REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 11 de Enero de 2016
202º y 153º
ASUNTO: AH52-X-2015-000732
JUEZA SUPERIOR: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTE (S): MARIELA BEATRIZ GARCIA CARRERO
ADOLESCENTE: (SE OMITE DE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad, nacida el 25/10/2002.
JUEZA RECUSADA: Dra. MILAGRO TERESA ALTUVE, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciaron y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente recusación interpuesta por la ciudadana MARIELA BEATRIZ GARCIA CARRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.941.270, debidamente asistida por su apoderado judicial Abogado RAFFAELE ALTERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.878, contra la Dra. MILAGRO TERESA ALTUVE, a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciaron y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2015-011857
En fecha 07/12/2015, se le dio entrada y se admitió la presente causa, ordenando la notificación de la ciudadana Jueza Dra. MILAGRO TERESA ALTUVE.
En fecha 09/12/2015, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación ciudadano José Valera de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Jueza recusada, dejando constancia de dicha actuación la secretaria de este Tribunal de Alzada, mediante acta de fecha 10 de Diciembre de 2015.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, día fijado para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de los Abogados GABRIEL GONZALEZ y FRANK MARIANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.251 y 112.915, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente ciudadana MARIELA GARCIA, identificada en autos, quienes expresaron sus alegatos de forma oral. Asimismo, se dejó constancia que la Dra. MILAGRO TERESA ALTUVE, no asistió a la referida audiencia, en virtud de su compromiso y trabajo por el cargo que desempeña como Jueza.
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, se hace con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Se fundamenta la presente recusación de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2140 de fecha 07 de agosto del año 2003, al considerar que la Dra. MILAGRO TERESA ALTUVE, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciaron y Ejecución de este Circuito Judicial, posee amistad intima con los Abogados MARTIN ALEXANDER JIMÉNEZ MUJICA y JAIRO A. RODRIGUEZ BALZA.
Ahora bien, por cuanto la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que para conocer de un determinado asunto se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
III
ALEGATOS DEL RECUSANTE:

“...” “En horas de despacho del día de hoy 25 de noviembre del año2015, comparece Mariela Beatriz Garcia Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.941.270, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Raffaele Alterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.878, a los de exponer: “De conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2140 de fecha 07 de agosto del año 2003, donde se establece:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (…)”.
Procedo formalmente en este acto a RECUSAR a la ciudadana Juez MILAGROS TERESA ALTUVE, Juez Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la ciudadana Juez posee amistad íntima con los litigantes MARTIN ALEXANDER JIMÉNEZ MUJICA y JAIRO A. RODRIGUEZ BALZA, lesionando así el derecho a la defensa de mi representada y comprometiendo la imparcialidad de esta Juzgadora, en efecto la conducta desplegada en esta causa al fijar inmediatamente la ejecución de una medida que en definitiva se traduce en un desalojo arbitrario, de un bien propiedad de la comunidad conyugal, soporta parcialidad y nos hace sospechar sobre el ecuanimidad que deben tener los jueces al conocer la causa; todo lo anterior, aunado al hecho por todos conocido de la existencia de retardo procesal, que hace que las causas no se tramiten en los lapsos establecidos por las leyes, y que en el presente caso, haya sido tratado con una celeridad que hace no menos que sospechar de la mencionada parcialidad antes señalada, son los motivos que nos hacen ejercer la mencionada recusación. Es todo”.

ALEGATOS DE LA JUEZA RECUSADA
“…En el día de hoy, 27 de Noviembre de 2015, siendo las 3:00 horas de la tarde, comparece la abogada MILAGROS TERESA ALTUVE, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal 3° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la presente acta, paso formalmente a presentar escrito de descargo en relación a la recusación interpuesta en fecha 25 de Noviembre de 2015, por la ciudadana MARIELA GARCIA CARRERO, titular de la cédula de identidad 6.941.270, en su carácter de parte demandada en la presente causa, distinguida con el alfanumérico AP51-J-2015-014834, con motivo medida anticipada, acumulada en el asunto distinguido como AP51-V-2015-014834, Demanda Principal con motivo Divorcio Contencioso asistida por el abogado RAFFAELLE ALTERIO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 130.878, alegando que : “… Procedo formalmente en este acto a RECUSAR a la ciudadana Juez MILAGROS TERESA ALTUVE, Jueza Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, toda vez que la ciudadana Juez posee amistad íntima con los litigantes MARIN ALEXANDER JIMENEZ MUJICA Y JAIRO A. RODRIGUEZ BALZA, lesionando asi el derecho a la defensa de mi representada y comprometiendo la imparcialidad de esta Juzgadora, en efecto la conducta desplegada en esta causa al fijar inmediatamente la ejecución de una medida que en definitiva se traduce en un desalojo arbitrario, de un bien propiedad de la comunidad conyugal, soporta parcialidad y nos hace sospechar sobre el ecuanimidad que deben tener los jueces al conocer la causa; todo lo anterior, aunado al hecho por todos conocido de la existencia de retardo procesal, que hace que las causas no se tramiten en los lapsos establecidos por las leyes, y que en el presente caso, haya sido tratado con una celeridad que hace no menos que sospechar de la mencionada parcialidad antes señalada, son los motivos que nos hacen ejercer la mencionada recusación…”
Estando en la oportunidad legal fijada para presentar el informe de conformidad con el artículo 33 de la Ley Procesal del Trabajo, lo paso hacer previa las siguientes consideraciones: En relación a lo expuesto por la ciudadana Mariela Garcia, al referirse que esta Juzgadora tiene amistad intima con los abogados MARTIN ALEXANDER JIMENEZ MUJICA Y JAIRO A. RODRIGUEZ BALZA, situación esa que lesiona el derecho a la defensa y compromete mi imparcialidad. Es de destacar que esta Juzgadora, no es amiga intima de los abogados arriba identificados, como alegó la parte demandada, pero es imposible negar, que ambos abogados prestaron sus servicios en este Circuito Judicial, y que durante ese período de servicio, no se generó conflicto alguno entre nosotros que degenerar la relación de compañeros de labores que teníamos en ese entonces, relación esta que al separarse dichos abogados de los espacios de este Circuito como funcionarios judiciales, se perdió, por cuanto ya nos unen los mismos intereses laborales ni sociales, pues ellos constituyen para esta Juez , parte de los abogados que asisten a este Recinto Judicial a defender los derechos de sus mandantes. Alega además la parte recusante que se fijó de manera inmediata la ejecución de una medida que en definitiva se traducía en un desalojo arbitrario, de un bien propiedad de la comunidad conyugal. De la revisión de las actas queda plenamente demostrado que no es cierto lo alegado por la recusante, ya que la misma acudió a la audiencia única de reconciliación, y entre otras cosas expuso “… tengo 4 meses sin ver a mi hija, desde el 23 de septiembre de 2015 me dirigí al colegio y me informaron que tenia una medida de alejamiento de mi hija dictada por un Tribunal …”, mas adelante en esa misma audiencia la Fiscal del Ministerio Público presente, indico lo que se parafrasea a continuación: es necesario que se aclare que el régimen seria para la madre, por cuanto el padre tiene la custodia en virtud de la medida dictada por el tribunal 12 de este Circuito judicial, aunado a ella la madre manifestó de conocer de la medida; y la madre manifiesta “…que si que está bien que debe ajustarse y puede cambiarse…” . Por lo que desde el punto de vista procesal la ciudadana Mariela, tantas veces nombrada se notificó el día 07 de octubre de 2015, sin embargo la constancia de secretaria fue estampada en fecha 14 de octubre de 2015 por la secretaria de este Despacho, actuación esta que desvirtúa la imparcialidad de esta Juzgadora, por cuanto de ser así, hubiere ordenado a la secretaria del despacho que dejase la nota al día siguiente (08/10/2015), para que formalmente se diera inicio al lapso de oposición o al cumplimiento voluntario. Aunado a ello cursa al folio 99, que el abogado actor mediante diligencia solicitó que se dejase constancia de la notificación arriba indicada. Hecho este que viene a abundar, en la comprobación de que no es cierto que está comprometida mi imparcialidad. En fecha 22 de octubre comparece el abogado Martín Jiménez, y solicita el cómputo desde el 14 de octubre hasta el 21 de octubre ambos 2015 y solicitó se procediera fijar la oportunidad para la ejecución forzosa, de acuerdo al artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente requirió la habilitación del tiempo necesario. En fecha 29 de octubre este Tribunal emitió el cómputo, dejando constancia del vencimiento del lapso para la oposición sobre la medida dictada, no es menos importante señalar que este despacho obvio la habilitación requerida y proveyó en el lapso ordinario. Por otra parte, manifiesta el abogado Alejandro Oropeza en su carácter de apoderado de la ciudadana Mariela antes identificada, ( abogado este que también prestó sus servicios en este Circuito Judicial), en su diligencia de fecha 28 de octubre que : “ Por cuanto se encontraba precluido el lapso de oposición a las medida anticipadas decretadas por ese Tribunal, así como la inminente ejecución voluntaria me opongo de las mismas Visto que no era procedente la oposición del apoderado demandado, por cuanto como bien lo dijo se encontraba precluido el lapso de la oposición, y sin ánimos de menoscabar los derechos del actor, al solicitar la ejecución forzosa , esta Juzgadora en aras de mantener a ambas partes en el ejercicio de sus derechos, fijó una reunión entre las partes a fin de propender una solución amistosa, garantizando los derechos de la adolescente y evitando el conflicto familiar que pudiere causar males mayores a la familia en general, sin embargo de dicha reunión no se obtuvieron resultados satisfactorios, ya que las partes no llegaron a ningún acuerdo, esta reunión se convoco en ejercicio de los poderes especiales y amplios que tienen los jueces de protección por cuanto están llamados a realizar todas aquellas diligencias necesarias para garantizar el menor riesgo para los niños, niñas y adolescentes que concurren ante estos espacios judiciales. Ha sabiendas que lo procedente luego de vencido el lapso para la ejecución voluntaria era la ejecución forzosa. Posteriormente a ellos el abogado actor ratifico mediante diligencia en dos oportunidades mas que se procediera a la ejecución forzosa la cual fue acordada en fecha en fecha 23 de noviembre, por lo que queda desvirtuada la afirmación de la recusante al alegar que se fijo de manera inmediata, alegando además una celeridad y un retardo en su escrito de recusación Conoce esta Juez, que en fase ejecutiva nuestra Ley suplementaria, establece la improcedencia de la Recusación, pues el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los momentos para que se intente, sin embargo a los fines de dar cumplimiento a las garantías constitucionales, se procede a dar trámite a la misma. Por todas las consideraciones antes expuestas, es que niego y rechazo las afirmaciones en las cuales basa la recusación, presentada por la ciudadana MARIELA GARCIA CARRERO, titular de la cédula de identidad 6.941.270, asistida por el abogado en ejercicio RAFFAELLE ALTERIO, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 130.878, por ser temeraria y contraria a la ética y profesionalismo de deben tener los abogados litigantes en un juicio, de esta Jurisdicción tan especial, quienes están llamados a convocar a sus representados a RESOLVER por la vía de la conciliación o mediación los conflictos en beneficio de la familias, sin aplicar dilaciones que afectan a los pequeños, aquellos que son los grandes sujetos, que ameritan protección de parte de ésta jurisdicción. En consecuencia, solicito que la presente reacusación sea declarada SIN LUGAR…”


III
MOTIVA

Por cuanto la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que para conocer de un determinado asunto se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
En criterio de quien aquí decide, es necesario establecer primeramente el orden procedimental a seguir para el trámite de las recusaciones e inhibiciones antes y después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de comprender la procedencia o no de la recusación planteada, y así tenemos:
Antes de la entrada en vigencia de nuestra Ley especial, nuestra normativa jurídica nada previó sobre las figuras de la Inhibición y la recusación, por lo que era necesario recurrir a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil ordenada por el legislador en su derogado artículo 451, de modo que los artículos 82 y siguientes del mencionado texto jurídico, eran los aplicables a dichas instituciones jurídicas.
No obstante, en virtud de nuestra reforma legal, el legislador estableció en el artículo 452 lo siguiente:
Artículo 452: “El procedimiento ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica procesal del trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Subrayado nuestro)

Ha de señalarse, que nuestra reformada Ley, no contempla normativa alguna acerca de las figuras de la Inhibición y de la Recusación, por lo que necesariamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo señalado ut supra, es obligatorio la aplicación de la normativa contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 31 al 45, para la tramitación de la recusación y de la Inhibición, por disponerlo de manera expresa el legislador, salvo que sea contrario a la materia en cuestión y al Interés Superior del Niño.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
En este sentido, se evidencia que la recusante considera que la jueza a quo actúo de manifiesta parcialidad con el ciudadano DANIEL EDUARDO PEREZ PERAZA, al momento en que acordó de manera inmediata la ejecución de una medida, considerando además la recusante que dicha juzgadora posee amistad intima con los abogados Martín Jiménez y Jairo Rodríguez, representantes legales del ciudadano ya identificado en autos, basándose de igual manera que en este circuito judicial no se cumplen los lapsos procesales y que en el presente caso haya existido una celeridad procesal lo que le hace pensar que existe parcialidad por parte de la ciudadana jueza.
De la misma forma se observa de los dichos de la Jueza recusada, que su defensa se dirige a desvirtuar los dichos de la recusante, a su decir, por ser falso lo alegado por cuanto sus actuaciones en la referida causa así como su actitud como jueza son totalmente acordes y ajustadas a derecho e imparcial, que lo que busca es que la partes tengan igualdad de condiciones y derecho a la defensa tal como lo establece la ley.

Asimismo, la recusación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto la ciudadana MARYORY CARLINA GONZALEZ PEREZ, fundamento su recusación en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano, sin señalar la causal de reacusación, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2140 de fecha 07 de agosto del año 2003, donde se establece: “(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (…)”.
De tal manera, en relación a los hechos anteriormente enunciados, observa esta Juzgadora, que ninguno de éstos hechos se subsume dentro de las causales contempladas en los artículos 31 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del trabajo y 82 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se constata que la ciudadana recusante no consignó prueba alguna para sostener su recusación, siendo que toda acusación debe ser probada, señalando los hechos que sean motivo del impedimento. Sin embargo esta alzada en aras de buscar la verdad, aclarara en que consiste la Amistad Intima.
En efecto, al establecerse como causa de recusación el supuesto de “amistad íntima”, el legislador excluyó cualquier otro tipo de amistad, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente entrar a la esfera privada e íntima del otro, es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse como indeterminado. Por lo que en la actividad probatoria de las partes, nada obsta para que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.
Al respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expresó que la amistad íntima es “un problema casuístico”, afirmando “que la jurisprudencia pone como ejemplo de amistad íntima a la figura del compadrazgo y que ésta se demuestra por la existencia de estrechas relaciones de afectos mutuos, significados por obsequios, agasajos y servicios recíprocos”.
Ahora bien, según jurisprudencia emanada del juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas expediente nº ap71-x-2012-000022/6337 de fecha 18 de julio de 2012, se desprende que:
“…Podríamos establecer que la amistad es una relación afectiva entre dos o más personas, desinteresadamente, sin tomar en cuenta vínculos familiares, ya que nace espontáneamente; siendo una relación interpersonal, donde surgirán afectos recíprocos y bilaterales. Así las cosas, en el presente caso no se desprende de las actuaciones que conforman el expediente, la demostración de la incursión de la Jueza recusada, en la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presunta amistad íntima alegada, no fue acreditada con elementos que sanamente pudieran ser apreciados por esta Alzada como hechos que pongan en peligro la imparcialidad de la recusada, debido a que la amistad íntima no la constituye la sola relación mantenida por razones profesionales…”.

Ahora bien, subsumiendo el presente asunto en lo anteriormente descrito, evidencia esta jueza que al no corresponder los hechos dentro de la norma invocada, toda vez como se analizó antes, toda la actuación de la Jueza a quo estuvo ajustado a derecho, no como lo hace ver la parte recusante, que la Jueza tuvo parcialidad con la parte actora, más aún cuando la parte recusada es clara en sus alegatos, razón por la cual, el presente asunto no prospera en derecho, y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana MARYORY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.295.100, debidamente acompañada por su apoderado judicial abogado LEUDY MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.378, contra la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-008404. SEGUNDO: Toda vez que no resultó temeraria la recusación propuesta, se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de MIL SETENTA BOLÍVARES (BS. 1070, 00), monto que deberán pagar el abogado LEUDY MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.378, o la ciudadana MARYORY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.295.100, dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del extenso de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de comunicarle lo concerniente sirviendo el mismo oficio como planilla para el pago de la presente multa para lo cual se designa correo especial a la parte recusante. TERCERO: Una vez publicado el fallo in extenso se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de origen, para que continúe el procedimiento en virtud que el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que contra la presente decisión no se admite recurso alguno. Igualmente, se hace del conocimiento de la Jueza del Tribunal a quo, que en el supuesto que no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.
Publíquese, regístrese, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciseis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA

Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

Abg. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
EL SECRETARIO,

Abg. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ