REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Sábado Nueve (09) de Enero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de guardia del día de hoy, Sábado Nueve (09) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo la una horas de la tarde (01:00 p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LILIANA H. ZAMBRANO RAMIREZ, contra las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA. Los adolescentes se encuentran asistidas por la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO GONZALEZ. Presentes en la sala de Audiencia el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogado GERMAN EDGARDO CARDENAS MONTILVA; la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA H. ZAMBRANO RAMIREZ, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO GONZALEZ; y la Secretaria de Guardia Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto dejando constancia en la presente acta que las adolescentes se encuentran en aparente buenas condiciones físicas y le concedió el derecho de palabra a la Abogada LILIANA H. ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, imputándole la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal; solicitando se califique la Flagrancia en la aprehensión de la mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar. Igualmente solicitó se le imponga las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar que se someta al presente proceso. Seguidamente, el ciudadano Juez impuso a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Posteriormente, el ciudadano Juez preguntó a las adolescentes imputadas, si querían declarar, manifestando las mismas que NO deseaba hacerlo; se deja constancia que las adolescentes se acogen al Precepto Constitucional. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO GONZALEZ, quien expuso: “Escuchado a la ciudadana fiscal y revisada las actas de la investigación penal solicito que se revisen los extremos de ley a los fines de calificar o no la flagrancia de mis defendidas, no tengo objeción alguna al procedimiento ordinario en cuanto a las medidas cautelares esta defensa actuando en el interés superior de mis defendidas participa que en el tribunal una de mis defendidas michelly en los actuales momentos no vive con sus representantes legales, aporto la cedula de identidad de la representante legal y solicito que sea incluida en el sistema educativo por cuanto la misma ni estudia ni trabaja, en cuanto a marielly ella vive con su pareja y tiene una niña en cuanto a lo demás esta defensa no tiene objeción alguna, es importante señalar ciudadano juez que mis defendidas me manifestaron que ellas no fueron agredidas físicamente según el informe medico forense las heridas que tiene son de tiempo atrás y no de horita, solicito la libertad para mis defendidas y pide copias del expediente para los fines legales de la defensa, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 08 de Enero del año 2016, en la aprehensión de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, identificadas supra; a quien el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal; 2.- Presentarme cada quince (15) días por ante este Tribunal y/o cada vez que sea citado o requerido; 3.- Prohibición de agredirse física o verbalmente por medio de si mismas o por medio de terceros; atendiendo al pedimento efectuado por la Representante del Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, identificadas supra; dirigida al Jefe de la Sub. Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por las adolescentes, la persona que asumirá su cuidado y vigilancia y la Defensora Pública. QUINTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MARITZA VALERO GONZALEZ, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).





ABG. GERMAN EDGARDO CARDENAS MONTILLA
JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES















































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Sábado Nueve (09) de Enero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. Germán Edgardo Cárdenas Montilla
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana H. Zambrano Ramirez
ADOLESCENTES IMPUTADAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Maritza Valero González
DELITO: Lesiones Personales Reciprocas
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LILIANA H. ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO GONZALEZ; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios tres (03) y su vuelto, y folio cuatro (04) riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de Enero del año 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 15:00 horas, compareció por ante este Despachó I funcionaria Detective Jennifer FERRER, adscrita a esta Sub-Delegación, a la Brigada de los Delitos Contra las Personas, quién estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en los artículos 113°, 114°, 115°, 116° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 50° Ordinal Primero de la Ley del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación Penal: "En esta misma fecha siendo las 14:00 horas, se presento de manera espontánea la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON ELA RT 545 DE LA LOPNNA, manifestando que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON ELA RT 545 DE LA LOPNNA, la había agredido verbal y físicamente, por problemas de índole personal; seguidamente en compañía de los funcionarios Detectives Diego CARDOZO, Consuelo PEREZ, José DEPABLOS y la referida victima nos trasladamos hacia la siguiente dirección La Popa, sector Granas Infantiles vereda Uno vía Pública específicamente al frente de la Bodega del Señor Fernando, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira , dirección a fin de realizar las primeras averiguaciones en torno al total esclarecimiento del presente hecho, así como también ubicar, identificar y trasladar a la ciudadana agresora, presente en la citada, la víctima nos señalo el lugar donde sucedió el hecho, de igual manera la Detective Susana BARRERA, procedió a realizar Inspección Técnica, en lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos trasladamos hacia la vivienda de la agresora donde luego de tocar la puerta principal de la referida vivienda con las medidas de seguridad del caso, fuimos atendidos por la persona requerida por la comisión, al manifestarle el motivo de nuestra presencia la misma manifestó que de igual forma fue agredida por la adolescente en cuestión, por problemas de índole personal, así mismo optaron por agredirse verbalmente por lo que de inmediato tuvimos que intervenir Policialmente ya que se iban agredir nuevamente: siendo las 16:00 horas, se le informo a las ciudadanas en cuestión que a partir de la presente hora se encontraba en calidad de detenidas, por estar incursos en uno de los Delitos Contra las Personas (LESIONES RECIPROCAS), procediendo en leerle sus derechos Constitucionales consagrados en el artículo 654° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, respetándosele en todo momento su integridad física y psicológica, la cual consigno en la presente acta policial, quedando identificadas de la siguiente manera:1) M.J.G.R. 2) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA; posteriormente se les indico a las misma que la funcionario Detective Consuelo PEREZ, les iba a practicar una Inspección corporal de acuerdo a lo establecido al artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando evidencia de interés Criminalístico alguna, así mismo retornamos a la sede de esté Despacho Donde de una vez se dio inicio a la averiguación número K-16-0061¬00077, por uno de los Delitos Contra las Personas, (Lesiones Reciprocas) procediendo a efectuar llamada telefónica al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogada Dra. Liliana ZAMBRANO, de guardia por el día de hoy, a fin de participarle sobre la aprehensión de las referidas adolescente, dándose a la misma por notificada, asignándole la Causa Fiscal número MP-9046-2016: indicándoles que las referidas ciudadanas fueran puestos a la Orden de ese Despacho Fiscal consecutivamente procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a las adolescentes en cuestión, con el fin de constar los registros-policiales o solicitud alguna que pudieran presentar, las mismas no presentan solicitud ni registro alguno. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”. SE TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-
Al folio cinco (05) y su vuelto riela Acta de Inspección Técnica Policial N° 073, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal realizada en la siguiente dirección: LA POPA SECTOR GRANJAS INFANTILES VEREDA 1 PARROQUIA SAN SEBASTIAN MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA.
Al folio seis (06) riela Montaje Fotográfico N° 073, de fecha 08-01-2016.
Al folio siete (07), riela Acta de Derechos del Imputado de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA.
Al folio ocho (08) riela Acta de Derechos del Imputado de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA.
Al folio nueve (09), riela oficio N° 9700-0061-00289, de fecha 08-01-2016, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, Comisario Jefe Lcdo. Jerssen A. Mojica C, dirigido el Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de solicitar EXAMEN MEDICO LEGAL (Físico) a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA.
Al folio diez (10), riela Valoración Medica de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA suscrito por el Dr. Arvey A. Guerra, Medico forense.
Al folio once (11), riela Valoración Medica de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA suscrito por el Dr. Arvey A. Guerra, Medico forense.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso las adolescentes investigadas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, identificadas supra, fueron detenidas en fecha 08 de Enero del año 2016, por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, por cuanto de manera espontánea la adolescente MARIELY GARCIA, manifestando que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, la había agredido verbal y físicamente, por problemas de índole personal.
Hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LILIANA H. ZAMBRANO RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta asumida por las adolescentes imputadas de autos, quienes fueron aprehendidas por la autoridad policial, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, en el lugar de los acontecimientos, con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el mismo; y así se decide.
Además, se evidencia que las prenombradas adolescentes fueron presentadas por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA H. ZAMBRANO RAMIREZ, de imponer a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, identificadas supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, 1.- Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal; 2.- Presentarme cada quince (15) días por ante este Tribunal y/o cada vez que sea citado o requerido; 3.- Prohibición de agredirse física o verbalmente por medio de si mismas o por medio de terceros; atendiendo al pedimento efectuado por la Representante del Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, identificadas supra; dirigida al Jefe de la Sub. Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez consten en autos la respectiva actas de compromiso suscritas por las adolescentes, las personas que asumirán su cuidado y vigilancia y la Defensora Pública; y así se decide.
Finalmente, se ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MARITZA VALERO GONZALEZ, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 08 de Enero del año 2016, en la aprehensión de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, identificadas supra; a quien el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal; 2.- Presentarme cada quince (15) días por ante este Tribunal y/o cada vez que sea citado o requerido; 3.- Prohibición de agredirse física o verbalmente por medio de si mismas o por medio de terceros; atendiendo al pedimento efectuado por la Representante del Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, identificadas supra; dirigida al Jefe de la Sub. Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por las adolescentes, la persona que asumirá su cuidado y vigilancia y la Defensora Pública.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MARITZA VALERO GONZALEZ, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. GERMAN EDGARDO CARDENAS MONTILLA
JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


ABG. DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO
SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 1C-5017/2.016
GECM/dlgz.-