REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204° y 156°

EXPEDIENTE N° 415

PARTE RECURRENTE: RITZE BOANERGES GONZALEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.815.511 y JUDITH CAROLINA JIMENEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.565.226.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Adib Beiruti Bracho, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 152.061.

MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21 de Octubre de 2015, que declaró INADMISIBLE la demanda propuesta por los ciudadanos RITZA BOANERGES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.815.511 y JUDITH CAROLINA JIMENEZ MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.565.226 dado que existe otro medio para hacerle cesar los efectos jurídicos de la sentencia que aquí se cuestiona.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso ordinario de Apelación interpuesto por el abogado Adib Beiruti Bracho, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 152.061, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RITZE BOANERGES GONZALEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.815.511 y JUDITH CAROLINA JIMENEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.565.226, contra la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaro INADMISIBLE la demanda propuesta por los ciudadanos RITZE BOANERGES, venezolano, titular de cedula de identidad N° V.-12.815.511 y JUDITH CAROLINA JIMENEZ MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-15.565.226 dado que existe otro medio para hacerle cesar los efectos jurídicos de la sentencia que aquí se cuestiona, inserta a los folios 29 y 30, que declaró:
“… omissis… En el caso de marras se observa que la sentencia quedo definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada material, no pudiéndose ejercer recurso de anulación de causa por ser contrario a nuestro ordenamiento jurídico, es por todo lo anteriormente expuesto que, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución declara INADMISIBLE la demanda propuesta por los ciudadanos RITZE BOANERGES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-12.815.511 y JUDITH CAROLINA JIMENEZ MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-15.565.226 dado que existe otro medio para hacerle cesar los efectos jurídicos de la sentencia que aquí se cuestiona. Y ASI SE DECIDE.…omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

Contra la anterior decisión en diligencia de fecha 20 de Julio de 2015, el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, inscrito en el Inpreabogado N° 152.061, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RITZE BOANERGES GONZALEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.815.511 y JUDITH CAROLINA JIMENEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.565.226, ejerció recurso ordinario de apelación (folio 33) señalando lo siguiente:
“…omissis…ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PROCESAL PARA APELAR como en efecto “APELO”; a este pronunciamiento por cuanto no se ajusta a derecho, carece fundamento de Ley. Porque violó el derecho que le corresponde a la menor que se quedó sin apellido del padre, de ser hija legitima, de gozar el derecho que le corresponde. Siendo hija legitima del matrimonio, ..omissis...” (Negritas y cursivas esta Alzada)
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, la a quo admitió la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior Expediente signado con el Nro. 19.363 de Ruptura Prolongada, con oficio Nº J3-9732-2015 de fecha 10 de Noviembre de 2015, inserta a los folio 35 y 36, en su orden.
En fecha 16 de noviembre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente (Folio 37 y 38).
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2015, este Juzgado Superior fija para el día LUNES 14 de Diciembre del año en curso, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 39.).
En escrito de fecha 30 de Noviembre del 2015, el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.672.282, inscrito en el inpreabogado bajo el número 152.061; en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos, RITZE BOANERGES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-12.815.511 y JUDITH CAROLINA JIMENEZ MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-15.565; presento escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 40 al 41), en el cual alegó lo siguiente:
:
“…omissis…Yo, ADIB BEIRUTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V-5.672.282, casado, de profesión abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número, 152.061, con domicilio procesal en Centro Comercial Santa María oficina número 56 San Cristóbal Estado Táchira, civilmente hábil. En mi condición de apoderado de los ciudadanos: RITZE BOANERGES GONZALEZ NOGUERA y JUDITH CAROLINA JIMENEZ MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad número V-12.815.511 y 15.565.226, en su orden, como se evidencia en el poder consignado en este expediente que cursa en este tribunal a su digno cargo marcado bajo el número; (415). Con el carácter que me acredita en el mismo, acudo ante Usted con el debido respeto y formalidades a su majestad para exponer: Estando dentro del lapso legal para formalizar dicha apelación lo hago de la siguiente manera. Se introdujo una solicitud de nulidad del divorcio realizado por los cónyuges quien represento en este acto bien identificados en el expediente que fue marcado con el número, 19.363, el cual fue fundamentado de conformidad con el articulo (185 A), del código civil venezolana vigente. Y quien le correspondió conocer esta solicitud en la misma ciudadana juez que declaro el divorcio por RUPTURA PROLONGADA. Ahora bien ciudadana Juez Superior. El motivo o la causa en que fue solicitado la nulidad de este divorcio es que todo lo manifestado por los cónyuges el libelo de la demanda es totalmente falso de toda falsedad, simplemente como no son abogados no conocen el derecho como narre en escrito de la solicitud de nulidad fueron engañados por la profesional del derecho que le recomendó divorciarse de esta manera porque es más rápido. Pero al divorciarse según el artículo (185 A) del código civil tenían que desconocer la existencia de la hija menor pero tiene menos de Cinco Años (5) y así violaron todos y cada uno de los DERECHOS QUE LE CORRESPONDE A ESTA NIÑA. Derecho Constitucional sagrado como de tener nombre apellido de su padre y ser hija legitima con el derecho de gozar los beneficios que le corresponde de conformidad con la CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Ahora la ciudadana juez que la misma que declaró la ruptura prolongada de mi poderdante le correspondió conocer de solicitud de nulidad de este divorcio, y al pronunciar en relación a esta causa declaró INADMISIBLE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE DIVORCIO. Alegando que en este caos hay cosa juzgada y sentencia es firme. Ciudadana Juez Superior tengo entendido y es así para el estado el derecho de un niño es por encima de cualquier otra causa; el caso que nos ocupa fue violado el derecho de un ser humano una niña que no ha hecho ningún pecado para ser victima de las actuaciones errada de los padres. La sentenciadora de esta causa no tomo en cuenta la gravedad del error que fue cometido por los padres de esta niña a consecuencia del mal asesoramiento por parte de la profesional del derecho que le recomendó actuar de esta manera. Cuando la ciudadana Juez pronunció en relación a lo solicitado en esta causa que esta sentencia basada en cosa juzgada ignoró que esta solicitud de divorcio fue fundamentada con el artículo 185 A, nunca fueron llenos los extremos legales que exige este mismo ley, que el matrimonio tiene que tener mínimo (5) años separados y con residencia totalmente uno al otro: el caso que nos ocupa fueron cumplidos estos requisitos por lo tanto esta divorcio es viciado desde principio carece de valor jurídica. Insisto ciudadana Juez Superior ¿Cómo quedaría de frustrada a medida va creciendo y descubre en que fue negada por sus padres? Sin mala fe por parte de los padres. Por todo lo narrado en el libelo de la solicitud de nulidad de divorcio; por todo lo expuesto en esta formalización, solicito a usted muy respetuosamente que declare con lugar la nulidad de este divorcio ya que es en perjuicio de una niña. Declarando con lugar la nulidad de este divorcio se restituyen los derechos violados de esta niña. Y obliga a los padres a actuar como ordena la ley como debe ser sin violar el derecho de nadie. Es todo. Con este escrito pido que tome por formalizada la apelación en esta causa.… omissis…” (Negritas y cursivas esta Alzada)

En fecha 09 de Diciembre de 2015, se dicto auto mediante el cual de se dejo constancia de que siendo el quinto (5to) día que señala la norma para la presentación del escrito contentivo de la contestación a la formalización por la parte Recurrente y concluida las horas de despacho la parte recurrida, no hizo uso de ese derecho, ni por si ni por medio de Apoderado ó Apoderada.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se deja constancia que para el día lunes 14 de Diciembre de 2015, a las 10:30 de la mañana, estaba fijada la Audiencia de Apelación en la presente causa y dado que ese día no hubo Despacho en este Juzgado, por cuanto la Jueza Superiora se traslado a la población del cobre a una actividad. En consecuencia se acordó diferir la celebración de la Audiencia de Apelación para el día JUEVES 08 DE ENERO DE 2016, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 08 de enero de 2016, se celebró la Audiencia de Apelación en la cual el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, apoderado judicial de las partes recurrentes expuso:

“Efectivamente ciudadana Juez los ciudadanos RITZE BOANERGES GONZALEZ NOGUERA y JUDITH CAROLINA JIMENEZ MENDEZ contrajeron matrimonio 16 de diciembre 2002 duraron 10 años conviviendo juntos, procrearon tres hijos luego el matrimonio se deterioro por problemas que no vienen al caso decidieron divorciarse, por ello solicitaron el servicio de una profesional, para el divorcio, la profesional les pregunto si querían divorciarse rápido, y como ellos no conocen la ley, aceptaron, la profesional opto por el Divorcio del 185 A por Ruptura Prolongada, tienen 3 hijos la menor tiene 3 años la ruptura no encaja, no dejaron de vivir los 5 años no sabían lo que pasaba desconocen la materia para el libelo de la demanda colocaron solo dos hijas y la Juez sin conocer el asunto declaro el divorcio, un tiempo después, solicito la manutención para las tres hijas y el esposo dijo que solo dos niñas no esta en el Divorcio la tercera hija, se viola el derecho de la niña, por ello solicitaron mi servicio, violaron el derecho 55 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad 77 y 78 de la LOPNNA, La Juez que conoce de la causa declara Inadmisible por ser cosa juzgada y este Divorcio no encaja esta viciado, están violentando el articulo 185 nunca han estado separados solicito sea declara la admisión de la Nulidad de la Causa de este matrimonio. “ ES TODO”.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que los recurrentes fundamentaron su apelación en el hecho de que la jueza a quo declaro Inadmisible el Recurso de Anulación de la Causa intentado por la parte recurrente de la sentencia de Ruptura Prolongada de fecha 02 de mayo del 2015, por considerar que el mismo es contaría a nuestro ordenamiento jurídico, alegando los mismos que fueron engañados por la profesional del derecho, no teniendo conocimiento de la ley y obedeciendo a lo ordenado por la abogada, desconociendo la existencia de la tercera hija, violando todos los derechos que le corresponden a la misma, razón por la cual solicita se declare con lugar la nulidad de este Divorcio y se restituyan los derechos violados de esta niña.

Establecido lo anterior, procede esta Jueza Superior a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento:

En el caso que nos ocupa las partes, aquí recurrente, inician una demanda de divorcio por Ruptura Prolongada, conforme al artículo 185-A del Código Civil de Venezuela y en el libelo señalan que durante el tiempo que convivieron juntos procrearon dos hijos. No obstante La Juez A quo dicta Sentencia declarara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada, en fecha 02 de mayo del 2013, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, después de un tiempo de la declaración de la Sentencia, las partes se dan cuenta que están violentando los derechos de la tercera hija, la cual no integraron en el momento de la solicitud del Divorcio alegando que fue por mala accesoria y desconocer de la Ley, obedeciendo a la profesional del Derecho quien le aconsejo que era mas rápido el Divorcio conforme al artículo 185-A y por tanto no se incluiría a su tercera hija por cuanto tenia menos de 5 años, ocasionando la exclusión en el matrimonio, violando sus derechos, es por lo que introducen un escrito de fecha 14 de octubre del 2015 en el cual solicitan el Recurso de Anulación de esta Causa, a los fines de corregir los errores cometidos y devolver los Derechos que le corresponden por Ley a la niña.

Ahora bien, la Juez A quo declara INADMISIBLE la demanda propuesta por los ciudadanos RITZE BOANERGES GONZALEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.815.511 y JUDITH CAROLINA JIMENEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.565.226, indicando que existe otro medio para hacerle cesar los efectos jurídicos de la sentencia que se discute.

Considera oportuno además esta Jueza Superior citar el autor Patrick J. Baudin, en los comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Págs. 803 y 804), estableció lo siguiente:

“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”

Así mismo se hace la siguiente acotación de Procedibilidad

“Los requisitos de procedibilidad son aquellas condiciones sin cuya concurrencia no puede iniciarse la averiguación previa o bien, si ya fue iniciada, no puede legalmente continuar.”

Y el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 11°.

“…La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

Se entiende que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.


De lo anterior se desprende que lo alegado por la representación de las partes recurrentes relacionado con que es admisible el recurso de Nulidad del Divorcio por cuanto para el estado el derecho de un niño es por encima de cualquier otra causa, y el presente caso se violo el derecho de la niña, no obstante en la presente causa, la sentencia quedo definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, no es procedente el caso de autos, ya que tal circunstancia es contraria a nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se puede concluir que ciertamente en nuestro ordenamiento jurídico procesal, no existe dicho recurso de anulación de la causa, por consiguiente la presente solicitud debe ser declarada inadmisible y las partes deberán disipar su impugnación a través de los medios y recursos pertinentes previstos en la Ley. Y así se Declara.

III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana YULI AYDEE BUENAHORA PORRAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.233.181, por intermedio de su apoderado judicial el abogado Andrés Eladio Pernía Mora, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9884, contra la decisión de fecha 13 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


ABG. NANCY MOLINA
La Secretaria (T)


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.


ABG. NANCY MOLINA
La Secretaria (T)
Expediente 415
Nancy M