REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000507

PARTE DEMANDANTE: JOSHUA WITHERILL PAYOT, venezolano mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-14.123.400.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Leandro Guerrero, Carmen Hernández y Paulo García García, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.550, 92.900 y 81.872, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FEDORA CRISTINA GEANT DE ROIG, CARLOS ESTEBAN BRICEÑO CASAS, ALEJANDRA CRISTINA BRICEÑO GEANT Y ANDRES EDUARDO BRICEÑO GEANT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-6.911.608, V-5.536.055, V-19.391.934 y V-24.218.489, respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Gonzalo Cedeño Navarrete, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8567, en representación de la ciudadana FEDORA CRISTINA GEANT DE ROIG; Rafael Enrique Rodríguez Buitrago y Enrique José Faria Colotto, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 712 y 537, en su orden, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS ESTEBAN BRICEÑO CASAS, ALEJANDRA CRISTINA BRICEÑO GEANT Y ANDRES EDUARDO BRICEÑO GEANT

MOTIVO: Enriquecimiento sin causa (Desistimiento).-


Visto el escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2015, por la abogada IDALIS MACIAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual DESISTIÓ del procedimiento, este Juzgado observa:

El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del demandante de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está –como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto antes de la citación de la parte demandada, es decir mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir la abogada IDALIS MACIAS, esta plenamente facultado para ello, conforme se evidencia del instrumento poder que le confirió el ciudadano JOSHUA WITHERILL PAYOT.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por la abogada IDALIS MACIAS, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento, cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio. Así Declara.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Enero de 2016. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2014-000507
CAMR/IBG/Gabriela.-