ASUNTO : SP21-S-2015-000783

RESOLUCION N°12-2016


RESPUESTA A INCIDENCIA PLANTEADA POR LA FISCALIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN HERNANDEZ FISCALA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

VICTIMA: R.T.S.C. (CUYAS IDENTIDADES SE OMITEN DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). REPRESENTANTE LEGAL NINFA SIMONA CONTRERAS.

ACUSADO: ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 1.093.772.156, de 21 años de edad, fecha de nacimiento [...] profesión u oficio obrero, residenciado en [...]

DEFENSA TÉCNICA: ABG. FERNANDO SANTA ANA PEÑARANDA Y ABG LUIS ERNESTO MEDINA GALLANTI Defensores Privados.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITOS: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R.T.S.C.


DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA REPRESENTANTE FISCAL


La abogada CARMEN HERNANDEZ fiscala vigésima segunda del Ministerio Público, en la audiencia de continuación del juicio celebrada en fecha 25 de enero de 2016, interpuso como incidencia la admisión de un nuevo medio de prueba, en los términos siguientes:
“vista y oída la declaración del testigo ELVIS CARRILLO, solicito que se admita y recepcione como nueva prueba, el libro de registro de usuarios y la planilla de registro, de fechas 13 y 14 de febrero del 2015, ello de conformidad a lo previsto en el articulo 342 del COPP, es todo”. Ante lo expuesto por el Ministerio Publico, la defensa técnica indico: “no tengo ninguna objeción a lo planteado por el Ministerio Publico, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.


Partiendo del origen de la petición que hace la representante del Ministerio Público, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: ARTICULO 342 “Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.”

En relación a este tema, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como norma rectora de esta materia especialísima, ha establecido expresamente que en el procedimiento especial para el Juzgamiento de los ilícitos de género en ella tipificados, rige LA LIBERTAD DE PRUEBA consagrada en el articulo 83, lo que significa que cualquiera de las partes involucradas tienen la facultad de promover todos los medios de prueba que estimen necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos que se están dilucidando, las cuales deben valorarse por el Juez o Jueza en atención a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así tenemos, que la Ley Adjetiva Penal, extiende esa facultad a la fase de juicio, tal y como lo ha dejado plasmado el artículo 342 que hace referencia a las nuevas pruebas, en el asunto bajo examen, es aplicable perfectamente este dispositivo legal, dado que su aparición en el juicio ha resultado del debate que se ha realizado, específicamente por la deposición que hiciere en sala de juicio el testigo ELVIS LEONARDO CARRILLO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.720.367, quien para el momento de los hechos, se desempeñaba como recepcionista del Hotel Villa Linda ubicado en el kilómetro 99 de la Panamericana, Coloncito Municipio Panamericano, lugar donde supuestamente ocurrió el hecho objeto del proceso, sin embargo es fundamental dejar claro la utilidad, necesidad y pertinencia de la que se encuentra investida la prueba ofrecida en esta oportunidad por la representante fiscal, de tal manera que puede proporcionar aportes importantes al debate, cuya finalidad es obtener la verdad, verificar y comprobar si la conducta manifestada por el acusado encuadra en algún supuesto que caracterizan los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, endilgados por el Ministerio Público, recuérdese que los medios probatorios que se oferten deben cumplir además de los requisitos de oportunidad procesal, con las exigencias de pertinencia, idoneidad y legalidad, es decir que los hechos que se pretenden probar con estos medios pertenezcan al proceso, estén relacionados con el, que sean capaces de llevar el hecho al proceso con plenitud y que no este prohibido por la ley, por cuanto el objeto de la prueba lo constituyen los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se pretende, al respecto CARNELUTTI refería que el objeto de las pruebas judiciales son las afirmaciones de las partes, y sobre esta visión, algunos autores sostienen que el objeto de la prueba no lo constituyen los hechos de la realidad sino las afirmaciones que las partes realizan en torno a dichos hechos, en conclusión, pudiera decirse que el objeto de la prueba judicial son todos aquellos hechos o situaciones (materiales o conductas humanas) que se alegan como fundamento del derecho que se pretende y que sean de interés para el juicio y que puedan ser susceptibles de demostración histórica.

Sobre este tema, el Máximo Tribunal ha expresado en la Sentencia Nº 213 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-13 de fecha 02/07/2014 que la prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:--------------------------------------------------------------------
PRIMERO: SE ADMITE COMO NUEVA PRUEBA DOCUMENTAL, el libro de registro diario de usuarios y la planilla de registro donde se deja sentado el tiempo que los clientes permanecen haciendo uso de los servicios del Hotel Villa Linda ubicado en el kilómetro 99 carretera Panamericana, Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, de fechas 13 y 14 de febrero del 2015, de conformidad a lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena enviar boleta de citación al Gerente o Administrador del Hotel Villa Linda ubicado en el kilómetro 99 carretera Panamericana, Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, a los fines de que comparezca a este Tribunal el día miércoles 10 de febrero de 2016, a las diez (10:00 am.), y consigne el libro de registro diario de usuarios y la planilla de registro donde se deja sentado el tiempo que los clientes permanecen haciendo uso de los servicios del Hotel Villa Linda, correspondientes a los días 13 y 14 de febrero del año 2015, notificación que se realizará a través de funcionarios del Destacamento N° 213 del puesto Coloncito de la Guardia Nacional Bolivariana. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, como punto previo en la audiencia de continuación del juicio fijado para el día lunes primero (01) de febrero de 2016 a las diez y media de la mañana (10:30. AM) horas de la mañana. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
DRA. . ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.

JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.

ABG. JESUS PINZON

SECRETARIO.