REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 7 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-010648
ASUNTO : SP21-P-2014-010648


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS P.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILMER ALEXIS OSORIO
ACUSADO: RAMÓN DAVID MENESES DÍAZ
SECRETARIA: ABG. ISABEL LUCIA CASTRO.
FALTA: CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN SIMPLE.


Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° 5JU-SP21-P-2014-010648, seguido contra el ciudadano: RAMON DAVID MENESES DIAZ, Venezolano, nacido en fecha 25-08-1962, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-23.206.496, residenciado barrio la pedregosa sector la puerta casa N 525, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7299251, por la falta denominada CONTRABANDO DE INTRODUCCION SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el Articulo 23 numeral 4 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:


II
HECHO IMPUTADO

Dan cuenta las actuaciones, siendo aproximadamente las 11:45 horas del mediodía del 07 de julio de 2014, arribo al punto de control móvil “El Carira”, de la Guardia Nacional Bolivariana de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, el vehículo de transporte público marca Ford, modelo 350, color beige, año 1987, con capacidad de 24 pasajeros, control 31, de la línea de transporte público expresos Unidos, procediendo los funcionarios allí destacados a practicar una inspección conforme el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en el maletero una bolsa plástica de color negro y un equipaje en cuyo interior habían 75 kilos de ajo y 150 paquetes de tabaco, identificado a su propietario como RAMÓN DAVID MENESES DÍAZ, quien venia de pasajero en dicha unidad de transporte, no pudiendo justificar esta persona la legal introducción al país de los productos retenidos, siéndole por ello retenidos y puestos a órdenes de este despacho fiscal, determinándose mediante Dictamen Pericial Aduanero nro. 166 de la Aduana de Boca del Grita, de fecha 03 de julio de 2014, suscrita por Miguel Ángel Gómez Torres, quien es funcionario reconocedor adscrito a la Aduana de Boca de Grita del Servicio Nacional Integrado Administración Tributaria (SENIAT), que tal producto presenta restricciones para importación, tales como el certificado sanitario del país de Origen-Régimen Legal establecido en el Arancel de Aduanas Decreto 236 de fecha 15/07/2013, los cuales fueron cumplidas por el ciudadano RAMÓN DAVID MENESES DÍAZ, es decir, trata de mercancía extranjera carente de documento alguno que ampare su legal introducción al país, arrojando la misma un equivalente de 102.08 Unidades Tributarias.


III
ANTECEDENTES

En fecha 17 de Diciembre de 2.014 se recibe la causa por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de asunto nuevo, de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, se sigue por la falta de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 23 numeral 4ero de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., por procedimiento especial seguida contra el ciudadano RAMÓN DAVID MENESES DÍAZ.

En fecha 18 de Enero de 2.014, se le da entrada por parte del Tribunal Quinto de Juicio, a la presente causa signada con el N° 5JU-SP21-P-2014-010648, en contra del ciudadano CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 23 numeral 4ero de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., fijándose el juicio para el día 27 de Enero de 2015, a las 10:30 de la mañana.


IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público se realizó el 27 días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015), para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa Penal Nº 5J- SP21-P-2014-010648, incoada por el Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado RAMON DAVID MENESES DIAZ, Venezolano, nacido en fecha 25-08-1962, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-23.206.496, residenciado barrio la pedregosa sector la puerta casa N 525, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7299251, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el Articulo 23 numeral 4 eiusdem.
La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Abogado JOSE ENRIQUE LOPEZ, el acusado RAMON DAVID MENESES DIAZ y Defensor Privado ABG. WILMER ALEXIS OSORIO.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado el cual manifestó: “Ciudadana Juez solicito que se me asigne como Abogado al ciudadano WILMER ALEXIS OSORIO. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra al Abogado WILMER ALEXIS OSORIO, C.I 11.493.204, INPRE 5509, el cual manifestó: Ciudadana Juez acepto el nombramiento y juro cumplir con mis obligaciones. Es todo.
Acto seguido, la ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Publico conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Así mismo se le informo que según el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal establece la filmación de los Juicio Orales y Públicos por tal motivo las partes deben manifestar si desean la filmación del mismo. Cediéndose el derecho de palabra al Ministerio Publico y a la Defensa los cuales manifestaron la no filmación del mismo en virtud de la celeridad procesal.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante de la Fiscalía Abogado JOSE ENRIQUE LOPEZ, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos; así como ratifica la acusación en contra del acusado RAMON DAVID MENESES DIAZ, así como se aperture el presente Juicio.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. WILMER ALEXIS OSORIO, a los fines de que exponga sus alegatos: “Ciudadana Juez, solicito que se conceda a mi defendido la oportunidad de la admisión de los hechos a fin de que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.”
Seguidamente se procedió a imponer al acusado RAMON DAVID MENESES DIAZ del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar de manera espontánea y sin coacción a lo que manifestó el acusado: “Ciudadana Juez deseo admitir los hechos. Es todo”
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE
PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO RAMON DAVID MENESES DIAZ, Venezolano, nacido en fecha 25-08-1962, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-23.206.496, residenciado barrio la pedregosa sector la puerta casa N 525, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7299251, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el Articulo 23 numeral 4 eiusdem, a cumplir EL PAGO DE MULTA POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CERO CINCO CÉNTIMOS (11.428,05), como se encontraba la unidad tributaria para el momento que se cometió el hecho punible. SEGUNDO: SE EXONERA AL ACUSADO RAMON DAVID MENESES DIAZ, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. TERCERO: El acusado RAMON DAVID MENESES DIAZ, deberá recurrir ante el tribunal de Ejecución en un plazo no mayor de seis (06) meses a fin de que realice el pago de la multa establecida por este Tribunal. CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que está acreditado en autos que en fecha 07 de julio de 2014, arribo al punto de control móvil “El Carira”, de la Guardia Nacional Bolivariana de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, el vehículo de transporte público marca Ford, modelo 350, color beige, año 1987, con capacidad de 24 pasajeros, control 31, de la línea de transporte público expresos Unidos, procediendo los funcionarios allí destacados a practicar una inspección conforme el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en el maletero una bolsa plástica de color negro y un equipaje en cuyo interior habían 75 kilos de ajo y 150 paquetes de tabaco, identificado a su propietario como RAMÓN DAVID MENESES DÍAZ, quien venia de pasajero en dicha unidad de transporte, no pudiendo justificar esta persona la legal introducción al país de los productos retenidos, siéndole por ello retenidos y puestos a órdenes de este despacho fiscal, determinándose mediante Dictamen Pericial Aduanero nro. 166 de la Aduana de Boca del Grita, de fecha 03 de julio de 2014, suscrita por Miguel Ángel Gómez Torres, quien es funcionario reconocedor adscrito a la Aduana de Boca de Grita del Servicio Nacional Integrado Administración Tributaria (SENIAT), que tal producto presenta restricciones para importación, tales como el certificado sanitario del país de Origen-Régimen Legal establecido en el Arancel de Aduanas Decreto 236 de fecha 15/07/2013, los cuales fueron cumplidas por el ciudadano RAMÓN DAVID MENESES DÍAZ, es decir, trata de mercancía extranjera carente de documento alguno que ampare su legal introducción al país, arrojando la misma un equivalente de 102.08 Unidades Tributarias, en cuanto a las pruebas documentales recepcionada se tiene:

1.- ACTA POLICIAL de Inspección Nro. N° 1-13-2-1-SO-RN-052-14, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Coloncito del Destacamento nro. 13, de fecha 07 de julio de 2014, suscrita por el funcionario SM3 JACKSON JOSÉ PAREDES, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando de Coloncito del Destacamento nro. 13, en la cual detallan: “…arribo al punto de control móvil “El Carira”, de la Guardia Nacional Bolivariana de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, el vehículo de transporte público marca Ford, modelo 350, color beige, año 1987, con capacidad de 24 pasajeros, control 31, de la línea de transporte público expresos Unidos, procediendo los funcionarios allí destacados a practicar una inspección conforme el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en el maletero una bolsa plástica de color negro y un equipaje en cuyo interior habían 75 kilos de ajo y 150 paquetes de tabaco, identificado a su propietario como RAMÓN DAVID MENESES DÍAZ, quien venia de pasajero en dicha unidad de transporte, no pudiendo justificar esta persona la legal introducción al país de los productos retenidos, siéndole por ello retenidos y puestos a órdenes de este despacho fiscal, determinándose mediante Dictamen Pericial Aduanero nro. 166 de la Aduana de Boca del Grita, de fecha 03 de julio de 2014, suscrita por Miguel Ángel Gómez Torres, quien es funcionario reconocedor adscrito a la Aduana de Boca de Grita del Servicio Nacional Integrado Administración Tributaria (SENIAT), que tal producto presenta restricciones para importación, tales como el certificado sanitario del país de Origen-Régimen Legal establecido en el Arancel de Aduanas Decreto 236 de fecha 15/07/2013, los cuales fueron cumplidas por el ciudadano RAMÓN DAVID MENESES DÍAZ, es decir, trata de mercancía extranjera carente de documento alguno que ampare su legal introducción al país, arrojando la misma un equivalente de 102.08 Unidades Tributarias…” Por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

2.- Dictamen Pericial Aduanero nro. 166 de la Aduana de Boca de Grita, de fecha 03 de julio de 2014, suscrita por Miguel Ángel Gómez Torres, funcionario reconocedor quien refiere: Descripción o exposición de la mercancía 01.- Cantidad de tres (03) bolsas de ajo para un total aproximado de 12.5 kilos, código arancelario 0703.20.90 Régimen Legal 5 y 6 02.- 150 paquetes de tabaco, código arancelario 2402.20.00.20. Régimen legal 5….Restricciones aplicables a la mercancía para la importación de dicha mercancía deberá presentar declaración de aduana, el certificado sanitario del país de origen-régimen legal 5, establecido en el Arancel de Aduanas Decreto 236 de fecha 15-07-2013…CONCLUSIÓN…Del valor en aduana obtenido se puede indicar que la Conversión a unidades tributarias del total equivale a 102.08 UT…”

Considera esta juzgadora, que ha quedado demostrado el hecho señalado en contra de RAMÓN DAVID MENESES DÍAZ; por cuanto se desprende de las actuaciones que el acusado de autos se encontraba en fecha 07 de julio de 2014, suscrita por el funcionario SM3 JACKSON JOSÉ PAREDES, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando de Coloncito del Destacamento nro. 13, en la cual detallan: “…arribo al punto de control móvil “El Carira”, de la Guardia Nacional Bolivariana de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, el vehículo de transporte público marca Ford, modelo 350, color beige, año 1987, con capacidad de 24 pasajeros, control 31, de la línea de transporte público expresos Unidos, procediendo los funcionarios allí destacados a practicar una inspección conforme el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en el maletero una bolsa plástica de color negro y un equipaje en cuyo interior habían 75 kilos de ajo y 150 paquetes de tabaco, identificado a su propietario como RAMÓN DAVID MENESES DÍAZ, quien venia de pasajero en dicha unidad de transporte, no pudiendo justificar esta persona la legal introducción al país de los productos retenidos, siéndole por ello retenidos y puestos a órdenes de este despacho fiscal, determinándose mediante Dictamen Pericial Aduanero nro. 166 de la Aduana de Boca del Grita, de fecha 03 de julio de 2014, suscrita por Miguel Ángel Gómez Torres, quien es funcionario reconocedor adscrito a la Aduana de Boca de Grita del Servicio Nacional Integrado Administración Tributaria (SENIAT), que tal producto presenta restricciones para importación, tales como el certificado sanitario del país de Origen-Régimen Legal establecido en el Arancel de Aduanas Decreto 236 de fecha 15/07/2013, los cuales fueron cumplidas por el ciudadano RAMÓN DAVID MENESES DÍAZ, es decir, trata de mercancía extranjera carente de documento alguno que ampare su legal introducción al país, arrojando la misma un equivalente de 102.08 Unidades Tributarias…” Por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, así como la propia manifestación del acusado de autos; concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, se subsume en la falta de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 23 numeral 4ero de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-


En efecto, en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando:

“Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga de tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentado incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

El artículo 23 eisudem, establece:

“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
3. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.), y no exceda de doscientos Unidades Tributarias (200 U.T.). (En el caso que nos ocupa).


De la lectura del Artículo citado se desprende que la falta debe ser cometido por cualquier persona o personas; basta que el resultado de la acción u omisión del sujeto activo es el de eludir el pago de los aranceles tributarias al Estado. En el caso de marras su resultado como consecuencia de su acción surtió sus efectos toda vez que el acusado de autos quiso burlar el pago arancelario, lo cual constituye la materialización de la falta de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 23 numeral 4ero de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Así se decide


VII

DOSIMETRÍA PENAL

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado RAMÓN DAVID MENESES DÍAZ, por la comisión de la falta de CONTRABNADO DE INTRODUCCIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 23 numeral 4ero de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El cual tiene señalada una multa de cinco (05) veces del valor de la mercancía en el caso que nos ocupa, determinó el dictamen pericial signado con el nro. 166, convertido en Unidades Tributarias, de 102.08.
Ahora bien por la Admisión de los hechos asumida por el acusado de autos, está juzgadora debe hacer una rebaja por mitad, en virtud de que no contraviene lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico procesal penal, por consiguiente la pena en definitiva a imponer es el pago de la multa equivalente a ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CERO CÉNTIMOS (11.428,05) como se encontraba la unidad tributaria para el momento que se cometió el hecho punible. Así se decide.


Asimismo se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.


VIII

DISPOSITIVA
En consecuencia, lo anterior, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA: PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO RAMON DAVID MENESES DIAZ, Venezolano, nacido en fecha 25-08-1962, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-23.206.496, residenciado barrio la pedregosa sector la puerta casa N 525, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7299251, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el Articulo 23 numeral 4 eiusdem, a cumplir EL PAGO DE MULTA POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CERO CINCO CÉNTIMOS (11.428,05), como se encontraba la unidad tributaria para el momento que se cometió el hecho punible. SEGUNDO: SE EXONERA AL ACUSADO RAMON DAVID MENESES DIAZ, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. TERCERO: El acusado RAMON DAVID MENESES DIAZ, deberá recurrir ante el tribunal de Ejecución en un plazo no mayor de seis (06) meses a fin de que realice el pago de la multa establecida por este Tribunal. CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Notificar a las partes.-



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO





ABG. ANGELICA FERNANDEZ
LA SECRETARIA