ASUNTO : SP21-S-2015-001979

RESOLUCION N°14-2016

Se recibió en este Tribunal, escrito presentado por la abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN, en su condición de defensora técnica del ciudadano: LUIS JACINTO ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural de La Tendida, estado Táchira, de 57 años de edad, fecha de nacimiento [...] Estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en [...] a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de, Z. S. A. E (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) donde solicita el examen y la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, todo ello de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con fundamento en el referido artículo procede a emitir pronunciamiento al planteamiento de la defensa técnica, en los términos que siguen:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

La abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN defensora publica del acusado: LUIS JACINTO ACEVEDO, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que le fuera impuesta a su defendido, mediante los siguientes argumentos: Refiere la defensora que su patrocinado puede ser merecedor de la imposición de la medida cautelar menos gravosa contemplada en el numeral 2 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que le informará regularmente al Tribunal, y que por ello se puede sustituir la medida de privación de la libertad, alega además que se tome en cuenta que su defendido no opuso resistencia a su arresto, no ha evadido el proceso, no se fugo al verse involucrado en un hecho que se le imputa, es Venezolano por nacimiento y tiene arraigo en el país, y que a su defendido no se le ha demostrado su culpabilidad en el delito endilgado, y que actualmente se encuentra recluido en el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, por ello considera que la medida de coerción personal que cumple su patrocinado puede ser sustituida sometiéndolo al cuidado y vigilancia de su hija, ciudadana ISLEY ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N°V.-21.261.824 y de su prima NANCY ACEVEDO titular de la cédula de identidad N°V.-5.656.795, quienes en varias oportunidades se han ofrecido para servir de custodias y por tales razones considera que es procedente la petición que realiza, considerando que la regla es la libertad y la excepción la privación de esta.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensa privada en su escrito, para esta Juzgadora es importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, LA GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA COMISIÓN DEL MISMO, EL COMPORTAMIENTO DEL ACUSADO, ANTES Y DURANTE EL PROCESO TRANSCURRIDO, Y LA SANCIÓN PROBABLE. (Negrillas y resaltado del Tribunal). Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el asunto bajo examen, solicita la defensa publica se acuerde a favor del ciudadano: GERSON YOVANNY VILLAMIZAR SARMIENTO, identificado plenamente en las actas, una medida cautelar menos gravosa, por lo que esta sentenciadora considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy acusado en la audiencia por aprehensión en flagrancia, celebrada en fecha: 21 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Control Especializado, se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de esta Sentenciadora, no existe una causal suficiente para sustituir la medida de privación de la libertad, ya que no puede desconocerse por esta Jurisdiscente el hecho que el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas, en la celebración de la audiencia preliminar admitió en todas sus partes la acusación fiscal y ratifico la medida de coerción personal acordada, por cuanto estimo necesario que con los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, y los medios de prueba ofertados por la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público en su acto conclusivo, el procesado pudiera tener responsabilidad como autor del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, que constituye un ilícito de género al que hace referencia el articulo 15.6 de la Ley Orgánica Especial, definiéndola como: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, SINO TODA FORMA DE CONTACTO O ACCESO SEXUAL, GENITAL O NO GENITAL, TALES COMO ACTOS LASCIVOS, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, ACCESO CARNAL VIOLENTO O LA VIOLACIÓN PROPIAMENTE DICHA” (negrilla y resaltado del Tribunal), este tipo penal es considerado por la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como un acto delictivo que constituye un atentado aberrante porque vulnera la libertad sexual de la mujer, considerada esta como el bien jurídicamente tutelado, que afecta no solo la salud emocional de la victima sino también su vida sexual futura, en el entendido que lesiona su dignidad, su integridad, y su condición de mujer, visto como un derecho humano, lo cual representa la magnitud del daño causado y la entidad del delito; en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” en este contexto, es necesario también hacer mención al criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se adopta el siguiente criterio: “….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer……Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”; de lo cual se deduce, que se mantienen vigentes los extremos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal que hacen procedente que la privativa se confirme, y visto que esta medida de coerción personal se mantiene con el propósito fundamental de garantizar la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman, en el presente caso, a las audiencias del juicio oral y reservado que ha sido programado. En razón de ello, SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN defensora publica del acusado: LUIS JACINTO ACEVEDO, y en razón de ello, SE CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la petición efectuada por la Abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN defensora técnica del acusado: LUIS JACINTO ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural de La Tendida, estado Táchira, de 57 años de edad, fecha de nacimiento [...]Estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en [...] a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de, Z. S. A. E (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 ejusdem, ratificándose como lugar de reclusión, el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión, como punto previo en la audiencia de continuación del juicio fijado para el día jueves veinticinco (25) de febrero de 2016 a las ocho y media horas de la mañana (08:30 am). ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON

JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.

ABG. JESUS ALBERTO PINZON

SECRETARIO