REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Miércoles Veinte (20) de Enero del año 2016.

205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(ENJUICIAMIENTO)

En horas de audiencia del día de hoy Miércoles Veinte (20) de Enero del año 2016, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am.), del día fijado por este Juzgado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal DECIMOSEPTIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.A.P.. Presentes en la Sala de Audiencias, el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogado GERMAN EDGARDO CARDENAS MONTILLA, el Fiscal DECIMOSEPTIMO (A) del Ministerio Privado Abogado ALEJANDRO ÁVILIA PÉREZ, el adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificado, la Defensora Pública Abogada LYA ALTUVE (Principio de la Unidad de la defensa. Por Glenda Magaly Torres), y la Secretaria del Tribunal Abogada YENIFFER DAYANA CONDE MORALES. Seguidamente, el ciudadano Juez dio inicio a la audiencia preliminar, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal DECIMOSEPTIMO (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado ALEJANDRO ÁVILIA PÉREZ, quien expuso la presente acusación en contra del adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificados, presentó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación, y promovió los MEDIOS DE PRUEBA de la siguiente manera:

- EXPERTOS: De conformidad con el Articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- JOSE CASANOVA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la Fría, Es Pertinente por santo el mismo suscribe RECONOCMIENTO LEGAL 9700-078-155-2014, de fecha 02-08-2014. Es Necesario, toda vez que con el testimonio del funcionario mencionado se describirá actuaciones de la investigación y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y reservado este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y la prueba efectuada en donde se corroborará la existencia del objeto usado por el imputado era cometer las amenazas en perjuicio de la afectada y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Se indica que el acta por él suscrita, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 1228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De igual manera solicitamos Que, de conformidad con el contenido del artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia anteriormente mencionada.
- PRUEBAS TESTIMONIALES: Esta Representación Fiscal, ofrece a tenor de lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios que a continuación se señalan a los fines que los mismos sean debidamente citados por el Tribunal, para que comparezcan a la Audiencia Oral y Reservada, que con motivo de la presente Acusación se ordene iniciar:
1.- M.A.P. (quien fue plenamente identificado en acta separada de conformidad con la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales). Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que es la victima en el hecho y su testimonio es necesario debido a que expondrá en relación a dicha circunstancia. Es Necesaria, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y reservado esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos
será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de
nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. Se indica que las actas por el suscritas, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
TESTIMONIO de los funcionarios detectives JOSE CASANOVA Y DETECTIVE ANTONI MORALES, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación la Fría, UTIL Y PERTINENTE por haber realizado INSPECCION NRO 893-2014, de fecha 02-08-2014, en la cual dejan constancia de la ubicación y de las características del lugar donde fue aprehendidos el adolescente imputado para así obtener mayor alcance y representación de los hechos objeto del proceso. De esta manera, se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos le sea exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre su contenido.
TESTIMONIOS de los funcionarios Detectives José Casanova, Eleazar Araque y Antony Morales del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La Fría, pertinente por cuanto suscriben el acta policial de fecha 02-08-2014, relacionada con el expediente MP-340828-2014, en el cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de lo adolescente; necesaria para la determinación de la existencia del hecho punible cuya autoría se les atribuye al adolescente aquí imputado. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos les sea exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozcan e informen sobre su contenido.
Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales te los imputados; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en el delito que se le atribuye.
Este despacho se reserva el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el representante fiscal solicitó como SANCION DEFINITIVA para el adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificado, la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, y de manera simultanea LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso SEIS (06) MESES, sanciones previstas en los artículos 624 y 626 en su respectivo orden, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente. De la misma manera, Solicito en caso de irse a juicio se le IMPONGA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 582 en sus literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de asegurar la comparecencia de del adolescente a la celebración del Juicio Oral y Reservado. Acuso en este acto formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito el Sobreseimiento Provisional del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Igualmente solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificado. Acto seguido, le cedió el derecho de palabra la Defensora Pública Abogada LYA ALTUVE (Principio de la Unidad de la defensa. Por Glenda Magaly Torres) con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, en virtud a conversaciones previas con mi defendido el ha manifestado ser inocente de los delitos que se le imputan, solicito se le de el derecho de palabra a mi defendido a fin de que el informe sobre la solicitud de un debate en juicio para demostrar su inocencia en juicio, es todo”. En este estado, el tribunal, oída la acusación formulada por el fiscal DECIMOSEPTIMO del ministerio público representado en éste acto por la Abogado ALEJANDRO ÁVILIA PÉREZ, y lo alegado por la Defensora Pública LYA ALTUVE (Principio de la Unidad de la defensa. Por Glenda Magaly Torres), PROCEDIÓ DE INMEDIATO A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, contra del adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; y así se decide. Por otra parte, se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. Consecutivamente, el ciudadano juez impuso al adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5°, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, el ciudadano juez preguntó al adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, si quería declarar lo cual manifestó que “SI”, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, expreso lo siguiente: “Yo decido ir a juicio, y me declaro inocente, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública LYA ALTUVE (Principio de la Unidad de la defensa. Por Glenda Magaly Torres), quien expuso: “Oído lo manifestado libre y voluntaria por mi representado, solicito al ciudadano juez dicte la apertura a juicio donde se demostrara la total inocencia de mi representado, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato el ciudadano Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Ordena el enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificado. TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS presentados tanto por la fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio, como las pruebas presentadas por la presente defensa técnica; todo de conformidad con lo previsto en el literal “f’ del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, en contra del adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificado, quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse un (01) vez al mes ante el Juzgado del Municipio García de Hevia, así como, cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal o por el Ministerio Público, y 2.-Prohibición expresa de realizar actos de la misma naturaleza, y/o de naturaleza similar hacia la víctima de la manera en que lo hizo en esta oportunidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fueron impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de de fecha 02 de Agosto del 2014. QUINTO: Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: RATIFICA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL con respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.).




ABG. GERMAN EDGARDO CARDENAS MONTILLA
JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Miércoles Veinte (20) de Enero del año 2016.
205º y 156º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PROVISORIO: Abg. German Edgardo Cardenas Montilla.
FISCAL DECIMOSEPTIMO (A): Abg. Alejandro Ávilia Pérez.
ADOLESCENTE IMPUTADO: Jesús Alexander Pernia Uribe.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Lya Altuve (principio de la unidad
de la defensa. Por Glenda Magaly Torres)
DELITOS Amenazas.
VÍCTIMA: M.A.P..
SECRETARIA DE JUZGADO: Abg. Yeniffer D. Conde Morales.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-4381/2014, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 31 de Marzo del 2015, recibida en este Juzgado en fecha 31 de Marzo del 2015 y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado ALEJANDRO ÁVILIA PÉREZ en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“En fecha 02-08-2014 se hizo presente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. delegación la Fría del estado Táchira, la ciudadana M.A.P., en interpuso formal denuncia contra el adolescente (quien es su hermano) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, refiriendo que éste en fecha 01-08-2014, en la casa que comparten ubicada en la Invasión, Zona Industrial, Municipio García de Hevia del estado Táchira, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, ante un reclamo que le efectuara la denunciante, aquél reaccionó de manera violenta lesionándola, ocasionando que el adolescente imputado adicionalmente profiriera palabras ofensivas en contra de su hermana y que la amenazara con causarle un daño físico probable, valiéndose para ello de un objeto (Machete). Por ende, los funcionarios José Casanova, Eleazar Araque y Antony Morales del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, al recibir el reporte de la víctima en fecha 02-08-2014, siendo aproximadamente 10:00 horas de la mañana, se trasladan hasta la siguiente dirección: Barrio Hugo Chávez, calle 8, casa número 9, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira fin de realizar investigaciones relacionadas con el caso metido a su conocimiento, donde una vez presentes la ciudadana víctima les señaló a una persona de sexo masculino, como autora del hecho, motivo por el cual proceden a intervenirlo policialmente y de conformidad con el lulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le efectúan inspección corporal, no encontrándole evidencia de iteres criminalístico alguna, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, procediendo a su aprehensión previa imposición de sus derechos legales; de igual manera se colectó en el sitio del suceso un arma machete) el cual guardaba relación con la presente causa, siendo sometido a reconocimiento técnico, resultando ser y tratarse en efecto de UNA HERRAMIENTA MANUAL DE LAS COMUNMENTE DENOMINADA MACHETE UTILIZADA EN LABORES AGRICOLAS.”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, ordenándolas de la siguiente manera:

- EXPERTOS: De conformidad con el Articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- JOSE CASANOVA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la Fría, Es Pertinente por santo el mismo suscribe RECONOCMIENTO LEGAL 9700-078-155-2014, de fecha 02-08-2014. Es Necesario, toda vez que con el testimonio del funcionario mencionado se describirá actuaciones de la investigación y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y reservado este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y la prueba efectuada en donde se corroborará la existencia del objeto usado por el imputado era cometer las amenazas en perjuicio de la afectada y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Se indica que el acta por él suscrita, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 1228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De igual manera solicitamos Que, de conformidad con el contenido del artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia anteriormente mencionada.
- PRUEBAS TESTIMONIALES: Esta Representación Fiscal, ofrece a tenor de lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios que a continuación se señalan a los fines que los mismos sean debidamente citados por el Tribunal, para que comparezcan a la Audiencia Oral y Reservada, que con motivo de la presente Acusación se ordene iniciar:
1.- M.A.P. (quien fue plenamente identificado en acta separada de conformidad con la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales). Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que es la victima en el hecho y su testimonio es necesario debido a que expondrá en relación a dicha circunstancia. Es Necesaria, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y reservado esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de
nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. Se indica que las actas por el suscritas, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
TESTIMONIO de los funcionarios detectives JOSE CASANOVA Y DETECTIVE ANTONI MORALES, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. delegación la Fría, UTIL Y PERTINENTE por haber realizado INSPECCION NRO 893-2014, de fecha 02-08-2014, en la cual dejan constancia de la ubicación y de las características del lugar donde fue aprehendidos el adolescente imputado para así obtener mayor alcance y representación de los hechos objeto del proceso. De esta manera, se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos le sea exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre su contenido.
TESTIMONIOS de los funcionarios Detectives José Casanova, Eleazar Araque y Antony Morales del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La Fría, pertinente por cuanto suscriben el acta policial de fecha 02-08-2014, relacionada con el expediente MP-340828-2014, en el cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de lo adolescente; necesaria para la determinación de la existencia del hecho punible cuya autoría se les atribuye al adolescente aquí imputado. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos les sea exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozcan e informen sobre su contenido.
Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales te los imputados; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en el delito que se le atribuye.
Este despacho se reserva el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el representante del Ministerio Público, ratifica los elementos de convicción y solicita como SANCION DEFINITIVA para el adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificado, la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, y de manera simultanea LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso SEIS (06) MESES, sanciones previstas en los artículos 624 y 626 en su respectivo orden, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente. De la misma manera, Solicito en caso de irse a juicio se le IMPONGA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 582 en sus literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de asegurar la comparecencia de del adolescente a la celebración del Juicio Oral y Reservado. Acuso en este acto formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito el Sobreseimiento Provisional del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Igualmente solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificado.

La defensora Pública abogada LYA ALTUVE (Principio de la Unidad de la defensa. Por Glenda Magaly Torres), expuso: “Buenos días, en virtud a conversaciones previas con mi defendido el ha manifestado ser inocente de los delitos que se le imputan, solicito se le de el derecho de palabra a mi defendido a fin de que el informe sobre la solicitud de un debate en juicio para demostrar su inocencia en juicio, es todo”.

El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, expreso lo siguiente: “Yo decido ir a juicio, y me declaro inocente, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente:
- EXPERTOS: De conformidad con el Articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- JOSE CASANOVA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la Fría, Es Pertinente por santo el mismo suscribe RECONOCMIENTO LEGAL 9700-078-155-2014, de fecha 02-08-2014. Es Necesario, toda vez que con el testimonio del funcionario mencionado se describirá actuaciones de la investigación y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y reservado este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y la prueba efectuada en donde se corroborará la existencia del objeto usado por el imputado era cometer las amenazas en perjuicio de la afectada y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Se indica que el acta por él suscrita, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 1228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De igual manera solicitamos Que, de conformidad con el contenido del artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia anteriormente mencionada.
- PRUEBAS TESTIMONIALES: Esta Representación Fiscal, ofrece a tenor de lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios que a continuación se señalan a los fines que los mismos sean debidamente citados por el Tribunal, para que comparezcan a la Audiencia Oral y Reservada, que con motivo de la presente Acusación se ordene iniciar:
1.- M.A.P. (quien fue plenamente identificado en acta separada de conformidad con la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales). Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que es la victima en el hecho y su testimonio es necesario debido a que expondrá en relación a dicha circunstancia. Es Necesaria, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y reservado esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos
será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de
nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. Se indica que las actas por el suscritas, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
TESTIMONIO de los funcionarios detectives JOSE CASANOVA Y DETECTIVE ANTONI MORALES, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación la Fría, UTIL Y PERTINENTE por haber realizado INSPECCION NRO 893-2014, de fecha 02-08-2014, en la cual dejan constancia de la ubicación y de las características del lugar donde fue aprehendidos el adolescente imputado para así obtener mayor alcance y representación de los hechos objeto del proceso. De esta manera, se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos le sea exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre su contenido.
TESTIMONIOS de los funcionarios Detectives José Casanova, Eleazar Araque y Antony Morales del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La Fría, pertinente por cuanto suscriben el acta policial de fecha 02-08-2014, relacionada con el expediente MP-340828-2014, en el cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de lo adolescente; necesaria para la determinación de la existencia del hecho punible cuya autoría se les atribuye al adolescente aquí imputado. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos les sea exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozcan e informen sobre su contenido.
Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales te los imputados; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en el delito que se le atribuye.
Este despacho se reserva el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Reservado:

Con relación a la solicitud realizada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado ALEJANDRO ÁVILIA PÉREZ, de imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, identificados supra, como MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS prevista en el articulo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y del adolescente, este Tribunal DECLARA CON LUGAR TAL PEDIMENTO toda vez que el jóvenes son de nacionalidad venezolana, tienen residencia fija en el país y han demostrado su intención de someterse al proceso; y así formalmente se decide.
Del enjuiciamiento del imputado:

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y La Defensa Técnica, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido ciudadano a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.

De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; y así se decide.

Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

CAPITULO V
PETICION FISCAL
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Aperturada como fue la Investigación por la comisión de los delitos AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.A.P.; el resultado de la misma no arrojó elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal, con respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en vista de que no se cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que nos permitan lograr la identificación plena del autor del delito cometido, este Representante Fiscal considera que debe Decretarse un Sobreseimiento Provisional, según lo dispone el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
El Sobreseimiento Provisional, es un pronunciamiento emanado mediante auto del Tribunal de control, por medio del cual se produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe investigando, ante la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal contra alguien en particular. Transcurrido el antes indicado lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento el Juez pronunciará el sobreseimiento definitivo.
La indicada institución procesal requiere, de acuerdo con lo antes señalado y que se desprende del texto del literal "e" del Artículo 561, que la falta de elementos o la insuficiencia de los mismos, afecten la posibilidad cierta de poder ejercer la acción contra aquella persona a quien inicialmente se le ha imputado la comisión de un hecho punible.

El artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé: “Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”

La presente suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso se otorga en beneficio de CEPEDA MENA SOFIA STEFANY, estará supeditada al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo fijado, para la realización de dichas diligencias, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte. Así se decide.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Ordena el enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificado.

TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS presentados tanto por la fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio, como las pruebas presentadas por la presente defensa técnica; todo de conformidad con lo previsto en el literal “f’ del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, en contra del adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificado, quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse un (01) vez al mes ante el Juzgado del Municipio García de Hevia, así como, cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal o por el Ministerio Público, y 2.-Prohibición expresa de realizar actos de la misma naturaleza, y/o de naturaleza similar hacia la víctima de la manera en que lo hizo en esta oportunidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fueron impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de de fecha 02 de Agosto del 2014.

QUINTO: Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEPTIMO: RATIFICA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL con respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. GERMAN EDGARDO CARDENAS MONTILLA
JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. YENIFFER D. CONDE MORALES
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Miércoles Veinte (20) de Enero del año 2016. Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-

Causa Penal Nº 1C-4381/2014.
GECM/ydcm.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Miércoles Veinte (20) de Enero del año dos mil Dieciséis (2016).
205º y 156º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-4381/2014, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 31 de Marzo del 2015, recibida en este Juzgado en fecha 31 de Marzo del 2015, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado ALEJANDRO ÁVILIA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por el hecho ocurrido:
“En fecha 02-08-2014 se hizo presente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. delegación la Fría del estado Táchira, la ciudadana M.A.P., en interpuso formal denuncia contra el adolescente (quien es su hermano) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, refiriendo que éste en fecha 01-08-2014, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, ante un reclamo que le efectuara la denunciante, aquél reaccionó de manera violenta lesionándola, ocasionando que el adolescente imputado adicionalmente profiriera palabras ofensivas en contra de su hermana y que la amenazara con causarle un daño físico probable, valiéndose para ello de un objeto (Machete). Por ende, los funcionarios José Casanova, Eleazar Araque y Antony Morales del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, al recibir el reporte de la víctima en fecha 02-08-2014, siendo aproximadamente 10:00 horas de la mañana, se trasladan hasta la siguiente dirección: Barrio Hugo Chávez, calle 8, casa número 9, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira fin de realizar investigaciones relacionadas con el caso metido a su conocimiento, donde una vez presentes la ciudadana víctima les señaló a una persona de sexo masculino, como autora del hecho, motivo por el cual proceden a intervenirlo policialmente y de conformidad con el lulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le efectúan inspección corporal, no encontrándole evidencia de iteres criminalístico alguna, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, procediendo a su aprehensión previa imposición de sus derechos legales; de igual manera se colectó en el sitio del suceso un arma machete) el cual guardaba relación con la presente causa, siendo sometido a reconocimiento técnico, resultando ser y tratarse en efecto de UNA HERRAMIENTA MANUAL DE LAS COMUNMENTE DENOMINADA MACHETE UTILIZADA EN LABORES AGRICOLAS.”

En tal sentido, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los siguientes términos:

PRIMERO: Ordena el enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificado.

TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS presentados tanto por la fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio, como las pruebas presentadas por la presente defensa técnica; todo de conformidad con lo previsto en el literal “f’ del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, en contra del adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 545 DE LA LOPNNA, supra identificado, quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse un (01) vez al mes ante el Juzgado del Municipio García de Hevia, así como, cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal o por el Ministerio Público, y 2.-Prohibición expresa de realizar actos de la misma naturaleza, y/o de naturaleza similar hacia la víctima de la manera en que lo hizo en esta oportunidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fueron impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de de fecha 02 de Agosto del 2014.

QUINTO: Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEPTIMO: RATIFICA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL con respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión.




ABG. GERMAN EDGARDO CARDENAS MONTILLA
JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. YENIFFER D. CONDE MORALES
SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Miércoles Veinte (20) de Enero del año 2016. Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-

Causa Penal Nº 1C-4381/2014.
GECM/ydcm.-