REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000842
ASUNTO : SP21-S-2015-000842

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

RESOLUCION Nº 102-2016
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
JUEZ ESPECIALIZADO: DR. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIA: ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ.
ALGUACIL DE SALA: GERMAN QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG KHARINA HERNANDEZ, FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: B.Y.B.C. Y E.M.B.C. (se omiten datos por razones de ley)
ACUSADO: JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.369.281, con domicilio en: Entrada Principal del Sector el Anime en la Finca la Esperanza, perteneciente a Milagros Camacho, quien es mi hermana, Estado Barinas, Teléfono Numero, 0414-568.50.01 (Milagros Camacho), 0426-158.11.77 (Daniela Guerrero).
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS DAVID DURAN VALERO, ABG. JESUS ANDRES DURAN LOPEZ Y ABG. MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE

CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente B.Y.B.C. Y E.M.B.C. ( se omiten datos por razones de ley)

Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2016, el acusado: JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía DECIMO SEXTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este Juez de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía DECIMO SEXTA del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de ADOLESCENTE B.Y.B.C. Y E.M.B.C.( SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), se encuentran establecidos en la DENUNCIA en fecha 31/01/2015 ante el CICPC San Cristóbal, Estado Táchira, la ciudadana Yaileth Castellano, venezolana, mayor de edad, palo gordo Sector Zapatoca, calle 5, vereda nueva, casa 4-86, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, refiriendo que su ex pareja JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO, había abusado de sus hijas, menores de edad, lo cual se lo contó su hija EMBC el día 31/01/2015. En consecuencia se entrevista a su hija ante el CICPC San Cristóbal la niña E.M.B.C de 10 años de edad, en la que refiere “mi papá José me toca la cocoya, cuando yo entraba al cuarto de mi mamá y él estaba ahí me decía venga y me metía la mano dentro del short y me tocaba abajo y algunas veces me dolía, yo le decía que no que no quería y él se molestaba, me decía que no le dijera nada a mi mamá y esto lo hacía en varias partes de la casa, también cuando yo tenía 9 años él también tocaba la cocoya a mi hermanita Beany, yo me di cuenta varias veces y no le decía a mi mamá por medio que él me pegara y mi mamá se molestara, antier jueves 29/01/2015, me llamó para que lo ayudara a buscar unas herramientas y de una vez me empezó a tocar…”. ES TODO.

III
ANTECEDENTES
En fecha 19-02-2015, Se recibe oficio N° 20-F16-0277-14 de fecha 10-02-15, Inicio de Investigación N° MP-53157-15, constante de un (01) folio útil, procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, seguida al ciudadano JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO, por la presunta comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En fecha 20-02-2015, se le da AUTO DE ENTRADA al oficio N°20-F16-0277-14 de fecha 10-02-15, Inicio de Investigación N° MP-53157-15.

En fecha 20-02-2015 Se recibe oficio N° 291-15, procedente de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, constante de treinta (30) folios útiles, mediante el cual solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en el caso fiscal MP-53157-15.

En fecha 23-02-2015 se le da AUTO DE ENTRADA al oficio N° 291-15 y se acuerda resolver por auto separado.

En fecha 24-02-2015 mediante Resolución N° 159-2015 SE DECLARA CON LUGAR la petición efectuada por la abogada: KHARINA HERNANDEZ CANDIALES Fiscala décimo sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia SE ACUERDA LA APREHENSION JUDICIAL del ciudadano: JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.369.281, con domicilio en: Palo Gordo Sector Zapatoca, calle 5, vereda nueva, casa N° 4-86 Municipio Cárdenas, estado Táchira, por encontrarse presuntamente incurso, en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente B.Y.B.C. quien contaba con 13 años de edad, atendiendo a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que en su contenido establece: “ Obligación del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.”, y en los artículos 2º, 26°, 44° ordinal 1° y 257°, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, el mismo deberá ser conducido en el plazo de 48 horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 15-03-2015 se realizo AUDIENCIA DE PRESENTACION POR ORDEN DE APREHENSION DECIDE: PRIMERO: Conforme a lo estipulado en el segundo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al ciudadano JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO. Centro de Reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: Se acuerda la práctica de la prueba anticipada para el día JUEVES 31 DE MARZO DE 2016, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, SE ORDENA LIBRAR LA BOLETA DE TRASLADO RESPECTIVA.

En Fecha 31-03-2015 se difiere la prueba anticipada por incomparecencia del imputado y defensa privada. Fijándose nuevamente para el día 14-04-2016.

En fecha 07-04-2015 Se recibe oficio N° 0685, procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Solicitud de Prorroga del lapso de Investigación en la causa MP-53157-15, debido a que faltan actos de investigación por realizar tales como la prueba anticipada a la victima.

En fecha 12-04-2016 se le da AUTO DE ENTRADA y se acuerda RESOLVER POR AUTO SEPARADO.

En fecha 14-04-2016 se difiere la audiencia de prueba anticipada por incomparecencia de la Victima B.Y.B.C (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY), E.M.B.C (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY) y la Representante legal de las Victimas YAILETH MARIBEL CASTELLANO DE VELANDIA y del Imputado, acordándose nuevamente para el día 18-04-2016.

En fecha 27-04-2016 Se recibe oficio N° 0814-16 de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, constante de ciento diez (110) folios útiles, Acusación Fiscal N° MP-53157-2015 en contra del ciudadano JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a niña con penetración.

En fecha 16-05-2016 se le da AUTO DE ENTRADA y se fija AUDIENCIA PRELIMINAR para el 02-06-2016.

En fecha 18-05-2016 se realizo AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA.

En fecha 08-06-2016 se ejecuto AUTO Quien suscribe ABG. DIMAR TOLOZA Secretaria, en virtud del decreto Presidencial número 13 de fecha 15/04/2016, publicado en Gaceta Oficial Nro 6.223 de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró días no laborable por la emergencia de racionamiento eléctrico nacional, es por lo que se deja constancia que no se dio despacho durante esa oportunidad, en consecuencia se procede mediante auto fijar nuevamente las AUDIENCIA PRELIMINAR para el día para el día 13 DE JUNIO DE 2016 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 13-06-2016 se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la Victima B.Y.B.C (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY), E.M.B.C (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY) y la Representante legal de las Victimas YAILETH MARIBEL CASTELLANO DE VELANDIA y del Imputado, fijándose para el 21-06-2016.

En fecha 21-06-2016 dejando constancia de la incomparecencia defensa privada, se libraron las respectivas boletas de de notificación, no consta las resultas. Ante la imposibilidad de llevar a cabo el presente acto se difiere la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 07-07-2016.

En fecha 11-07-2016 Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el Oficio N° CJ-16-1640, de fecha 22/06/2016, mediante el cual acordó designar como Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya rotación fue posteriormente acordada según oficio N° CNJGPJ-1144-16, de fecha 04 de Julio de 2016 como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por directrices emanadas de la Magistrada DRA. BARBARA CESAR SIERO, Coordinadora de la Comisión Nacional de Género, en consecuencia este juzgador se ABOCA al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 90 del Código Procedimiento Civil de aplicación Supletoria por Mandato del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11-07-2016 en AUTO DE DIFERIMIENTO Quien suscribe ABG. ANGIE C. MÁRQUEZ C. secretaria, deja constancia que en virtud del oficio N° CNJGPJ-1144-16, de fecha 04 de Julio de 2016 emitido por la Magistrada DRA. BARBARA CESAR SIERO, se ordenó la rotación de los jueces del Circuito Judicial Penal de Violencia, motivo por el cual no se despachó durante los días 04, 05, 06, 07 y 08 de Julio de 2016 y en consecuencia no se dio despacho procediéndose entonces por auto fijar nueva fecha de AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 22-07-2016.

En fecha 25-07-2016 Se recibe constante de (01) folio útil, escrito presentado por el abogado MIGUEL NIÑO Y JESUS DURAN, mediante el cual solicita se difiera la audiencia.

En fecha 26-07-2016 se deja constancia de la incomparecencia defensa privada, se libraron las respectivas boletas de de notificación, no consta las resultas. Ante la imposibilidad de llevar a cabo el presente acto se difiere la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 11-08-2016.

En fecha 09-08-2016 Se recibe constante de (34) folios útiles, escrito presentado por el abogado MIGUEL NIÑO Y JESUS DURAN, defensores del ciudadano JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO, mediante el cual solicita revisión de medida, nulidad y pruebas de control judicial.

En fecha 11-08-2016 se le da AUTO DE ENTRADA y se acuerda RESOLVER POR AUTO SEPARADO.

En fecha 11-08-2016 se deja constancia de la comparecencia defensa privada, quien solicita el diferimiento de la presente audiencia en espera de que el tribunal se pronuncie con respecto al escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2016. Ante la imposibilidad de llevar a cabo el presente acto se difiere la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 23-09-2016.

En fecha 23-09-2016 Ante la imposibilidad de llevar a cabo el presente acto se difiere la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 21-10-2016.

En fecha 26-09-2016 Se recibe constante de seis (06) folios útiles, escrito presentado por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO, mediante el cual solicita la revisión de la medida.

En fecha 05-10-2016 se le da AUTO DE ENTRADA al escrito de fecha 26-09-2016 acordando RESOLVERSE POR AUTO SEPARADO.

En fecha 10-10-2016 mediante AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA En el día de hoy, visto el contenido de la solicitud de Revisión de Medida presentada por el Abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, defensor privado del ciudadano JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO, imputado en la presente causa, y habiendo observado que existe una audiencia fijada para el día 21-10-2016, es por lo que este juzgador resolverá dicha solicitud en la referida audiencia.

En fecha 21-10-2016 se realizo AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 27 del Ministerio Público en contra del imputado JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO, SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO CUARTO : Se deja constancia que la defensa no presento pruebas. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SE MANTIENE EL. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, SEPTIMO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad acordadas decretadas el 24 de FEBRERO de 2015.

En fecha 01-11-2016 se efectúa AUTO DE ABOCAMIENTO El suscrito Juez de Juicio ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN; se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal identificado con nomenclatura SP21-S-2015-000842, a partir de la presente fecha, en virtud de haber asumido dicha funciones por Rotación de Jueces, según directrices emanadas de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido a fin de garantizar la continuidad del proceso que le sigue al ciudadano JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, todo de conformidad con el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por Mandato del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en atención de lo previsto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se fijara audiencia del juicio oral y publico por auto separado. En esta misma fecha por AUTO SEPARADO se fija la AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL para el dia 22-11-2016.

En fecha 02-11-2016 Se recibe escrito de los Abogados JESUS ANDRES LOPEZ Y CARLOS DAVID DURAN VALERO, Defensores privados, actuando en su carácter de defensores del ciudadano, JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO, mediante el cual solicita la Rectificación de revisión de Medidas Cautelar así como el cambio del sitio de reclusión. Se le da AUTO DE ENTRADA en fecha 03-11-2016 y se acuerda resolver por AUTO SEPARADO.

En fecha 07-11-2016 por Resolución N° 89-2016 DECLARA: SIN LUGAR la petición efectuada por Los Abogados JESUS ANDRES LOPEZ Y CARLOS DAVID DURAN VALERO, Defensores privados, actuando en su carácter de defensores del ciudadano, JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO, a quien se le atribuye por el Ministerio Público, presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente B.Y.B.C. (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY) y realizo formal imputación por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.M.B.C. (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY), y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 ejusdem. SEGUNDO: SE ACUERDA CON LUGAR el traslado del ciudadano JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO al Centro Penitenciario de Occidente N° II ubicado en Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira.

En fecha 22-11-2016 El tribunal visto los alegatos formulados por la defensa del acusado JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO acuerda pronunciarse sobre los mismos por auto separado, notificando del dispositivo de la decisión a las partes en la audiencia de continuación de juicio oral y reservado para el 29-11-2016.

En fecha 22-11-2016 Se recibe escrito constante de diez folios (10) folios útiles presentado por los abogados Carlos David Duran Valero, Jesús Andrés Duran López y Miguel Eduardo Niño Andrade, en su condición de defensores privados del imputado: JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO, mediante el cual solicita la reposición de la causa y que se ejerza el control judicial.

En fecha 23-11-2016 se le da AUTO DE ENTRADA y se acuerda RESOLVER POR AUTO SEPARADO.

En fecha 29-11-2016 DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de la tendida, Estado Táchira; de 57 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1959, Estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el sector Araguaney mas arriba de la escuela casa sin numero, Municipio Samuel Darío Maldonado la tendida, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente B.Y.B.C. Y E.M.B.C. ( se omiten datos por razones de ley) SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.. TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declara con lugar la petición de la defensora técnica, y se ORDENA el traslado del PENADO JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE N° 2, LÍBRESE LA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. QUINTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. SEPTIMO: se acuerda oficiar lo conducente a la medicatura forense a fin de que sea evaluado con la urgencia del caso el referido penado.

IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Ahora bien, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto e informó al acusado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que pude comunicarse con su abogado defensor, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto.
Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se aperture el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal. Es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. JESUS ANDRES DURAN LOPEZ a los fines de que exponer y en efecto manifestó: “ciudadano Juez por cuanto en conversaciones sostenidas con mi defendido este me a manifestado su deseo de acogerse a uno de los medios de la prosecución del proceso como lo es la admisión de de los hechos solicito respetuosamente que se le otorgue la palabra a mi defendido para que libremente exponga lo que a bien desee manifestar de manera libre y espontánea”
Acto seguido el ciudadano Juez previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa al Acusado JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO de la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tiene el mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, y solicitar la rebaja de pena correspondiente, quien manifestó: “ asumo la responsabilidad y admito los hechos, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo”.
En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra a las partes para que manifiesten lo que consideren respecto a la recepción de las pruebas, manifestando tanto la Representante del Ministerio Público y el defensor privado, prescindir de las pruebas ofertadas, debido a la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado de admitir los hechos que se le atribuyen.
Asimismo la representante fiscal del Ministerio Público manifiesto “no tengo ninguna objeción respecto de la admisión de hechos que acaba de hacer el acusado de autos solicitando se le imponga la condena correspondiente”.
Se deja constancia que la defensor privado manifiesta: “en virtud de la manifestación libre, espontánea, voluntaria y sin coacción alguna de mi defendido de admitir los hechos, solicito respetuosamente se le imponga la pena, se tome en cuenta el termino mínimo y al momento del calculo de la pena, se tome en consideración el artículo 74.4 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no posee antecedentes penales, solicito copia simple de la presente acta y del auto motivado, asimismo solicito sea trasladado al Centro Penitenciario de Occidente Nro. 02 en razón de que mi defendido me solicito verbalmente dicha decisión. Y ratificamos en este acto la necesidad urgente para que nuestro defendido sea trasladado a la medicatura forense a fin de que sea valorado su estado de salud toda vez que el mismo presenta crisis hipertensiva por falta de tratamiento adecuado así como también padece hernias umbilical e inguinal derecha. Es todo.
Este tribunal vista la admisión de los hechos por parte del Acusado ciudadano JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente B.Y.B.C. Y E.M.B.C. (se omiten datos por razones de ley). Conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la Sentencia; advirtiendo que la publicación del integro de la misma se efectuará dentro de los cinco días establecidos en el segundo y tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de: JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito por el cual acusa el Ministerio Publico. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, los acusados libremente manifestaron: “asumo la responsabilidad y admito los hechos, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo”
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, demostrando individualmente sus deseos de declarar y libremente señalaron que admitían su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo los propios acusados quienes manifestaron individualmente su deseo de declarar, y luego de impuestos del precepto Constitucional, manifestaron su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que los acusados JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO cometieron el hecho que género la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la fiscalía DECIMO SEXTA del Ministerio Público.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La fiscalía DECIMO SEXTA del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los ciudadano JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de ADOLESCENTE B.Y.B.C. Y E.M.B.C.( SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY).

En el caso de autos, las acciones ADOLESCENTE B.Y.B.C. Y E.M.B.C.( SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), fueron calificadas por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y en consecuencia lo CONDENA por la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.

VII
DOSIMETRIA
El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: El delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cometido en perjuicio de ADOLESCENTE B.Y.B.C. Y E.M.B.C.( SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), prevé una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, ES DECIR DE treinta y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo 1/3, por lo que la pena a imponer es de: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pero en este caso, toma en cuenta este Sentenciador, la petición efectuada por la defensa técnica en relación a la aplicación de la atenuante consagrada en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, señalando que el acusado es primario en la comisión de un hecho punible, ha observado dentro del recinto carcelario buena conducta, y no se ha negado a comparecer al juicio, en consideración de tales argumentos LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO, ES DE: DIEZ (10) AÑOS, DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de la tendida, Estado Táchira; de 57 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1959, Estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el sector Araguaney mas arriba de la escuela casa sin numero, Municipio Samuel Darío Maldonado la tendida, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente B.Y.B.C. Y E.M.B.C. ( se omiten datos por razones de ley) SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.. TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declara con lugar la petición de la defensora técnica, y se ORDENA el traslado del PENADO JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE N° 2, LÍBRESE LA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. QUINTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. SEPTIMO: se acuerda oficiar lo conducente a la medicatura forense a fin de que sea evaluado con la urgencia del caso el referido penado. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.

SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016) DE LA INDEPENDENCIA Y DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIOCON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA