes a derecho se hace innecesaria la notificación de las mismas.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza
DARCY SAYAGO ROMERO
Secretaria Accidental
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “4.958”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
DARCY SAYAGO ROMERO
Secretaria Accidental
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