REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 19 de Enero de 2016
205º y 156º
Expediente No. SP01-L-2015-000175
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: BENEDICTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.026.767.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.326.
DOMICILIO PROCESAL: En la carrera 9, esquina de calle 4, edificio “Francisco Cárdenas”, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, representado por el PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 06 de Mayo de 2015, por el ciudadano BENEDICTO PARADA, representado por su apoderado judicial abogado MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos labores.
En fecha 11 de mayo de 2015, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, ordenando la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, para la celebración de la audiencia preliminar; dicha audiencia inició el día 15 de Octubre de 2015 y finalizó en esa misma fecha; ordenándose la remisión del expediente en fecha 23 de Octubre de 2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 27 de Septiembre de 1985, comenzó a prestar sus servicios como Operador de Maquinaria Pesada;
• Que recibió su jubilación el 15 de abril de 2011;
• Que devengó como último salario mensual la cantidad de de 1.163,18 mensuales, equivalentes a Bs. 67,29 diarios;
• Que no pudo conciliar de manera amistosa el pago de sus acreencias laborales, por lo que acude por vía judicial, a los fines que convenga en pagarle por antigüedad la cantidad de Bs. 322.154,94.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Planilla de relación de salarios con membrete del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano Benedicto Parada, corren inserta a los folios 37 al 39 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la planilla de relación de salarios con membrete del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano Benedicto Parada.
• Resolución No. 103, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, del Despacho del Ministro, Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos, de fecha 21 de octubre de 2010, la cual corre inserta al folio 40. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la resolución No.103, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, del Despacho del Ministro, Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos, de fecha 21 de octubre de 2010, contentiva de la jubilación del ciudadano BENEDICTO PARADA, por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
• Constancia de fecha 21 de abril de 2015, con membrete del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas de la Oficina de Recursos Humanos División Expedientes de Personal, corre inserta al a folio 41. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la constancia de fecha 21 de abril de 2015, con membrete del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas de la Oficina de Recursos Humanos División Expedientes de Personal.
2) Exhibición de Documentos: Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, a los fines que exhiba los originales de los siguientes particulares:
• Planilla de relación de salarios con membrete del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano Benedicto Parada, corren insertas en copias simples a los folios 37 al 39 ambos inclusive.
• Resolución No. 103, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, del Despacho del Ministro, Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos, de fecha 21 de octubre de 2010, la cual corre en copia simple al folio 40.
Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no se compareció la parte demandada, razón por la cual no fue posible su exhibición.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCION DE LA PRESENTE CAUSA:
En el presente proceso, observa este Juzgador, que el actor en su escrito de demanda manifestó haber laborado para el Ministerio de Obras Públicas hoy día para el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, desempeñado el cargo como Operador de Maquinaría Pesada, recibiendo el beneficio de jubilación en fecha 21 de Octubre de 2010, sin embargo, que hasta la presente fecha se le adeudan sus prestaciones sociales.
Sobre el particular, debe realizar este Juzgador, las siguientes consideraciones:
1) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146, establece que: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El acceso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
2) La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 19, establece que: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, serán de carrera o de libre nombramiento o remoción.”
3) Igualmente, La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93, establece que: “Corresponde a los tribunales competentes en materia Contenciosa Administrativa Funcionarial conocer y conocer decidir las controversias que se susciten en aplicación de la Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando se consideren lesionados sus derechos por actos o hechos que los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
4) La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 6, establece: “…Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, suspensión, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”…
En tal sentido, al constituir un hecho señalado y reconocido por el propia actor, que desempeñó durante la relación de trabajo que le unió con el Ministerio de Obras Públicas hoy día para el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, el cargo de Operador de Maquina Pesada, es decir, de funcionario público, tal como se evidencia en resolución No. 103, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, del Despacho del Ministro, Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos, de fecha 21 de octubre de 2010, corre inserta al folio 40 del presente expediente, en criterio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Táchira, el Tribunal competente por la materia y por el territorio para el conocimiento de la presente reclamación interpuesta por el ciudadano BENEDICTO PARADA, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, por cobro de prestaciones sociales, es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA por la materia para el conocimiento de la presente reclamación interpuesta por el ciudadano BENEDICTO PARADA, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se declina la competencia en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez trascurrido el lapso para ejercer los recursos en contra de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. Linda Flor Vargas,
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2015-000175.
|