REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Sábado Nueve (09) de Enero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de guardia del día de hoy, Sábado Nueve (09) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las siete y treinta minutos horas de la noche (07:30 p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LILIANA H. ZAMBRANO RAMIREZ, contra los adolescentes 1.- IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, 2.- IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA; 3.- IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y 4.- IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA. Los adolescentes se encuentran asistidas por la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO GONZALEZ. Presentes en la sala de Audiencia el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogado GERMAN EDGARDO CARDENAS MONTILVA; la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA H. ZAMBRANO RAMIREZ, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO GONZALEZ; y la Secretaria de Guardia Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto dejando constancia en la presente acta que las adolescentes se encuentran en aparente buenas condiciones físicas y le concedió el derecho de palabra a la Abogada LILIANA H. ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, imputándole la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 3°, 6°, y 9° en concordancia con el articulo 451 del Código Penal; solicitando se califique la Flagrancia en la aprehensión de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar. Así mismo solicita Constancia de Residencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, a los fines de que sea verificada por ante este Tribunal. Igualmente solicitó se le imponga las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b”, “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar que se someta al presente proceso. Seguidamente, el ciudadano Juez impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Posteriormente, el ciudadano Juez preguntó a los adolescentes imputados, si querían declarar, manifestando los mismas que NO deseaba hacerlo; se deja constancia que los adolescentes se acogen al Precepto Constitucional. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO GONZALEZ, quien expuso: “Escuchado la ciudadana fiscal y revisada las actas de la investigación penal solicita que se revisen los extremos de ley a los fines de calificar o no la flagrancia de mis defendidos, en cuanto al procedimiento ordinario no tengo objeción alguna, con respecto a las medidas cautelares en referencia al literal b de presentar constancia de residencia verificable esta defensa se opone a la misma por cuanto en el Star del tribunal se encuentran los padres de mis defendidos, por cuanto en previa conversación con mis defendidos ellos se consideran inocentes ya que ellos iban bajando por la calle de la urbanización santa ana y cuando vieron que venían varias personas con machetes, palos y cuchillos, y por cuanto a miguel le cortaron la mano como se puede visualizar por cuanto ellos alegaban que les habían robado los bombillos, en vista de esta situación ellos comenzaron a correr saltando las paredes de la urbanización, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA alega que es cierto que el tenia un bolso negro y en las actas policiales dice que lo tenia un adulto el cual es falso, y dice que en el bolso tenia 6 bombillos que se les había regalo el jefe que se llama A.M.V., el cual es el patrón de mi defendido y trabaja en la parte de carpintería por ellos también tenia las otras herramientas lo que es la segueta y los otros implementos que le encontraron pues en ese momento se encontraban en el lugar menos indicado en el cual ya había presentado anteriormente el presunto robo de los bombillos el cual los ciudadanos estaban asustados por el hecho que les habían cometido anteriormente y ellos en defensa se lanzaron a correr y tienen heridas con puntos médicos, por lo antes expuestos solicito como diligencia de notificación sea notificado al patrono de mi defendido ya identificado a los fines que verifique la declaración de mi defendido donde dice que los bombillos que le fueron regalados por lo antes expuesto solicito la libertad de mis defendidos en los cuales sus padres se encuentran en el Star del tribunal por cuanto los mismos viven en la entrada de la urbanización buenos aires en el municipio Córdoba solicito la libertad para mis defendidos y copias del expediente para fines legales de la defensa, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 08 de Enero del año 2016, en la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, identificados supra; a quien el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numeral 3°, 6°, y 9° en concordancia con el articulo 451 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra los adolescentes 1.- IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, 2.- IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, 3.- IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y 4.- IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numeral 3°, 6°, y 9° en concordancia con el articulo 451 del Código Penal; quedando sujeta la libertad de los adolescentes al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal; 2.- Presentarme cada ocho (08) días por ante este Tribunal y/o cada vez que sea citado o requerido; 3.- Prohibición expresa de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos, y prohibición expresa de no acercarse a las personas quienes fungen como victimas en el presente caso ni por medio de familiares ni por medio de un tercero; así mismo deberán consignar por ante este Tribunal Constancia de Residencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, a los fines de ser verificada la dirección de residencia de los mismos para así materializar la medida cautelar impuesta; atendiendo al pedimento efectuado por la Representante del Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, identificados supra; una vez verificada la dirección de residencia de los mismos. QUINTO: ORDENA librar oficio al Director de la Entidad de Atención varones “San Cristóbal” donde permanecerán recluido a la orden de este Juzgado, hasta tanto sea materializada la medida cautelar impuesta SEXTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MARITZA VALERO GONZALEZ, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las ocho horas y treinta y cinco minutos de la noche (08:35 p.m.).

ABG. GERMAN EDGARDO CARDENAS MONTILLA
JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES




























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Sábado Nueve (09) de Enero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. Germán Edgardo Cárdenas Montilla
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana H. Zambrano Ramirez
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Maritza Valero González
DELITO: Hurto Calificado
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LILIANA H. ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO GONZALEZ; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios tres (03) y su vuelto, folio cuatro (04) y su vuelto y folio cinco (05) riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de Enero del año 2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Dirección Centro de Coordinación Policial Córdoba quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha presentes en la sede de la Estación Policial de Santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira, “Siendo las 08:00 horas de la mañana de del día de hoy, quien suscribe funcionario OFICIAL JEFE381NELSON ENRIQUE ROA MENDEZ, portador de la cedula de identidad Nro. V-9.344.688, adscrito a este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el Art. 21 de la ley de Órganos de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 557 de la lay orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, dejo constancia de la siguiente acta policial: Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche del día 08/01/2016, encontrándome efectuando labores propias del servicio de vigilancia y patrullaje vehicular en la unidad P-1304, conducida por el oficial Gámez Félix, en compañía de la oficial morales Ana, en la jurisdicción del centro de Coordinación policial santa Ana, específicamente adyacencias del sector el diamante 2, se recibió reporte por parte del oficial agregado Roa Geovanny, primer turno de ronda al momento indicando que “en la urbanización santa Ana (de los profesores)ubicada en el sector el milagro, vía san Joaquín, seis (06) ciudadanos habían ingresados saltando el portón eléctrico, el cual se encontraba cerrado, con intenciones presuntamente de cometer algún hecho delictivo, inmediatamente se constituyó y traslado una comisión policial adscrita a este centro de Coordinación policial, por los oficiales y unidad antes mencionados, al llegar a la dirección del presunto hecho, nos abrieron el portón, no identificando quien puesto que es con control remoto, ya al ingresar a dicha urbanización, en la vía principal frente a una casa con porche de ladrillo rojo, portón y rejas amarillas, observamos a un ciudadano que vestía un short de color azul, un suéter negro, zapatos de color amarillo y gris, y con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, cabello claro, como de 1.70 metros de estatura y cargaba un bolso tipo morral color negros en su espalda, se procedió a activar el recurso del dialogo antes que la fuerza policial, procediendo a darle la voz de alto al ciudadano antes descrito, seguidamente se intervino policialmente manifestándole que se exhibiera para ver si entre sus ropas portaba algún tipo de arma, objeto proveniente del delito u sustancias prohibidas que alteren su conducta, obteniendo una respuesta negativa por parte del ciudadano intervenido policialmente, procediendo a materializar una inspección corporal apegados al artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, no hallando nada de interés policial y criminalístico, seguidamente se procedió a preguntarle al ciudadano en conflicto que había dentro del bolso o morral que tenía en su espalda, a lo que respondió que no tenía nada, y que venía de donde su novia, al proceder a efectuarle una inspección ocular al morral se pudo observar que habían seis bombillos de los denominados ahorradores de luz, cuatro de los cuales son de forma en espiral y dos normales, al preguntar sobre la procedencia de estos bombillos, este ciudadano manifestó haberlos tomado de una casa más arriba de donde lo intervinieron, y que él no se encontraba solo, que hiciéramos un trato para dejarlo ir y él nos decía dónde estaban escondidos los demás, en ese momento comenzó a salir personas de las casas y a encender las luces de los porches y de los patios asimismo comenzaron a gritar desde unas casa más arriba y decían que en su patio se escuchaban ruidos, se procedió a aplicar una técnica de esposamiento al ciudadano intervenido policialmente para preservar nuestra integridad física y la del ciudadano en conflicto, ya que nos encontrábamos frente a la comisión de un hecho punible, seguidamente se hicieron presentes los oficiales: oficial agregado 2853 García Iván en compañía del oficial 3589 rojas Jean Carlos a borde de la unidad motorizada signada con las siglas R-1199, procediendo a trasladarnos junto con el apoyo hacia donde se escuchan las personas clamando por los oficiales de policía, ya en la casa de color blanco con porche de color blanco y amarillo que carece de rejas protectoras signada con el número 24, ingresamos a la misma y en el porche al lado derecho del mismo, observamos a un ciudadano tendido en el piso el cual vestía un pantalón jean de color azul, una chemise de color negro con mangas rojas y una franja en el frente rojo y blanco, zapatos de color marrón y azul, y con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, cabello negro, piel morena, como de 1.60 metros de estatura, se procedió a activar el recurso del dialogo antes que la fuerza policial, procediendo a darle la voz de alto al ciudadano antes descrito, seguidamente se intervino policialmente manifestándole que se exhibiera para ver si entre sus ropas portaba algún tipo de arma, objeto proveniente del delito u sustancias prohibidas que alteren su conducta, obteniendo una respuesta negativa por parte del ciudadano intervenido policialmente, procediendo a materializar una inspección corporal apegados al artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, no hallando nada de interés policial y criminalístico, seguidamente se procedió a preguntarle al ciudadano en conflicto que hacía en ese lugar escondido, no obteniendo respuesta alguna de este, seguidamente se escucharon ruidos en el patio trasero de la vivienda unifamiliar donde nos encontrábamos, quedando el oficial Gámez con este ciudadano intervenido, trasladándome con el oficial García hacia la parte posterior de dicha vivienda, alumbrando con la unidad motorizada logramos observar a dos ciudadanos el primero vestía un pantalón jean de color negro, una franela de color morado con rayas blancas al frente, zapatos de color negro, con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, cabello claro, piel blanca, como de 1.65 metros de estatura, el segundo vestía un short de color azul, una franela de color roja, zapatos de color negro y blanco, con las siguientes características fisonómicas: contextura regular, cabello negro, piel morena, como de 1.60 metros de estatura, intentando montarse a la pared para saltar a la casa contigua, se procedió a activar el recurso del dialogo antes que la fuerza policial, procediendo a darle la voz de alto a los ciudadanos antes descritos, seguidamente se intervinieron policialmente manifestándole que se exhibieran para ver si entre sus ropas portaban algún tipo de arma, objeto proveniente del delito u sustancias prohibidas que alteren su conducta, obteniendo una respuesta negativa por parte de los ciudadanos intervenidos policialmente, procediendo a materializar una inspección corporal apegados al artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, al primer ciudadano descrito se le hayo en su poder en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía un (01) destornillador de paleta, de tamaño regular, con mango plástico de color negro y amarillo marca STANLEY, al segundo ciudadano descrito se le hayo en su poder en la pretina en su parte derecha del short que vestía un (01) destornillador de estría, de tamaño regular, con mango plástico de color azul sin marca, procediendo a trasladar a los ciudadanos en conflicto junto con la evidencia hasta la unidad radio patrullera, seguidamente dando respuesta al clamor de los ciudadanos vecinos del sector, nos trasladamos hacia la casa signada con el número 19 con porche elaborado en ladrillo rojo, rejas y portón de color negro, seguidamente nos abrió la puerta una ciudadana que manifestó ser la dueña del inmueble asimismo indico que en la parte trasera de su vivienda habían unos sujetos, procediendo a ingresar al recinto, el oficial García, el oficial rojas al mando del oficial jefe roa, ya en la parte posterior de la vivienda se pudo observar a dos ciudadanos agachados junto a un jergón los cuales vestían el primero un pantalón jean de color azul, suéter de color negro, zapatos de color negro, con las siguientes características fisonómicas: contextura regular, cabello negro, piel morena, como de 1.65 metros de estatura, el segundo vestía un pantalón jean de color azul, una suéter con capucha de color azul, zapatos de color negro y marrón, con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, cabello castaño, piel clara, como de 1.65 metros de estatura, es de acotar que al momento de la detención este ciudadano presentaba una herida abierta en su mano izquierda, se procedió a activar el recurso del dialogo antes que la fuerza policial, procediendo a darle la voz de alto a los ciudadanos antes descritos, seguidamente se intervinieron policialmente manifestándole que se exhibieran para ver si entre sus ropas portaban algún tipo de arma, objeto proveniente del delito u sustancias prohibidas que alteren su conducta, obteniendo una respuesta negativa por parte de los ciudadanos intervenidos policialmente, procediendo a materializar una inspección corporal apegados al artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, al primer ciudadano descrito se le hayo en su poder en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía un (01) corta frio o pinza, de tamaño regular, con mango plástico de color negro y amarillo sin marca, al segundo ciudadano descrito se le hallo en su poder, sosteniendo con ambas manos una segueta para corte de metal, elaborada en metal marca cascabel, siendo fieles testigos de lo antes expuesto y narrado en acta policial los ciudadanos denunciantes, se omiten los datos quedando en acta de reserva apegados al artículo 23 de la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, se procedió a informarle a los ciudadanos intervenidos policialmente sobre el motivo de la detención a las 01:00 horas de la madrugada del día de hoy y seguidamente se le efectuó la lectura de sus derechos, que le son inherentes insertos en los artículos 44,46,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 C.O.P.P vigente seguidamente se procedió a trasladar alos ciudadanos detenidos junto con las evidencias de interés policial y criminalístico, hacia la sede del centro de coordinación policial santa Ana, los cuales quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LAOPNNA, con vestimenta un short de color azul, un suéter negro, zapatos de color amarillo y gris, y con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, cabello claro, como de 1.70 metros de estatura y cargaba un bolso tipo morral color negros en su espalda contentivo de seis bombillos de los denominados ahorradores de luz, cuatro de los cuales son de forma en espiral y dos normales, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LAOPNNA, con vestimenta un pantalón jean de color azul, un suéter negro, zapatos de color negro y verde, y con las siguientes características fisonómicas: contextura regular, cabello negro, piel morena, como de 1.65 metros de estaturas e le hayo en su poder en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía un (01) corta frío o pinza, de tamaño regular, con mango plástico de color negro y amarillo sin marca es de hacer notar que el ciudadano antes mencionado al momento de la detención presentaba una herida en dedo índice de la mano izquierda y dedo anular de la mano derecha, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LAOPNNA, con vestimenta un pantalón jean de color negro, una franela de color morado con rayas blancas al frente, zapatos de color negro, con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, cabello claro, piel blanca, como de 1.65 metros de estatura, se le hayo en su poder en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía un (01) destornillador de paleta, de tamaño regular, con mango plástico de color negro y amarillo marca STANLEY IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LAOPNNA, vestía un pantalón jean de color azul, una chemise de color negro con mangas rojas y una franja en el frente rojo y blanco, zapatos de color marrón y azul, y con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, cabello negro, piel morena, como de 1.60 metros de estatura IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LAOPNNA vestía un pantalón jean de color azul, una suéter con capucha de color azul, zapatos de color negro y marrón, con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, cabello castaño, piel clara, como de 1.65 metros de estatura, se le hallo en su poder, sosteniendo con ambas manos una segueta para corte de metal, elaborada en metal marca cascabel es de hacer notar que el ciudadano antes mencionado al momento de la detención presentaba una herida abierta en la mano izquierda IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LAOPNNA, vestía un short de color azul, una franela de color roja, zapatos de color negro y blanco, con las siguientes características fisonómicas: contextura regular, cabello negro, piel morena, como de 1.60 metros de estatura, se le hayo en su poder en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía un (01) destornillador de paleta, de tamaño regular, con mango plástico de color negro y amarillo marca STANLEY es de hacer notar que el ciudadano antes mencionado al momento de la detención presentaba una herida abierta en la mano izquierda siendo chequeado por el sistema SIIPOL el cual arrojo que se encontraba sin novedad, se procedió notificar a los Fiscales de Guardia Abogados HERLY QUINTEROFISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y LILIANA ZAMBRANO FISCAL DECIMA NOVEENO DEL MINISTERIO PUBLICO, sobre la detención de los ciudadanos. Donde fueron trasladados los ciudadanos antes mencionados al ambulatorio Rural I Santa Ana, para la valoración Médica, donde fue atendido por el médico de guardia; quedando los dos adultos a orden de la FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO y los cuatro adolescentes a orden de la FISCALIA DECIMA NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Jurisdicción Tachirense, de Guardia para el momento. A quien se le notifico la aprehensión del ciudadano, asignando los siguientes números de Causa: FLAGRANCIA_________________ DECIMA NOVENA MP-9402-2016: En todo momento se les respetó su integridad física y moral a los ciudadanos aprehendido. Quedando en calidad de depósito en el Centro de resguardo y custodia de ciudadanos aprehendidos adscrito al instituto autónomo de policía del estado Táchira a órdenes de dichas fiscalías. Es todo cuanto tenemos que informar.
Al folio seis (06) y su vuelto riela Acta de Lectura de Derechos del Imputado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA.-
Al folio siete (07) y su vuelto, riela Oficio sin Número suscrito por el supervisor Jefe Abg. Wilson Eduardo Beltrán Mendoza, Director del Centro de Coordinación Policial Santa Ana, dirigido al Medico Forense, mediante el cual solicita la valoración medica de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA.-
Al folio ocho (08), y su vuelto riela Oficio sin Número suscrito por el supervisor Jefe Abg. Wilson Eduardo Beltrán Mendoza, Director del Centro de Coordinación Policial Santa Ana, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal, a los fines de solicitar RECONOCIMINETO LEGAL, a la evidencia incautada.-
Al folio nueve (09) y su vuelto, riela DENUNCIA N° 021, de fecha 09 de Enero del 2016, realizada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Dirección Centro de Coordinación Policial Córdoba, rendida por el ciudadano CARRERO PEDRO, mediante la cual dice: “En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la noche de hoy viernes, compareció de forma voluntaria para formular una Denuncia, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: CARRERO PEDRO, cuyos datos Filiatorios se omiten de acuerdo con lo establecido en el artículo: 23 ordinal 02 de la ley de protección de víctimas, testigos y (lemas sujetos procesales, los cuales se plasman en acta reservada anexada a la presente denuncia quien estando en Conocimiento del artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza: EL O LA DENUNCIANTE NO ES PARTE EN EL PROCESO, PERO SI EXISTE FALSEDAD O MALA FE EN LA DENUNCIA, EL O LA QUE LA COMETE SERÁ RESPONSABLE CONFORME A LA LEY. Vengo a denunciar a seis (06) jóvenes que se metieron la noche de AYER 08/01/2016 en la Urbanización supongo que con malas intenciones, eran aproximadamente las 11:40 cuando mi hijo Rafael Carrero me dice que hay varios Jóvenes intentando meterse en un galpón que se encuentra a un costado de la urbanización pero como se dieron cuenta que se encuentra electrificado, se reunieron nuevamente en la parada que queda en toda la entrada a la Urbanización, nuestra Urbanización tiene portón por lo que se saltaron el portón, en ese momento mi esposa (lamo a la Policía explicándole lo que estaba sucediendo, la policía llego rápido, yo llame a un vecino llamado Frank Montañez pero él me decía que no veía nada, cuando la Policía entro hizo el recorrido dentro de la Urbanización y cuando escuchamos era que los estaban siguiendo, algunos de estos muchachos se montaron por los techos de las viviendas y corrían, creo yo que se cayeron o se pegaron con las cabillas porque sonaba que se caían por encima de los techo las platabandas, dice mi vecina Deisy que intentaron metérsele a la vivienda, la Policía logro atraparlos y los traslado a la estación Policial. Medio distingo algunos de ellos, supongo que son los mismos que se la pasan en una casa consumiendo droga, cuentan algunos vecinos y mi esposa que son los que más se la pasan en la casa ya que uno se la pasa trabajando que ellos se paran en la parada y esperan un sujeto en una moto que les da un paquetico y les recibe el dinero y se va, suponemos que es la droga que compran luego entran a una casa que se la pasa la mayor parte del tiempo sola y mucho rato después salen y se van, se dice que los muchachos no son tan malos, pero, por comprar la droga estarán robando, es todo”.
Al folio diez (10) y su vuelto, riela DENUNCIA N° 022, de fecha 09 de Enero del 2016, realizada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Dirección Centro de Coordinación Policial Córdoba, rendida por la ciudadana RAMIREZ ANA, mediante la cual dice: “En esta misma fecha, siendo las 12:35 horas de la noche de hoy viernes, compareció de forma voluntaria para formular una Denuncia, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: R.A., cuyos datos Filiatorios se omiten de acuerdo Con lo establecido en el artículo: 23 ordinal 02 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, los cuales se plasman en acta reservada anexada a la presente denuncio y quien estando en Conocimiento del artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza: EL O LA DENUNCIANTE NO ES PARTE EN EL PROCESO, PERO SI EXISTE FALSEDAD O MALA FE EN LA DENUNCIA, EL O LA QUE LA COMETE SERÁ RESPONSABLE CONFORME A LA LEY.. Vengo a denunciar a seis (06) jóvenes que se metieron la noche de ayer 08/01/2016 en la Urbanización, yo me encontraba en mi residencia a punto de acostarme a dormir, no tenía ni 5 minutos de haber apagado la luz de la cocina, cuando escucho una moto me asome por la ventana y veo que era la Policía, que metieron por el costado de mi casa y estaban sacando a tres muchachos, me di cuenta que no había luz me pareció extraño porque yo siempre mantengo mi casa iluminada alrededor de la parte de afuera intente prenderla y nada, salgo y los bombillos de afuera tampoco estaban, los Policías llevaban allí 4 muchachos, la acción de los Policías fue rápida, al salir los Policías me mostraron los bombillos llevaban varios míos sé que son tres. Es todo”.
Al folio once (11) y su vuelto, riela DENUNCIA N° 023, de fecha 09 de Enero del 2016, realizada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Dirección Centro de Coordinación Policial Córdoba, rendida por la ciudadana QUINTERO DACCY, mediante la cual dice: “En esta misma fecha, siendo las 12:40 horas de la mañana de hoy Sábado, compareció de forma voluntaria para formular una Denuncia, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: Q.D., cuyos datos Filiatorios se omiten de acuerdo con lo establecido en el artículo: 23 ordinal 02 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, los cuales se plasman en acta reservada anexada a la presente denuncia y quien estando en Conocimiento del artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza: EL O LA DENUNCIANTE NO ES PARTE EN EL PROCESO, PERO SI EXISTE FALSEDAD O MALA FE EN LA DENUNCIA, EL O LA QUE COMETE SERÁ RESPONSABLE CONFORME A LA LEY. Vengo a denunciar a seis (06) jóvenes que se metieron la noche de ayer 08/01/2016 en la Urbanización, yo no me encontraba en mi residencia en ese momento, recibí una llamada de mi vecina ANGELA, diciéndome que estuviera pendiente que habían entrado varios sujetos a la Urbanización con malas intenciones, yo llame a mi hijo que estuviera pendiente para que me abriera el portón de la Urbanización porque me daba miedo, él dice que el sale a esperarme cuando siente que estan caminando por la platabanda y se mete rápidamente a la casa y tranca la puerta, agarro un bate y se fue caminado hacia la puerta de atrás, cuando escucha que empiezan a forcejear 1a puerta coma para entrar, el que les grito aquí no van a entrar hijos de puta, entonces escucho cuando se subieron por la pared hacia la platabanda nuevamente, mi yerna G.R., empezó a gritar, en ese momento yo iba llegando con mi esposo N.O., en eso yo vengo llegando y empecé a gritar también, llame a mi hermana Z.Q., y ella le aviso a los Policías que estaban en la parte posterior de la Urbanización agarrando a los otros, se vinieron rápidamente los Policías y revisaron encima de la platabanda y los consiguieron pero en la casa de la vecina en la parte de atrás, se habían bajado ya de mi platabanda, luego de que los Policías se los llevaron vimos en la parte de atrás de mi casa por donde se subieron a la platabanda "sangre", me imagino que se cortaron con las cabillas porque habían gotas de sangre, estos jóvenes son los mismos que se la pasan metidos en una casa cerca de la Urbanización fumando o en la cancha, hace tiempo veía un motorizado y les daba algo como un paquete en la parada, y se meten para esa casa o para el monte y al rato salen, ya no les da ni pena que uno los observe, es todo”.
Al folio doce (12) y su vuelto, riela DENUNCIA N° 024, de fecha 09 de Enero del 2016, realizada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Dirección Centro de Coordinación Policial Córdoba, rendida por la ciudadana NIETO MERIZANDA, mediante la cual dice: “En esta misma fecha, siendo las 12:40 horas de la mañana de hoy Sábado, compareció de forma voluntaria para formular una Denuncia, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: N.M., cuyos datos Filiatorios se omiten de acuerdo con lo establecido en el artículo: 23 ordinal 02 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, los cuales se plasman en acta reservada anexada a la presente denuncia y quien estando en Conocimiento del artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza: EL O LA DENUNCIANTE NO ES PARTE EN EL PROCESE-1 PER() SI EXISTE FALSEDAD O MALA FE EN LA DENUNCIA, EL O LA COMETE SERÁ RESPONSABLE CONFORME A LA LEY. Vengo a denunciar a seis (06) jóvenes que se metieron la noche de ayer 08/01/2016 en la Urbanización, yo no me encongaba en mi residencia cuando me llama por teléfono la Sra. Luz y me dice que tenga cuidado porque en mi solar habían ladrones, yo llame a mis hijos S.G.y el Esposo E.R. que ya estaban acostados diciéndoles que se pararan que en el solar habían ladrones, cuando mi hija abre la puerta de su cuarto que da hacia la ventana del solar, mete un grito y me dice sí mama ahí hay uno parado, salimos todos corriendo hacia la calle donde estaban reunidos todos los vecinos, en eso venia la Policía y uno me dice que si pueden pasar yo les dije que sí y les explique cómo podían llegar, y de mi solar sacaron a dos sujetos, luego pude observar que estos sujetos voltearon un jergón que había en el solar y hay muchas manchas de sangre hasta en la pared por donde entraron al solar, allí dejaron una gorra y como una inedia negra que luego recogieron los Policías, al pasar un rato ya los Policías se habían llevado estos sujetos otros vecinos escucharon más bulla por la parte de atrás de la Urbanización, volvió a ir la Policía pero por la zona boscosa y la oscuridad no lograron ver a nadie más. Es todo”.
Al folio trece (13) y folio catorce (14) riela Montaje Fotográfico.-
Al folio quince (15), folio dieciséis (16), folio diecisiete (17) y folio dieciocho (18) riela Valoración Medica de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, suscrita por la Medico Integral Dra. Katherine A. adscrita al Centro de Diagnostico Integral Santa Ana.-
Al folio diecinueve (19) y su vuelto, riela oficio N° 029-2016, suscrito por el supervisor Jefe Abg. Wilson Eduardo Beltrán Mendoza, Director del Centro de Coordinación Policial Santa Ana, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal, a los fines de solicitar RECONOCIMINETO LEGAL, a la evidencia incautada.-
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, identificados supra, fueron detenidos en fecha 08 de Enero del año 2015, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Dirección Centro de Coordinación Policial Córdoba en la urbanización santa Ana (de los profesores) ubicada en el sector el milagro, vía san Joaquín, seis (06) ciudadanos habían ingresados saltando el portón eléctrico, el cual se encontraba cerrado, con intenciones presuntamente de cometer algún hecho delictivo, inmediatamente se constituyó y traslado una comisión policial adscrita a este centro de Coordinación policial.
Hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numeral 3°, 6°, y 9° en concordancia con el articulo 451 del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LILIANA H. ZAMBRANO RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta asumida por los adolescentes imputados de autos, quien fue aprehendido por la autoridad policial, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, en el lugar de los acontecimientos, con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el mismo; y así se decide.
Además, se evidencia que los prenombrados adolescentes fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA H. ZAMBRANO RAMIREZ, de imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, identificados supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, 1.- Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal; 2.- Presentarme cada ocho (08) días por ante este Tribunal y/o cada vez que sea citado o requerido; 3.- Prohibición expresa de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos, y prohibición expresa de no acercarse a las personas quienes fungen como victimas en el presente caso ni por medio de familiares ni por medio de un tercero; así mismo deberán consignar por ante este Tribunal Constancia de Residencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, a los fines de ser verificada la dirección de residencia de los mismos para así materializar la medida cautelar impuesta; atendiendo al pedimento efectuado por la Representante del Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, UNA VEZ VERIFICADA CONSTANCIA DE RESIDENCIA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados identificados supra; dirigida al Jefe del Instituto Autónomo Policial Santa Ana Estación Policial Santa Ana, una vez consten en autos la respectiva actas de compromiso suscritas por los adolescentes, las personas que asumirán su cuidado y vigilancia y la Defensora Pública; y así se decide.
Finalmente, se ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MARITZA VALERO GONZALEZ, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 08 de Enero del año 2016, en la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, identificados supra; a quien el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numeral 3°, 6°, y 9° en concordancia con el articulo 451 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra los adolescentes 1.- IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, 2.- IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, 3.- IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y 4.- IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numeral 3°, 6°, y 9° en concordancia con el articulo 451 del Código Penal; quedando sujeta la libertad de los adolescentes al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal; 2.- Presentarme cada ocho (08) días por ante este Tribunal y/o cada vez que sea citado o requerido; 3.- Prohibición expresa de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos, y prohibición expresa de no acercarse a las personas quienes fungen como victimas en el presente caso ni por medio de familiares ni por medio de un tercero; así mismo deberán consignar por ante este Tribunal Constancia de Residencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, a los fines de ser verificada la dirección de residencia de los mismos para así materializar la medida cautelar impuesta; atendiendo al pedimento efectuado por la Representante del Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, identificados supra; una vez verificada la dirección de residencia de los mismos.
QUINTO: ORDENA librar oficio al Director de la Entidad de Atención varones “San Cristóbal” donde permanecerán recluido a la orden de este Juzgado, hasta tanto sea materializada la medida cautelar impuesta
SEXTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MARITZA VALERO GONZALEZ, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. GERMAN EDGARDO CARDENAS MONTILLA
JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


ABG. DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO
SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 1C-5019/2.016
GECM/dlgz.-