REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 28 de enero de 2016
204º y 156º

EXPEDIENTE: 34508

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN

SOLICITANTE: JOSE EFRAIN GALVIS VELASCO Y LISBETH ANDREINA RICO DUARTE , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-15.028.458 y V.-16.124.291 .

HIJO DENTRO DEL MATRIMONIO: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente tienen trece (14) años de edad.

En escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 23 de noviembre de 2015, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por los ciudadanos: JOSE EFRAIN GALVIS VELASCO Y LISBETH ANDREINA RICO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-15.028.458 y V.-16.124.291, asistidos por el Abogado RAUL ARMANDO LIRA OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 76.458. Anexo: copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, partida de nacimiento y copia certificada del Acta de Matrimonio, copia de las cedulas de los solicitantes.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se admite la solicitud, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, Primero: Notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Segundo: una vez conste en autos lo indicado se fijara oportunidad para que tenga lugar Única audiencia en la presente causa.
En fecha 18 de Enero de 2016 se fija el día (27) de enero de 2016, a las once (11:00 a.m) de la mañana, para que tenga lugar a la Única audiencia.

En fecha 27 de enero de 2016, se celebro la Audiencia a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, se leyó y publicó la dispositiva del fallo, En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente


De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, que desde hace más de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado los ciudadanos: JOSE EFRAIN GALVIS VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 15.028.458 y LISBETH ANDREINA RICO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 16.124.291, en cuanto a Declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges ciudadanos JOSE EFRAIN GALVIS VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 15.028.458 y LISBETH ANDREINA RICO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 16.124.291.
En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 08 de Noviembre de 2000, contrajimos matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal de Cárdenas Estado Táchira, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 59, Expedida por ante el Concejo Municipal de Cárdenas Estado Táchira.
En relación a las instituciones familiares de los hermanos (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se establece:
SEGUNDO:: Nuestros hijos (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedará bajo un sistema de PATRIA POTESTAD compartida o conjunta y nosotros como sus padres la ejerceremos con todos los derechos y deberes que nos confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, coadyuvando en igualdad de condiciones en su cumplimiento.
TERCERO Nuestros hijos (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedará bajo una RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida por ambos padres y la CUSTODIA será ejercida por su padre JOSE EFRAIN GALVIS VELAZCO.
CUARTO: Nuestros hijos (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en cuanto al régimen de convivencia familiar la madre compartirán con ellos en el horario de 9:00 am hasta las 7:00pm todos los sábados. Y en cuanto a las fechas carnaval, semana santa, vacaciones escolares navidad y año nuevo serán alternados entre ambos padres pudiendo llevarlos a algún sitio de interés o de disfrute proporcionándole siempre su bienestar y cuidado su escolaridad.
QUINTO: La OBLIGACION DE MANUTENCION asignada para Nuestro hijo (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se acordó en que la madre se compromete a contribuir conforme a sus posibilidades con un mínimo de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00 Bs), mensuales.. Cúmplase.-
Liquídese La Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y de (los) niño (a) y/o adolescente (s) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abg. CARLOS LOPEZ MONTERO
Juez Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. BETTY PINZON
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Exp. Nº 34508 /SARA.-