ASUNTO : SP21-S-2015-000477

RESOLUCION N°.01-2016

En la audiencia de continuación del juicio celebrada en fecha martes 05 de junio de 2016, el abogado JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ, defensor técnico del acusado: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-5.686.968, de 50 años de edad, fecha de nacimiento [...], de profesión Contador publico, letrado, residenciado en [...] a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ, interpuso formal incidencia, de conformidad a lo previsto en el articulo 109.4 de la Ley Orgánica Especial, por lo que el Tribunal con fundamento en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir pronunciamiento al planteamiento de la defensa técnica, en los términos que siguen:

I
DE LA PETICION DE LA DEFENSA

El abogado defensor JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ, en la audiencia de continuación del juicio celebrada en fecha martes 05 de junio de 2016, interpuso formal incidencia, en los términos siguientes: “Ciudadana Juez, en una oportunidad ante el tribunal de control, en la audiencia preliminar no fue admitida como prueba el registro de unos Twitter impresos, los cuales rielan en los folios de 171 al 178 de la primera pieza, y si vemos en el folio 171 hay un Twitter donde la victima coloca “ mi pecado es mentir a nivel de experto” , y si se observa la condición de la ciudadana y lo que ella expresa es por lo que pido a este digno tribunal sean admitidos como nueva prueba y leídos los Twitter publicados por la ciudadana Arauxy , solicito sean valorados y tomados en cuenta para el momento de la conclusión del juicio, es todo”

Sobre este particular, el fiscal sexto del Ministerio Público hizo el siguiente planteamiento: “Ciudadana Jueza, referente a lo que señalo la defensa, y que dicha petición también fuere solicitada en la audiencia preliminar, y que la jueza de control para ese entonces sabiamente no admitió, en razón de que no agotaron la vía de solicitar un vaciado de contenido acordado por un juez de Control como es el deber ser, por lo que se violan los derechos constitucionales de la victima y mas aun por ser una pagina de Internet y su utilización, para ello no se solicito la debida autorización, ni existe verificación de que los mensajes son de esa persona, es por lo que me opongo a la solicitud de la defensa, es todo.”

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Partiendo del origen de la petición que hace el abogado de la defensa, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: ARTICULO 342 “Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.”

En relación a este tema, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como norma rectora de esta materia especialísima, ha establecido expresamente que en el procedimiento especial para el Juzgamiento de los ilícitos de género en ella tipificados, rige LA LIBERTAD DE PRUEBA consagrada en el articulo 83, lo que significa que cualquiera de las partes involucradas tienen la facultad de promover todos los medios de prueba que estimen necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos que se están dilucidando, las cuales deben valorarse por el Juez o Jueza en atención a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así tenemos, que la Ley Adjetiva Penal, extiende esa facultad a la fase de juicio, tal y como lo ha dejado plasmado el artículo 342 antes descrito.

En el asunto en estudio, es fundamental determinar la legalidad, licitud e idoneidad de la prueba ofrecida por la defensa técnica, así como su utilidad, necesidad y pertinencia. Desde esta perspectiva, es importante destacar que no consta en actas que el registro de mensajes a través de la red social TWITER insertos desde el folio ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y ocho (178) de la pieza I del expediente, y que la defensa técnica solicita sean incorporados al debate como nueva prueba, se haya recabado por los medios adecuados y autorizados para ello, a criterio de esta Sentenciadora esta prueba no reúne los criterios de licitud y legalidad, como condiciones necesarias para su admisibilidad, dado que tal y como lo prevé el articulo 181 del Código Adjetivo Penal, no puede utilizarse información que menoscabe la libertad o viole los derechos fundamentales de la persona, es decir que la prueba tiene que provenir siempre en el marco del respeto de la persona y sus derechos, lo que implica que se convierte en ilícita cuando se obtiene violando los derechos fundamentales, de tal manera que en este caso se desconoce la fuente como se obtuvo la información de los mensajes, no basta con afirmar que se trata de una red social donde toda persona accede abiertamente, para manejar y utilizar cualquier información obtenida por esta vía, debe ser previamente autorizada por el órgano competente, que en el caso que nos ocupa correspondía al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, tal y como lo refieren los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que caso contrario se estaría violentando el derecho de la persona (victima) que funge como usuario de esa cuenta, la verdad material sea en la investigación o en el proceso, no puede obtenerse a cualquier precio, lo que supone que el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba queda limitado por los propios derechos y libertades fundamentales que la Sociedad Democrática y la Constitución garantizan, visto que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 49.1 dispone que: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.” Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO dejo sentado el siguiente criterio: “ El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de prueba, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los arts.197 (art 181-COPP 2012) y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso”.

En consecuencia, NO SE ADMITE como nueva prueba, la referente al registro de mensajes a través de la red social TWITER insertos desde el folio ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y ocho (178) de la pieza I del expediente, por considerar esta Juzgadora que no guarda correspondencia con los hechos que se están debatiendo, y además porque no consta que el procedimiento utilizado para la obtención de la información sea lícito, y porque tampoco genera certeza para esta jurisdicente que tales mensajes hayan sido inscritos por la victima, ni las condiciones en las que esta se encontraba para ese momento, ya que la naturaleza del debate es obtener la verdad, verificar y comprobar si la conducta manifestada por el acusado encuadra en algún supuesto que caracterizan al delito endilgado al acusado por el Ministerio Público, recuérdese que los medios probatorios que se oferten deben cumplir además de los requisitos de oportunidad procesal, con las exigencias de pertinencia, utilidad y necesidad, es decir que los hechos que se pretenden probar con estos medios pertenezcan al proceso, estén relacionados con el, que sean capaces de llevar el hecho al proceso con plenitud y que no este prohibido por la ley, por cuanto el objeto de la prueba lo constituyen los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se pretende, al respecto CARNELUTTI refería que el objeto de las pruebas judiciales son las afirmaciones de las partes, y sobre esta visión, algunos autores sostienen que el objeto de la prueba no lo constituyen los hechos de la realidad sino las afirmaciones que las partes realizan en torno a dichos hechos, en conclusión, pudiera decirse que el objeto de la prueba judicial son todos aquellos hechos o situaciones (materiales o conductas humanas) que se alegan como fundamento del derecho que se pretende y que sean de interés para el juicio y que puedan ser susceptibles de demostración histórica.

Sobre este tema, el Máximo Tribunal ha expresado en la Sentencia Nº 213 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-13 de fecha 02/07/2014 que la prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:--------------------------------------------------------------------
PRIMERO: SIN LUGAR LA PETICION, Y EN CONSECUANCIA, NO SE ADMITE COMO NUEVA PRUEBA el registro de mensajes a través de la red social TWITER insertos desde el folio ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y ocho (178) de la pieza I del expediente, promovida por la defensa técnica del hoy acusado OSCAR ENRRIQUE VERGARA CONTRERAS descritas ut supra, por no cumplir los requisitos de ley necesarios para su admisibilidad. ----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, como punto previo en la audiencia de continuación del juicio fijado para el día martes 12 de enero de 2016 a las nueve (09:00am). ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
DRA. . ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.

JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.
ABG. JESUS PINZON

SECRETARIO.