REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS. San Cristóbal, jueves siete (07) de Enero del año dos mil dieciséis (2016).
205° y 156°
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En horas de guardia del día de hoy, jueves siete (07) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las siete horas de la noche (07:00 p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Vigésimo Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIÓN HORTUA, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . La adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se encuentra asistida en este acto por la Defensora Privada Abogada ELIANA FERNANDEZ PEÑALOZA, previo nombramiento. Se deja constancia que este Juzgado conoce del presente caso, atendiendo a la especialidad de la materia en razón de la edad de la joven antes identificada. Presentes en este acto: La ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogado MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Vigésimo Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIÓN HORTUA; la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificada, previo traslado por el órgano aprehensor; la Defensora Privada Abogada ELIANA FERNANDEZ PEÑALOZA; y la Secretaria de Guardia Abogada DAIANA LISERTH GIRON ZAMBRANO. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia que la adolescente se encuentra en aparente buen estado físico y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIÍN HORTÚA, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, imputándole la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se observa a través de los hechos narrados en actas la perpetración de actos terroristas que se realizan o ejecutan por medio de panfletos los cuales al leer su contenido se evidencia que son mensajes intimidatorios hacia una población; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó la imposición de Medida Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, indicando la representante Fiscal que a pesar de ser venezolana existe peligro de fuga y peligro de obstaculización del proceso atendiendo a la sanción que pudiera llegar a imponérsele dado que el delito que en este momento se le está precalificando merece como sanción definitiva la privación de la libertad. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó a la prenombrada adolescente si quería declarar, manifestando la misma que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, de manera espontánea y voluntaria expuso: “YO TUVE UNA RELACIÓN CON J, ESE DÍA DISCUTIMOS A CAUSA DE LA EX MUJER DE ÉL, AHÍ NOS ESCRIBIMOS Y ÉL ME DIJO QUE BAJARA AL HOTEL A HABLAR, YO BAJÉ Y ÉL YA ESTABA HOSPEDADO EN LA HABITACIÓN 209 AHÍ LLEGUE Y NOS QUEDAMOS TODA LA NOCHE HASTA EL OTRO DÍA QUE LLEGÓ LA COMISIÓN Y ENCONTRARON ESO, es todo”. Se deja constancia en la presente acta que la Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas a la adolescente. Acto seguido la Defensa Privada realiza las siguientes preguntas: “PREGUNTA: ¿Dentro de la habitación se encontraban las demás personas que dicen las actas?. CONTESTÓ: No, sólo estábamos en la 209 J y yo. PREGUNTA: ¿En el momento que estabas con J viste los panfletos y el dinero que dicen las actas procesales?. CONTESTÓ: No. PREGUNTA: ¿Tu tenías algún conocimiento sobre a qué se dedicaba tu novio?. CONTESTÓ: El me dijo que trabajaba, pero no me dijo en qué trabajaba, que a veces se rebuscaba en la gasolina pero que eso era cuando no tenia trabajo. Es todo.”Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PRIVADA ABOGADA ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA quien expuso: “Ciudadana Juez escuchada la imputación del Ministerio Público, así como, las solicitudes, solicito se desestime la aprehensión como flagrante de mi defendida, ya que si bien es cierto, ella se encontraba en la habitación con su pareja, no menos cierto es, que no se encontraba realizando actos terroristas y no puede presumirse eso ya que como bien ella lo ha manifestado ella mantenía relación sentimental con un adulto, lo cual no le es imputable la presunta actividad delictiva que él hubiere realizado, por ello, solicito se desestime la flagrancia, se siga el procedimiento ordinario y se decrete la libertad plena. Ahora bien, en el supuesto que el Tribunal considere imponer una medida de coerción personal, solicito con todo respeto que no sea privativa de libertad ya que el 236 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica en materia de adolescentes de manera supletoria, prevé que exista un hecho punible que amerite pena privativa y fundados elementos que hagan presumir que sea autora o coautora y de las actas procesales se evidencia que incautaron unos panfletos y dinero y no hay evidencia de que ella se encontrara en posesión de los panfletos y conforme el dicho de los funcionarios se encontraron 20 mil bolívares y solo 3 billetes tenían una escritura, esos elementos que se encontraron no la vinculan de forma directa con el delito de terrorismo, por lo que no hay elementos que sustenten la comisión del delito de terrorismo, mi defendida es adolescente, es venezolana, se encontraba en el sitio de manera eventual, no sabia lo que hacia su novio y tiene su residencia fija en el estado Táchira, si bien no tengo constancia residencia, los familiares me hicieron llegar copia de la cédula de identidad de la progenitora de mi representada, el control de suministro de gas del Consejo Comunal “Juan Vicente Gómez” Sector Llano Jorge San Antonio del Táchira, en el que se observa que la misma reside en la carrera 8, vereda 5 casa sin número y un carnet que acredita a su mamá como residenciada en dicho lugar, consigno igualmente copia certificada de la partida de nacimiento de la joven IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, todo a los fines que se tome en consideración a la hora de pronunciarse sobre la medida a imponer. Finalmente, solicito se imponga medidas cautelares sustitutivas distintas a la privación de libertad y de posible cumplimiento para mi defendida ya que la medida de privación es procedente cuando una medida sustitutiva sea insuficiente para garantizar que la misma se someta al proceso, es todo”. En este estado, el Tribunal ordena agregar a la causa en tres folios útiles lo consignado por la Defensa Privada. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número dos de la sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 06 de Enero del año 2015, en la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa Privada, en el sentido, que se desestime la flagrancia en la aprehensión de los adolescentes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Privada, toda vez que aun faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por el Ministerio Público. TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia de la adolescente a los sucesivos actos del proceso; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por ser el punible de terrorismo uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Vigésimo Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACION HORTUA y sin lugar el pedimento de la Defensora Privada Abogada ELIANA FERNANDEZ PEÑALOZA, en el sentido, que se le imponga a su defendida medidas cautelares sustitutivas distintas a la privación de la libertad; lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificada supra, por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a la Entidad de Atención para Hembras “Wilpia Flores de Centeno”, donde permanecerá recluida a la orden de este Juzgado; en tal virtud, se ordena librar oficio al CAP. NAVA APARICIO ORLANDO DE JESUS COMANDANTE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO 212 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con la finalidad que la adolescente sea conducida a la sede de la MEDICATURA FORENSE DE ESTA CIUDAD para la practica de un reconocimiento médico legal (físico), así como, a la sede del SAIME SAN CRISTÓBAL, los cuales son requisitos indispensables exigidos por la mencionada Entidad de Atención para el nuevo ingreso de adolescentes. De igual forma, se ordena librar oficio a la Medicatura Forense y al Jefe del Saime San Cristóbal, para que se dé cumplimiento a lo antes ordenado. QUINTO: ORDENA REMITIR EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se notificó a las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves siete (07) de Enero del año dos mil dieciséis (2016).
205° y 156°
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGESIMO SEXTA (E): Abg. Luz Adriana Albarracín Hortua
ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA
DEFENSA PRIVADA: Abg. Eliana Fernández Peñaloza
DELITO: Terrorismo
SECRETARIA: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIÓN HORTUA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Privada Abogada ELINANA FERNANDEZ PEÑALOZA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio 02, su vuelto y 03 de la presente causa, riela Acta de Investigación Penal Nro.CZGNBT21.D-212.1RA.CIA.SIP.0014 de fecha 06 de enero del año 2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 21, DESTACAMENTO NRO 212 PRIMERA COMPAÑÍA, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia de investigación penal: “… Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. NAVA APARICIO ORLANDO DE JESUS. Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 212 del Comando de Zona Nro. 21 Táchira, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a tal efecto “el día de hoy Miércoles 06 de Enero de 2016, siendo aproximadamente las 16:30 horas de la Tarde, encontrándonos de patrullaje por esta jurisdicción recibimos información por parte del ciudadano CNEL. CARVALLO GUEVARA CARLOS, Jefe de Contrainteligencia Militar Nro.2, quien nos informó que por medio de grabaciones de voz, conversaciones efectuadas vía telefónicas entre miembros del grupo irregular denominado “Los Urabeños”, quienes operan en la jurisdicción del Municipio Bolívar, específicamente en el sector de llano de Jorge y San Antonio del Táchira, los mismos son los que presuntamente se encargan del control y contrabando de productos de primera necesidad y combustible, cobro de vacuna a los diferentes establecimientos comerciales comercios de la zona de los sectores antes mencionados, seguidamente nos dirigimos hasta la “Hostería Paraíso Suite”, ubicada en la vía principal de Ureña sector Moyano Nro.1-166 Parroquia el Palotal parte baja del Municipio Bolívar del estado Táchira, donde Fuimos atendidos por el ciudadano J.CH. cuyos datos serán suministrados en un acta reservada de derechos quien se desempeña como administrador de mencionado lugar, quien de manera voluntaria facilitó el ingreso a las habitaciones 205 y 209, donde presuntamente se encontraba hospedado el ciudadano J.M.P.C. conocido con el Alias “El Mono”, presuntamente miembro de un grupo Paramilitar, al ingresar a la habitación 209, en compañía de dos ciudadanos que sirvieron como testigos (P.M. y C.S) del procedimiento que se estaba efectuando, los datos de los mismos serán enviados mediante acta reservada de derechos. Al lograr el ingreso a la habitación 209 logramos observar cuatro (04) de ellos, ciudadanos de sexo masculino y una femenina quien manifestó ser menor de edad y no poseer documento de identidad procediendo a solicitar la documentación personal a los ciudadanos quedando identificados como 1.- Y.J.T.P. 2.- C.A.P., 3.- J.R.V. el cuarto ciudadano manifestó no poseer identificación personal y se identificó como J.M.P.C., (alias el mono), de 19 Años de edad, y la adolescente quedo manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , compañera sentimental (Novia) del ultimo ciudadano mencionado, durante la revisión minuciosa de la Habitación 209 se logró observar que se encontraban en el bolsillo izquierdo de un short corto de color verde agua la cantidad de tres (03) panfletos, alusivos a un grupo irregular subversivo que textualmente decían “Atención Atención, se les notifica a los propietarios de los establecimientos comerciales de este sector y colaboradores de esta organización, que si siguen pagando vacuna a “PALUSTRE Y BOLIQUESO”, a partir de este momento se convertirán en objetivo militar Att. Los Urabeños”, de igual manera se efectuó la incautación de veinte mil (20.000,00) bolívares fuertes en billetes de papel moneda nacional, entre ellos habían unos marcados con varios nombres de establecimientos, comercios, y transportistas, (taxistas y moto taxistas), entre los cuales el billete de serial Nro. X44871697 de la denominación de cien bolívares en su parte superior se puede observar que textualmente dice “Comercio AK”, el billete serial nro. R47999356 de la denominación de cincuenta bolívares fuertes posee unas letras que textualmente dicen “Taxi”, el billete serial Nro. AD34207568 de la denominación de cincuenta bolívares fuertes posee unas letras que textualmente dicen Moto Taxi, así mismo un cuaderno de hojas cuadriculadas, con varias anotaciones que citan nombres de establecimientos, personas y cifras de pago realizadas a este presunto grupo irregular Siguiendo con la revisión de la mencionada habitación se consiguió en poder del ciudadno J.M.P.C. dos equipos de telefonía móvil el primer teléfono es MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9320, COLOR NEGRO, PIN 24060B02 IMEI: 355570055265675, PROVISTON DE UNA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET NRO 8958060001101417893, Y UNA TARJETA MICRO SD DE 8 GB, Y UNA BATERÍA ORIGINAL MARCA BLACKBERRY 2.-) teléfono Marca Samsung, Modelo GT-I8190, color blanco IMEI: 355577/05/699343/7 Porvisto de una Bateria marca samsung de color negro de fabricación china de color negro de fabricación mexicana. Sin serial visible Posteriormente nos dirigimos a efectuar una inspección a la habitación 205, donde logramos incautar la cantidad de seis (06) panfletos alegórico al grupo irregular y subversivo autodenominado “Los Urabeños”, los cuales decían “Atención Atención, se les notifica a los propietarios de los establecimientos comerciales de este sector y colaboradores de esta organización, que si siguen pagando vacuna a “PALUSTRE Y BOLIQUESO”, a partir de este momento se convertirán en objetivo militar Att. Los Urabeños”, y cincuenta mil (50.000,00) bolívares en billetes de papel moneda nacional, los mismos se encontraban dentro de una bolsa plástica elaborada en material sintético, divido ellos en varios paquetes los cuales cada uno de ellos presentaba un papel alusivo a determinado nombre de establecimientos, siendo específicamente de la siguiente manera 1.- La cantidad de diez mil (10.000) bolívares Fuertes con el nombre de Licorería; 2.- La Cantidad de Cinco mil (5.000) bolívares fuertes con el nombre de Moto taxi, 3.- La cantidad de Diez mil (10.000) Bolívares fuertes con el nombre de Disco, 4.- un paquete de billetes contentivo de Cinco Mil (5.000) Bolívares con el nombre de Taxi; 5.- Un paquete de Billetes con la cantidad de diez mil (10.000) Bolívares fuertes con el nombre de Comercio AK:; 6.- Un segundo paquete de Billetes con la cantidad de seis mil quinientos (6.500) Bolívares fuertes, 7.- Un paquete de billetes con la cantidad de diez mil (10.000) Bolívares con el nombre de 93, 8.- la cantidad de ochomil cien (8.100) bolivares fuertes con el nombre de Disco 9.- la cantidad de cinco mil cuatrocientos (5.400) bolívares ; lo que se presume es del pago de lo denominado vacunas, así mismo se efectuó la incautación de cinco (05) equipos de telefonía móvil y un recibo de transferencia signado con número 534764570, de fecha 01/01/2016, del banco Banesco a nombre de I.Y.C.C. por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (150.000,00) procedimos a trasladarnos hasta la sede del Destacamento nro 212 con la finalidad de efectuar la identificación plena de los ciudadanos quedando identificados como : 1.- J.M.P.C., quien al momento de la detención manifestó ser segundo comandante y jefe de finanzas del frente Fabio, que opera entre la población de Cúcuta Departamento Norte de Santander República de Colombia y la población de llano de Jorge Municipio Bolívar del estado Táchira, quien vestía una chemise blanca estampada con el símbolo de la mata de marihuana en el pecho, pantalón jean de color azul y zapatos de color Marrón a quien le fue incautado un equipo de telefonía móvil Un teléfono Celular marca Samsung modelo GT I9505 de color Azul IMEI, 352836/06/491982/3, FCC ID: A3LGTI9505, SSN I9505GSMH Sin tarjeta SIMCARD con su respectiva batería marca Samsung de fabricación japonesa de color negro y Plata con su respectiva tarjeta micro SD de 8 Gb, mencionado ciudadano posee un tatuaje en el brazo izquierdo que textualmente dice “ Alejandra” del mismo modo manifestó ser el propietario de un vehiculo tipo MOTO MARCA HAJOUE, MODELO HJ-COOL, COLOR NEGRO, PLACAS: AP2D85A La cual fue trasladada hasta la sede del Destacamento Nro. 212 se le efectuó la respectiva retención El Segundo Ciudadano Y.J.T.P. quien vestía una franela de color gris, pantalón jean de color azul zapatos deportivos de contextura delgada de color de piel morena cabello negro con una altura aproximada de 1,68 metros de altura a quien se le incauto un equipo de telefonía móvil Un teléfono Celular marca BlackBerry modelo Curve de color negro con bordes plata, IMEI, 352493058300238, FCC ID: 16AREV70UW, PIN 2A3071BA De fabricación Mexicana Con una tarjeta SIMCARD de la Empresa telefónica Movilnet Nro 8958030001451448449 con su respectiva batería marca BlackBerry de color negro y su respectiva tarjeta micro SD de 2 Gb, el tercer ciudadano quedo identificado como C.A.P., el cuarto ciudadano quedo identificado como J.R.V. a quien le fue incautado un equipo de telefonía móvil Un teléfono Celular marca ZTE modelo Z432 de color negro IMEI, 864767024711185, FCC ID: SRQ Z432 S/N AD0434711E23 Con una tarjeta SIMCARD de la Empresa telefónica Movilnet Nro 8958060001058854544 con su respectiva batería de color blanco mencionado ciudadano posee un tatuaje en el brazo izquierdo que textualmente dice “Familia es Familia” y en la parte de la espalda posee un tatuaje en letras chinas y la adolescente quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . A quien se le retuvo un equipo de telefonía móvil MARCA KRONO COLOR NEGRO Y ROSADO CON UN FORRO ROSADO IMEI, 359348060937745 IMEI 359348060941747, FCCID: 2AAQ2U508A PIN 5C178FB7 CON UNA TARJETA SIMCARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET NRO. 8958060001099975787 con su respectiva batería de fabricación china. En virtud de los hechos se le notificó a las 05:00 horas de la tarde a los ciudadanos que de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal quedaban aprehendidos por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procediendo a leerle sus derechos como imputado, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le informó vía telefónica al Ciudadano Abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez Fiscal Trigésimo tercero del Ministerio Publico y a la Dra. Luz Adriana Albarracín Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexta del Ministerio Publico quien dio inicio la Causa Fiscal MP-_4909-2016 de fecha 06ENE2016, para la adolescente y causa fiscal MP- __-2016 de fecha 06ENE2016 girando las instrucciones correspondientes y remitirlas a su Despacho Fiscal a la brevedad posible, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física y moral. Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto. Se terminó se leyó y conforme firman.
Al folio 07 riela CONSTANCIA DE LECTURA DE DERECHOS DE IMPUTADO SUSCRITA POR LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, en la que se evidencia entre otros aspectos que la detención se produjo a las 17:00 hora de la tarde del día 06 de enero del año 2016.
Al folio 09 riela entrevista tomada a un ciudadano que funge como testigo de nombre PEDRO, ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 21, DESTACAMENTO NRO 212 PRIMERA COMPAÑÍA.
Al folio 10 cursa entrevista tomada a un ciudadano que funge como testigo de nombre CESAR, ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 21, DESTACAMENTO NRO 212 PRIMERA COMPAÑÍA.
Al folio 11 cursa entrevista tomada a un ciudadano que funge como testigo de nombre JOHAN, ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 21, DESTACAMENTO NRO 212 PRIMERA COMPAÑÍA.
A los folios 12 al 27 cursan diligencias y resultas de investigación ordenadas a practicar en el presente caso.
Al folio 28 riela FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL PANFLETO INTIMIDATORIO ALEGORICO AL GRUPO IRREGULAR Y SUBVERSIVO DENOMINADO LOS URABEÑOS.
Al folio 29 riela FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL RECIBO DE TRANSFERENCIA BANCARIA A LA CUENTA DE I.Y.C.C., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES.
Al folio 30 cursa RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LOS CIUDADANOS DETENIDOS PRESUNTOS INTEGRANTES DEL GRUPO IRREGULAR LOS URABEÑOS.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, se observa que en efecto la adolescente investigada IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificada supra, fue aprehendida en compañía de otros ciudadanos adultos, en fecha 06 de enero del año 2016, por Funcionarios adscritos al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO 21 TÁCHIRA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO 212, en momentos en que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento se encontraban efectuando labores de patrullaje cuando reciben información por parte del ciudadano CNEL. CARVALLO GUEVARA CARLOS, Jefe de Contrainteligencia Militar Nro.2, quien les informó que por medio de grabaciones de voz, conversaciones efectuadas vía telefónicas entre miembros del grupo irregular denominado “Los Urabeños”, quienes operan en la jurisdicción del Municipio Bolívar, específicamente en el sector de Llano de Jorge y San Antonio del Táchira y son los que presuntamente se encargan del control y contrabando de productos de primera necesidad y combustible, cobro de vacuna a los diferentes establecimientos comerciales comercios de la zona de los sectores antes mencionados, motivo por el cual se dirigen hasta la “Hostería Paraíso Suite”, ubicada en la vía principal de Ureña sector Moyano Nro.1-166 Parroquia el Palotal parte baja del Municipio Bolívar del estado Táchira, donde fueron atendidos por el ciudadano J.CH. cuyos datos quedan en acta reservada de derechos quien se desempeña como administrador de dicho lugar y de manera voluntaria facilitó el ingreso de los Funcionarios a las habitaciones 205 y 209, donde presuntamente se encontraba hospedado el ciudadano J.M.P.C. conocido con el Alias “El Mono”, presuntamente miembro de un grupo Paramilitar, una vez al ingresar a la habitación 209, en compañía de dos ciudadanos que sirvieron como testigos (P.M. y C.S) del procedimiento que se estaba efectuando (cuyos datos igualmente quedaron en acta de reserva); al ingresar a la habitación 209 logran observar cuatro (04) de ellos, ciudadanos de sexo masculino y una femenina quien manifestó ser menor de edad y no poseer documento de identidad procediendo a solicitar la documentación personal a los ciudadanos quedando identificados como 1.- Y.J.T.P., 2.-C.A.P., 3.-J.R.V. el cuarto ciudadano manifestó no poseer identificación personal y se identificó como J.M.P.C., (alias el mono), de 19 Años de edad, y la adolescente quedo manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , compañera sentimental (Novia) del ultimo ciudadano mencionado, dejando constancia los funcionarios que durante la revisión minuciosa de la Habitación 209 se logró observar que se encontraban en el bolsillo izquierdo de un short corto de color verde agua la cantidad de tres (03) panfletos, alusivos a un grupo irregular subversivo que textualmente decían “Atención Atención, se les notifica a los propietarios de los establecimientos comerciales de este sector y colaboradores de esta organización, que si siguen pagando vacuna a “PALUSTRE Y BOLIQUESO”, a partir de este momento se convertirán en objetivo militar Att. Los Urabeños”, de igual manera, incautaron veinte mil (20.000,00) bolívares fuertes en billetes de papel moneda nacional, entre ellos habían unos marcados con varios nombres de establecimientos, comercios, y transportistas, (taxistas y moto taxistas), entre los cuales el billete de serial Nro. X44871697 de la denominación de cien bolívares en su parte superior se puede observar que textualmente dice “Comercio AK”, el billete serial nro. R47999356 de la denominación de cincuenta bolívares fuertes posee unas letras que textualmente dicen “Taxi”, el billete serial Nro. AD34207568 de la denominación de cincuenta bolívares fuertes posee unas letras que textualmente dicen Moto Taxi, así mismo, se encontró un cuaderno de hojas cuadriculadas, con varias anotaciones que citan nombres de establecimientos, personas y cifras de pago realizadas a este presunto grupo irregular y siguiendo con la revisión de la mencionada habitación se consiguió en poder del ciudadno J.M.P.C. dos equipos de telefonía móvil el primer teléfono es MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9320, COLOR NEGRO, PIN 24060B02 IMEI: 355570055265675, PROVISTON DE UNA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET NRO 8958060001101417893, Y UNA TARJETA MICRO SD DE 8 GB, Y UNA BATERÍA ORIGINAL MARCA BLACKBERRY 2.-) teléfono Marca Samsung, Modelo GT-I8190, color blanco IMEI: 355577/05/699343/7 Porvisto de una Bateria marca samsung de color negro de fabricación china de color negro de fabricación mexicana. Sin serial visible Posteriormente los funcionarios se dirigen a efectuar una inspección a la habitación 205, donde logran incautar la cantidad de seis (06) panfletos alegóricos al grupo irregular y subversivo autodenominado “Los Urabeños”, los cuales decían “Atención Atención, se les notifica a los propietarios de los establecimientos comerciales de este sector y colaboradores de esta organización, que si siguen pagando vacuna a “PALUSTRE Y BOLIQUESO”, a partir de este momento se convertirán en objetivo militar Att. Los Urabeños”, y cincuenta mil (50.000,00) bolívares en billetes de papel moneda nacional, los mismos se encontraban dentro de una bolsa plástica elaborada en material sintético, divido ellos en varios paquetes los cuales cada uno de ellos presentaba un papel alusivo a determinado nombre de establecimientos, siendo específicamente de la siguiente manera 1.- La cantidad de diez mil (10.000) bolívares Fuertes con el nombre de Licorería; 2.- La Cantidad de Cinco mil (5.000) bolívares fuertes con el nombre de Moto taxi, 3.- La cantidad de Diez mil (10.000) Bolívares fuertes con el nombre de Disco, 4.- un paquete de billetes contentivo de Cinco Mil (5.000) Bolívares con el nombre de Taxi; 5.- Un paquete de Billetes con la cantidad de diez mil (10.000) Bolívares fuertes con el nombre de Comercio AK:; 6.- Un segundo paquete de Billetes con la cantidad de seis mil quinientos (6.500) Bolívares fuertes, 7.- Un paquete de billetes con la cantidad de diez mil (10.000) Bolívares con el nombre de 93, 8.- la cantidad de ochomil cien (8.100) bolivares fuertes con el nombre de Disco 9.- la cantidad de cinco mil cuatrocientos (5.400) bolívares ; indicando los Funcionarios que se presume es del pago de lo denominado vacunas, así mismo, incautación de cinco (05) equipos de telefonía móvil y un recibo de transferencia signado con número 534764570, de fecha 01/01/2016, del banco Banesco a nombre de Í.Y.C.C., por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (150.000,00) siendo trasladados hasta la sede del Destacamento nro 212 con la finalidad de efectuar la identificación plena de los ciudadanos quedando identificados como : 1.- J.M.P.C., (presuntamente Paramilitar del Grupo Irregular los Urabeños), quien al momento de la detención manifestó ser segundo comandante y jefe de finanzas del frente Fabio, que opera entre la población de Cúcuta Departamento Norte de Santander República de Colombia y la población de llano de Jorge Municipio Bolívar del estado Táchira, quien vestía una chemise blanca estampada con el símbolo de la mata de marihuana en el pecho, pantalón jean de color azul y zapatos de color Marrón a quien le fue incautado un equipo de telefonía móvil Un teléfono Celular marca Samsung modelo GT I9505 de color Azul IMEI, 352836/06/491982/3, FCC ID: A3LGTI9505, SSN I9505GSMH Sin tarjeta SIMCARD con su respectiva batería marca Samsung de fabricación japonesa de color negro y Plata con su respectiva tarjeta micro SD de 8 Gb, mencionado ciudadano posee un tatuaje en el brazo izquierdo que textualmente dice “ Alejandra” del mismo modo manifestó ser el propietario de un vehiculo tipo MOTO MARCA HAJOUE, MODELO HJ-COOL, COLOR NEGRO, PLACAS: AP2D85A La cual fue trasladada hasta la sede del Destacamento Nro. 212 se le efectuó la respectiva retención El Segundo Ciudadano Y.J.T.P. quien vestía una franela de color gris, pantalón jean de color azul zapatos deportivos de contextura delgada de color de piel morena cabello negro con una altura aproximada de 1,68 metros de altura a quien se le incauto un equipo de telefonía móvil Un teléfono Celular marca BlackBerry modelo Curve de color negro con bordes plata, IMEI, 352493058300238, FCC ID: 16AREV70UW, PIN 2A3071BA De fabricación Mexicana Con una tarjeta SIMCARD de la Empresa telefónica Movilnet Nro 8958030001451448449 con su respectiva batería marca BlackBerry de color negro y su respectiva tarjeta micro SD de 2 Gb, el tercer ciudadano quedo identificado como C.A.P. quien vestía una camisa roja, un pantalón jean de color azul claro, zapatos deportivos de contextura robusta color de piel moreno, cabello de color blanco a quien le fue retenido un equipo de telefonía móvil Un teléfono Celular marca ZTE modelo ZTE-CS180 de color negro con los bordes de color verde manzana IMEI, 268435461001008736, MEID (HEX) A00000320F6460 FCC ID: Q78-ZTECS180 S/N 326613500055 sin tarjeta SIMCARD con su respectiva batería de fabricación china marca Vtelca, el cuarto ciudadano quedo identificado como J.R.V., quien vestía una franela amarilla, pantalón jean de color azul, zapatos deportivos, color de piel morena, contextura robusta con una altura aproximada de 1,70 metros a quien le fue incautado un equipo de telefonía móvil Un teléfono Celular marca ZTE modelo Z432 de color negro IMEI, 864767024711185, FCC ID: SRQ Z432 S/N AD0434711E23 Con una tarjeta SIMCARD de la Empresa telefónica Movilnet Nro 8958060001058854544 con su respectiva batería de color blanco mencionado ciudadano posee un tatuaje en el brazo izquierdo que textualmente dice “Familia es Familia” y en la parte de la espalda posee un tatuaje en letras chinas y la adolescente quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA A quien se le retuvo un equipo de telefonía móvil MARCA KRONO COLOR NEGRO Y ROSADO CON UN FORRO ROSADO IMEI, 359348060937745 IMEI 359348060941747, FCCID: 2AAQ2U508A PIN 5C178FB7 CON UNA TARJETA SIMCARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET NRO. 8958060001099975787 con su respectiva batería de fabricación china. En razón de lo antes señalado los funcionarios proceden a notificarles a los ciudadanos a las 05:00 horas de la tarde que quedaban aprehendidos por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, leyéndoles sus derechos, siendo puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira correspondientes, girando las instrucciones pertinentes dejando constancia los Funcionarios actuantes que se les respetó en todo momento su integridad física y moral.
Hecho éste que la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira califica como TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando se califique la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificada, como flagrante, en consecuencia en criterio de quien aquí decide, visto que los funcionarios que realizan el procedimiento dando cumplimiento a las reglas para la actuación policial proceden a practicar la aprehensión de la prenombrada adolescente en compañía de otros ciudadanos adultos, a los fines de evitar la posible continuidad de hechos delictivos y en virtud del señalamiento existente en contra de los mismos por grabaciones de voz, conversaciones efectuadas vía telefónica entre miembros del grupo irregular “Los Urabeños” y atendiendo a los objetos incautados en la habitación en la que se encontraba la joven en compañía de otros sujetos adultos, entre ellos, panfletos intimidatorios alusivos al grupo irregular y subversivo denominado los Urabeños, así como, paquetes de billetes de distintas denominaciones debidamente identificados, siendo estos elementos suficientes para presumir su participación y/o autoría en estos hechos es por lo que SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Vigésimo Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACÍN HORTÚA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en cuenta que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificada, fue presentada dentro del lapso legal; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa Privada representada por la Abogada ELIANA FERNANDEZ PEÑALOZA, en el sentido, que se desestime la flagrancia en la aprehensión de la adolescente antes mencionada, por cuanto es precisamente un proceso que apenas se esta iniciando debiendo el Ministerio Público propender lo necesario para las investigaciones de fondo en el caso de marras; y así se decide.
Es por ello, que este Juzgado AUTORIZA SEGUIR LA PRESENTE CAUSA POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas por la representación Fiscal; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación a lo cual se adhirió la Defensa Privada; siendo la finalidad del proceso el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y será a través de la investigación que se determine la responsabilidad penal o no de la adolescente en estos hechos; a tal efecto, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Vigésimo Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIÓN HORTUA, de imponer a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificada supra, como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar las resultas del proceso y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que la imputada intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b.-Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c.-Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción o obstaculización de pruebas y e-Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por tratarse de un hecho punible que es perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tal y como se evidencia en las actas; además existen fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente ha sido autora o partícipe en la comisión del un hecho punible, atendiendo a lo incautado en el lugar de la aprehensión; y el riesgo razonable de que la adolescente evadirá el proceso, por la sanción que pudiera llegar a imponérsele aunado a que nos encontramos en un estado fronterizo existiendo la posibilidad que se evada del proceso.
3.-La Proporcionalidad, ya que el delito precalificado por el Ministerio Público como es el de TERRORISMO, previsto en el articulo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, encuadra dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensora Privada Abogada ELIANA FERNANDEZ PEÑALOZA, en el sentido, que se decrete la libertad plena de su representada y/o se le impongan medidas de cautelares sustitutivas distintas a la privación de la libertad; y así se decide.
Es importante destacar que para la acreditación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, en la audiencia de Presentación, lo que exige el legislador para dictar la referida medida, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación de los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes (reservada para el caso de adolescentes). En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, no obstante, tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo.
El haberse decretado en el presente caso la medida de coerción personal en contra de la adolescente imputada de autos, no significa que se esté considerando como responsable en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica y que no ha sido vulnerado, en razón que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la imposición de medidas, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra de la adolescente imputada y la posterior celebración de un juicio oral y reservado donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de la joven procesada.
De la misma forma, se ordena librar la respectiva BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificada supra, por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a la Entidad de Atención para Hembras “Wilpia Flores de Centeno”, donde permanecerá recluida a la orden de este Juzgado; en tal virtud, se ordena librar oficio al CAP. NAVA APARICIO ORLANDO DE JESUS COMANDANTE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO 212 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con la finalidad que la adolescente sea conducida a la sede de la MEDICATURA FORENSE DE ESTA CIUDAD para la practica de un reconocimiento médico legal (físico), así como, a la sede del SAIME SAN CRISTÓBAL, los cuales son requisitos indispensables exigidos por la mencionada Entidad de Atención para el nuevo ingreso de adolescentes. De igual forma, se ordena librar oficio a la Medicatura Forense y al Jefe del Saime San Cristóbal, para que se dé cumplimiento a lo antes ordenado, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 06 de Enero del año 2015, en la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa Privada, en el sentido, que se desestime la flagrancia en la aprehensión de los adolescentes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Privada, toda vez que aun faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por el Ministerio Público.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, , por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia de la adolescente a los sucesivos actos del proceso; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por ser el punible de terrorismo uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Vigésimo Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACION HORTUA y sin lugar el pedimento de la Defensora Privada Abogada ELIANA FERNANDEZ PEÑALOZA, en el sentido, que se le imponga a su defendida medidas cautelares sustitutivas distintas a la privación de la libertad; lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificada supra, por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a la Entidad de Atención para Hembras “Wilpia Flores de Centeno”, donde permanecerá recluida a la orden de este Juzgado; en tal virtud, se ordena librar oficio al CAP. NAVA APARICIO ORLANDO DE JESUS COMANDANTE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO 212 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con la finalidad que la adolescente sea conducida a la sede de la MEDICATURA FORENSE DE ESTA CIUDAD para la practica de un reconocimiento médico legal (físico), así como, a la sede del SAIME SAN CRISTÓBAL, los cuales son requisitos indispensables exigidos por la mencionada Entidad de Atención para el nuevo ingreso de adolescentes. De igual forma, se ordena librar oficio a la Medicatura Forense y al Jefe del Saime San Cristóbal, para que se dé cumplimiento a lo antes ordenado.
QUINTO: ORDENA REMITIR EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA GIRON ZAMBRANO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-4912/2.016
MDCSP/dlgz.-