REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 06 de enero de 2016
205º y 156º
Causa Penal N° E-2294/2010
DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por el Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; oído lo expresado por el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y por su Defensora la Abogada Glenda Chacón Escalante; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Revisada la presente causa se observa en fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, mediante el cual impuso como sanción al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y DOS (02) MESES y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
A los folios 430 al 432 de la causa, riela acta de audiencia oral y reservada para resolver la solicitud de la medida de privación de libertad impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 22 de noviembre de 2010, donde fue sustituida la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA HASTA EL 25 DE ENERO DE 2011 Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela a los folios 491 y 492, riela auto que declara en rebeldía al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 08 de agosto de 2013.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley… “.
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de la medida impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará la medida de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se presentó a este despacho previo traslado del órgano legal correspondiente; sin embargo el mismo es venezolano y está dispuesto a cumplir las medidas decretadas en su oportunidad; es por lo que, este Juzgado, levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial; y así se decide.
Así mismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, del Sistema Integrado de Información Policial, y así se decide.
En este orden de ideas, se mantienen las medidas de Reglas de Conducta; por el lapso de DOS (02) MESES, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse a Dos (02) charlas de orientación conductual, una vez cada mes, con los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 2.- Continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita; debiendo consignar las constancias respectivas, ante este Tribunal, a través de los servicios auxiliares. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otros hechos delictivos. 5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones; y de manera sucesiva, deberá cumplir la medida de Libertad Asistida; por el lapso de SEIS (06) MESES, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes condiciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. 2.- Obligación de someterse a un (01) curso, taller y/o charla, sobre aspectos de superación personal, autoestima, o prevención de ilícitos penales, impartidas por la Unidad de Prevención del Delito, o por cualquier otra Entidad Pública o Privada; para lo cual debe consignar ante la sede de Servicios Auxiliares el correspondiente certificado. Y 3.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; dejando constancia que con la firma del acta de notificación, queda debidamente informado que el incumplimiento a las medidas mantenidas, generará la revocatoria de las mismas, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para La Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Del mismo modo, se deja constancia que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá apersonarse ante la sede de este Tribunal, el día MIERCOLES TRECE (13) DE ENERO DE 2016, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines que consigne constancia de residencia del joven y de un familiar y constancia de trabajo, y así se decide.
Por otro lado, se ordena librar la respectiva boleta de libertad, dirigida al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, estación policial de Táriba, y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial.
Segundo: Ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, del Sistema Integrado de Información Policial.
Tercero: Se mantiene las medidas de reglas de conducta y libertad, asistida, establecidas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; dejando constancia que con la firma del acta de notificación, queda debidamente informado que el incumplimiento a las medidas mantenidas, generará la revocatoria de las mismas, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para La Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Se deja constancia que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá apersonarse ante la sede de este Tribunal, el día MIERCOLES TRECE (13) DE ENERO DE 2016, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines que consigne constancia de residencia del joven y de un familiar y constancia de trabajo.
Quinto: Se ordena librar la respectiva boleta de libertad, dirigida al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, estación policial de Táriba.
Sexto: Quedaron Notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-2294/2010
ALBJ/gcgc.-