REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Lunes Cuatro (04) de Enero del año dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de guardia del día de hoy, Lunes cuatro (04) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA El adolescente se encuentra asistido por el Defensor Privado Abogado JESUS LEONARDO USECHE. Presentes en la sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado por el órgano legal correspondiente; el Defensor Privado Abogado JESUS LEONARDO USECHE; y la Secretaria Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia en la presente acta que el adolescente se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y le concedió el derecho de palabra al Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ en su carácter de Fiscal (A) Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , imputándole la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.C.; solicitando se califique la Flagrancia en la aprehensión del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar. Igualmente solicitó se le imponga las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar que se someta al presente proceso, sugiriendo respetuosamente al Tribunal que el joven se someta al cuidado de una persona determinada, que se presente cada vez que el tribunal lo estime pertinente y que se le prohíba salir de su residencia luego de las nueve de la noche y de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Finalmente, consigno en este acto OFICIO 002, DE FECHA 04 DE ENERO DE 2016, EN EL CUAL SE SOLICITA LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL A LAS EVIDENCIAS ALLÍ DESCRITAS; OFICIO 003, DE FECHA 04 DE ENERO DE 2016, EN EL CUAL SE SOLICITA LA EXPERTICIA DE SERIALES Y ESTADO LEGAL AL VEHÍCULO MOTO ALLÍ DESCRITO; PERITAJE 0001, PRACTICADO AL VEHICULO MOTO SOLICITADO; Y OFICIO 0054-16, DE FECHA 04 DE ENERO DE 2016, CONTENTIVO DE RECONOCIMIENTO LEGAL AL TELEFONO CELULAR ALLÍ DESCRITO. Se deja constancia en la presente acta que lo consignado por el representante de la vindicta Pública fue permitido a la Defensa para su lectura, concediéndose el tiempo necesario. En este estado, el Tribunal ordena agregar a la causa en 08 folios útiles lo consignado por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Posteriormente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado, si quería declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio ni coacción, expuso: “YO ESTABA EN MI CASA Y A LLEGA Y ME DICE VÁMOS Y ME ACOMPAÑA PARA COBRAR UNA PLATA Y YO ME BAJO CON ÉL HASTA EL PASAJE CUMANÁ DONDE ESTABA EL VEHICULO YO NO SABIA QUE ERA ROBADO Y DE AHÍ NOS FUIMOS A LA PLAZA LA ERMITA Y FUE CUANDO EL A ME DIJO QUE LE IBAN A TRAER UNA TABLET, UN PLAYSTACION Y 20 MILLONES Y ÉL APAGÓ EL TELÉFONO CUANDO LLEGARON LOS OFICIALES NOS DETUVIERON PARA QUE ELLOS NO VIERAN LOS MENSAJES NI NADA, ANTES DE ESO EL ME DIO LAS LLAVES A MI Y EL CASCO Y ME DIJO QUE TENGA ESO AHÍ Y FUE CUANDO LLEGARON LOS OFICIALES Y YO TENIA LAS LLAVES, ES TODO”. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no formuló preguntas. El Defensor Privado Abogado JESUS LEONARDO USECHE, formuló las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Cuándo él te busco te dijo que te iba a dar algún dinero? CONTESTO: Si, me dijo que me iba a dar algo. ¿A qué horas fue eso? CONTESTO: A las 4:10 minutos de la tarde. PREGUNTA: ¿Usted lo conoce a él? CONTESTO: Si, desde hace 5 días. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JESUS LEONARDO USECHE, quien expuso: “Visto lo solicitado por el representante fiscal me adhiero a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad que hace el representante fiscal y a todo evento para el esclarecimiento de los hechos solicito en aras de que salga a relucir la justicia y demostrar que mi defendido no tiene nada que ver en el robo solicito un reconocimiento en rueda de individuos, es todo”. En este estado, el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicita nuevamente el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Ciudadana Juez este representante de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicita con todo respeto al Tribunal que se declara sin lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos por cuanto es evidente que al joven se le esta calificando el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.C. y no el delito de Robo de Vehículo tomando en cuenta que la propia víctima en su denuncia señala que no logró detallar las características fisonómicas de la persona que lo despojó de su vehículo que solo sabe que es de piel trigueña lo cual no concuerda con las características del adolescente por ello me opongo a la práctica de dicha prueba por considerarla innecesaria en el presente proceso, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 03 de Enero del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.C.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA PRIVADA contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.C.; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada preferiblemente un familiar. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por la Autoridad correspondiente; 3.- Prohibición expresa de concurrir a sitios o lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como, prohibición de salir de su residencia luego de las 09:00 p.m, sin la debida compañía o supervisión de su representante legal o responsable; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; dirigida al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TACHIRA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL SAN CRISTOBAL SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, la persona que asumirá su cuidado y vigilancia y la Defensa Privada. QUINTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, EN EL SENTIDO, QUE SE REALICE UN RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, a lo cual se opuso el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde. (05:30 p.m.).





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR SEGUNDO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes Cuatro (04) de Enero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMO (A): Abg. Alejandro Ávila Perez
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Jesús Leonardo Useche
DELITO: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente
de Hurto o Robo.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Jesús Leonardo Useche
SECRETARIA: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogado ALEJANDRO AVILA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado Abogado JESUS LEONARDO USECHE; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio 03 y 04 riela ACTA POLICIAL de fecha 03 de Enero del año 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TACHIRA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL SAN CRISTOBAL SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche del día de hoy 03 de Enero de 2016, encontrándome en labores inherentes al servicio de vigilancia y patrullaje motorizado a bordo de las unidades rayo R-1146, R-1390, en compañía de los funcionarios policiales Oficial 3931 Lopez Richard, Oficial 4284 Rolas Wilmer, cuando realizando recorrido por el sector de la ermita específicamente a la altura de la plaza, frente a la iglesia en la carrera 4 entre calle 13 y 14, en la acera al lado de un kiosco verde el cual se encontraba cerrado observamos un vehículo tipo moto con las siguientes características MOTO DE COLOR NEGRA MARCA EMPIRE MODELO OWEN PLACA AH3004A serial de CARROCERÍA 812MC1K6513M031153 percatándonos que dicha moto coincidía con el vehículo reportado como robado en horas de la mañana en el sector de barrio obrero específicamente en la carrera 18 entrecalle 8 y 9. De igual forma realizamos reporte a (COP) Control de Operaciones Policiales donde nos fue ratificado que la placa de la moto efectivamente era la de la moto robada. En este sentido procedí a realizar el recorrido y al verificar en la parte interna de la plaza y a unos 10 metros pudimos observar que se encontraban dos ciudadanos a quienes le preguntamos si eran los tripulantes de la moto antes descrita, a lo que respondieron que sí. Asimismo se les hizo de su conocimiento sobre nuestras sospechas de objetos de tenencia prohibida ocultos o adheridos a sus cuerpos, indicándoles que fueran exhibidos a lo cual se negaron a exhibirlos, por lo que se les realizo una inspección corporal establecido en el articulo 191 del COPP, a fin de verificar si poseían algún objeto de interés policial, encontrándole al ciudadano H.H.J. quien a la altura del bolsillo izquierdo delantero del pantalón poseía UN TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA DE COLOR NEGRO CON BORDE PLATEADOS, MODELO U2801-53, SERIAL DE IMEI- 886246018619827, CONTENTIVO DE UNA (01) BATERÍA MARCA ORINOQUIA SERIAL BAAE124804844383 DE COLOR NEGRO, UNA (01) SIMCARD DE LA TELEFONÍA MOVILNET ASIGNADA CON EL
SERIAL 8958060001 50219 7235 y del bolsillo derecho delantero del pantalón poseía
UNA (01) LLAVE DE MOTO PEQUEÑA CON UN ARO METÁLICO, manifestando
este que la misma corresponde a la moto y que es propiedad de su tío, quien se
identifico como: J.C.CH.A., a quien a la altura del
bolsillo derecho trasero del pantalón se le encontró UN TELÉFONO CELULAR
MARCA MOTOROLA DE COLOR BLANCO MODELO MODIB SERIAL MSN:M64USS3NDR UNA (01) BATERÍA MARCA MOTOROLA SERIAL SNN5882A DE COLOR GRIS, DOS (02) SINCARD UNO DE LA TELEFONÍA DIGITEL ASIGNADA CON EL SERIAL 89580213020705336132E Y OTRO DE LA TELEFONÍA MOVISTAR ASIGNADA CON EL SERIAL 895804320005578101. Acto seguido precedí a verificar si
la llave incautada correspondía a dicha moto, obteniendo como resultado que
efectivamente la misma encendía dicho vehículo moto. Visto esto e incautada la
evidencia se les indicó el motivo por el cual serian aprehendidos y se le dio
conocimiento de sus derechos que les son inherentes en los artículos 44, 46 y 49
de nuestra Carta Magna, y, el artículo 127 del C.O.P.P. Acto seguido fueron
trasladados en la unidad radio patrullera P-1215 hacia la comandancia general de la
policía del estado Táchira los dos ciudadanos y el vehículo, donde fueron
identificados de manera plena como: 1). IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . 2). IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA. Los ciudadanos quedaron en calidad de depósito en el Centro
de Custodia y Resguardo de ciudadanos Aprehendidos de la Policía del Estado
Táchira; de la actuación realizada se le informó vía telefónica a la ciudadana
Abogado Alejandro Ávila Fiscal Diecisiete del Ministerio Público y Abogado MónicaYanez Fiscal Segundo del Ministerio Publico; quienes indicaron practicar las experticias urgentes y necesarias, las evidencias colectadas de interés criminalísticas fueron remitidas al C.I.C.P.C, con su respectiva cadena de custodia; de la ciudad de San Cristóbal, órgano competente para que fuese sometida a las experticias de rigor. Es todo en cuanto tengo que informar"; se terminó, se leyó y estando conformes de su contenido firman.
Al folio 05 riela Acta de Notificación de Derechos del adolescente.
Al folio 06 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE DEL ADOLESCENTE suscrito por el Dr. ARVEY GUEVARA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien dejó constancia que al joven no se le aprecian lesiones físicas, ni traumáticas que ameriten asistencia médico legal.
Al folio 09 riela ACTA DE TOMA DE DENUNCIA NRO 001-16, tomada al ciudadano JOSÉ CASANOVA, ante el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TACHIRA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL SAN CRISTOBAL SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, quien expuso: “el día de hoy vengo a denunciar una situación que me ocurrió en barrio obrero de San Cristóbal carrera 18 entre calle 8 y 9, cuando yo dejo de conducir mi moto y me bajo de la misma porque hay una venta de empanadas resulta que voy caminando y siento un empujón cuando trato de darme vuelta veo así de reojo a un joven manipulando un arma de fuego, el mismo me apuntaba con el arma altura de la cabeza me decía groserías que le diera la llave de la moto o me mataba también pidiéndome mis pertenencias, yo le decía tranquilo yo te doy todo pero no me hagas daño llevase todo lo que quiera el se monto en la moto y se fue con rumbo desconocido yo llame al (171) EMERGENCIAS TACHIRA, para dar información por el robo que me cometieron a escaso de cinco minutos llego una comisión policial al sitio del robo le participe donde le di las características del joven y le suministre mis datos personales y características de mi moto, a eso como a las 07:40 horas de la noche veo una llamada telefónica donde contesto, hay una persona que me dice que es funcionario de la policía del estado Táchira donde me notifican que mi moto fue recuperada y me trasladara hacia_ la comandancia general a formular la respectiva denuncia , es todo. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos en que ocurrieron? CONTESTO: eso fue el día de hoy a eso como a las 07:10 horas de la mañana en barrio obrero carrera 18 entre calle 8y9 donde esta la venta de empanadas de fecha 03/01/2016. (SEGUNDA PREGUNTA): ¿Diga usted, fue victima de agresiones físicas en este hecho? CONTESTO: no (TERCERA PREGUNTA): ¿Diga usted, de que pertenencias lo despojo este ciudadano ? CONTESTO: un reloj teléfono celular el casco chaleco y la moto CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, fue agredido con algún objeto u arma de fuego? CONTESTO: no QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, con quien se encontraba al momento de los hechos? CONTESTO: la señora que vende empanadas ella se metió y yo quede solo con el ese joven SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, características de su moto? CONTESTO: una moto empire marca Owen color negro con franjas de color gris año 2011, SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, vestimenta de la persona que le robo su moto y pertenencias? CONTESTO: un jean de color azul una camisa dos tonos azul con rojo y un bolso terciado de color verde donde llevaba el arma OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, características fisionómicas de este ciudadano? CONTESTO: no logre detallarlo bien pero se que es de piel trigueña NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, le dijo palabras obscenas? CONTESTO: si bastantes con un dialecto caraqueño DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, detallo el arma de fuego que tenia este ciudadano? CONTESTO: no pero si me apuntaba altura de la cabeza DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, a que organismo llamo al momento del robo? CONTESTO: a EMERGENCIAS TACHIRA (171) di la información del robo de mi moto DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, como se entero de que su moto fue recuperada? CONTESTO: porque me llamo un funcionario policial del Táchira y me dijo que fue recuperada su moto y que me trasladara hacia la comandancia general a formular la denuncia DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: "NO". (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER LEIDO LA DENUNCIA EN PRESENCIA DEL ciudadano (A) J.C. Es todo. Se leyó y conformes firman.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, fue detenido en compañía de un ciudadano adulto, en fecha 03 de Enero del año 2016, por Funcionarios al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TACHIRA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL SAN CRISTOBAL SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, en momentos en que los funcionarios se encontraban efectuando labores inherentes al servicio de vigilancia y patrullaje motorizado a bordo de las unidades rayo R-1146, R-1390, cuando realizaban recorrido por el sector de la ermita específicamente a la altura de la plaza, frente a la iglesia en la carrera 4 entre calle 13 y 14, en la acera al lado de un kiosco verde el cual se encontraba cerrado observaron un vehículo tipo moto con las siguientes características MOTO DE COLOR NEGRA MARCA EMPIRE MODELO OWEN PLACA AH3004A serial de CARROCERÍA 812MC1K6513M031153 percatándose que dicha moto coincidía con el vehículo reportado como robado en horas de la mañana en el sector de barrio obrero específicamente en la carrera 18 entrecalle 8 y 9. De igual forma, realizaron reporte a (COP) Control de Operaciones Policiales donde les fue ratificado que la placa de la moto efectivamente era la de la moto robada, motivo por el cual realizan recorrido y al verificar en la parte interna de la plaza y a unos 10 metros observan dos ciudadanos a quienes les preguntaron si eran los tripulantes de la moto antes descrita, a lo que respondieron que sí. Asimismo, se les hizo de su conocimiento sobre la sospecha de objetos de tenencia prohibida ocultos o adheridos a sus cuerpos, indicándoles que fueran exhibidos a lo cual se negaron a exhibirlos, por lo que les efectuaron una inspección corporal a fin de verificar si poseían algún objeto de interés policial, encontrándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA quien a la altura del bolsillo izquierdo delantero del pantalón UN TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA DE COLOR NEGRO CON BORDE PLATEADOS, MODELO U2801-53, SERIAL DE IMEI- 886246018619827, CONTENTIVO DE UNA (01) BATERÍA MARCA ORINOQUIA SERIAL BAAE124804844383 DE COLOR NEGRO, UNA (01) SIMCARD DE LA TELEFONÍA MOVILNET ASIGNADA CON EL
SERIAL 8958060001 50219 7235 y del bolsillo derecho delantero del pantalón poseía
UNA (01) LLAVE DE MOTO PEQUEÑA CON UN ARO METÁLICO, manifestando
este que la misma corresponde a la moto y que es propiedad de su tío, quien se
identifico como J.C.CH.A.D.J. (adulto), a quien a la altura del bolsillo derecho trasero del pantalón se le encontró UN TELÉFONO CELULAR
MARCA MOTOROLA DE COLOR BLANCO MODELO MODIB SERIAL MSN:M64USS3NDR UNA (01) BATERÍA MARCA MOTOROLA SERIAL SNN5882A DE COLOR GRIS, DOS (02) SINCARD UNO DE LA TELEFONÍA DIGITEL ASIGNADA CON EL SERIAL 89580213020705336132E Y OTRO DE LA TELEFONÍA MOVISTAR ASIGNADA CON EL SERIAL 895804320005578101. Motivo por el cual proceden a verificar si la llave incautada correspondía a dicha moto, obteniendo como resultado que
efectivamente la misma encendía dicho vehículo moto. Visto esto e incautada la
evidencia se les indicó el motivo por el cual serian aprehendidos y se les dio
conocimiento de sus derechos, siendo trasladados en la unidad radio patrullera P-1215 hacia la comandancia general de la policía del estado Táchira procediendo los funcionarios a notificar de la aprehensión a las Fiscalías del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira correspondientes, quienes indicaron practicar las experticias urgentes y necesarias, las evidencias colectadas de interés criminalísticas fueron remitidas al C.I.C.P.C, con su respectiva cadena de custodia; de la ciudad de San Cristóbal, órgano competente para que fuese sometida a las experticias de rigor.
Así mismo, riela en actas de denuncia del ciudadano J.C., quien entre otros aspectos señala que en esa misma fecha 03 de enero de 2016, en barrio obrero de San Cristóbal carrera 18 entre calle 8 y 9, cuando él deja de conducir su moto y se baja de la misma en una venta de empanadas él va caminando y siente un empujón y cuando trata de darse vuelta ve de reojo a un joven manipulando un arma de fuego, el mismo lo apuntaba con el arma altura de la cabeza, le decía groserías que le diera la llave de la moto o lo mataba también pidiéndole sus pertenencia, él le decía tranquilo que él le daba todo pero que no le hiciera daño, que el sujeto se montó en la moto y se fue con rumbo desconocido, por lo que la víctima procedió a efectuar llamada telefónica al (171) EMERGENCIAS TACHIRA, para dar información por el robo y a escasos cinco minutos llegó una comisión policial al sitio del robo y él les participó sobre las características del joven y les suministró sus datos personales y las características de su vehículo moto, que a eso como a las 07:40 horas de la noche recibe llamada telefónica de un funcionario de la policía del estado Táchira donde le notifican que su moto fue recuperada y que se trasladara hacia la Comandancia General a formular la respectiva denuncia.
Hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.C.; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogado ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta asumida por el adolescente imputado de autos, quien fue aprehendido por la autoridad policial, en el lugar de los acontecimientos, con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el mismo; y así se decide.
Además, se evidencia que el prenombrado adolescente fue presentado por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público Abogado ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando su libertad sujeta al cumplimento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada preferiblemente un familiar. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por la Autoridad correspondiente; 3.- Prohibición expresa de concurrir a sitios o lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como, prohibición de salir de su residencia luego de las 09:00 p.m, sin la debida compañía o supervisión de su representante legal o responsable, atendiendo al pedimento efectuado por el Representante del Ministerio Público, a lo cual se adhirió la Defensa Privada; todo por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.C.; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; dirigida al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TACHIRA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL SAN CRISTOBAL SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, la persona que asumirá su cuidado y vigilancia y la Defensa Privada; y así se decide.
Por otro lado, por cuanto es evidente que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.C. y no el delito de Robo de Vehículo, este Tribunal atendiendo a que la propia víctima en su denuncia señala que no logró detallar las características fisonómicas de la persona que lo despojó de su vehículo que solo sabe que es de piel trigueña es por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, EN EL SENTIDO, QUE SE REALICE UN RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, por ser una diligencia innecesaria, dada la forma cómo la víctima relata los hechos en los cuales fue despojado de su vehículo moto; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 03 de Enero del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.C.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA PRIVADA contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.C.; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada preferiblemente un familiar. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por la Autoridad correspondiente; 3.- Prohibición expresa de concurrir a sitios o lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como, prohibición de salir de su residencia luego de las 09:00 p.m, sin la debida compañía o supervisión de su representante legal o responsable; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; dirigida al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TACHIRA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL SAN CRISTOBAL SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, la persona que asumirá su cuidado y vigilancia y la Defensa Privada.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, EN EL SENTIDO, QUE SE REALICE UN RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, a lo cual se opuso el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.




Causa Penal Nº 2C-4907/2.016
MDCSP/dlgz.-