REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Enero de 2016
205º y 156º

Asunto Separado: SE21-X-2016-000001
ASUNTO: SP22-G-2014-000233
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 001/2016

En fecha 5 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por los ciudadanos Mariah Alejandra Sánchez y José del Carmen Ortega Cárdenas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.977.349 y V.- 12.970.1093, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.440 y 82.592, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: Carmen Luisa García Valencia, Silverio Vásquez Valencia, Oscar Elías Vásquez Valencia, Andrea Valencia, Edgar Omar Vásquez Valencia, Ramón Gonzalo Vásquez Valencia y María Antonia Vásquez Valencia, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V.- 10.151.297, V.- 3.428.504, V.- 5.688.354, V.- 10.158.846, V.- 6.186.697, V.- 9.221.860, V.- 3.795.366, respectivamente, todos miembros de la sucesión Valencia de Vásquez Teresa, R.I.F. J-40444821-7 mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares .ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL, en sesión ordinaria, del 13 de mayo de 2010, del cual dice haber tenido conocimiento en fecha 10 de junio de 2014, en copias parciales, mediante oficio N° SC-A-136-2010, de la misma fecha en la cual el Concejo Municipal notifica a Sindicatura Municipal de la decisión de aprobar informe y con el la venta de terreno al ciudadano José Adolfo Vásquez Valencia, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 5.650.077.
Explica la parte recurrente, que en el año 1959 la ciudadana Teresa Valencia de Vásquez, titular de la cedula de Identidad V.- 2.885.220, regularizó ante la División de Catastro del distrito San Cristóbal, unas bienhechurias de su propiedad que construyó sobre terreno ejido, según a su entender se evidencia en Tarjeta catastral numero 02-05-77-03, luego con numero catastral 20-23-02-001-005-077-003-000-P00-000, ubicadas en el Barrio 23 de enero, parte alta, calle 10, con carrera 8, número 84, vereda 3, Parroquia La Concordia, San Cristóbal estado Táchira.
En consonancia con lo expuesto, explica la accionante que la propietaria, madre de sus representados, muere en el año 1984, heredando sus hijos tal propiedad, “no obstante, y luego a posteriores investigaciones se informaron que existía documento de propiedad a favor del ciudadano José Adolfo Vásquez Valencia, con aprobación del Municipio, pero que la misma Administración reconoce que la inscripción en catastro del inmueble a nombre del ciudadano José Adolfo Vásquez era un error y se anula, lo cual evidencia la nulidad de la regularización posterior de la posesión, del arrendamiento y luego venta del terreno ejido, obviando la propiedad de la madre de nuestros mandantes…”
A mayor abundamiento sostiene la demandante que el 6 de junio de 2014, recibió la ciudadana Carmen Luisa García Valencia, Oficio N° DC/OFIC/574-14, de fecha 21 de mayo de 2014, emanado de la División de Catastro, en la cual reconoce la propiedad de la madre de los hoy mandantes y por vía de sucesión a sus herederos.
En virtud de lo expuesto, sostuvo que el acto objeto de estudio se encuentra viciado por falso supuesto, violación al principio de igualdad.
Mediante sentencia interlocutoria N° 451/2014 de fecha 15 de diciembre de 2014, se admitió el presente recurso y se ordenó las notificaciones de Ley.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015, el Juez de este Órgano Jurisdiccional Dr. José Gregorio Morales Rincón, se inhibió al conocimiento de la presente causa, nombrándose como Juez Accidental al ciudadano Ángel Daniel Pérez Urbina, quien se abocó al conocimiento del asunto en fecha 1 de octubre de 2015.
Posteriormente, el 17 de diciembre de 2015, los apoderados judiciales de los recurrentes consignaron escrito, ratificando solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de los actos administrativos en revisión, a tal efectos sostuvo que existe el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, por cuanto se observa la contradicción de la administración publica municipal “quien obvia o desaparece los archivos de inscripción catastral para otorgar documentos a un heredero y luego que el mismo fue haciendo gestiones, obtuviese titularidad viciada del bien inmueble, pero dejando a salvo siempre las bienhechurias originales que están en contacto con el suelo, periculum in mora, pues a su entender existe riesgo de venta del bien inmueble, creando una evidente posibilidad de perdida del patrimonio, periculum in damni, pues se hace evidente la posibilidad de daño a sus representados, con la venta, generando perdida y mas aun con la inflación del país”.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En cuanto a la procedencia de la medida cautelar solicitado, este Juzgado trae a colación el criterio de la Sala Político Administrativa cuando en sentencia Nro 01055-3811, de fecha 3 de agosto de 2011, en interpretación de los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación a la figura procesal del amparo cautelar dispuso:

“…estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes trascrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…omissis…)

“…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.”

Ahora bien, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, este Tribunal una vez efectuada la revisión del escrito libelar, realiza pronunciamiento sobre lo solicitado previa las siguientes consideraciones:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares invocadas con ocasión de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En el caso de autos, la parte accionante fundamentó su solicitud de medida cautelar indicando que se le vulneraron garantías constitucionales, debido a la presunta subjetividad del Juez sustanciador y decisor del procedimiento administrativo de destitución, debido a que el procedimiento de destitución se aperturó en atención a la denuncia interpuesta por la funcionaria destituida ante la Inspectoría General de Tribunales en contra del Juez que emitió la decisión de destitución, denuncia que realizó presuntamente la hoy querellante, en su condición de funcionario público, al momento de informar lo que sucedía lo hizo dentro del deber ciudadano que la Constitución Nacional le impone.
El deber de denunciar impuesto al funcionario público se satisface, con la denuncia, es decir, con la información al órgano competente acerca del hecho que se presume punible o del hecho que presuntamente constituye una irregularidad administrativa, que en el presente caso, fue denunciar al Juez por presuntas actuaciones contrarias a las funciones del Juez. De manera que presentada la denuncia, la Inspectoría General de Tribunales tiene atribuida dentro de sus funciones la de instruir los procesos disciplinarios y una vez concluida la investigación, presentar el respectivo acto conclusivo, pues, la denuncia constituye un mecanismo para poner en conocimiento al órgano instructor de una posible falta disciplinaria presuntamente cometida por el Juez de que se trate, sin que ello signifique que el denunciante deba ser castigado por ello luego de iniciada la investigación a que dio lugar la denuncia, pues el Estado es el interesado en el ejercicio de la disciplina judicial para la correcta administración de justicia, en tal consideración, según la parte querellante el Juez tenía subjetividad y no guardaba la debida parcialidad al momento de tomar la decisión administrativa de destitución vulnerándose lo previsto en el artículo 49 constitucional.
Alegó la parte accionante, que de conformidad con el artículo 26 y 27 constitucional, que el fumus boni iuris, radica en que el Juez Sustanciador y decisor en sede administrativa menoscabó los derechos constitucionales al haber violado el derecho a la igualdad y al debido proceso al castigar a la querellante por el supuesto cumplimiento de un deber ciudadano.
En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de un amparo cautelar, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. En tal sentido, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante fundamenta el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, al sostener que se observa la contradicción de la administración publica municipal “quien obvia o desaparece los archivos de inscripción catastral para otorgar documentos a un heredero y luego que el mismo fue haciendo gestiones, obtuviese titularidad viciada del bien inmueble, pero dejando a salvo siempre las bienhechurias originales que están en contacto con el suelo, periculum in mora, pues a su entender existe riesgo de venta del bien inmueble, creando una evidente posibilidad de perdida del patrimonio, periculum in damni, pues se hace evidente la posibilidad de daño a sus representados, con la venta, generando perdida y mas aun con la inflación del país”.
Así las cosas, aprecia este Juzgador que la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL, en sesión ordinaria, del 13 de mayo de 2010, del cual dice haber tenido conocimiento en fecha 10 de junio de 2014, en copias parciales, mediante oficio N° SC-A-136-2010, de la misma fecha en la cual el Concejo Municipal notifica a Sindicatura Municipal de la decisión de aprobar informe y con el la venta de terreno ubicado en la calle 10, con carrera 8, vereda 3, N° 84, Barrio 23 de Enero, al ciudadano José Adolfo Vásquez Valencia, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 5.650.077, pues aduce que, en el año 1959 la ciudadana Teresa Valencia de Vásquez, titular de la cedula de Identidad V.- 2.885.220, regularizó ante la División de Catastro del distrito San Cristóbal, unas bienhechurias de su propiedad que construyó sobre el terreno ejido supra identificado, según a su entender se evidencia en Tarjeta catastral numero 02-05-77-03, luego con numero catastral 20-23-02-001-005-077-003-000-P00-000, y que al morir la ciudadana Teresa Valencia de Vásquez, tal propiedad es heredada a sus hijos quienes son los hoy recurrente.
Ante tal situación aprecia quien juzga, que del expediente se desprende:
1.- Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 2 de julio de 1996, donde se lee en su punto cuarto: “El Tribunal hace constancia de que hace la revisión de las tarjetas… como propietario aparece Teresa Valencia, sin embargo manifiesta la notificada, existe anexa a la tarjeta, una copia fotostática simple de un titulo supletorio, cuyo solicitante es José Adolfo Vásquez Valencia, de fecha 26 de septiembre de 1994, el cual no esta registrado, razón por la cual no se hizo el respectivo traspaso en la planilla catastral.”
2.- Declaración Sustitutiva de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones de la ciudadana Valencia de Vásquez Teresa, donde se aprecia el traspaso del 100% de los derechos y acciones sobre el valor de un inmueble sobre terreno ejido, ubicado en la vereda 3, barrio 23 de enero, parte alta, numero cívico 84, cuyas especificaciones se encuentran el cedula catastral N° 02-05-77-03.
3. Constancia de Cootratachira en copia simple, donde hace constar que la Sra. Teresa Valencia de Vásquez, cedula de Identidad N° V.- 2.885.220, fallecida, fue socia de dicha cooperativa por quince años, donde le fueron otorgados la cantidad de Bs. 200.000,00, para la reparación y ampliación de vivienda ubicada en la parte alta del Barrio 23 de enero, calle 10, N° 84, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal.
4.- Resolución N° 37 de fecha 8 de febrero de 1995, emanada de la División de Terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde visto el titulo supletorio de las mejoras realizadas sobre el terreno objeto de estudio, presentado por el ciudadano José Adolfo Vásquez Valencia, la Alcaldía en referencia resuelve declarar con lugar la solicitud de arrendamiento efectuada por el mencionado ciudadano.
5.- Oficio suscrito por el Abogado Javier Chacon, coordinador de la Oficina Técnica Municipal de Tierras Urbanas de la Alcaldía demandada, dirigida a la ciudadana Carmen García Valencia, donde le indica que el ciudadano José Adolfo Vásquez Valencia, le fue entregado en arrendamiento el terreno ejido ubicado en la vereda 3, barrio 23 de enero, parte alta, numero cívico 84 y posteriormente la venta del mismo, posterior a la revisión del titulo supletorio de mejoras realizadas sobre dicho inmueble.
5.- Resolución de fecha 13 de mayo de 2010, N° SC-A-136—2010, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual acordó aprobar la venta de cincuenta solicitudes de venta de terrenos ejidos, donde se encuentra, entre ellas la del ciudadano José Adolfo Vásquez Valencia, sobre un terreno ubicado en la calle 10, carrera 8, vereda 3, N° 84, Barrio 23 de Enero.
Como se puede apreciar, existe una situación compleja pues se encuentran dos partes con soportes suficientes aduciendo tener derechos sobre el mismo lote de terreno y las bienhechurias sobre el construida, terreno éste situado en la vereda 3, barrio 23 de enero, parte alta, numero cívico 84, situación que amerita el respectivo estudio y análisis a objeto de evitar vulneración y lesión de derecho adquiridos, estimando quien suscribe que se encuentra cumplido el requisito respecto al fumus bonis iuris. Así se decide.

Con respecto al requisito del periculum in mora, señala este Juzgador, que la medida cautelar solicitada se hace oportuna, en vista de que las partes intervinientes en la presente causa, conviven en el inmueble construido en el terreno ejido objeto de estudio, cuya convivencia se ha hecho cuesta arriba, como se desprende de las denuncias efectuadas al ciudadano José Adolfo Vásquez Valencia, lo cual reposa en autos y en ánimos de evitar un perjuicio mayor este Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y grabar el terreno situado en La Parroquia La Concordia, sector 23 de enero parte alta, calle 10, numero 84, numero catastral 02 05 77 03, así como las bienhechurias sobre él construidas. Así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

1.- PROCEDENTE la acción de medida cautelar solicitada por la querellante.

2.- Procedente la prohibición de enajenar y gravar solicitado por el recurrente sobre el terreno situado en La Parroquia La Concordia, sector 23 de enero parte alta, calle 10, carrera 8, numero 84, numero catastral 20-23-02-U01-005-077-003-000-P00-000, el cual posee un are neta de CIENTO VEINTINUEVE CON CERO CINCO METROS CUADRADOS (129,05 MTS.) encontrándose dentro de las siguientes colindancias y medidas NORTE: Con vereda 3, mide siete metros con setenta y cinco centímetros (7,65 mts), SUR: Con mejoras que son o fueron de Luis García, mide nueve metros con diez centímetros (9,10 mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Eda Ruiz, mide quince metros con treinta centímetros (15,50 mts.)
3.- Se ordena notificar de la presente decisión al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a los fines de que estampe la nota respectiva, el cual quedó inscrito bajo el N° 2011.956, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.5.9 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina El Secretario,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.)

El Secretario,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño