REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 10 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003488
ASUNTO : SP21-S-2010-003488

SENTENCIA No. 54-2016

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, Dr. JUAN ALEXIS SANCHEZ mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de LUIS DE VERA SANCHEZ de conformidad con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, fue iniciada en razón de denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ GONZALEZ, en fecha 28-12-2010, quien manifestó que un policia vial y le dijo que ella necesitaba que la cogieran bien, le dijo puta, zorra…”, de manera que, el hecho investigado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad a criterio del fiscal solicitante y conforme a las previsiones del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Táchira, a favor del ciudadano LUIOS DE VERA SANCHEZ por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1




ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIA