REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2015-003638

PARTE ACTORA: LUIS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V-9.878.661.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DANIELA FERRANTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 222.541.

PARTE DEMANDADA: G.E. INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YEOSHUA BOGRAD, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 198.656.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2015, contentivo de transacción celebrada entre LUIS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.661, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada DANIELA FERRANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.541, por una parte y, por la otra, el abogado YEOSHUA BOGRAD, inscrito en el Inpreabogado Nº 198.656, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, G.E. INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos con facultad expresa para transigir, este Tribunal observa:

De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables y sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Así, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, así como que sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

Se constata que ambas partes han manifestado actuar de común acuerdo, libres de constreñimiento alguno, que la transacción consta por escrito, versa sobre los derechos litigiosos y discutidos y comprende la cantidad total de TREINTA MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.792.446,19) ha ser pagada de acuerdo a la forma y modalidad expresada en la transacción; siendo que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos como el de autos, es posible la realización de transacciones como mecanismos de auto composición procesal.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la transacción presentada en la demanda por prestaciones sociales incoada por LUIS ESCOBAR, contra G.E. INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., ambas partes identificadas en autos, dándole efectos de cosa juzgada, en los términos expuestos por ellas. Finalmente, se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.- Déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZA,

Abg. Karla González Mundaraín

EL SECRETARIO,

Abg. Alonso Soto

En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. Alonso Soto