REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AH16-V-2007-000202

PARTE ACTORA: ciudadana ILEANA MARGARITA ORTEGA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.380.437,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana DIANNA ESTELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.664.205, abogada e inscrita en el inpreabogado Nº 66.594.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HILDA ESTHER CHASOY JULIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-10.563.220

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

-I-
Se inicia el procedimiento en virtud de la demanda y los recaudos presentados, interpuesta en fecha treinta (30) de marzo de Dos mil Siete 2007, por la ciudadana ileana Margarita Ortega Ortega, debidamente asistido por la abogada Dianna Estela Pérez, venezolana, inscrita en el inpreabogado N° 66.594, dicho libelo fue presentado ante la unidad de Recepción y Distribución de Documento correspondiéndole conocer al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente y vista la reforma de la demanda presentada en fecha 8 de Noviembre, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual se declara Incompetente por la cuantía, por lo cual ordena la remisión del expediente a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
En fecha 14 de Diciembre de 2007, este Juzgado dicto auto mediante el cual se Admitió la presente demandada.
En fecha 10 de enero de 2008, se dejo constancia de haberse pagado los emolumentos.
En fecha 18 de enero de 2008, se libraron las compulsas acordadas en el auto de admisión.
En fecha 26 de febrero de 2008, el ciudadano Antonio Capdavielle, en su carácter de alguacil dejo constancia de no haber podido citar a la parte demandada.
En fecha 04 de Abril de 2008, este Juzgado dicto auto mediante la cual ordeno la citación por carteles, en esa misma fecha se libro el referido cartel.
En fecha 25 de mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual se suspende la presente causa, de conformidad con los artículos 1, 2,3 y 4, en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, previo abocamiento del juez.

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 25 de mayo de 2011, fecha en la cual el Tribunal dicto auto que suspende la causa, de conformidad con los artículos 1, 2,3 y 4, en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.

DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:35am

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AH16-V-2007-000202