REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 25 de Enero de 2016
205 y 156
Expediente No. SP01-L-2015-0000199 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: FELIDA DEL CARMEN AYALA ROSALES, identificado con la cédula de identidad Nº 16.408.017.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: FELIX GREGORIO LABRADOR HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.322.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Centro de Profesionales doña Letty oficina 6, calle 5 con carrera 2, sector catedral, Municipio San Cristóbal estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa 2080-2014, de fecha 18 de Noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, expediente administrativo Nº 056-2013-0101226 a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche de la recurrente.
TERCERO INTERESADO: GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad presentado en fecha 28 de Mayo de 2015, por la ciudadana FELIDA DEL CARMEN AYALA ROSALES, asistido por el abogado FELIX GREGORIO LABRADOR HERNANDEZ, en contra de la Providencia Administrativa 2080-2014, de fecha 18 de Noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, expediente administrativo Nº 056-2013-0101226 a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche de la recurrente.
En fecha 05 de Junio de 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 955, del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.
En fecha 09 de Julio de 2015, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2013-0101226, en el cual se dictó la providencia administrativa recurrida en el presente proceso judicial.
Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal fijó para el día 30 de Noviembre de 2015, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la representación judicial de la parte recurrente y del tercero interesado en el proceso, así mismo se les permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, luego de ello se admitieron tales pruebas y se fijo fecha para la evacuación y control del referido material probatorio; concluida dicha audiencia se exhortó a las partes a presentar los escritos de informes los cuales una vez presentados, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.
En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento de calificación de falta y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 24 de Noviembre de 2014, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso.
-IV-
PARTE MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
1) Documentales:
• Asignaciones designaciones como docente de aula a nombre de la ciudadana FIDELIA DEL CARMEN AYALA ROSALES, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserto a los folios 16 al 22 ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio.
• Copia simple del titulo en fondo negro de la ciudadana FIDELIA DEL CARMEN AYALA ROSALES, con su respectiva certificación, corren inserta a los folios 23 y 24. Por tratarse de un documento público administrativo se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copias certificadas del expediente administrativo Nº 056-2013-01-01226, Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro del Estado Táchira, corre inserta a los folios 49 al 96 ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo se le reconoce valor probatorio como tal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente proceso, la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló que la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira negó su reenganche y pago de salarios caídos argumentando que los contratos de trabajo y asignaciones se habían realizado por necesidad de servicios para tiempo determinado que por tanto no se podía ordenar tal reenganche y que adicionalmente a ello, la trabajadora no cumplía con los requisitos para el ejercicio de la profesión docente como titular, omitiendo que ella ya había obtenido el título de licenciada en educación. De una lectura del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo, se observa que efectivamente en el período comprendido entre el 16/02/2009 al 09/10/2013 a la recurrente le fueron asignadas diferentes contrataciones como docente interino por necesidad de servicios.
Al respecto, debe señalarse que bajo el régimen normativo anterior a la Constitución vigente, los tribunales competentes en materia funcionarial (extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), legalizaron formas irregulares de ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración a los que se les denominó funcionarios de hecho o funcionarios encubiertos, los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera, es decir, funcionarios que sin participar en un concurso público de credenciales y muchas veces sin tener el perfil para desempeñar el cargo, eran contratados por los representantes de un ente del estado y luego de varias prórrogas adquirían la condición de funcionario de carrera.
Sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, estableció que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública y que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, es decir, quiso el Constituyente de 1999 eliminar tal práctica y lograr que los funcionarios de carrera sean sólo aquellos que hayan obtenido su cargo mediante concurso público.
Evidencia de ello, lo constituye el hecho que la Exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional y que en adelante, no se podía acceder a la carrera administrativa por contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada por la Sala de Casación Social en el caso: Yosmar Josefina Guedez contra Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (Sentencia N° 1636 de fecha 27/10/2009. Exp. 09-327) señaló que el constituyente consagró en el artículo 146 del texto Constitucional una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, a partir de la publicación del Texto Constitucional en Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debe someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado y deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo atender a tal condición.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, el trabajador no tiene el carácter de funcionario público de carrera y por lo tanto no goza de la estabilidad especial reconocida para este tipo de trabajadores en la Ley del estatuto de la función pública
Necesario era hacer referencia a lo antes expresado, para señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite la contratación de trabajadores por tiempo determinado para el desempeño de determinadas funciones que no cumple o no están en capacidad de cumplir ninguno de los funcionarios dentro del organigrama de la Institución. Estos trabajadores contratados por tiempo determinado no son considerados funcionarios de carrera a los efectos de su estabilidad, por lo tanto, una vez vencido el término del contrato de trabajo para el que fue contratado no gozará de ningún tipo de estabilidad, independientemente del número de contratos de trabajo o prorrogas que haya suscrito, es decir, en la Administración pública independientemente del número de contratos de trabajo que haya suscrito el trabajador, no le convierte en un trabajador a tiempo indeterminado, pues ello supondría reconocerle el carácter de funcionario de carrera, hecho contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a ello, es necesario señalar que en un proceso judicial en el cual el Juzgado Superior del Trabajo del estado Aragua ordenó el reenganche de un trabajador por cuanto consideró que el mismo había suscrito diferentes contratos de trabajo a tiempo determinado con el Ministerio del Trabajo que lo habían convertido en un trabajador a tiempo indeterminado por no existir elementos que demostraran la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Raúl Yánez contra Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (Sentencia Nº 0325 del 31/03/2011. Exp. 10-622) señaló que el Juzgado Superior del Trabajo con dicha decisión obvió el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público y que el contrato celebrado entre ellos no puede considerarse en modo alguno como una vía de ingreso a la Administración Pública.
Señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en dicha decisión, que también obvió el Juez de Alzada, que los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponen que sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado y que en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.
Por lo tanto, para la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, la decisión del Juzgado Superior del estado Aragua a través de la cual se ordenó el reenganche del trabajador al Ministerio del Trabajo por haber suscrito más de dos contratos de trabajo a tiempo determinado, resulta contraria a tales normas, pues no se puede permitir que a través de la celebración de diferentes contratos a tiempo determinado, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública, pues el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe ser por mandato Constitucional únicamente por concurso público.
En relación con lo anterior, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Caso: Asamblea Nacional (Sentencia N° 1594 del 05/12/2012. Exp. 09-636) correspondiente a un proceso judicial de revisión en el que el demandante reclamaba el reenganche ante el Tribunal del Trabajo (que le fue declarado con lugar por el Juez Superior) por haber sido despedido por parte de las autoridades de la Asamblea Nacional, pues alegaba que su contrato fue inicialmente por tiempo determinado y luego se continuó la relación laboral de forma indeterminada por la suscripción de otros contratos de trabajo, señalando que independientemente que no haya ganado el concurso de oposición para el cargo de auxiliar de investigación que desempeñaba, gozaba de estabilidad y por lo tanto no podía ser despedido.
Señaló la Sala Constitucional en dicha decisión: 1) que el demandante trabajaba como contratado y no como funcionario de carrera, 2) que se sometió al concurso de oposición para optar al cargo que venía desempeñando para ingresar a la Administración y 3) que no resultó ganador del mismo, por lo que se terminó la relación laboral. Por lo tanto, la decisión objeto de revisión no se encontraba ajustada a derecho por constituir un irrespeto a la jurisprudencia pacífica de esta Sala Constitucional.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Luis Mercedes Arteaga contra Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (Sentencia N° 1329 de fecha 09/10/2014. Exp. 2013.0379) en un proceso judicial en el que una trabajadora contratada de la Universidad Experimental de la Seguridad (UNES) solicitaba el reenganche y pago de salarios caídos, consideró que la relación entre la trabajadora y la referida Universidad fue convenida a tiempo determinado, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2012, por lo tanto no fue despedida antes de esa fecha sino que por el contrario se respetó el término establecido en el contrato y en consecuencia no le era aplicable la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, del 26 de diciembre de 2011.
Para resumir, un trabajador contratado por un órgano de la administración pública no es un funcionario de carrera y por lo tanto, no le es aplicable la estabilidad prevista en el estatuto de la función pública, es decir, independientemente que sea un trabajador al servicio de un órgano de la administración le será aplicable la LOTTT. En tal sentido, al permitir dicha Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la contratación de un trabajador a tiempo determinado cuando lo exija la naturaleza del servicio y permitirse la suscripción de diferentes contratos de trabajo cuando se demuestre claramente la voluntad de las partes de poner fin a la relación de trabajo. En los órganos de la administración pública se podrá contratar a un trabajador a tiempo determinado y suscribir diferentes prórrogas o nuevos contratos sin que ello le haga adquirir la condición de trabajador a tiempo indeterminado y con ello ser sujeto de reenganche.
En el presente proceso la trabajadora fue contratada por tiempo determinado y por necesidad de servicio con posterioridad a 1999 por lo tanto, no se podía ordenar su reenganche pues ello constituiría una vía de acceso a la función pública como funcionario de carrera diferente a la prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana FELIDA DEL CARMEN AYALA ROSALES, asistido por el abogado FELIX GREGORIO LABRADOR HERNANDEZ, en contra de la Providencia Administrativa 2080-2014, de fecha 18 de Noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, expediente administrativo Nº 056-2013-0101226 a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche de la recurrente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira del contenido de la presente decisión y el lapso de apelación comenzará a transcurrir una vez transcurrido el lapso de suspensión establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de Enero de 2016, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA La Secretaria.
Abg. Linda Vargas
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2015-000199.
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