ASUNTO: AP41-U-2012-000441 Sentencia Nº 001/2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de enero de 2016
205º y 156º

El 14 de agosto de 2012, este Tribunal recibió Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha 29 de octubre de 2009, por el ciudadano Marhi Mostafa, titular de la cédula de identidad número E-81.167.178, con Registro de Información Fiscal (RIF) 81167178-1, en representación de la firma personal ZAPATERIA DE MOSTAFA, asistido por el ciudadano Juan Córdoba Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.868, contra la Resolución GRLL-DJT-RJ-2009-000148 de fecha 03 de diciembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y se confirma la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/32/2009-01111, de fecha 04 de agosto de 2009, la cual impone multas por la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.925,00), con fundamento en los artículos 102, numeral 2, segundo aparte, y 104, numeral 1, primer aparte, del Código Orgánico Tributario; por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta.

El 17 de septiembre de 2012, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 26 de septiembre de 2013, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Antonieta Sbarra Romanuella, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.441.670 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507, consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

El 05 de mayo de 2015, se ordenó fijar cartel a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que hasta esa fecha no se habían consignado las resultas de la comisión dirigida al Juzgado Primero de Municipio de San Fernando, Estado Apure, a los efectos de la notificación de la recurrente, del auto de entrada del Recurso Contencioso Tributario subsidiario.

El 22 de junio de 2015, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 18 de noviembre de 2015, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, antes identificada, presentó informes.

Las partes no presentaron observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, desde el 25 de noviembre de 2015, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.

I
ALEGATOS

I.I De la recurrente

Señala en su escrito, que no está conforme con los actos administrativos recurridos, considerando que no está infringiendo el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Que no está sujeto a llevar entradas y salidas de mercancías de los inventarios, que no es conveniente para el comerciante detallista por el elevado número de artículos que comercia y que el fraccionamiento de las mismas para el menudeo, hace difícil y costoso el procedimiento y es en la contabilidad de costos industriales donde tiene mayor aplicación, así como los almacenes de ventas por mayor.

Que no está infringiendo lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por considerar que dio cumplimiento a la presentación al fiscal de los requisitos relativos a los libros diario, mayor e inventario, registros u otros documentos requeridos en la verificación, fiscalización y determinación.

I.II De la República Bolivariana de Venezuela

Con respecto al primer alegato de la recurrente, relativo a que no incumplió el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, expresa, que el hecho de ser comerciante detallista, en modo alguno significa como erradamente lo señala el recurrente, que la empresa no maneja inventario, al contrario, el hecho de vender mercancía bien sea al por menor o al mayor, implica la existencia de un inventario de mercancías; razón por la cual la representación de la República considera improcedente este alegato del recurrente, agregando que en ninguna instancia del proceso probó no manejar inventario y, en consecuencia, no ser acreedora de la sanción impuesta.

En cuanto al argumento sobre que no infringió lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, la representación de la República sostiene que en el presente caso, la carga de la prueba recae sobre el contribuyente, quien debió demostrar con pruebas suficientes lo alegado en su escrito recursorio, con el objeto de dejar sin efecto la sanción impuesta; sin embargo, observa que la recurrente no logró demostrar sus afirmaciones, observando igualmente, que firmó las actas preliminares en conformidad con los hechos allí señalados, sin manifestar su inconformidad con las mismas, motivo por el cual considera improcedente este alegato del contribuyente.

II
MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de las denuncias formuladas por el ciudadano Marhi Mostafa, titular de la cédula de identidad número E-81.167.178, con Registro de Información Fiscal (RIF) 81167178-1, en representación de la firma personal ZAPATERIA DE MOSTAFA, contra la Resolución GRLL-DJT-RJ-2009-000148 de fecha 03 de diciembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le imponen multas por la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.925,00), con fundamento en los artículos 102, numeral 2, segundo aparte, y 104, numeral 1, primer aparte, del Código Orgánico Tributario; por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta.

Delimitada la litis según los términos descritos, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes:

Se observa de los autos, que mediante Resolución GRLL-DJT-RJ-2009-000148 de fecha 03 de diciembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 29 de octubre de 2009, contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/32/2009-01111, de fecha 04 de agosto de 2009, la cual impone multas por la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.925,00), con fundamento en los artículos 102, numeral 2, segundo aparte, y 104, numeral 1, primer aparte, del Código Orgánico Tributario; por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta, específicamente, lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como en el artículo 177 de su Reglamento.

Al respecto, este Tribunal observa del contenido de la Resolución Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/32/2009-01111, de fecha 04 de agosto de 2009 (folio 04 del expediente judicial), que señala lo que a continuación se transcribe:

“…se constató para el momento de la verificación practicada el incumplimiento del (los) Deber(es) Formal(es), que se indica(n) a continuación (…)

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 91 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 Y 177 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) período(s) comprendido(s) entre 09/01/2009 y 09/01/2009; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a mil trescientos setenta y cinco Bolívares (BsF. 1.375,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBIO LOS LIBROS, REGISTROS U OTROS DOCUMENTOS REQUERIDOS EN LA VERIFICACION O FISCALIZACION Y DETERMINACION, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 104 NUMERAL 1 de la (del) CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO DEL 2001; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 104 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 20,00 Unidades Tributarias equivalente a mil cien Bolívares (BsF. 1.100,00), por cuanto se trata de la Segunda infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente, tal como consta en Acta(s) Fiscal(es) levantadas como resultado de la(s) Providencia(s) Administrativa(s) Nº: 1824 DE FECHA 06/07/2007.”

Ahora bien, con respecto al caso sub iudice, el recurrente manifiesta como primer aspecto que al ser un comerciante detallista, no está sujeto a manejar el libro de inventarios de entradas y salidas de mercancías a que hace referencia el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Sobre este particular, se observa de los documentos que constan en el expediente administrativo (Pieza Anexa Primera), Acta de Requerimiento GRTI/RLL/DF/VDF/ISLR/2009/32-01 con fecha 09 de enero de 2009, mediante la cual se solicita al recurrente, entre otras cosas, “7. Registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta desde 2006 hasta 2007.”. Asimismo, consta Acta de Verificación Inmediata GRTI/RLL/DF/VDF/ISLR/2009/32-01 con fecha 09 de enero de 2009, de cuyo contenido se aprecia que: “3. El Contribuyente mantiene en el domicilio fiscal la información relativa al registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios: SI ______ NO ___X___ “; dejando constancia en el renglón de Observaciones en cuanto a este aspecto que: “No mantiene”. Igualmente, se aprecia del Acta de Recepción GRTI/RLL/DF/VDF/ISLR/2009/32-01 con fecha 09 de enero de 2009, que señala en cuanto a este aspecto: “7.- Registro detallado de Entradas y Salidas de Mercancías de los Inventarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta: Observaciones: No mantiene en el establecimiento.” (Folios 60 al 63 de la Pieza Anexa Primera).

Del mismo modo, se observa del contenido de la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/32/2009-01111, de fecha 04 de agosto de 2009, la cual también consta en el expediente administrativo correspondiente, que el funcionario actuante constató para el momento de la verificación, como se señaló en líneas anteriores:

“Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 91 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 Y 177 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) período(s) comprendido(s) entre 09/01/2009 y 09/01/2009; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a mil trescientos setenta y cinco Bolívares (BsF. 1.375,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.”

Para resolver este punto en discusión, se considera necesario transcribir el contenido del artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable al presente caso. Así, dicha norma dispone:

“Artículo 177. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.”


De la lectura de la norma transcrita, se deduce que es de obligatorio cumplimiento llevar y mantener el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, así como los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

El registro de los movimientos de inventario constituye un deber formal al cual se encuentran sujetos los contribuyentes, responsables y terceros, que consiste en llevar un registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, así como los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

Según la norma citada, en el libro auxiliar de inventario deben registrarse todas las operaciones de retiros para cualquier finalidad, incluso para el autoconsumo del sujeto pasivo. De esta manera, cuando se hace referencia a los bienes y servicios de autoconsumo, está referido a los bienes y servicios que se requieren para el normal funcionamiento diario de la empresa.

En cuanto a este particular, en el caso concreto el recurrente expresa: “El contribuyente no esta (sic) sujeto es decir de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, no es conveniente para el comerciante detallista porque el elevado numero (sic) de artículos en que comercian y el fraccionamiento de las mismas, para el menudeo se hace difícil y costoso el procedimiento, es en la contabilidad de costo industriales donde tiene mayor aplicación, así como los almacenes de ventas por mayor.” Sosteniendo igualmente, que no está infringiendo el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

En cuanto a este particular, este Juzgador observa, en primer lugar, que de acuerdo al Acta Constitutiva del recurrente (la cual consta tanto en el expediente administrativo como en el judicial), en cuanto a “EL OBJETO” indica: “… La firma se dedicará a la reparación de calzados y a la venta de mercancía como ropa y calzado deportivo entre otros y en general a todo acto de lícito comercio conexo o no con el objeto principal de la firma.”

A este tenor, vale destacar el contenido del artículo 32 del Código de Comercio, el cual dispone: “Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

A la par se aprecia que, independientemente de que el recurrente sea un comerciante que vende al detal, lo cierto es que tiene la obligación de mantener en su domicilio o establecimiento un Libro de Inventario, así como los registros de entradas y salidas de mercancías, en virtud de que ejerce como actividad la venta de mercancías, tal como se observa de su Acta Constitutiva.

Sin embargo, este Tribunal observa que la Administración Tributaria, mediante la Resolución impugnada, en virtud del incumplimiento del deber formal de llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios mensuales en el domicilio fiscal o establecimiento, ratificó la procedencia de la sanción impuesta sobre el particular prevista en el artículo 102 (numeral 2, segundo aparte) del Código Orgánico Tributario.

En el presente caso, la Administración Tributaria constató que el recurrente no mantenía dentro de su domicilio fiscal o establecimiento la información relativa al registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, lo cual se aprecia del contenido del Acta de Verificación Inmediata GRTI/RLL/DF/VDF/ISLR/2009/32-01 con fecha 09 de enero de 2009 y del Acta de Recepción GRTI/RLL/DF/VDF/ISLR/2009/32-01 con fecha 09 de enero de 2009, referidas en líneas precedentes. Tal situación, es confirmada posteriormente por la Administración Tributaria a través de la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/32/2009-01111 del 04 de agosto 2009, en la cual el funcionario actuante constató para el momento de la verificación, que el contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, quien además manifiesta que no es necesario llevarlo, razón por la cual es improcedente su pretensión, toda vez que se trata de una obligación legal de todo contribuyente. Así se declara.

En cuanto al segundo argumento del recurrente, según el cual señala que no está infringiendo lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, a su decir, dio cumplimiento a la presentación de los Libros Diario, Mayor e Inventario, y otros documentos requeridos.

Al respecto, este Tribunal observa igualmente de los documentos que constan en autos, que el Acta de Requerimiento GRTI/RLL/DF/VDF/ISLR/2009/32-01 con fecha 09 de enero de 2009, solicita al recurrente, entre otras cosas, “6. Libros Auxiliares Fiscales. (Ajuste por inflación).”. Asimismo, se aprecia del Acta de Recepción GRTI/RLL/DF/VDF/ISLR/2009/32-01 con fecha 09 de enero de 2009, que señala en cuanto a este aspecto: “6.- Libros Auxiliares Fiscales (Ajuste por inflación): Exhibió: SI __ NO _X_ Observaciones: omitio (sic) presentar”.

También se observa del contenido de la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/32/2009-01111, de fecha 04 de agosto de 2009, que el funcionario actuante constató para el momento de la verificación, como se señaló en líneas anteriores:

“Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBIO LOS LIBROS, REGISTROS U OTROS DOCUMENTOS REQUERIDOS EN LA VERIFICACION O FISCALIZACION Y DETERMINACION, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 104 NUMERAL 1 de la (del) CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO DEL 2001; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 104 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 20,00 Unidades Tributarias equivalente a mil cien Bolívares (BsF. 1.100,00), por cuanto se trata de la Segunda infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente, tal como consta en Acta(s) Fiscal(es) levantadas como resultado de la(s) Providencia(s) Administrativa(s) Nº: 1824 DE FECHA 06/07/2007.”

Al respecto, es oportuno transcribir el contenido del artículo 104, numeral 1, primer parte, del Código Orgánico Tributario, el cual sirvió de fundamento a la Administración Tributaria para imponer la sanción al recurrente, y que es del siguiente tenor:

“Artículo 104: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.
(omissis).

Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.”

En el presente caso, este Juzgador aprecia de los autos que durante el lapso probatorio el recurrente no hizo uso de su derecho a promover pruebas; lo que quiere decir, que no constan en el expediente los elementos necesarios que demuestren las afirmaciones de la recurrente en lo que respecta a este particular.

Al respecto, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, ya que su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario.

Es de hacer notar en cuanto a este aspecto, que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.”

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, el recurrente no desvirtuó el contenido de la Resolución impugnada en cuanto a este punto, la cual se presume legítima en su contenido, correspondiendo en el presente caso al recurrente la carga de la prueba de sus afirmaciones; razón por la cual este sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.

Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de la Resolución impugnada y en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, al no haber promovido pruebas y demostrado el recurrente su pretensión; por lo tanto, este Tribunal declara improcedente este argumento y, en consecuencia, procedente la sanción impuesta mediante la Resolución GRLL-DJT-RJ-2009-000148 del 03 de diciembre de 2009, en cuanto a este aspecto. Así se declara.

III
DISPOSITIVA


En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Marhi Mostafa, titular de la cédula de identidad número E-81.167.178, con Registro de Información Fiscal (RIF) 81167178-1, en representación de la firma personal ZAPATERIA DE MOSTAFA, contra la Resolución GRLL-DJT-RJ-2009-000148 de fecha 03 de diciembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA la Resolución impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo. De conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se fijan 5 días de despacho para el cumplimiento voluntario, los cuales comenzarán a correr una vez declarada firme la presente decisión.

De conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Barbara L. Vásquez Párraga.

ASUNTO: AP41-U-2012-000441
RGMB/nvos









En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y veintiún minutos de la tarde (12:21 p.m.), bajo el número 001/2016 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Barbara L. Vásquez Párraga.