ASUNTO : SP21-S-2015-000783

RESOLUCION N°02-2016

En la audiencia de continuación del juicio del presente asunto penal, celebrada en fecha 05 de enero de 2016, el abogado FERNANDO SANTA ANA PEÑARANDA en su condición de codefensor del acusado: ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 1.093.772.156, de 21 años de edad, fecha de nacimiento [...]profesión u oficio obrero, residenciado en [...] a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión de los delitos de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R.T.S.C (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA) solicitó como incidencia, el examen y la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, todo ello de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 242 ejusdem. Este Tribunal con fundamento en el referido artículo procede a emitir pronunciamiento al planteamiento de la defensa técnica, en los términos que siguen:

I
DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA TECNICA

El abogado FERNANDO SANTA ANA PEÑARANDA en su condición de codefensor del acusado: ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, solicitando al tribunal su sustitución por una medida cautelar del articulo 242 del Código Adjetivo Penal, planteada como incidencia en los términos que prevé el numeral 4 del articulo 109 de la Ley Orgánica Especial, indicando lo siguiente:
“Ciudadana juez en vista de que fue anexada al expediente la prueba anticipada de la supuesta victima, en la narración de los hechos de su presencia en esta causa, donde claramente, establece que lo que hubo ese día fue un encuentro amoroso consentido, donde ella en su relato dejo claro que nunca fue amenazada por parte de nuestro defendido y que entro espontáneamente y siempre a mi defendido presenta que ella era mayor de edad, por lo tanto, que era dueña de su proceder, narrando posteriormente que ella estuvo 10 horas en el hotel y fue quien le abrió a su primo y a las autoridades mientras mi defendido estaba dormido, demostrando con esto que no hubo signos de violencia ni intenciones mal sanas, es por que solicito formalmente revise la medida cautelar a nuestro patrocinado, obligándonos a la presentación del mismo a la continuidad del debate, en vista de lo retardado del juicio y por la ausencia de los funcionarios forenses para que den sus testimonios y sus informes, pido además un mandato de conducción a los funcionarios que realizaron el reconocimiento legal y el espermatograma, además recordar que la prueba anticipada de la declaración de la victima fue promovida por el ministerio publico, esta defensa, con saber de nuestro patrocinado nunca se opuso de la prueba anticipada de la supuesta victima, es todo”

Sobre este punto, la representante de la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público señaló:
“oída la solicitud del abogado de la revisión de la medida, esta representante del ministerio publico se opone, por cuanto si bien es cierto que en la prueba anticipada la victima indica que no existe la agresión por parte de este ciudadano, no es menos cierto que existen otras versiones de ella donde lo acusa del hecho anteriormente narrado por ella, aunado a ello los resultados que arrojaron el reconocimiento medico legal, y los informes psicológico y psiquiátrico, además de que es un delito cuya pena supera los diez años de prisión, tomando en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescente, es por lo que esta representante fiscal se opone a dicha solicitud, es todo.”

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensa técnica, esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. (Negrillas y resaltado del Tribunal). Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el asunto bajo examen, solicita la DEFENSA se ACUERDE a favor del ciudadano: ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA identificado plenamente en las actas, una medida cautelar menos gravosa prevista en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, por lo que esta sentenciadora considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy acusado en la audiencia por aprehensión en flagrancia, celebrada en fecha: 16 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Control Especializado, se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, sobre este particular, no puede considerarse como argumento valido para la sustitución de esta medida de coerción personal, los aspectos que aduce la defensa, cuando refiere que la victima R.T.S.C (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA) en el acto de prueba anticipada celebrada en fecha 30 de marzo de 2015, según el refiere, esta señaló: ”…que lo que hubo ese día fue un encuentro amoroso consentido, donde ella en su relato dejo claro que nunca fue amenazada por parte de nuestro defendido y que entro espontáneamente…” pues la medida de coerción que le fuere impuesta en su oportunidad se acordó por cumplir expresamente los requisitos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal, entendiéndose que el peligro de fuga al que hace alusión el articulo 237 del referido texto legal, comprende entre sus supuestos además del quantum de la pena a imponer, el arraigo en el país, la conducta predelictual, y también contempla el comportamiento del acusado durante el proceso, y en el caso de que la pena exceda de diez años opera de pleno derecho la presunción de fuga, así las cosas, no existe una causal suficiente para sustituir la medida de privación de la libertad, ya que no puede desconocerse por esta Jurisdicente el hecho que el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, en la celebración de la audiencia preliminar admitió en todas sus partes la acusación fiscal y ratifico la medida de coerción personal acordada, por cuanto estimo necesario que con los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, y los medios de prueba ofertados por la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público en su acto conclusivo, el procesado pudiera tener responsabilidad como autor del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, que constituye un ilícito de género al que hace referencia el articulo 15.6 de la Ley Orgánica Especial, definiéndola como: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” (negrilla y resaltado del Tribunal), este tipo penal es considerado por la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como un acto delictivo que constituye un atentado aberrante porque vulnera la libertad sexual de la mujer, considerada esta como el bien jurídicamente tutelado, que afecta no solo la salud emocional de la victima sino también su vida sexual futura, en el entendido que lesiona su dignidad, su integridad, y su condición de mujer, visto como un derecho humano, y mas aun porque se trata de una persona vulnerable en razón de su edad y grado de madurez, lo cual representa la magnitud del daño causado y la entidad del delito; en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” en este contexto, es necesario también hacer mención al criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se adopta el siguiente criterio: “….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer……Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”; aunado a todo ello, no es suficiente para emitir un criterio judicial sobre el asunto, la valoración de la declaración de la victima que rindiere bajo la figura de prueba anticipada, mas aun si en actas constan otros medios de prueba que todavía no han sido evacuados, siendo necesario concluir el debate y valorar todas las pruebas ofertadas por las partes y admitidas por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, para así poder determinar si el acusado es o no responsable de la comisión de los ilícitos penales que se le atribuyen por el Ministerio Público; de lo cual se deduce, que aun se mantienen vigentes los extremos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal que hacen procedente que esta medida se confirme, y visto que esta medida de coerción personal se mantiene con el propósito fundamental de garantizar la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman, en el presente caso, a las audiencias del juicio oral y reservado que se ha iniciado. Por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por el abogado FERNANDO SANTA ANA PEÑARANDA en su condición de codefensor del acusado: ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA y en razón de ello, SE CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas. ASI SE DECIDE.
Con respecto al mandato de conducción solicitado por el profesional del derecho antes citado, una vez revisadas las actuaciones, se logró determinar que no consta en actas resultas de las boletas de citación que fueren enviadas a las expertas T.S.U LUZ MEDINA y LORENA TORRES adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que indica que se desconoce por el Tribunal si estas profesionales expertas han sido debidamente notificadas, por tales razones no es procedente el mandato de conducción requerido por la defensa técnica, toda vez que no se ha podido comprobar que su incomparecencia al juicio sea deliberada, partiendo de que el articulo 340 del Código Adjetivo Penal, es claro al afirmar que si el experto o experta, testigo o testiga oportunamente citado no comparece, puede ordenarse por el Juez de instancia su traslado a través de la fuerza pública. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la petición efectuada por el abogado FERNANDO SANTA ANA PEÑARANDA en su condición de codefensor del acusado: ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 ejusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR el MANDATO DE CONDUCCION solicitado por el abogado FERNANDO SANTA ANA PEÑARANDA en su condición de codefensor del acusado: ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA. TERCERO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión, como punto previo en la audiencia de continuación del juicio fijado para el día lunes 11 de enero de 2016. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
DRA. . ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.

JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.
ABG. JESUS ALBERTO PINZON

SECRETARIO