REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 26 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-016030
ASUNTO : SP21-P-2015-016030


JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

ACUSADO:
DARWIN ALEJANDRO OSORIO CRIOLLO

DEFENSOR PÚBLICO
ABG. AMIRA BEIRUTI

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSÉ LUIS TARAZONA

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ANGELICA FERNANDEZ.-

-I-

Celebrado como ha sido el juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5J-SP21-P-2015-016030, seguida en contra del acusado DARWIN ALEJANDRO OSORIO CRIOLLO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-02-1993, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V.21.003.908, residenciado en entrada principal del barrio 8 de diciembre, vereda 6, casa N°9, San Cristóbal, Estado Táchira, Tlf. 0416-074-3289 (Paola, cuñada). Por el delito de por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal.-
Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Según acta policial de fecha 10 de Noviembre del corriente año, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, dejan constancia que siendo las 06:00 horas de la tarde del mismo día, realizaban labores de patrullaje por el sector de la Guácara, específicamente por la carrera 9 entre calles 4 y 5, cuando observaron una aglomeración de ciudadanos que se encontraban golpeando a otro ciudadano, y que los mismos al observar a los funcionarios vociferaban que dicho ciudadano que se encontraba en la calzada en una posición de cubito dorsal, había perpetrado un robo al establecimiento comercial LABORATORIO COMERCIAL DE OCCIDENTE C.A LA FOCA, en compañía de otro ciudadano que se desplazaban en una moto, por ello pasaron a practicar la inspección corporal no logrando incautar ningún objeto proveniente del delito, quedando identificado como OSORIO CRIOLLO DARWIN ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.003.908, de 22 años de edad, sin embargo los ciudadanos allí presentes le manifiestan a los funcionarios policiales que dicho establecimiento tiene cámaras de grabación (circuito cerrado), dentro del establecimiento donde se verificara que el ciudadano robo un teléfono celular marca HTC, con serial IMEI N°351817056211461, de color negro, con su respetiva batería interna, con sin card perteneciente a la Empresa Movistar, y que los demás ciudadanos allí presentes que habían encargado de neutralizar al ciudadano OSORIO CRIOLLO DARWIN ALEJANDRO y recuperar el objeto, y visto los acontecimientos los funcionarios procedieron a informarle al ciudadano su detención preventiva además de que sería puesto a la orden del Ministerio Publico.



III
ANTECEDENTES

En fecha 12 de noviembre de 2015, se celebro la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento Abreviado.


Se recibió por parte del Tribunal Sexto de control, causa constante de treinta y seis (36) folios seguido en contra del acusado Osorio Criollo Darwin Alejandro, por la comisión del Delito de Robo Propio. Se le dio auto de entrada y se fijo el juicio oral y público para el día 12 de Enero del 2016, a las 11:00 de la mañana.

Presentó el Ministerio Público escrito acusatorio en fecha 14 de Diciembre de 2013.


IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

A los DOCE (12) días del mes de ENERO del año dos mil DIESICEIS (2016), siendo la hora que indica el sistema Jruis, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2015-016030 incoada por el Fiscal de Flagrancias Carlos Salamanca,al ciudadano DARWIN ALEJANDRO OSORIO CRIOLLO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-02-1993, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V.21.003.908, residenciado en entrada principal del barrio 8 de diciembre, vereda 6, casa N°9, San Cristóbal, Estado Táchira, Tlf. 0416-074-3289 (Paola, cuñada). Por el delito de por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal. La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala:
El Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA , el acusado OSORIO CRIOLLO DARWIN ALEJANDRO previa traslado del órgano legal correspondiente, y la Defensora Pública Abogada AMIRA BERUTI Acto seguido, la ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al imputado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado JOSE LUIS TARAZONA, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha ; los cuales encuadran dentro del tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal. circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que sea admitida totalmente todo el escrito acusatorio, al igual que los medios de pruebas y en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Público.
De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado OSORIO CRIOLLO DARWIN ALEJANDRO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, manifestando el acusado su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada AMIRA BEIRUTI quien entre otras cosas manifestó:” En conversación sostenida con mi representado OSORIO CRIOLLO DARWIN ALEJANDRO, y una vez que le explique las consecuencias jurídicas que se derivan de la admisión de los hechos, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Ciudadana juez, como punto previo solicito muy respetuosamente, el examen y revisión de la medida cautelar de conformidad con el Articulo 250del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración de que mi representado es venezolano arraigo que se puede determinar por su domicilio establecido, en donde no existe peligro de fuga, toda vez que el mismo ha manifestado someterse al proceso , no existe peligro de obstaculación del mismo y se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo
En este estado la ciudadana Juez procede a emitir el siguiente pronunciamiento por llevarse la acusa por los Tramites de Procedimiento Abreviado y en consecuencia este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DARWIN ALEJANDRO OSORIO CRIOLLO, plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. De seguidas se procedió a imponer al acusado DARWIN ALEJANDRO OSORIO CRIOLLO,, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, siendo esta última la única procedente, en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó el acusado DARWIN ALEJANDRO OSORIO CRIOLLO,, su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por al acusado DARWIN ALEJANDRO OSORIO CRIOLLO, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que se dará lectura a la parte dispositiva y motiva, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PUNTO PREVIO: Se declara con lugar la revisión de la medida se LE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, Pero debe cumplir las siguientes condiciones ; 1)Presentación periódica ante el tribunal,
2) No cometer hechos punibles,3) Asistir al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.4) Presentar un custodio.
PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO DARWIN ALEJANDRO OSORIO CRIOLLO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-02-1993, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V.21.003.908, residenciado en entrada principal del barrio 8 de diciembre, vereda 6, casa N°9, San Cristóbal, Estado Táchira, Tlf. 0416-074-3289 (Paola, cuñada).actualmente recluido en la POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO TACHIRA, por el delito delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal. En Perjuicio de; TORRES FOLIACO JHONNY JOSE cedula de identidad N°15.990.320, y PEREZ DUARTE FERNANDO JOSE, cedula de identidad N° 19.139.180, ambos comerciantes. A cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO DARWIN ALEJANDRO OSORIO CRIOLLO identificado en autos, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA Al ACUSADO DANIEL CONTRERAS, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION, una vez presentado el custodio. QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. Terminó, se leyó y conformes firman.


V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que quien está acreditado en autos que “10 de Noviembre del corriente año, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, dejan constancia que siendo las 06:00 horas de la tarde del mismo día, realizaban labores de patrullaje por el sector de la Guácara, específicamente por la carrera 9 entre calles 4 y 5, cuando observaron una aglomeración de ciudadanos que se encontraban golpeando a otro ciudadano, y que los mismos al observar a los funcionarios vociferaban que dicho ciudadano que se encontraba en la calzada en una posición de cubito dorsal, había perpetrado un robo al establecimiento comercial LABORATORIO COMERCIAL DE OCCIDENTE C. A LA FOCA, en compañía de otro ciudadano que se desplazaban en una moto, por ello pasaron a practicar la inspección corporal no logrando incautar ningún objeto proveniente del delito, quedando identificado como OSORIO CRIOLLO DARWIN ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.003.908, de 22 años de edad, sin embargo los ciudadanos allí presentes le manifiestan a los funcionarios policiales que dicho establecimiento tiene cámaras de grabación (circuito cerrado), dentro del establecimiento donde se verificara que el ciudadano robo un teléfono celular marca HTC, con serial IMEI N°351817056211461, de color negro, con su respetiva batería interna, con sin card perteneciente a la Empresa Movistar, y que los demás ciudadanos allí presentes que habían encargado de neutralizar al ciudadano OSORIO CRIOLLO DARWIN ALEJANDRO y recuperar el objeto, y visto los acontecimientos los funcionarios procedieron a informarle al ciudadano su detención preventiva además de que sería puesto a la orden del Ministerio Publico…”

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado DARWIN ALEJANDRO OSORIO CRIOLLO, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1. Acta Policial Nro. 074-2015 de fecha 11 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
2. Actas de entrevista a testigos.
3. Avalúo Real Nro. 9700-061-ST-2296, de fecha 11 de noviembre de 2015.


VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusó al ciudadano: DARWIN ALEJANDRO OSORIO CRIOLLO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

El referido artículo 456, del Código Penal, establece:

“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarle a cualquier otra persona que haya participado en el delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años”.

Para que se configure el delito de ROBO IMPROPIO, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber:

Al respecto, Jorge Longa Sosa en su obra “Código Penal Venezolano Comentado y Concordado”, señala:

“Sujetos de éste delito pueden ser cualquiera; el interés jurídico aquí protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas.

Para la existencia de este delito, han de concurrir las circunstancias siguientes:
A.…Usar para ello de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas. No es menester la concurrencia de ambas condiciones, pues los términos empleados por el texto legal son disyuntivos…

Violencia significa empleo de fuerza física, la intimidación supone el de coacción moral…
B. La cosa sobre la que recae el apoderamiento debe ser mueble y corporal. Las cosas inmuebles e incorporales (derechos, ideas, etc.) no pueden ser objeto de robo. No es posible cogerlos, llevarlos consigo, no es factible apoderarse de ellos.

C. La cosa robada ha de ser ajena. Ha de tener un propietario o poseedor o un simple detentador. Es indiferente como éste haya adquirido la cosa, aún cuando la hubiere adquirido ilícitamente…”

De la lectura y concatenación del artículo anterior, se evidencia que el Código Penal no permite el aprovisionamiento; es decir, el despojar objetos muebles a personas.

Igualmente, quedó evidenciado que la acusada de autos era la persona que fue detenida por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes hallaron en su poder el arma de fuego y los teléfonos celulares incautados al momento de efectuarle la inspección personal, configurándose así el delito endilgado por el Ministerio Público.

Por último, en lo dicho en los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad del acusado de auto, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declarar CULPABLE a DARWIN ALEJANDRO OSORIO CRIOLLO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Así se decide.



CAPÍTULO VIII
ADMISIÓN DE HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓ DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión.
En el caso que nos ocupa el acusado DARWIN ALEJANDRO OSORIO CIROLLO, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicita la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor privado, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado DARWIN ALEJANDRO OSORIO CRIOLLO; se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en 10 de Noviembre del corriente año, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, dejan constancia que siendo las 06:00 horas de la tarde del mismo día, realizaban labores de patrullaje por el sector de la Guácara, específicamente por la carrera 9 entre calles 4 y 5, cuando observaron una aglomeración de ciudadanos que se encontraban golpeando a otro ciudadano, y que los mismos al observar a los funcionarios vociferaban que dicho ciudadano que se encontraba en la calzada en una posición de cubito dorsal, había perpetrado un robo al establecimiento comercial LABORATORIO COMERCIAL DE OCCIDENTE C.A LA FOCA, en compañía de otro ciudadano que se desplazaban en una moto, por ello pasaron a practicar la inspección corporal no logrando incautar ningún objeto proveniente del delito, quedando identificado como OSORIO CRIOLLO DARWIN ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.003.908, de 22 años de edad, sin embargo los ciudadanos allí presentes le manifiestan a los funcionarios policiales que dicho establecimiento tiene cámaras de grabación (circuito cerrado), dentro del establecimiento donde se verificara que el ciudadano robo un teléfono celular marca HTC, con serial IMEI N°351817056211461, de color negro, con su respetiva batería interna, con sin card perteneciente a la Empresa Movistar, y que los demás ciudadanos allí presentes que habían encargado de neutralizar al ciudadano OSORIO CRIOLLO DARWIN ALEJANDRO y recuperar el objeto, y visto los acontecimientos los funcionarios procedieron a informarle al ciudadano su detención preventiva además de que sería puesto a la orden del Ministerio Publico.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por los prenombrados acusados, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y Así se decide.


-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado DARWIN ALEJANDRO OSORIO CRIOLLO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado DARWIN ALEJANDRO OSORIO CRIOLLO, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.-
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al ciudadano acusado DARWIN ALEJANDRO OSORIO CRIOLLO, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, es la siguiente:

El artículo 455, del Código Penal establece una pena minima de Dos (02) y una máxima de seis (06) AÑOS DE PRISION.

En atención a lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, facultad al juez o jueza, aplicara hasta el límite mínimo o limite máximo, en el presente caso está operadora de justicia aplica término medio tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, es primario en la comisión del hecho punible, el cual es de dos (02) años de prisión.

Ahora bien el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una rebaja de un tercio o la mitad, pero por tratarse de un Robo, se ejerció violencia a la victima, por tal razón está juzgadora hace una rebaja de una tercera parte nada más.

En consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: DARWIN ALEJANDRO OSORIO CRIOLLO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.

IX
CAPITULO
REVISIÓN DE MEDIDA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

El defensor Privado, solicitó al tribunal se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a sus defendidos en razón de que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, su defendido tiene arraigo en el estado Táchira, y la puede ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, está juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Debemos revisar nuevamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene tres supuesto que son concurrentes: El primero de ello, la existencia de la comisión de un hecho punible y el mismo no esté prescrito, tenemos la comisión del delito ROBO IMPROPIO, efectivamente son hechos punibles y no está prescrito.
El segundo lugar elementos suficientes de convicción en contra del acusado WILLIAM ALFONSO LEAL CAICEDO, cuales tenemos:

1. Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
2. Actas de entrevista a testigos.
3. Avalúo Real Nro. 9700-061-ST-2296, de fecha 11 de noviembre de 2015.


Y por último peligro de fuga, y de que obstaculice la investigación, se desvirtúa por cuanto el imputado es venezolano, tiene arraigo en el Estado Táchira, así mismo ya se presentó el acto conclusivo, por ende no va obstaculizar el juicio. En consecuencia, se declara con lugar, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se otorgo una medida cautelar sustitutiva a la privación, imponiéndole las siguientes condiciones: 1)Presentación periódica ante el tribunal. 2) No cometer hechos punibles,3) Asistir al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.4) Presentar un custodio. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide: PUNTO PREVIO: Se declara con lugar la revisión de la medida se LE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, Pero debe cumplir las siguientes condiciones ; 1)Presentación periódica ante el tribunal,
2) No cometer hechos punibles,3) Asistir al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.4) Presentar un custodio.
PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO DARWIN ALEJANDRO OSORIO CRIOLLO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-02-1993, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V.21.003.908, residenciado en entrada principal del barrio 8 de diciembre, vereda 6, casa N°9, San Cristóbal, Estado Táchira, Tlf. 0416-074-3289 (Paola, cuñada).actualmente recluido en la POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO TACHIRA, por el delito delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal. En Perjuicio de; TORRES FOLIACO JHONNY JOSE cedula de identidad N°15.990.320, y PEREZ DUARTE FERNANDO JOSE, cedula de identidad N° 19.139.180, ambos comerciantes. A cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO DARWIN ALEJANDRO OSORIO CRIOLLO identificado en autos, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA Al ACUSADO DANIEL CONTRERAS, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION, una vez presentado el custodio. QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO




ABG. ISABEL LUCIA CASTRO
SECRETARIA