SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2295
FECHA 25/01/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º

Asunto Nº AP41-U-2014-000016


“VISTOS” con informes de ambas partes.

En fecha 17 de enero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso interpuesto en esa misma fecha por el ciudadano George García Tuñón, titular de la cédula de identidad Nº 3.159.454, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “GARCÍA TUÑÓN CHACAO, C.A.”, debidamente asistido por los ciudadanos Javier Garnica Guerra y Dewel Antonio Márquez Barrios, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.914 y 123.674, contra la Resolución Nº 038/2013 de fecha 20 de marzo de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº L/034.02/2011, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 1º de febrero de 2011, en la que se confirmó el Acta Fiscal Nº D.A.T-G.A.F.: 951-410-2009, del 2 de diciembre de 2009, que determinó un reparo fiscal por concepto de impuesto sobre actividades económicas causados y no pagados, para el ejercicio fiscal 2008, por la cantidad total de quinientos noventa y dos mil ciento sesenta y tres Bolívares con quince céntimos (Bs. 592.163,15), e impuso multa por la cantidad de doscientos noventa y seis mil ochenta y un Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 296.081,58), por la comisión de los ilícitos tributarios de disminución indebida del ingreso tributario correspondiente al ejercicio fiscal 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, en concordancia con lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y 81 del Código Penal.

El día 23 de enero de 2014, recibidos por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2014-000016, dándosele entrada mediante auto de esa misma fecha, ordenando librar las notificaciones de Ley.

Así, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, Contralor Municipal y Síndico Procurador del referido Municipio, fueron notificados en fechas 29/01/2014, 05/02/2014, 10/02/2014 y 07/04/2014, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 30/01/2014, 05/02/2014, 10/02/2014 y 07/04/2014, en el mismo orden.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 83/2014 de fecha 21 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo. La causa quedó abierta a pruebas, derecho del cual hizo uso la representación judicial de ambas partes en el proceso judicial, en fecha 05/05/2014, por una parte, los ciudadanos Vanessa Santos Huen y Edgar Prado Acevedo, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.024 y 154.907 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Administración recurrida, por medio de escrito presentado conjuntamente con el expediente administrativo de la contribuyente, constante de cuatrocientos treinta y nueve (439) folios útiles, y por la otra, el ciudadano Dewel Márquez, inicialmente identificado, actuando como apoderado judicial de GARCÍA TUÑÓN CHACAO, C.A..

El 7 de mayo de 2014, se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados, según consta en nota de secretaría estampada al efecto. Sobre los medios promovidos, este Tribunal se pronunció por Sentencia Interlocutoria Nº 103/2014 de fecha 14 de mayo de 2014.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien presentó informes constantes de veintiún (21) folios útiles. Igualmente, compareció el ciudadano Javier Antonio Garnica Guerra, ya identificado, quien consignó escrito constante de siete (07) folios útiles, quedando abierto al lapso para presentar las observaciones a los informes de la contraria. De ese derecho hizo uso ambas partes el día 22 de septiembre de 2014.

El mismo 22 de septiembre de 2014, el ciudadano Dewel Antonio Márquez Barrios, en nombre de la empresa GARCÍA TUÑÓN CHACAO, C.A., solicitó al Tribunal se dictase auto para mejor proveer, lo cual fue considerado improcedente por este Órgano Jurisdiccional según pronunciamiento del día 24 de septiembre de 2014.

Mediante diligencias de fecha 28 de enero de 2015, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó a este Juzgado se dictara sentencia en la presente causa.

II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Consta en autos que en fecha 19 de mayo de 2009, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio en referencia, emitió oficio Nº 951/2009, en el cual autorizó a la ciudadana Marilina Carreño, titular de la cédula de identidad Nº 10.941.216, Auditor-Fiscal adscrita a la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, para que en ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación establecidas en el Código Orgánico Tributario, así como en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de dicho Municipio, procediera a verificar la realización por parte de la contribuyente, de las actividades económicas, de industria, comercio, servicio o de índole similar, en jurisdicción de ese Municipio, así como los ingresos brutos obtenidos en razón de tal actividad, con la finalidad de determinar, rectificar y/o ratificar el impuesto sobre actividades económicas causado en dicha jurisdicción durante los ejercicios fiscales no prescritos.

Con base a lo anterior, y una vez realizados los requerimientos administrativos establecidos en las normas tributarias, en fecha 2 de diciembre de 2009, la Gerencia de Auditoría Fiscal levantó Acta Fiscal Nº D.A.T.-G-A-F: 951-410-2009, en la cual se determinó diferencias del impuesto sobre actividades económicas causados y no pagados para el ejercicio fiscal 2008, por la cantidad total de quinientos noventa y dos mil ciento sesenta y tres Bolívares con quince céntimos (Bs. 592.163,15).

De acuerdo al procedimiento de ley, la hoy recurrente presentó en sede administrativa escrito de descargos contra dicha Acta Fiscal, lo cual originó la emisión de la Resolución Nº L/034.02/2011 el 1º de febrero de 2011, siendo confirmado el reparo determinado, y siendo impuesta sanción de multa por la cantidad de doscientos noventa y seis mil ochenta y un Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 296.081,58).

Contra dicho acto administrativo, la sociedad mercantil inicialmente identificada ejerció recurso jerárquico, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº 038/2013 del 20 de marzo de 2013.

Por disconformidad de tal pronunciamiento, la representación judicial de la empresa GARCÍA TUÑON CHACAO, C.A., ejerció recurso contencioso tributario objeto de la presente decisión.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la recurrente, en su escrito recursivo, argumentó lo siguiente:

En primer lugar, que “…la controversia se circunscribe entre oras cosas, a determinar la base imponible sobre la cual debe calcularse el impuesto sobre actividades económicas, producto de la actividad que desarrolla (su) representada en el Municipio Chacao. Para lo cual (toman) en consideración la Ordenanza que regula tal actividad dentro del municipio en cuestión. (…) es decir, la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 13 de diciembre de 2005”.

Continuó señalando que, específicamente con referencia a los artículos 25 y 26 de la mencionada Ordenanza, “…los concesionarios de vehículos al mayor y al detal no están incluidos explícitamente en el artículado. Sin embargo, por la actividad que desarrollan este tipo de persona jurídica debe indudablemente concluirse que los “demás contribuyentes” (concesionarios de vehículos) deben declarar y pagar el impuesto de actividades económicas tomando como ingresos brutos el margen de comercialización o tomar en cuenta el numeral 6 del artículo 26 de la Ordenanza de Actividades Económicas y dar el justo valor a la ley Orgánica del Poder Público Municipal en su Artículo 11….”.

De esa forma, enfatizó que, “…(su) representada jamás ha intentado equipararse a un comisionista mercantil sino muy por el contrario debe reconocerse una base imponible especial (“demás remuneraciones similares”) supeditada a la actividad que estos desarrollan como “Concesionarios de Vehículos Nuevos” y que según el cual la prueba mas evidente es el Contrato de Concesión suscrito entre (su) representada y GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A…”, no obstante indicó que “…la relación comercial entre el fabricante y el concesionario tiene elementos comunes con los contratos mercantiles de comisión o de concesión comercial, los cuales justifican y sustentan la adopción de ciertas modalidades contractuales….”

En ese sentido, advirtió “…la similitud en cuanto a la remuneración percibida por el ejercicio de la actividad cumplida en virtud de esas formas mercantiles. Así pues, estas no dependen de su en la actuación se tenga o no la representación del empresario, mucho menos está condicionado a que la persona que ejerce la actividad actúe por cuenta propia y a su propio riesgo, tal como lo señaló la resolución que fue recurrida en su debida oportunidad, ni mucho menos de que este empresario o concesionario detente o no la propiedad del vehículo. Según el cual (se podría) llegar a la conclusión, en cuanto al concepto de las “remuneraciones similares”, que surge porque el provento obtenido por el ejercicio de su actividad, deriva del cumplimiento de las instrucciones del fabricante en el cual subyace un recargo o encomienda y la retribución constituiría solo una parte del monto bruto de la operación.”.

Es por ello, que considera “…necesario, que para el caso de autos, se analice y precise el alcance y fines de dicha norma por considerar que en ella se disponen criterios dirigidos a conceptualizar y definir el contenido de la base imponible del impuesto municipal sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, y su forma de cuantificación, ya que lo estipulado en el primer aparte de la referida norma legal, se advierte que, sólo se considerará como ingresos brutos aquellos proventos o caudales que, regularmente, recibe el contribuyente o establecimiento permanente, siempre que tengan su origen, su relación causal directa, con la actividad económica cuyo ejercicio se grava, y que no exista obligación de restituirlo a las personas de quienes se reciban, o a un tercero, ni sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato de tal manera se reafirma y complementa con la delimitación preceptuada en la segunda parte de (ese) artículo, la cual precisa las cantidades o montos que conforman el ingreso bruto, a los fines del cálculo de este impuesto, cuando se trata de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencia de viaje, y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares...”

Por lo anterior, señaló que, “…no es cierto que el contribuyente de marras quiera “…evitar el tributo municipal…”, ya que ha sido fiel cumplidora con el ente fiscal, ni tampoco “…ratificar el planteamiento fiscal…” al negar (su) carácter de comisionista. Lo que (tratan) de hacer ver (…) es que bajo este manto de principios, (pueden) establecer de manera clara que en la mencionada Jurisdicción, tiene muy claro el fin que persiguen las Concesionarias de vehículos nuevos, es especial (su) representada GARCÍA TUÑON CHACAO, C.A., y esto (pueden) verificarlo al hacer un simple análisis del Articulado arriba señalado.”.

Por otra parte, invocó Sentencia Nº 00002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de enero de 2011, sobre la cual indica que, “…de la sentencia parcialmente transcrita se puede evidenciar que efectivamente el carácter de “concesionario” que ostenta la contribuyente y esto resulta imperante para determinar el ingreso que se debe tomar para el cálculo del impuesto sobre actividades económicas de (su) representada.”.

Sostiene que, “…si el ente Fiscal, hubiese realizado un estudio detallado de la actividad comercial de (su) representada, en el caso concreto atendiendo al débil jurídico en esta relación tributaria (contribuyente) y apartándose un poco de ese criterio acomodaticio al Municipio, se hubiera percatado, de la exorbitante carga fiscal que representa para el concesionario, declarar de acuerdo al total de la unidad vendida, cuando sin lugar a dudas puede apreciarse en los balances contables, la real ganancia obtenida por (su) representada direccionada a la operación mercantil desarrollada, sin que ello implique que necesariamente tenga que tener en dichos balances el rubro “comisión” por cuanto ya es más que entendido que no (son) comisionistas mercantiles, como pretende señalar en la resolución recurrida la Dirección de Rentas y la Alcaldía, ya que (su) real ganancia no es otra que la del margen de comercialización, derivado del precio que (su) representada toma de la ensambladora o importadora de vehículos, y el precio al cual se vende dicha unidad al consumidor final, y esto puede apreciarse con una simple operación aritmética, amén de todos los gastos que conlleva mantener de pie un concesionario de vehículos, tales como, la nómina de trabajadores, ampliaciones de la infraestructura del concesionario lo cual es exigido por la empresa distribuidora (…) las cuales son un factor preponderante para poder obtener unidades automotores y mantener activo el giro comercial de la empresa.”.

Continúa exponiendo que, “…los márgenes de comercialización que le otorga a (su) representada la empresa importadora, es lo que, a los fines de la correcta adecuación de la BASE IMPONIBLE sobre los porcentajes por su intermediación, (deben) entender como su ingreso bruto.”, siendo que “…de la Resolución fiscal recurrida se puede evidenciar que el Órgano Municipal centró la disputa en determinar si la empresa (…) ostenta la calidad de mandatario o agente comisionista, lo cual (insisten) no es (su) fin que se reconozca como tal, sino que por el contrario se haga parte de un análisis más a fondo de la real ganancia que obtiene (su) representada por la actividad mercantil desarrollada.”, y en consecuencia, “…el distinguido Órgano Municipal hizo caso omiso a todas las alegaciones y solo se centró en determinar la supuesta omisión de ingresos brutos y a señalar que (su) representada solicitaba el reconocimiento por parte de la Administración Municipal como comisionista mercantil, y es por lo que la Resolución hoy recurrida adolece de vicios tanto en la apreciación de los hechos como en el derecho, y así solicita(n) sea declarado…”. (Resaltado del original.)

Asimismo, la representación de la empresa recurrente, sostuvo que ésta, “…realiza como actividad económica la venta de vehículos automotores, así como también repuestos de la misma marca de los vehículos que vende dicha sociedad…”¸ describiendo que “…mantiene una relación comercial con la casa matriz que va más allá de la simple compra y venta mercantil, ya que entra las condiciones impuestas por la ensambladora para la comercialización de sus vehículos se encuentra entre otras cosas el hecho que el concesionario de vehículos se encuentra obligado a vender los productos del ensamblador o importador de manera exclusiva, a exhibir los logotipos de la marca propiedad del ensamblador a sujetarse a las condiciones de comercialización impuestas, entregar informes sobre venta e inventarios de los productos y repuestos, entregarle a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., estados financieros, etc. (…) es por ello que (solicitan) ponderar la aplicación de una base imponible especial acorde con la actividad desarrollada por (su) representada, como lo es la figura de “concesionario”, la cual ya ha sido reconocida por (el) máximo tribunal…”.

En otro orden de ideas, exponen que, “…bajo el esquema del cobro de impuestos municipales traducido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas, Industria, Comercio y de Índole Similar, que pretende ser aplicada a (su) representada, éste se configura lesivo a los artículos 316 y 317, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los Principios de Progresividad y No Confiscatoriedad tributarias, respectivamente....”, debido a que “…cuando la base imponible es tomada arbitrariamente sin tomar en cuenta la CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL DESTINATARIO DEL TRIBUTO, evidentemente se produce una lesión directa al texto constitucional, calificada por la jurisprudencia como “Inconstitucionalidad flagrante”, por lo que bastará a (su) criterio, la simple confrontación del texto del artículo 316 de la Constitución de la República de Venezuela con la situación concreta para que se haga evidente dicha lesión.”. (Resaltado del contribuyente.)

Agregan que, “…si los vehículos automotores que son vendidos a través del concesionario que representa(n), quien meramente las detenta, exhibe y facilita su venta a cambio de un margen de comercialización preestablecido por el precio sugerido, los INGRESOS BRUTOS que se obtienen deben ser reflejados conforme a ese margen de ganancia, ya que de no ser así, tomando en consideración los preceptos (del) máximo tribunal, se estaría configurando no solo un menoscabo al principio de la No Confiscatoriedad, sino también al principio de Justicia Tributaria...”, (…) De tal manera que si no es tomado como ingreso bruto el margen de comercialización de la empresa (…) indubitablemente se estaría vulnerando a todas luces el principio de la capacidad contributiva como manifestación de justicia tributaria y consecuentemente haciendo del tributo un efecto confiscatorio…”, y así solicitan sea declarado. Invoca sentencias a su favor. (Negritas del original).

Por último, trajeron a los autos sentencias en casos similares dictadas por el Tribunal de Alzada, y solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido como medida cautelar.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN MUNICIPAL

La representación de la Administración Tributaria Municipal, expuso en su escrito de informes lo siguiente:

En primer lugar, destacó que “…la presente controversia se circunscribe a la determinación por parte de (este) digno Tribunal de la legalidad y de la procedencia de la decisión dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, identificada ut supra, contra la cual la representación de la sociedad mercantil GARCÍA TUÑON CHACAO, C.A., interpuso el Recurso Contencioso Tributario, argumentando en tal sentido, la supuesta incursión por parte de la misma, principalmente en vicios que devienen en la ilegalidad del acto, referidos al (i) presunto falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, al no tomar en cuenta para la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas la verdadera base imponible, contentiva de los ingresos percibidos por GARCÍA TUÑON CHACAO, C.A., por la comercialización de los vehículos de acuerdo a un supuesto margen de comercialización, y en consecuencia la errada interpretación de los artículos 210 y 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y (ii) violación a la capacidad contributiva, confiscatoriedad del tributo y violación a la justicia tributaria por la errada determinación de la base imponible.”

En cuanto al presunto falso supuesto de hecho y de derecho en que, supuestamente, incurrió el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, al no otorgarle el carácter de concesionario a la sociedad mercantil GARCÍA TUÑON CHACAO C.A., y tomar una errada base imponible, la representación judicial del Municipio señaló que “…la sociedad mercantil en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario acepta que existen similitudes entre las figuras de comisionistas y concesionarios, procurando equiparar ambas figuras al plantear una base imponible específica para su caso concreto, siendo que la norma establece con meridiana claridad a que figuras le es aplicable el supuesto establecido en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud de ello, (esa) Representación Municipal considera necesario dejar constancia que existen contradicciones en lo alegado por la sociedad mercantil recurrente por cuanto alega el supuesto vicio de falso supuesto en el que presuntamente incurre la Administración Tributaria Municipal al equiparar ambas figuras (comisionista y concesionario), pero sí considera que se le debe aplicar una base imponible especial de acuerdo a la remuneración similar que percibe, siendo que tal supuesto de ser probado, sería reconocido por la Administración Tributaria tal como se indicó ut supra…”, y así solicitan sea declarado.

Continúa exponiendo que “…la Administración Tributaria constató del expediente administrativo, cuya copia certificada corre inserta en autos de la pieza “B” del expediente administrativo, que el contribuyente lleva a cabo la compra de vehículos marca CHEVROLET a la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (fabricante o ensambladora), todo lo cual se desprende plenamente de las facturas promovidas por esta representación como prueba documental, admitida por ese Tribunal, y cuya copia certificada corre insertas en los folios Nº 203 al 293 del expediente administrativo, de la referida pieza.”., indicando que “…una vez efectuada la compra por parte de la sociedad mercantil GARCÍA TUÑON CHACAO, C.A., dicha compañía registra a nivel contable los vehículos adquiridos, pasando éstos, en consecuencia, a formar parte de su inventario, lo cual se evidencia de los Balances de Comprobación de la referida sociedad mercantil que corren insertos en los folios Nº 86 al 101 de la pieza marcada “B” del expediente administrativo, los cuales hacen prueba de los ingresos gravables percibidos por GARCÍA TUÑON CHACAO, C.A.”.

En razón de lo anterior, afirma “…que el contribuyente realiza una actividad de compra y venta de vehículos, lo cual se evidencia de su documento constitutivo y de su contabilidad, siendo que en ningún momento se refleja que perciba un margen de comercialización previamente fijado en su relación contractual, como consecuencia de la compra y venta de los vehículos. En otras palabras, el contribuyente actúa en forma independiente en su actividad económica de compra y venta de vehículos y es más del contrato no se desprende de ninguna forma que haya establecido una comisión o margen de comercialización, con lo cual pueden pretender que se les aplique una base imponible especial a la dada por la Administración Tributaria Municipal, siendo que del contrato lo que se desprende son condiciones en cuanto a la exclusividad y forma en que deben ser comercializados los vehículos, entre otras.”

Por ello considera “…indiscutiblemente que, la sociedad mercantil GARCÍA TUÑON CHACAO C.A. es propietaria de los vehículos marca CHEVROLET que reposan en su inventario, los cuales adquiere de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., todo lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas promovidas por (esa) representación municipal en la etapa legal correspondiente…”, y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

Por otra parte, advirtió “…que no se desprende del expediente judicial que la ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. haya cumplido con el requerimiento hecho por (este) Tribunal según Oficio Nº 208/2014 fecha 14 de mayo de 2014, según el cual se solicitó informara sobre el contrato de concesión celebrado con la contribuyente GARCÍA TUÑÓN CHACAO C.A., y remitiera copia certificada del mismo, hecho que no ocurrió en el caso de marras, razón por la cual esta representación Municipal solicita sea desestimado el alegato formulado por la recurrente en el cual según sus dichos la relación de concesionario se desprende de dicho contrato, todo ello en virtud que la referida prueba no fue evacuada durante el lapso legal respectivo y así solicita(n) sea declarado.”

Señala que la recurrente arguye que “…en ningún momento ha pretendido calificarse como comisionista o consignatario, sino que se le reconozca el vínculo contractual con el fabricante, la exclusividad y el margen de comercialización como base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, siendo que a su decir se dedica a servir de intermediario entre el fabricante y el consumidor final, por lo que recibe por el ejercicio de esa actividad un margen de comercialización o remuneración similar que le otorga la ensambladora.”, y en ese sentido el Municipio considera que “…dicho margen de comercialización se asimila a la renta bruta o utilidad bruta de ventas, la cual se obtiene luego de restar a los ingresos brutos el costo de ventas, lo cual revela que la pretensión del apoderado del contribuyente es manifiesta y abiertamente ilegal, pues la base imponible para dimensionar el Impuesto sobre Actividades Económicas son los ingresos brutos, y si el contribuyente no es comisionista o una categoría similar cualquiera sea el nombre que reciba, sino que compra y vende los vehículos, por lo que, los ingresos brutos están constituidos por los ingresos que obtiene de las ventas de dichos vehículos sin que pueda deducir el costo de ventas, pues de hacerlo, distorsionaría y desnaturalizaría la base de cálculo del impuesto municipal.”

Reitera que “…la Dirección de Administración Tributaria y posteriormente el Alcalde del Municipio Chacao ajustaron su actuación a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la Ordenanza de Actividades Económicas, es por ello, que al momento de revisar los registros contables de una sociedad mercantil determinada debe considerarse lo establecido en los artículos 210 y 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y los artículos 18, 21 y 22 de la Ordenanza de Actividades Económicas...”, y que “…las propias Leyes establecen las exclusiones y deducciones del Ingreso Bruto, como base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, y sólo en esos casos es permisible la exclusión de dichos montos o su deducción, siendo que, si una sociedad mercantil no logra demostrar o no se encuentra dentro de dichos supuestos, se debe tomar como base imponible la totalidad de los ingresos brutos registrados en su contabilidad, por lo cual resulta improcedente lo alegado por la recurrente por cuanto la Administración Tributaria Municipal no debió determinar una base imponible especial, por cuanto no le son aplicables a la sociedad mercantil recurrente exclusiones o deducciones previstas en la ley, en cuyo caso, se debe considerar como base imponible la totalidad de los ingresos brutos por la actividad económica ejercida referida a la comercialización de vehículos automotores.”

Asimismo, aduce que “…si el objeto de la sociedad mercantil GARCÍA TUÑÓN CHACAO, C.A., era demostrar que la actividad por ella ejercida dentro del Municipio es la de intermediación y que la Administración Tributaria Municipal incurrió en un error en la apreciación de la base imponible para la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas, al tomar la totalidad de los ingresos brutos que se obtienen por las ventas efectuadas y no solamente el margen de comercialización que supuestamente recibe por la venta de los vehículos, debía demostrarlo.”; y por cuanto “…el recurrente no probó de modo alguno su condición de intermediario que le permitiera declarar el Impuesto sobre Actividades Económicas sólo sobre el supuesto margen de comercialización de los vehículos marcha CHEVROLET, siendo que de los soportes contables resulta claramente correcta la actuación de la Administración Tributaria por cuanto del Recurso Contencioso Tributario y demás documentación inserta en autos no se logra demostrar que la contribuyente perciba un margen de comercialización que permitiera tributar de acuerdo a una base imponible especial, y por cuanto tampoco logró demostrar su condición de intermediario de las demás pruebas anunciadas en su escrito de promoción (contratos, certificados de origen y facturas), y en consecuencia, se confirme el reparo formulado y las multas impuestas a la sociedad mercantil recurrente.”, y así solicitan sea declarado.

En lo referente a la presunta violación a la capacidad contributiva, justicia tributaria y a la presunta confiscatoriedad en la que, supuestamente, incurrió la Alcaldía del Municipio Chacao al dictar la Resolución Nº 038/2013 a que se contrae el presente pronunciamiento, los apoderados judiciales del Ente Municipal, alegan que “…de una simple aplicación de una regla de tres, podrá constatar ese Tribunal el porcentaje que abarcaría el reparo fiscal sobre los ingresos brutos de la compañía. En este sentido, para el ejercicio fiscal 2008, (…) el REPARO FISCAL es de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 592.163,15) que multiplicado por 100 y dividido entre el monto total de los INGRESOS BRUTOS del año auditado es de CIENTO SEIS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 106.215.405,03) el porcentaje de incidencia del reparo ascendería a la cantidad de 0.557% sobre los ingresos brutos de la recurrente.”

Expone que “…la determinación del tributo sobre la base de los ingresos brutos, tal como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza que rige la materia, permite constatar una incidencia mínima del reparo fiscal sobre la capacidad contributiva de la recurrente, gracias a lo cual se permite concluir que no existe en el presente caso afectación alguna en los términos que alude la recurrente. En efecto, para el ejercicio objeto de auditoría, se observa que las diferencias de impuesto municipal determinadas no absorben una parte sustancial de la renta del contribuyente, ni se pone en riesgo o en peligro su giro económico, ni siquiera puede decirse que exista afectación financiera de alguna naturaleza que pueda comprometer su situación patrimonial, de modo que no hay violación de principio de la capacidad contributiva ni que el impuesto sea confiscatorio (…) es importante señalar igualmente que cuando se alega la violación de un principio constitucional, la parte debe desplegar una actividad probatoria de importancia a los fines de demostrar la procedencia de tal alegato, siendo que para el presente caso, la actividad probatoria del recurrente fue inexistente, y los que cursan en autos no son medios idóneos o conducentes para demostrar lo aducido, mal podría declararse la existencia de dicha violación en el presente caso…”, y en consecuencia solicitan sea desechada y así sea declarado.

En lo tocante a la procedencia de las multas impuestas a la sociedad mercantil GARCÍA TUÑÓN CHACAO, C.A., la representación fiscal “…estima que, así como se desprende de los elementos probatorios que cursan en autos, la actuación de la Dirección Administración Tributaria resulta ajustada a derecho al imponerle a la sociedad mercantil GARCÍA TUÑON CHACAO, C.A. por la comisión del ilícito tributario de disminución indebida de ingresos para los ejercicio fiscal 2008, lo que generó multas que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 296.081,58), de acuerdo con los artículos 45 y 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, así como de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal. En conclusión, en virtud de todo lo expuesto, solicita(n) se declare ajustada a derecho la actuación de la Dirección de Administración Tributaria en la Resolución impugnada, y en consecuencia, confirme la multa impuesta…”

Por último, solicita se declare Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil GARCÍA TUÑON CHACAO, C.A., y sea condenada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos en su escrito recursivo por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar la legalidad o no de las actuaciones realizadas por el Municipio Chacao del Estado Miranda, al determinar la base imponible aplicable a la sociedad mercantil “GARCÍA TUÑÓN CHACAO, C.A.”, en cuanto al Impuesto sobre Actividades Económicas en jurisdicción de dicho Municipio.

Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

La Dirección de Administración Tributaria del Municipio en referencia, en fecha 2 de diciembre de 2009, a través de la Gerencia de Auditoría Fiscal, levantó Acta Fiscal Nº D.A.T.-G-A-F: 951-410-2009, en la cual se determinó diferencias del impuesto sobre actividades económicas causados y no pagados para el ejercicio fiscal 2008, por la cantidad total de quinientos noventa y dos mil ciento sesenta y tres Bolívares con quince céntimos (Bs. 592.163,15).

Ahora bien, en cuanto al primer punto debatido en autos, relacionado con la procedencia o no del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto “…el distinguido Órgano Municipal hizo caso omiso a todas las alegaciones y solo se centró en determinar la supuesta omisión de ingresos brutos y a señalar que (su) representada solicitaba el reconocimiento por parte de la Administración Municipal como comisionista mercantil, y es por lo que la Resolución hoy recurrida adolece de vicios tanto en la apreciación de los hechos como en el derecho...”, este Tribunal considera oportuno destacar que es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Al respecto, este Tribunal estima necesario determinar si, efectivamente, la sociedad mercantil GARCÍA TUÑÓN CHACAO, C.A., actúa como comisionista, esto es, si efectivamente la recurrente devenga alguna comisión por la venta de un vehículo, que según indica no adquiere, sino que “…debe reconocerse una base imponible especial (“demás remuneraciones similares”) supeditada a la actividad que estos desarrollan como “Concesionarios de Vehículos Nuevos” y que según el cual la prueba mas evidente es el Contrato de Concesión suscrito entre (su) representada y GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A…”, destacando que “…la relación comercial entre el fabricante y el concesionario tiene elementos comunes con los contratos mercantiles de comisión o de concesión comercial, los cuales justifican y sustentan la adopción de ciertas modalidades contractuales….”, y por ello, se debe en primer lugar señalar este Tribunal, que tal actividad tiene un punto en concreto, que no es más que la obtención de un “porcentaje” o “comisión” por la venta de un determinado bien que le es ajeno; por lo tanto, de la venta del mismo o los mismos se recibe una comisión o porcentaje de ganancia, y que por más que se pretenda colocarle una nomenclatura distinta a su actividad sigue siendo un comisionista.

En este orden de ideas, en virtud de ésta actividad de intermediación; este Juzgador considera oportuno analizar y distinguir las acepciones de comisionista y de venta, a los fines de aclarar el presente debate, para lo cual considera pertinente revisar consideraciones previas sobre dicha figura, previstas en el Código de Comercio:

“Artículo 376.- Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente”.
“Artículo 379.- Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre de comitente, los derechos y las obligaciones que produce, se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza”.
“Artículo 385.- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad. En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente”.
“Artículo 386.- El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones”.
“Artículo 389.- El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato”.
“Artículo 395.- Las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste y los que expidieren viajan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario”.

De la lectura de esa normativa, se puede inferir, que el contrato entre el comitente y el comisionista es un contrato de mandato, el segundo actúa siempre por cuenta del comitente y las cantidades recibidas por tal concepto no son para sí, sino para dicho comitente.

En este sentido se ha pronunciado el Alto Tribunal, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 1111 de fecha 29 de julio de 2009:
“De las normas citadas, aplicables supletoriamente al caso de autos, se desprende que en los contratos de comisión siempre subyace una encomienda a cargo del comisionista, la cual consiste en la venta o distribución en forma exclusiva de un producto o mercancía, y como consecuencia de la aceptación de tal encargo se le imponen ciertas limitaciones, condiciones u obligaciones al comisionista, así como también se le concede un beneficio económico producto del cumplimiento de tales obligaciones, que será un porcentaje o comisión del precio de venta de dicho producto o mercancía, previamente fijado por la empresa…”

Por otra parte, valga destacar que los artículos 377 y siguientes del Código de Comercio consagra las funciones del comisionista, entre ellas: a) La obligación principal del comisionista es la ejecución de la comisión, b) El comisionista debe informar al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviese encargado, c) El comisionista está obligado a conservar la cosa objeto de la comisión, d) El comisionista responde del deterioro o pérdida de la cosa consignada que tuviere en su poder, e) El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión, f) En caso de comisión de venta, las cosas consignadas quedan en propiedad del comitente y ni siquiera pasa su propiedad al comisionista.

Con respecto a la venta, el Código Civil estipula en su artículo 1.474, lo siguiente:

“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

Ahora bien, debe obligatoriamente esta Sentenciadora, entrar a analizar si la recurrente existe como una verdadera comisionista o intermediaria frente a la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, al realizar su actividad comercial en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, o si sólo efectúa con ésta, actividades de compra venta de vehículos. Es así como de las pruebas aportadas por las partes se puede apreciar:

Cursa a los folios nueve (09) al cincuenta y uno (51) de la tercera pieza del expediente judicial, “Contrato de Venta y Post-Venta de Concesionario”, suscrito el 16 de julio de 2008, entre GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y la sociedad mercantil GARCÍA TUÑÓN, C.A., del cual no evidencia que simplemente se trate de una venta a comisión o bajo la figura del mandato, tampoco se ha desvirtuado el fundamento de la Resolución recurrida por lo que en base a la presunción de veracidad de las actuaciones tributarias, no existen elementos para anularla.

Así este Tribunal concluye, una vez analizados todos los alegatos y las pruebas traídas al proceso en especial del expediente administrativo, que la recurrente no ejerce actividades de intermediación, es decir, no actúa como un mandatario, ni comisionista, ni consignatario de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., ya que dichas actividades tienen como finalidad percibir una ganancia o porcentaje como comisión por la venta de un determinado bien, lo cual no se ha probado en el presente caso, puesto que la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., vende al concesionario GARCÍA TUÑON, C.A., los vehículos, que éste último paga al momento de la venta con el objeto de revenderlos al precio fijado, lo cual no implica una ganancia, comisión o porcentaje que GARCÍA TUÑÓN, C.A., deba recibir por parte de General Motors Venezolana, C.A., puesto que los vehículos ya no forman parte de la propiedad de éste último y, además, es importante destacar que la recurrente a lo largo del proceso se limita simplemente a alegar que actúa como intermediario, mandatario o consignatario y que si no le es tomado como ingreso bruto el margen de comercialización se estaría vulnerando el principio de capacidad contributiva, haciendo del tributo un efecto confiscatorio, pero sin probar tal carácter. Así se decide.

Por otra parte, del Contrato de Ventas mencionado no se evidencia la calidad de comisionista esgrimida por la recurrente, pues si bien la sujeción de muchos actos a las directrices impartidas por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (lista de precios sugeridos, entre otros), muestra mayor similitud a un contrato de venta condicionada y no para la obtención de una comisión por esa negociación, pues, “GM vende al Concesionario los Vehículos Automotores y/o los Repuestos, Partes y Accesorios que deben estar en óptimas condiciones, y éstos pasan a ser propiedad de dicho Concesionario desde el mismo momento en el cual GM entrega los productos con la factura a nombre de el (sic) Concesionario para que sean despachados…” (folio 14 del referido Contrato); y de la misma forma se indica al folio 34 del mencionado documento que “…el Concesionario tendrá a su cargo la dirección, supervisión, control y responsabilidad única y exclusiva de sus trabajadores o dependientes, quienes expresamente no estarán sujetos a los horarios, procedimientos, órdenes, normas, poderes directivos o disciplinarios de GM. Ni el Concesionario ni ninguna persona empleada por ella como consecuencia de este Contrato, será considerada como agente, mandatario, trabajador o dependiente de GM.”.

Bajo este contexto, al existir una relación de consignatario (concesionario) o intermediario, como lo aduce la recurrente, debería ser de fácil demostración la comprobación de un pago o cancelación de comisiones por parte del ensamblador o fabricante del bien comercializado, por ende, la ensambladora debería pagar una comisión a los concesionarios por cada vehículo vendido; situación esta que no se evidencia de autos. Por el contrario, de las probanzas aportadas por la recurrente, se demuestra fehacientemente que el concesionario compra el vehículo al ensamblador y, de acuerdo a lo dispuesto en la Segunda Cláusula del Documento Constitutivo de la compañía GARCÍA TUÑÓN CHACAO, C.A., (folios 289 al 296 de la segunda pieza del expediente judicial), la misma “…tiene por objeto la importación, exportación, representación y comercialización, en general, de vehículos automotores de cualquier tipo, calidad o naturaleza, incluyendo motos, camiones, camionetas y autobuses, así como la compra, venta, importación y exportación de repuestos, partes, piezas y accesorios para vehículos y los servicios de conservación, reparación y mantenimiento de los mismos…” dejando sin efecto la posibilidad cierta de que surja una comisión.

Por otra parte, si fuere el caso de que la empresa comercializadora retenga, e incluso alegue que la diferencia entre el costo de adquisición al ensamblador y el precio de venta al consumidor final es su comisión, debería existir entonces una retención de impuesto sobre la renta por estar cancelando a una persona jurídica u otra una comisión mercantil. Aunado a ello, se observa a los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos treinta y nueve (239) de la segunda pieza del expediente judicial, copias certificadas de las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en las cuales la contribuyente refleja la existencia de una serie de créditos fiscales con ocasión de ventas de bienes nacionales gravados, lo cual contradice la condición de consignatario-comisionista aducida por ésta.

En ese orden de ideas, desde el punto de vista tributario, la contabilidad de un comisionista requiere de un tratamiento específico, debido a que si una empresa es comisionista dentro de sus ingresos deben estar reflejados los ingresos por comisiones; no obstante, no consta en autos, ni fue promovido por la recurrente, prueba de experticia alguna que demuestre al Tribunal la veracidad de sus dichos en cuanto a las comisiones percibidas, ya que del estado financiero cursante a los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos veinticuatro (224), solo se evidencia la totalidad de los activos y pasivos de la compañía al 31 de diciembre del año 2008, así como el estado de resultados del mismo, reflejando únicamente “Ingresos de Ventas” por la cantidad de Bs. 106.849.298,47.

De esta manera, se concluye que el ingreso principal de la recurrente está referido a la venta de vehículos, no registra ingresos por comisión sino por venta de vehículos y no tiene un contrato que establezca su condición de comisionista; en consecuencia, no queda configurado el falso supuesto de derecho denunciado por el representante de la sociedad mercantil GARCÍA TUÑÓN CHACAO, C.A., y se confirma el reparo efectuado por ingresos omitidos. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la supuesta vulneración del principio de capacidad contributiva traída a los autos por la recurrente, debido a que “…si no es tomado como ingreso bruto el margen de comercialización de la empresa (…) indubitablemente se estaría vulnerando a todas luces el principio de la capacidad contributiva como manifestación de justicia tributaria y consecuentemente haciendo del tributo un efecto confiscatorio…”, este Tribunal observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, a través de Sentencia Nº 01530, del 22 de noviembre de 2011, decidió lo siguiente:

“…Frente a los argumentos expuestos, considera necesario esta Máxima Instancia destacar que el principio de no confiscatoriedad del tributo encuentra su basamento legal en el artículo 317 constitucional, cuyo postulado establece que “Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.
En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares. (Vid., entre otras, sentencia No. 02142 del 27 de septiembre de 2006, caso: Cru-Mar, C.A., reiterada en sus fallos números 00552 del 6 de mayo de 2009, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. – CONFERRY, y 00057 del 21 de enero de 2010, caso: osmética, C.A.).
La confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa del sistema tributario que desborde los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
A tal efecto, del análisis de las actas procesales y de las argumentaciones que hiciera el apoderado judicial de la contribuyente para fundamentar su denuncia sobre la violación del principio de no confiscatoriedad del tributo, pudo esta Sala advertir que la sociedad mercantil recurrente se limitó a exponer a lo largo de su recurso contencioso tributario y de los fundamentos de su apelación, una serie de afirmaciones sobre la supuesta confiscatoriedad que significaría “…establecer como base imponible los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente a través de la venta de vehículos automotrices, y no el porcentaje de ganancia que obtiene la empresa de estas transacciones, el cual representa el real margen de utilidad que percibe esta contribuyente de su actividad económica…”, dada la condición de comisionista mercantil bajo la cual –a su decir- opera su representada, sin haber aportado a los autos elementos de prueba que permitan demostrar que ello ocasione que el impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto a las actividades económicas) exigido por el ente municipal exactor resulte confiscatorio. Por tanto, se desestima por infundada la denuncia antes indicada y se confirma el pronunciamiento esgrimido por el a quo con relación a este punto. Así se declara…”.

Aplicando lo anterior, queda evidenciado que la recurrente no aportó al proceso prueba alguna que demostrara su carácter de intermediario, consignatario, comisionista, aunado al hecho de que para este Tribunal quedó evidenciado que la recurrente no realiza sus actividades mercantiles en calidad de intermediario o comisionista, o de mandatario, por lo que este Tribunal declara improcedente el alegato de la recurrente referido a la violación del principio de no confiscatoriedad. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil "GARCÍA TUÑÓN CHACAO, C.A." y, en consecuencia:

Se CONFIRMA la Resolución Nº 038/2013 de fecha 20 de marzo de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Vista la declaratoria del presente recurso contencioso tributario, se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la Sociedad Mercantil GARCÍA TUÑON CHACAO C.A., en 5% del monto controvertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la recurrente GARCÍA TUÑÓN CHACAO, C.A., de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).

Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario,


Néstor Eduardo Guzmán Linares

En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,


Néstor Eduardo Guzmán Linares

Asunto Nº AP41-U-2014-000016
RIJS/NEGL/iimr