REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 8 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2011-000054
ASUNTO : SJ22-P-2011-000054
JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
ACUSADO:
WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS
DEFENSOR PRIVADO
ABG. AGUSTÍN SÁNCHEZ
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO
SECRETARIA DE SALA:
ABG. ISABEL LUCÍA CASTRO.-
-I-
Celebrado como ha sido el juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5J- SJ22-P-2011-000054, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-04-93, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero Público, residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 2, casa sin número, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-23.138.562, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, a titulo de autor previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JEAN HERNANDO MARQUEZ RIVAS, DAILY MAILU RIVAS MORENO Y WILL FERNANDO TRUJILLO ARIAS. -
Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Del desarrollo de las investigaciones llevadas a cabo por esta Representación Fiscal, ha quedado evidenciado que, que el día 19-05-2011, aproximadamente a las 08:45 horas de la noche, el hoy occiso JEAN HERNANDO MARQUEZ RIVAS, se encontraba en su local kiosco de venta de hamburguesas y perros calientes ubicado, en la carrera siete, con esquina de la calle once, bis, detrás del hospital Funda Hosta, específicamente adyacente a la vivienda Nro. 1-49, Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira, en compañía de su concubina DAILY MAILU RIVAS MORENO, y un cliente de nombre WILL FERNANDO TRUJILLO ARIAS, y a dicho lugar se hizo presente un vehículo marca ford, modelo ka, color plata, placa LAW-23W, el cual fue aparcado metros más adelante del sitio del hecho; conducido por la hoy penada; YENI KARINA COLMENARES CHACON, y a bordo del mismo los hoy penados; MARLON ALBEYDI RAMIREZ CACERES, SANCHEZ SANCHEZ LUINYEMBER ANTONIO, un adolescente de nombre DOUGLAS, y el ciudadano WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS, descendiendo del vehículo automotor; el ciudadano WALTER ALEXIS ARIAS VIVAS y el hoy penado; MARLON ALBEYDI RAMIREZ CACERES, quien portaba un arma de fuego tipo revólver, calibre .38, marca Taurus, sin modelo aparente, del calibre .38 Special, serial de orden: AT517791, y utilizando el arma de fuego antes mencionada, bajo amenazas, despojaron a la ciudadana DAILY MAILU RIVAS MORENO, concubina del hoy occiso; de un teléfono celular MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO, modelo 8520, SERIAL IMEI:355931031607549, CÓDIGO PIN: 211CDB4F, CODIGO BT MAC: 00 26 FF 08 15 3D, con su respectiva pila de la misma marca, sin serial aparente, y su tarjeta sin card marca movistar de color azul y blanco, serial 895804120006184106, de igual forma hicieron con el ciudadano WILL FERNANDO TRUJILLO ARIAS, a quien despojaron de un bolso tipo koala contentivo de un martillo, un metro, y de un teléfono celular marca mobile color negro, Nro. 0414-7014807. Una vez que despojan a las víctimas de sus pertenencias, el penado MARLON ALBEIDY RAMIREZ CACERES WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS, se retiran del lugar, sin embargo, WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS, le quita al penado MARLON ALBEIDY RAMIREZ CACERES, el arma de fuego antes descrita, se regresa y le propina varios disparos al hoy occiso JEAN HERANNDO MARQUEZ, causándole las siguientes heridas en: 01.- herida producida por disparo de arma de arma de fuego, de 0.8 x 0.6 cms, sin tatuaje en tercio medio del brazo izquierdo, con trayectoria intraorgánica de izquierda a derecha en el brazo y partes blandas, y orificio de salida en tercio medio cara interna del brazo izquierdo, penetra nuevamente en 5to espacio intercostal izquierdo para mamilar con trayectoria intraorgánica de izquierda a derecha perfora pulmón izquierdo y alojado en región su n escapular izquierda produce hemotórax izquierdo ( plomo raso completo), 02.- herida producida por disparo de arma de fuego de 0.8 x 1cm, con collarete erosivo alrededor del 8vo espacio intercostal izquierdo línea clavicular anterior con trayectoria intraorgánica de línea media hacia la derecha , de delante hacia atrás ligeramente ascendente, perfora esófago, mediastino y pulmón derecho, produce hemotórax derecho con proyectil abotonado ( plomo raso completo) 03. herida producida por disparo de arma de fuego de 0.8x 0.6 cm, sin tatuaje en cara posterior del hombro izquierdo trayectoria intra orgánica transversal izquierda a línea media perfora pulmón izquierdo ( vértice), produce hemotórax izquierdo y se aloja en 4to espacio vertebral derecho ( plomo raso deformado) las cuales le ocasionaron la muerte por: SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA PERFORACION DE VISCERAS NOBLES POR ARMA DE FUEGO. A quien le fueron extraídos dos plomos rasos completos y un plomo raso deformado, tanto MARLON ALBEYDI RAMIREZ CACERES, como WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS, salen corriendo y abordan nuevamente el vehículo marca ford, modelo ka, color plata, placa LAW-23W, el cual era conducido por la imputada YENI KARINA COLMENARES CHACON, y en el interior del mismo les hacia espera el imputado, SANCHEZ SANCHEZ LUINYEMBER ANTONIO y el adolescente de nombre DOUGLAS, conducta esta que les fue recriminada y rechazada por la penada YENI KARINA COLMENARES CHACON, SANCHEZ SANCHEZ LUINYEMBER ANTONIO y el adolescente Douglas; al ciudadano WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS, por haberle disparado y ocasionado la muerte al hoy occiso, sin embargo, huyeron del lugar a bordo del vehículo antes descrito.
Cabe señalar que una vez que cometen el hecho antes mencionado se trasladan hacia la residencia del ciudadano: JUNIOR ALEJANDRO PINTO BARRERA, a bordo del vehículo antes descrito y descienden de dicho vehículo el penado MARLON ALBEIDY RAMIREZ CACERES Y WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS, y dan en venta sin ningún tipo de factura al imputado JUNIOR ALEJANDRO PINTO BARRERA, por la cantidad un mil seiscientos bolívares dos teléfonos celulares; entre ellos, el teléfono celular que le habían despojado a la ciudadana DAILY MAILU RIVAS MORENO, concubina del hoy occiso, cuyas características son las siguientes MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO, modelo 8520, SERIAL IMEI:355931031607549, CÓDIGO PIN: 211CDB4F, CODIGO BT MAC: 00 26 FF 08 15 3D, con su respectiva pila de la misma marca, sin serial aparente, y su tarjeta sin card marca movistar de color azul y blanco, serial 895804120006184106.
Posteriormente en fecha 22-05-2011, el imputado JUNIOR ALEJANDRO PINTO BARRERA, da en venta sin ningún tipo de factura, por la cantidad de un mil trescientos bolívares al imputado DIXON RAIMER RAMIREZ VARELA, apodado Tito, el teléfono el teléfono celular que le habían despojado los ciudadanos aquí imputados a la ciudadana DAILY MAILU RIVAS MORENO, concubina del hoy occiso, cuyas características son las siguientes MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO, modelo 8520, serial IMEI: 355931031607549, código pin: 211cdb4f, código bt mac: 00 26 ff 08 15 3d, con su respectiva pila de la misma marca, sin serial aparente, y su tarjeta sin card marca movistar de color azul y blanco, serial 895804120006184106.
Y finalmente ese mismo día 22-05-2011, el penado DIXON RAIMER RAMIREZ VARELA, apodado Tito, se traslada hasta el inmueble de la progenitora de su patrón y hoy penado SIMON DAVID SANGUINO MOLINA, ubicado en Zorca Providencia, y le dio en venta el teléfono MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO, modelo 8520, SERIAL IMEI:355931031607549, CÓDIGO PIN: 211CDB4F, CODIGO BT MAC: 00 26 FF 08 15 3D, con su respectiva pila de la misma marca, sin serial aparente, y su tarjeta sin card marca movistar de color azul y blanco, serial 895804120006184106. Por la cantidad de un mil quinientos bolívares, al ciudadano SIMON DAVID SANGUINO MOLINA, quien lo adquirió sin ningún tipo de factura, para que fuera utilizado por su hijo el adolescente Simón David Rodríguez Sanguino.
En tal sentido, en fecha 09-08-2011, funcionarios de la Brigada Contra Homicidios de la Sub Delegación San Cristóbal, practicaron la aprehensión de los hoy penados; YENNI KARINA COLMENARES CHACÓN Y SANCHEZ SANCHEZ LUIYEMBER ANTONIO y esta Representación Fiscal solicitó ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 09, la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal de los ciudadanos antes mencionados, la cual fue acordada y mantenida en fecha 10-08.-2011, por ese Tribunal, por el delito de Homicidio Intencional calificado en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 Nral 1. del Código penal, en perjuicio del hoy occiso Jean Hernando Márquez Rivas. Acordando los trámites de la causa por el procedimiento ordinario.
Por su parte cabe señalar que de las Investigaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, tuvieron conocimiento que el hoy penado; MARLON ALBEYDI RAMIREZ CACERES, había sido aprehendido en fecha 09-06-2011, por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, y se encontraba a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de control Nro. 10, en la causa 10C-SP21-P-2011- 5071, por los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de cosas proveniente del delito y uso de adolescentes para delinquir. Quien al momento de la aprehensión le fue incautada Un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre .38mm, marca taurus, serial AT517791, y al ser sometida a experticia dio positivo con los tres proyectiles que le fueron extraídos al cadáver quien en vida respondía al nombre de Jean Hernando Márquez Rivas.
En este orden de ideas, el Representación Fiscal, en fecha 23-09-2011, acusó a los ciudadanos: MARLON ALBEYDI RAMIREZ CACERES, por el delito de ROBO AGRAVADO a titulo de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, En perjuicio de DAILY MAILU RIVAS MORENO y WILL FERNANDO TRUJILLO ARIAS, para la ciudadana: YENI KARINA COLMENARES CHACON, ROBO AGRAVADO, a titulo de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo, 84 Nral. 3ro. En perjuicio de DAILY MAILU RIVAS MORENO y WILL FERNANDO TRUJILLO ARIAS, para el ciudadano: LUIYEMBER ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, a titulo de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 Nral 1, primer supuesto. En perjuicio de DAILY MAILU RIVAS MORENO y WILL FERNANDO TRUJILLO ARIAS y para los ciudadanos: JUNIOR ALEJANDRO PINTO BARRERA, DIXON RAIMER RAMIREZ VARELA Y SIMON DAVID SANGUINO MOLINA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, a titulo de autores, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal. En Perjuicio de DAILY MAILU RIVAS MORENO. Cabe señalar que en fecha10 de noviembre del año 2001, se llevo a cano la celebración de al audiencia preliminar, y admitida la acusación con las pruebas ofrecidas, lo imputados se acogieron al procedimiento Especial por admisión de los hechos, y fueron condenados.
Así mismo la Representación Fiscal, solicitó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WALTER ALEXADER ARIAS VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-04-93, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 2, casa sin número, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono número 0276-6516962, titular de la cédula de identidad número V-23.138.562, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, a titulo de autor previsto y sancionado en el Artículo 406 numera 1, en perjuicio de JEAN HERNANDO MARQUEZ RIVAS, la cual fue acordada por este Juzgado Décimo en función de Control bajo elementos que señalan al ciudadano como co autor de dicho homicidio basado en las entrevistas rendidas por la ciudadana NELSY YAJAIRA COLMENARES VIVAS, FRANKLIN APAGUALPA PEÑALOZA, quienes contradicen lo declarado por el ciudadano Walter Arias Vivas señalando que no le dieron ningún teléfono celular; la entrevista rendida por YECSY ALEXANDER SANCHEZ, quien señala al ciudadano Walter Arias como la persona que dio muerte al ciudadano a Jean Hernando Sánchez, ya que la misma escucho a su hermano cuando le reclamaba por haberle matado; Declaración de los ciudadanos FREDYU MANUEL RAMIREZ, LUIS ALBERTO GUAJE y WILSON JAVIER ALVIAREZ, quienes señalan que en conversación con el ciudadano Luiymber le manifestó que quien le había dado muerte al ciudadano Jean Hernando Sánchez fue el ciudadano Walter; Entrevista de la ciudadana YENY KARINA COLMENARES quienes señalaron al ciudadano Marlón y Walter como las personas que dieron muerte a Jean Sánchez, ya que ella se encontraba en el vehiculo…”
-III-
DE LA SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado GONZALO BRICEÑO, el acusado WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS y Defensores Privados ABG. AGUSTIN SANCHEZ.
Acto seguido, la ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Publico conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Así mismo se le informo que según el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal establece la filmación de los Juicio Orales y Públicos por tal motivo las partes deben manifestar si desean la filmación del mismo. Cediéndose el derecho de palabra al Ministerio Publico y a la Defensa los cuales manifestaron la no filmación del mismo en virtud de la celeridad procesal.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante de la Fiscalía Abogado GONZALO BRICEÑO quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos; así como ratifica la acusación en contra del acusado WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS, así mismo, solicita se mantenga la medida de privación preventiva de libertad.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. AGUSTIN SANCHEZ, a los fines de que exponga sus alegatos: “Ciudadana Juez, en conversaciones con mi defendido me ha manifestado que quiere admitir los hechos es por ello que solicito se tome en cuenta todas las circunstancias atenuantes, ya que es menor de 21 años y se le rebaje la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Seguidamente se procedió a imponer al acusado WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar de manera espontánea y sin coacción a lo que manifestó el acusado: WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS “Ciudadana Juez quiero admitir hechos y no quiero declarar. Es todo”.
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE
PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-04-93, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero Público, residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 2, casa sin número, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-23.138.562, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, a titulo de autor previsto y sancionado en el Artículo 406 numera 1 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL EN CONTRA DEL CONDENADO WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS, y se cambia su centro de reclusión al INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS INJUBA. Líbrese la Boleta de Encarcelación y el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de está Juzgadora se subsumen presuntamente con lo que respecta WALTER ALEXANDER ARÍAS VIVAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, a titulo de autor previsto y sancionado en el Artículo 406 numera 1 del Código Penal, en perjuicio de Jean Hernando Márquez Rivas (occiso).- por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el acusado de auto, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado Fundamentos de la acusación.
-V-
DE LA MANIFESTACION DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado: WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaban declarar sin coacción alguna, a lo que manifestó el ciudadano WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS “Ciudadana Juez, quiero admitir los hechos. Es Todo”.
Una vez realizada la manifestación de voluntad del acusado de auto, el ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y del acusado WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado o acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado (s) o acusado (s) consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado por delitos flagrantes el juez de juicio antes de la apertura del debate oral y público-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales conforme se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa ocurrieron el día 19-05-2011, aproximadamente a las 08:45 horas de la noche, el hoy occiso JEAN HERNANDO MARQUEZ RIVAS, se encontraba en su local kiosco de venta de hamburguesas y perros calientes ubicado, en la carrera siete, con esquina de la calle once, bis, detrás del hospital Funda Hosta, específicamente adyacente a la vivienda Nro. 1-49, Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira, en compañía de su concubina DAILY MAILU RIVAS MORENO, y un cliente de nombre WILL FERNANDO TRUJILLO ARIAS, y a dicho lugar se hizo presente un vehículo marca ford, modelo ka, color plata, placa LAW-23W, el cual fue aparcado metros más adelante del sitio del hecho; conducido por la hoy penada; YENI KARINA COLMENARES CHACON, y a bordo del mismo los hoy penados; MARLON ALBEYDI RAMIREZ CACERES, SANCHEZ SANCHEZ LUINYEMBER ANTONIO, un adolescente de nombre DOUGLAS, y el ciudadano WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS, descendiendo del vehículo automotor; el ciudadano WALTER ALEXIS ARIAS VIVAS y el hoy penado; MARLON ALBEYDI RAMIREZ CACERES, quien portaba un arma de fuego tipo revólver, calibre .38, marca Taurus, sin modelo aparente, del calibre .38 Special, serial de orden: AT517791, y utilizando el arma de fuego antes mencionada, bajo amenazas, despojaron a la ciudadana DAILY MAILU RIVAS MORENO, concubina del hoy occiso; de un teléfono celular MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO, modelo 8520, SERIAL IMEI:355931031607549, CÓDIGO PIN: 211CDB4F, CODIGO BT MAC: 00 26 FF 08 15 3D, con su respectiva pila de la misma marca, sin serial aparente, y su tarjeta sin card marca movistar de color azul y blanco, serial 895804120006184106, de igual forma hicieron con el ciudadano WILL FERNANDO TRUJILLO ARIAS, a quien despojaron de un bolso tipo koala contentivo de un martillo, un metro, y de un teléfono celular marca mobile color negro, Nro. 0414-7014807. Una vez que despojan a las víctimas de sus pertenencias, el penado MARLON ALBEIDY RAMIREZ CACERES WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS, se retiran del lugar, sin embargo, WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS, le quita al penado MARLON ALBEIDY RAMIREZ CACERES, el arma de fuego antes descrita, se regresa y le propina varios disparos al hoy occiso JEAN HERANNDO MARQUEZ, causándole las siguientes heridas en: 01.- herida producida por disparo de arma de arma de fuego, de 0.8 x 0.6 cms, sin tatuaje en tercio medio del brazo izquierdo, con trayectoria intraorgánica de izquierda a derecha en el brazo y partes blandas, y orificio de salida en tercio medio cara interna del brazo izquierdo, penetra nuevamente en 5to espacio intercostal izquierdo para mamilar con trayectoria intraorgánica de izquierda a derecha perfora pulmón izquierdo y alojado en región su n escapular izquierda produce hemotórax izquierdo ( plomo raso completo), 02.- herida producida por disparo de arma de fuego de 0.8 x 1cm, con collarete erosivo alrededor del 8vo espacio intercostal izquierdo línea clavicular anterior con trayectoria intraorgánica de línea media hacia la derecha , de delante hacia atrás ligeramente ascendente, perfora esófago, mediastino y pulmón derecho, produce hemotórax derecho con proyectil abotonado ( plomo raso completo) 03. herida producida por disparo de arma de fuego de 0.8x 0.6 cm, sin tatuaje en cara posterior del hombro izquierdo trayectoria intra orgánica transversal izquierda a línea media perfora pulmón izquierdo ( vértice), produce hemotórax izquierdo y se aloja en 4to espacio vertebral derecho ( plomo raso deformado) las cuales le ocasionaron la muerte por: SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA PERFORACION DE VISCERAS NOBLES POR ARMA DE FUEGO. A quien le fueron extraídos dos plomos rasos completos y un plomo raso deformado, tanto MARLON ALBEYDI RAMIREZ CACERES, como WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS, salen corriendo y abordan nuevamente el vehículo marca ford, modelo ka, color plata, placa LAW-23W, el cual era conducido por la imputada YENI KARINA COLMENARES CHACON, y en el interior del mismo les hacia espera el imputado, SANCHEZ SANCHEZ LUINYEMBER ANTONIO y el adolescente de nombre DOUGLAS, conducta esta que les fue recriminada y rechazada por la penada YENI KARINA COLMENARES CHACON, SANCHEZ SANCHEZ LUINYEMBER ANTONIO y el adolescente Douglas; al ciudadano WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS, por haberle disparado y ocasionado la muerte al hoy occiso, sin embargo, huyeron del lugar a bordo del vehículo antes descrito.
Cabe señalar que una vez que cometen el hecho antes mencionado se trasladan hacia la residencia del ciudadano: JUNIOR ALEJANDRO PINTO BARRERA, a bordo del vehículo antes descrito y descienden de dicho vehículo el penado MARLON ALBEIDY RAMIREZ CACERES Y WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS, y dan en venta sin ningún tipo de factura al imputado JUNIOR ALEJANDRO PINTO BARRERA, por la cantidad un mil seiscientos bolívares dos teléfonos celulares; entre ellos, el teléfono celular que le habían despojado a la ciudadana DAILY MAILU RIVAS MORENO, concubina del hoy occiso, cuyas características son las siguientes MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO, modelo 8520, SERIAL IMEI:355931031607549, CÓDIGO PIN: 211CDB4F, CODIGO BT MAC: 00 26 FF 08 15 3D, con su respectiva pila de la misma marca, sin serial aparente, y su tarjeta sin card marca movistar de color azul y blanco, serial 895804120006184106.
Posteriormente en fecha 22-05-2011, el imputado JUNIOR ALEJANDRO PINTO BARRERA, da en venta sin ningún tipo de factura, por la cantidad de un mil trescientos bolívares al imputado DIXON RAIMER RAMIREZ VARELA, apodado Tito, el teléfono el teléfono celular que le habían despojado los ciudadanos aquí imputados a la ciudadana DAILY MAILU RIVAS MORENO, concubina del hoy occiso, cuyas características son las siguientes MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO, modelo 8520, serial IMEI: 355931031607549, código pin: 211cdb4f, código bt mac: 00 26 ff 08 15 3d, con su respectiva pila de la misma marca, sin serial aparente, y su tarjeta sin card marca movistar de color azul y blanco, serial 895804120006184106.
Y finalmente ese mismo día 22-05-2011, el penado DIXON RAIMER RAMIREZ VARELA, apodado Tito, se traslada hasta el inmueble de la progenitora de su patrón y hoy penado SIMON DAVID SANGUINO MOLINA, ubicado en Zorca Providencia, y le dio en venta el teléfono MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO, modelo 8520, SERIAL IMEI:355931031607549, CÓDIGO PIN: 211CDB4F, CODIGO BT MAC: 00 26 FF 08 15 3D, con su respectiva pila de la misma marca, sin serial aparente, y su tarjeta sin card marca movistar de color azul y blanco, serial 895804120006184106. Por la cantidad de un mil quinientos bolívares, al ciudadano SIMON DAVID SANGUINO MOLINA, quien lo adquirió sin ningún tipo de factura, para que fuera utilizado por su hijo el adolescente Simón David Rodríguez Sanguino.
En tal sentido, en fecha 09-08-2011, funcionarios de la Brigada Contra Homicidios de la Sub Delegación San Cristóbal, practicaron la aprehensión de los hoy penados; YENNI KARINA COLMENARES CHACÓN Y SANCHEZ SANCHEZ LUIYEMBER ANTONIO y esta Representación Fiscal solicitó ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 09, la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal de los ciudadanos antes mencionados, la cual fue acordada y mantenida en fecha 10-08.-2011, por ese Tribunal, por el delito de Homicidio Intencional calificado en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 Nral 1. del Código penal, en perjuicio del hoy occiso Jean Hernando Márquez Rivas. Acordando los trámites de la causa por el procedimiento ordinario.
Por su parte cabe señalar que de las Investigaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, tuvieron conocimiento que el hoy penado; MARLON ALBEYDI RAMIREZ CACERES, había sido aprehendido en fecha 09-06-2011, por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, y se encontraba a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de control Nro. 10, en la causa 10C-SP21-P-2011- 5071, por los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de cosas proveniente del delito y uso de adolescentes para delinquir. Quien al momento de la aprehensión le fue incautada Un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre .38mm, marca taurus, serial AT517791, y al ser sometida a experticia dio positivo con los tres proyectiles que le fueron extraídos al cadáver quien en vida respondía al nombre de Jean Hernando Márquez Rivas.
En este orden de ideas, el Representación Fiscal, en fecha 23-09-2011, acusó a los ciudadanos: MARLON ALBEYDI RAMIREZ CACERES, por el delito de ROBO AGRAVADO a titulo de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, En perjuicio de DAILY MAILU RIVAS MORENO y WILL FERNANDO TRUJILLO ARIAS, para la ciudadana: YENI KARINA COLMENARES CHACON, ROBO AGRAVADO, a titulo de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo, 84 Nral. 3ro. En perjuicio de DAILY MAILU RIVAS MORENO y WILL FERNANDO TRUJILLO ARIAS, para el ciudadano: LUIYEMBER ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, a titulo de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 Nral 1, primer supuesto. En perjuicio de DAILY MAILU RIVAS MORENO y WILL FERNANDO TRUJILLO ARIAS y para los ciudadanos: JUNIOR ALEJANDRO PINTO BARRERA, DIXON RAIMER RAMIREZ VARELA Y SIMON DAVID SANGUINO MOLINA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, a titulo de autores, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal. En Perjuicio de DAILY MAILU RIVAS MORENO. Cabe señalar que en fecha10 de noviembre del año 2001, se llevo a cano la celebración de al audiencia preliminar, y admitida la acusación con las pruebas ofrecidas, lo imputados se acogieron al procedimiento Especial por admisión de los hechos, y fueron condenados.
Así mismo la Representación Fiscal, solicitó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WALTER ALEXADER ARIAS VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-04-93, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 2, casa sin número, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono número 0276-6516962, titular de la cédula de identidad número V-23.138.562, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, a titulo de autor previsto y sancionado en el Artículo 406 numera 1, en perjuicio de JEAN HERNANDO MARQUEZ RIVAS, la cual fue acordada por este Juzgado Décimo en función de Control bajo elementos que señalan al ciudadano como co autor de dicho homicidio basado en las entrevistas rendidas por la ciudadana NELSY YAJAIRA COLMENARES VIVAS, FRANKLIN APAGUALPA PEÑALOZA, quienes contradicen lo declarado por el ciudadano Walter Arias Vivas señalando que no le dieron ningún teléfono celular; la entrevista rendida por YECSY ALEXANDER SANCHEZ, quien señala al ciudadano Walter Arias como la persona que dio muerte al ciudadano a Jean Hernando Sánchez, ya que la misma escucho a su hermano cuando le reclamaba por haberle matado; Declaración de los ciudadanos FREDYU MANUEL RAMIREZ, LUIS ALBERTO GUAJE y WILSON JAVIER ALVIAREZ, quienes señalan que en conversación con el ciudadano Luiymber le manifestó que quien le había dado muerte al ciudadano Jean Hernando Sánchez fue el ciudadano Walter; Entrevista de la ciudadana YENY KARINA COLMENARES quienes señalaron al ciudadano Marlón y Walter como las personas que dieron muerte a Jean Sánchez, ya que ella se encontraba en el vehiculo…”
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS, a quien se le deben DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado: WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-04-93, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero Público, residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 2, casa sin número, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-23.138.562, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, a titulo de autor previsto y sancionado en el Artículo 406 numera 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jean Hernando Márquez Rivas.-
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR.
ARTÍCULO 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.(CASO QUE NOS OCUPA)
2. veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a) En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b) En la persona del presidente de la República o de quien ejerciera interinamente las funciones de dicho cargo.
PARÁGRAFO ÚNICO: Quines resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho de gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.
De la lectura del artículo anterior se evidencia que para la consumación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE AUTOR debe, lógicamente, constreñirse a una persona a la entrega de un objeto mueble y ocasiona la muerte de la persona, esto con respeto al acusado WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS. Así también, es necesaria la existencia de intencionalidad, mediante el uso de violencia o amenazas de graves daños inminentes. Por último, la relación de causalidad entre la conducta del sujeto activo y el resultado, cual es, la entrega del objeto mueble.
De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS, se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN HERNANDO MÁRQUEZ RIVAS (OCCISO), es la de Quince (15) a Veinte (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, considera procedente aplicar la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos, no presenta antecedentes penales por este motivo el tribunal considera procedente rebajar la pena en el limite inferior, es decir, en QUINCE (15) años de prisión.
Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
De allí entonces esta juzgadora encuentra procedente rebajar la pena en una tercera parte, cual corresponde una rebaja de Cinco (05) años, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión y el bien jurídico lesionado, siendo la vida un derecho privilegiado y la cual le fue sesgada al hoy occiso, por tanto impone como pena definitiva al acusado Walter Alexander Arias Vivas, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
Así mismo se CONDENA AL ACUSADO WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y por último SE EXONERA AL ACUSADO WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.-
-VI-
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad por el Tribunal Quinto de Control, en contra del acusado de autos. SE MANTIENE la medida de privación preventiva de libertad del acusado WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos e igualmente se realiza el cambio de centro de reclusión actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ende debe ser trasladado al Centro Penitenciario de Santa Ana, a los fines de que cumplan la pena impuesta por este Tribunal. Así se decide.
-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-04-93, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero Público, residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 2, casa sin número, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-23.138.562, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, a titulo de autor previsto y sancionado en el Artículo 406 numera 1 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL EN CONTRA DEL CONDENADO WALTER ALEXANDER ARIAS VIVAS, y se cambia su centro de reclusión al INTERNADO JUDICIAL DE SANTA ANA. Líbrese la Boleta de Encarcelación y el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Notifíquese a las partes.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ANGELICA FERNANDEZ
LA SECRETARIA.-
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