REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 20 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2009-000057
ASUNTO : SK22-P-2009-000057

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

ACUSADO:
RUIZ SANCHEZ JESUS EMILIIO

DEFENSOR:
ABG. JORGE NOEL CONTRERAS

FISCAL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NELSON MONTERO

JUECES ESCABINOS:
RUJANO SANCHEZ MARIA
ANGELO ESPINOSA RAFEL

SECRETARIA DE SALA:
ABG. REINALDO J. CHACON P.

Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° SK22-P-2009-000057, seguida en contra del Acusado RUIZ SANCHEZ JESUS EMILIIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.510.512, fecha de nacimiento 12/04/1933, de 74 años de edad, casado, de profesión Mecánico, residenciado en la calle 2, casa numero 4, Urbanización El Sineral, San Cristóbal estado Táchira, el Palmar de la COPE nuevo, sector 5, calle 06, casa N° 085, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DILIA ROSA CANO GOEZ, lo que hace en los siguientes términos:


II
HECHO IMPUTADO

En fecha 30 de Julio de 2007, se ordeno la investigación Fiscal de la causa 20-F3-2156-07, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana DILIA ROSA CANO GOEZ, quien actúa en la condición de concubina única y universal heredera del ciudadano RAFAEL ANGEL CONTRERAS RUIZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 231.296, según sentencia emanada del juzgado décimo de Primera Instancia en lo civil , Mercantil y de transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de Junio de 2004, interpuesta en contra de los ciudadanos GABRIEL JESÚS RUIZ ZANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.074.908. La ciudadana MILAGROS COROMOTO RUIZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.028.748 y una tercera persona que se llama JESÚS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro.1.510.512, quien según el dicho de la denunciante introdujo a los antes nombrados a que entraran en el inmueble de su propiedad situado en residencias El Parque, situada e la avenida 19 de Abril, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, Torre I, piso 7, Nro . B-72, alinderado SUR-ESTE fachada sur-este del edificio con vista a la avenida 19 de Abril, NOR-OESTE: con fachada al interior del edificio y con el apartamento D-74 y SUR-OESTE: en el hall de ascensores, tiene una superficie de 110,43 metros cúbicos, el cual pertenece por formar parte de activo hereditario, de su causante, según consta en certificado de solvencias de sucesiones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Nro. 0418374, forma 32, F-03-005389, Expediente 021003 de fecha 20 de diciembre de 2004, RIF: J3121975-0, en su forma 32, anexo I, planilla: 0012717 del mismo expediente Nro. 3 y que le perteneció a este según documento protocolizado en la oficina de registro Público del Distrito San Cristóbal hoy municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 48, folio 52 al 162, Tomo 6, Protocolo 1, en fecha 20 de Noviembre de 1981, por un 50% y el otro 50%, fue adquirido durante la comunidad concubinaria, según documento protocolizado en la misma oficina de registro, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 41, protocolo 1 de fechas 21 de Diciembre de 1994, obteniendo un provecho del inmueble invadido, teniendo en un estado deplorable según el relato de la denuncia, cambiándole las cerraduras, prohibiendo el ingreso a la propietaria.
Así mismo la denunciante a los fines de probar el carácter de propietaria consigna 1) sentencia de Acción Mero declarativa, expediente: 26759, decisión del Juzgado Décimo de primera instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de junio de 2004, suscrita por e Juez Iván Enrique Harting Villegas, en la que declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana DILIA ROSA CANO GOEZ y la declara concubina y heredera del ciudadano RAFAEL ANGEL CONTRERAS RUIZ Y 2) certificación de solvencias de sucesiones Nro. Expediente: 021003, RIF: J-31219751-1 Nombre y Apellido de Causante: RAFAEL ANGEL CONTRERAS RUIZ, lugar y fecha de expedición: Caracas 18 de Abril de 2007, suscrito por el jefe de División de Recaudación, Región Capital.


III
ANTECEDENTES

En fecha 27 de Agosto del año 2008, La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico presento Acto Conclusivo en donde acusa formalmente al ciudadano JESUS EMILIO RUIZ SANCHEZ, plenamente identificado e autos, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana DILIA ROSA CANO GOEZ.

En fecha 20 de Marzo de 2009, se llevo a cabo la audiencia preliminar en contra del ciudadano en la cual se formula la acusación fiscal y se decide entre otras cosas: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico. 2.- Admite totalmente las pruebas señaladas en el escrito de acusación. 3.- Decreta la medida cautelar sustitutiva de Libertad al acusado JESUS EMILIO RUIZ SANCHEZ. 4.- se declara sin Lugar la petición de desocupar el inmueble objeto de la presente causa, solicitud realizada por el Ministerio Publico. 5.- se Ordena la apertura a juicio Oral y Publico al ciudadano JESUS EMILIO RUIZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana DILIA ROSA CANO GOEZ

En fecha 11 de Mayo de 2009 se le da entrada por parte del Tribunal Quinto de Juicio, a la causa signada con el número SK22-P-2009-000057, siendo fijado el día para la apertura del juicio oral y público.


III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


1.- APERTURA DE JUCIO: en fecha seis (06) de Octubre del año dos mil once (2011) para la celebración del Juicio Oral y Reservado en la causa Penal SK22-P-2009-000057, incoada por el Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado JESUS EMILIO RUIZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.510.512, fecha de nacimiento 12/04/1933, de 74 años de edad, casado, de profesión Mecánico, residenciado en la calle 2 , casa numero 4, Urbanización El Sineral, San Cristóbal estado Táchira , el Palmar de la COPE nuevo, sector 5, calle 06, casa N° 085, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DILIA ROSA CANO GOEZ

La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado NELSON MONTERO, la victima ciudadana DILIA ROSA CANO GOEZ, asistida por el Abogado GUIDO GONZALEZ GUERRERO, el Defensor Publico JORGE NOEL CONTRERAS, y el acusado JESUS EMILIO RUIZ SANCHEZ, y los Escabinos ciudadana RUJANO SANCHEZ MARIA ROSALBA y ANGEL ESPINOZA RAFAEL.

Acto seguido, la ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Así mismo se le informo que según el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal establece la filmación de los Juicio Orales y Públicos por tal motivo las partes deben manifestar si desean la filmación del mismo. Cediéndose el derecho de palabra al Ministerio Publico y a la Defensa los cuales manifestaron la no filmación del mismo en virtud de la celeridad procesal.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado RUIZ SANCHEZ JESUS EMILIO, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DILIA ROSA CANO GOEZ, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.


Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa de la querellante abogado GUIDO GONZALEZ GUERRERO, quien expuso: “ efectivamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, ha hecho una explicación ha sido muy ampliamente explicados los hechos, pero sin embargo quiero explicarle a los escabinos por que se llama a los ciudadanos que no tiene conocimiento del delito hay distintos tratados y métodos pero la mas sencilla en materia de juicio sobre la puntualidad el juez conoce las leyes pero se llaman personas para que sin conocer mas que con su experiencia y común vivir puedan aplicar la justicia, el caso que nos ocupa es algo que todos somos dueños de algo y somos testigos de lo difícil que es conseguir un bien inmueble, todos sabemos lo que es invadir ingresar a lo que no es de su propiedad para obtener derecho una ventaja y que con el transcurso del juicio se va a demostrar como con el uso de la plena conciencia incurre en la invasión, se va a demostrar que la señora es propietaria del inmueble m, el cual fue adquirido durante el concubinato y la otra es por una sentencia que consta en el expediente y analice y expiden y revise todos los documentos para que vean y tiene que ser castigado, lo que se quiere probar es que ha invadido el inmueble. Es todo”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor ABG. JORGE NOEL CONTRERAS, quien expuso sus alegatos de apertura, entre los que expuso: “pido disculpas, pero creo que perdí 13 años en la defensa, perdí el tiempo porque el artículo 471-A dice quien invada y que es invadir Tomar posesión de un bien ajeno tiene una pena de 5 a 10 años de prisión. El Ministerio Público presenta la acusación de mi defendido y como le explico fue una investigación corta, por aquí pasaron los 3 abogados y ninguno presento pruebas cuando se presento la denuncia , ni el Ministerio Público estuvo presente ni yo tampoco, no se cual habrá sido la estrategia de la defensa lo cierto es que invadir es el siguiente hecho, este lote propiedad de la señora es el spartament4o, pero de aquí no me saca nadie porque mi presidente dijo que tenemos derecho a tener un techo propio; en la acusación se dice que mi defendido esta incurso de los hechos imputados hay una denuncia del 30 de julio de 2007, que actúa como concubina del ciudadano , denuncia a la ciudadana Milagros Coromoto y a mi defendido como invasores del apartamento pero no dice desde cuando entraron al apartamento, fundamento de la acusación y en el precepto jurídico aplicable quien invada yo lo voy a hacer , en derecho penal cuales son los elementos esenciales de ese delito. Hay 3 elementos esenciales primero un sujeto activo, un sujeto pasivo que e la victima y un objeto material lo que ha motivado el delito y la comisión del mismo, y sujeto pasivo mi defendido. Cuando se presenta una denuncia por invasión en 10 años yo he visto siempre lo hace el investigador es dirigirse al sitio para que verifique si los invasores están o no dentro del inmueble y censen a las personas que están dentro, este es el pan nuestro es la primera actuación que se realiza verificar si en realidad se encuentra esa persona invadiendo el derecho de propietario, yo no vine a defender lo indefendible pero ahora bien el señor Jesús Emilio en algún momento invadió , vivió por una hora entro del apartamento, tengo una carta de residencia donde costa que mi defendido vive desde hace 47 años en la Urbanización El Sineral donde el es propietario, ósea sujeto activo, pasivo y objeto material, entonces en donde esta el invasor porque nunca en la investigación se comisiono al C.I.C.P.C para decirle háganme una investigación o verifiquen , entrevisten a la gente del condominio . note que el representante de la victima trato de hacer hincapié en la condición que tiene la supuesta victima , y que me da pena este juicio ilógico cuando veo que tantos abogados pasaron por este expediente y revise desde que se solicita para prejudicialdad que no se invoco, la condición de victima de la señora se origino de una sucesión pues lamentándolo mucho en 1993 el difunto le dio una carta a la identificación y extranjería por medio de la cual se contrataba por índoles de familiares y quebrantos de salud a los fines de que le prestara sus servicios a la señor Delia Rosa com0o enfermera y Dama de compañía permanentemente, quien es natura de Medellín , Colombia, a quien conozco desde hace mucho tiempo, siendo su empleador desde el 11/091988 y permanecer en mi residencia en la Urb. Macaracuai Quinta María Miranda y de ser mi empleada devengara un salario de 10 mil bolívares y hago la presente constancia de trabajo para que pueda tramitar su permanecía legal con visa de transeúnte a los fines legales, porque esta no forma parte del acervo probatorio yo no vengo a decir si es propietario o no, hay dos declaraciones sucesorales y no se si eso todavía están en litigio y no entiendo si ellos llevan un litigio y mas aun la señora que aparece como victima lleva una investigación penal qu fue introducida el 14/2/2009, llevada por la fiscalía 32 del Ministerio Público, necesitamos números de expedientes, donde se pondría a duda si ella osetio algún delito si ella es al única heredera, pero no venimos para llevar a juicio y determinar si es el heredero o no, se acuso de invasión para determinar si el se metió a la fuerza, mi defendido Tien una casa propia es por eso que se hace reprochable el delito de invasión , donde estuvo el control judicial para determinar bueno usted vive ahí porque no desaloja, artículo 471 A dice que no es delito si el invasor desiste de su acción de invadir y en la gran mayoría de la invasión se llega a la conciliación se les dice muchachos desistan de eso o vamos a la fiscalía y es así, les digo con sorpresa se apertura un juicio de invasión y dispénsenme me da pena ajena y no es posible que estemos ante esta situación, ustedes deben hacerse una pregunta y es donde esta el invasor, es por ello que solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”

La ciudadana juez presidente, impone al acusado RUIZ SANCHEZ JESUS EMILIO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del código Orgánico Procesal Penal; el acusado manifestó libre de presión y apremio: “Yo nunca había estado en una policía tengo 78 años de vida y tengo 7 hijos soy casado dos veces y he trabajado 50 años en el gobierno soy jubilado y estoy con una pena de estar en presentación ante este juicio no he faltado, tengo un problema de salud, yo nunca he vivido en ese apartamento yo lo recibo del doctor Pio Gil y el tenia una inmobiliaria y como éramos herederos del 2002 de eso hay una constancia por esa razón me dieron el apartamento y lo recibí y como una familia necesitaba donde vivir y la hermana de 80 años y una joven también con problemas de salud, cuando tengo la sorpresa que me acusan por un delito que nunca he cometido me mandaron a la cuestión militar al comando 12 hay no me atendían hasta que un capitán dijo porque no lo atendían y me atendieron el hombre me dijo no se nada de eso, venga mañana y me da los datos esa fue toda la investigación para entonces si yo hubiera sabido hubiera tenido que presentar una constancia de residencia y no tener que pasar por este juicio a este tribunal, o la fiscalía pero yo no he vivido ahí si he ido a visitarlos incluso habían problemas de filtraciones porque son de esos apartamentos viejos y ya que la hermana no tiene un sueldo y a consecuencia de que el abogado llego y me entrego el apartamento yo le dije vengase para acá pero el hombre murió a los 22 días después que hablo con un abogado que mando la señora y se conmovió el aprecio de la familia y por esa razón los familiares hicieron un procedimiento por caracas ya que ha tomado y engallado al Tribunal y la Fiscalía por medio de trucos esa señora yo la conozco ellos vivían en mi casa y yo llevaba a Cúcuta, Dios hará justicia ella era la enfermera y en base de una empleada fue la relación que tuvo el no se caso con ella y no tiene hijos, ella hace lo de la denuncia después que un por medio de un Tribunal consigue una sentencia pero esa no es la razón negó los familiares yo soy familiares como le parece, la ciudadana juez debe tomar una medida, es todo”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, contesto: “Milagros Ruiz es sobrina mía, prima del mercedes Ruiz Hermana mía es heredera, Rafael Ángel es primo mío primo hermano por parte de mi tia Irene, ¡tiene conocimiento que el tribunal dicto sentencia a favor de la heredera y concubina de quien dice que es su primo? Contesto: “ No se” ¿ usted sabe, tiene conocimiento que es una sentencia con autoridad de cosa juzgada? La Defensa objeto la pregunta del Ministerio Publico por cuanto el interrogatorio debe realizarse en base a lo narrado según el delito investigado, la juez presidente declara con lugar la objeción, el Ministerio Publico replanteo la pregunta. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: “ yo no participe en la demanda civil, si interpuse una denuncia civil porque soy heredero eso lo tiene el abogado en caracas con los otros hermanos y yo estoy aquí por una demanda, yo me entere que había una denuncia en el 2007, no recuerdo si para el momento aporte algún órgano de prueba yo lo único que me acuerdo fue que vine al tribunal y traje un abogado y después en el juicio solicite un defensor publico porque si no me comen la casa, mis familiares tengo un primo hermano pero somos como 14 familiares y hermanos sobrinos no todos han muerto, yo autorice el ingreso a Mercedes Milagros porque éramos herederos , claro que yo conozco a la victima desde los 90 y tato desde que se le hizo el documento que tiene de contrato para tener la casa, no se porque mi defensa no promovió pruebas y no he ido a juicio sino hasta ahorita todas las veces que he venido a presentarme se difiere, no se si un tribunal adjudico el apartamento a esta señora ellos se viene como en 2005 como en febrero y mi primo muere en 2001 y en 2007 muere Rafael ángel el que vivía en el apartamento que también el lo recibió por cuanto el se mudo en el 2005, mi primo vivía antes en caracas alquilado en unos apartamentos durante no recuerdo cuantos años, nosotros éramos con el difunto primo hermanos, nos la llevábamos bien el venia a san Cristóbal y se quedaba en mi casa porque porque el tenia alquilado el apartamento y recién comprado se quedaba ahí, mi primo dejo una quinta en Macaracuai y un apartamento y esos vienes si los tiene la señora aquí presente y ella vive en la quinta y un hermano de ella en el apartamento, y vivo en san Cristóbal en la urbanización El Sineral, yo no estoy peleando el apartamento lo único es que de esos hay varios herederos , una sucesión, nunca he ejercido una demanda en contra de la victima, no se quien habrá declarado ese apartamento, yo siempre he tenido mi casa, yo entrando a ese apartamento como de visita no para vivir de ninguna manera les dije yo a mis hermanos que se fueran a vivir a ese apartamento. Un día un abogado llego y no se quien era, y le dijo a mi hermano no se cuantas cosas y como estaba para morirse se murió y ese señor, en caracas hay una demanda que tiene una denuncia en una Fiscalía, esa denuncia es por todos los bienes en caracas, no tengo conocimiento que la victima tenía algún documento de propiedad sobre el inmueble, a mi me llamo un hermano mío de Caracas y me dijo te mando una constancia porque somos herederos y me mando las copias fue cuando hubo la preliminar par demostrar al juez y una constancia de notaria” A preguntas del querellante, contesto: “El apartamento queda en residencias el parque, edificio no se, piso 7, claro que he ingresado al apartamento de visita, un hijo mío vive en el apartamento, desde este año antes estaba la hermana mía Mercedes Ruiz y Milagros Ruiz, la sobrina mía ingresaron a vivir en el apartamento en el 2005 pero hasta este año porque las tuve que sacar por este problema, yo le dije a mi hijo que cuidara el apartamento pero eso fue este año, en el 2005 el apartamento estaba deteriorado hubo que arreglarlo, yo no autorice a mi sobrina vivir en el apartamento, la inmobiliaria de San Cristóbal me entrego el apartamento por ser heredero, yo lo recibí desde el 2002 y en caracas me llamo el hermano el que no tenia donde vivir y yo le dije vengase para acá y aquí hay un apartamento y como somos herederos pude vivir ahí, yo lo autorice que viviera ahí yo lo cedí porque duro mas de dos años desocupado, autorizar es en base de titulo que yo lo pase a entregar con los papeles y lápiz”

A preguntas de la defensa, contesto: “ por la parte civil no se quien hace la declaración, no se si en algún momento el abogado hizo una declaración, en ningún momento la administradora me notifico que cesaba dejaba de ser la administradora del apartamento, en ningún momento yo firme ni me hice pasar como propietario de ese inmueble, desde el fallecimiento de mi primo nunca he vivido ahí, en ningún momento yo tome posesión de ese apartamento, yo recibí de la inmobiliaria, nunca he recibido dinero por ese apartamento, no sé si en algún momento alguno de los 14 o 15 hizo la declaración ante el estado venezolano”.

A preguntas de los Escabinos, contesto: “ Yo si Tego documento de que somos herederos”

2.- A los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011) día fijado para la celebración del Juicio Oral y Reservado en la causa Penal 5JM-1547-09, incoada por el Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado JESUS AMILIO RUIZ SÁNCHEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DILIA ROSA CANO GOEZ

La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y en vista de la incomparecencia del acusado y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo De Justicia, se precede a incorporar una prueba documental a los fines de no interrumpir la continuación del juicio oral y público y en consecuencia ordena al ciudadano secretario a dar lectura a copia certificada de la sentencia de acción mero declarativa, expediente 26759, decisión del juzgado décimo de primera instancia en lo civil y mercantil y de transito de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, de fecha 28 de Junio de 2004.

3.- A los siete (07) días del mis de Noviembre del año dos mil once (2011)día fijado para la celebración del Juicio Oral y Reservado en la causa Penal 5JM-1547-09, incoada por el Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado JESUS EMILIO RUIZ SÁNCHEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DILIA ROSA CANO GOEZ.-

La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y en vista de la incomparecencia del acusado y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo De Justicia, se precede a incorporar una prueba documental a los fines de no interrumpir la continuación del juicio oral y público y en consecuencia ordena al ciudadano secretario a dar lectura a copia certificada de solvencia de sucesiones Numero de Expediente 021003, RIF: J-31219751-1, Expedida el 18 de Abril de 2007.

4.- A los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011)día fijado para la celebración del Juicio Oral y Reservado en la causa Penal 5JM-1547-09, incoada por el Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado JESUS AMILIO RUIZ SÁNCHEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DILIA ROSA CANO GOEZ

La ciudadana juez ordeno al secretario verificar la presencia de las partes, señalando e mismo que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Victima, asistida por su abogado, los Escabinos, y el acusado de autos.

Acto seguido, la ciudadana juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, así mismo insto a las partes a litigar de buena fe y al público presente la compostura que se debe guardar durante el desarrollo del Juicio, seguidamente la ciudadana Juez procedió a realizar un resumen de lo acontecido en fecha 28-09-2011.

El Tribunal al verificar que se encuentra fijada la inspección ocular del apartamento ubicado en residencias el parque Torre I, piso 7, apartamento B-72, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira acuerda en este acto el traslado y constitución del Tribunal en el lugar antes descrito.

Siendo las 03:00 horas de la tarde, debidamente constituido el Tribunal, Jueces, secretario y Alguacil, se verifica la presencia de todas las partes y se procede a llevar a cabo la inspección ocular del inmueble ubicado en residencias el parque Torre I, piso 7, apartamento B-72, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, seguidamente se procede a tocar el timbre y la puerta del mismo , no teniendo respuesta de personas que se encuentren dentro del inmueble, el cual presenta una reja que se encuentra cerrad con llave, en virtud del cual se procedió a abrir la reja por medio de un cerrajero perteneciente a la cerrajería “El Mago” , que se identifico como Larry Escobar Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-17.503.424, quien utilizando los instrumentos necesarios abrio la reja, pudiendo las partes ingresar al inmueble, observando que el mismo se encuentra totalmente desocupado, por lo que la ciudadana Juez concede en primer termino el derecho de palabra al representante legal de la victima quien solicito la nueva prueba y concedida como fue manifestó el Abogado GUIDO GONZALEZ GUERRERO, lo siguiente: “ciudadana Juez en este acto desistimos formalmente de la pretensión presentada por ante este Tribunal ya que como se evidencia no existe actualmente que existieran personas ocupando o viviendo en el inmueble, es todo” . en este estado el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abogado NELSON MONTERO, manifestó: “ ciudadana Juez es evidente que el inmueble se encuentra desocupado, es todo”

Seguidamente el Tribunal deja constancia que: “el apartamento esta ubicado en las residencias El Parque, Torre I, Piso 7, apartamento B-72, al ingresar al mismo se observa que esta conformado por una sala con balcón, una cocina con áreas de servicios, tres habitaciones y se encuentra desocupado sin enceres propios de una vivienda, se encuentra sucio con rastros evidentes que no han ocupado e inmueble desde hace largo tiempo, es todo”.

VII
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana representada por el Maestro Rivera Morales en su obra ”actividad probatoria y valoración racional de la prueba”, p.573, respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia, lo que este Juzgador considera de seguidas.

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

1.- Declaración del acusado: RUIZ SANCHEZ JESUS EMILIO, quien expuso:“Yo nunca había estado en una policía tengo 78 años de vida y tengo 7 hijos soy casado dos veces y he trabajado 50 años en el gobierno soy jubilado y estoy con una pena de estar en presentación ante este juicio no he faltado, tengo un problema de salud, yo nunca he vivido en ese apartamento yo lo recibo del doctor Pio Gil y el tenia una inmobiliaria y como éramos herederos del 2002 de eso hay una constancia por esa razón me dieron el apartamento y lo recibí y como una familia necesitaba donde vivir y la hermana de 80 años y una joven también con problemas de salud, cuando tengo la sorpresa que me acusan por un delito que nunca he cometido me mandaron a la cuestión militar al comando 12 hay no me atendían hasta que un capitán dijo porque no lo atendían y me atendieron el hombre me dijo no se nada de eso, venga mañana y me da los datos esa fue toda la investigación para entonces si yo hubiera sabido hubiera tenido que presentar una constancia de residencia y no tener que pasar por este juicio a este tribunal, o la fiscalía pero yo no he vivido ahí si he ido a visitarlos incluso habían problemas de filtraciones porque son de esos apartamentos viejos y ya que la hermana no tiene un sueldo y a consecuencia de que el abogado llego y me entrego el apartamento yo le dije vengase para acá pero el hombre murió a los 22 días después que hablo con un abogado que mando la señora y se conmovió el aprecio de la familia y por esa razón los familiares hicieron un procedimiento por caracas ya que ha tomado y engallado al Tribunal y la Fiscalía por medio de trucos esa señora yo la conozco ellos vivían en mi casa y yo llevaba a Cúcuta, Dios hará justicia ella era la enfermera y en base de una empleada fue la relación que tuvo el no se caso con ella y no tiene hijos, ella hace lo de la denuncia después que un por medio de un Tribunal consigue una sentencia pero esa no es la razón negó los familiares yo soy familiares como le parece, la ciudadana juez debe tomar una medida, es todo”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, contesto: “Milagros Ruiz es sobrina mía, prima del mercedes Ruiz Hermana mía es heredera, Rafael Ángel es primo mío primo hermano por parte de mi tia Irene, ¡tiene conocimiento que el tribunal dicto sentencia a favor de la heredera y concubina de quien dice que es su primo? Contesto: “ No se” ¿ usted sabe, tiene conocimiento que es una sentencia con autoridad de cosa juzgada? La Defensa objeto la pregunta del Ministerio Publico por cuanto el interrogatorio debe realizarse en base a lo narrado según el delito investigado, la juez presidente declara con lugar la objeción, el Ministerio Publico replanteo la pregunta. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: “ yo no participe en la demanda civil, si interpuse una denuncia civil porque soy heredero eso lo tiene el abogado en caracas con los otros hermanos y yo estoy aquí por una demanda, yo me entere que había una denuncia en el 2007, no recuerdo si para el momento aporte algún órgano de prueba yo lo único que me acuerdo fue que vine al tribunal y traje un abogado y después en el juicio solicite un defensor publico porque si no me comen la casa, mis familiares tengo un primo hermano pero somos como 14 familiares y hermanos sobrinos no todos han muerto, yo autorice el ingreso a Mercedes Milagros porque éramos herederos , claro que yo conozco a la victima desde los 90 y tato desde que se le hizo el documento que tiene de contrato para tener la casa, no se porque mi defensa no promovió pruebas y no he ido a juicio sino hasta ahorita todas las veces que he venido a presentarme se difiere, no se si un tribunal adjudico el apartamento a esta señora ellos se viene como en 2005 como en febrero y mi primo muere en 2001 y en 2007 muere Rafael ángel el que vivía en el apartamento que también el lo recibió por cuanto el se mudo en el 2005, mi primo vivía antes en caracas alquilado en unos apartamentos durante no recuerdo cuantos años, nosotros éramos con el difunto primo hermanos, nos la llevábamos bien el venia a san Cristóbal y se quedaba en mi casa porque porque el tenia alquilado el apartamento y recién comprado se quedaba ahí, mi primo dejo una quinta en Macaracuai y un apartamento y esos vienes si los tiene la señora aquí presente y ella vive en la quinta y un hermano de ella en el apartamento, y vivo en san Cristóbal en la urbanización El Sineral, yo no estoy peleando el apartamento lo único es que de esos hay varios herederos , una sucesión, nunca he ejercido una demanda en contra de la victima, no se quien habrá declarado ese apartamento, yo siempre he tenido mi casa, yo entrando a ese apartamento como de visita no para vivir de ninguna manera les dije yo a mis hermanos que se fueran a vivir a ese apartamento. Un día un abogado llego y no se quien era, y le dijo a mi hermano no se cuantas cosas y como estaba para morirse se murió y ese señor, en caracas hay una demanda que tiene una denuncia en una Fiscalía, esa denuncia es por todos los bienes en caracas, no tengo conocimiento que la victima tenía algún documento de propiedad sobre el inmueble, a mi me llamo un hermano mío de Caracas y me dijo te mando una constancia porque somos herederos y me mando las copias fue cuando hubo la preliminar par demostrar al juez y una constancia de notaria” A preguntas del querellante, contesto: “El apartamento queda en residencias el parque, edificio no se, piso 7, claro que he ingresado al apartamento de visita, un hijo mío vive en el apartamento, desde este año antes estaba la hermana mía Mercedes Ruiz y Milagros Ruiz, la sobrina mía ingresaron a vivir en el apartamento en el 2005 pero hasta este año porque las tuve que sacar por este problema, yo le dije a mi hijo que cuidara el apartamento pero eso fue este año, en el 2005 el apartamento estaba deteriorado hubo que arreglarlo, yo no autorice a mi sobrina vivir en el apartamento, la inmobiliaria de San Cristóbal me entrego el apartamento por ser heredero, yo lo recibí desde el 2002 y en caracas me llamo el hermano el que no tenia donde vivir y yo le dije vengase para acá y aquí hay un apartamento y como somos herederos pude vivir ahí, yo lo autorice que viviera ahí yo lo cedí porque duro mas de dos años desocupado, autorizar es en base de titulo que yo lo pase a entregar con los papeles y lápiz”

A preguntas de la defensa, contesto: “ por la parte civil no se quien hace la declaración, no se si en algún momento el abogado hizo una declaración, en ningún momento la administradora me notifico que cesaba dejaba de ser la administradora del apartamento, en ningún momento yo firme ni me hice pasar como propietario de ese inmueble, desde el fallecimiento de mi primo nunca he vivido ahí, en ningún momento yo tome posesión de ese apartamento, yo recibí de la inmobiliaria, nunca he recibido dinero por ese apartamento, no sé si en algún momento alguno de los 14 o 15 hizo la declaración ante el estado venezolano”.

A preguntas de los Escabinos, contesto: “Yo si Tego documento de que somos herederos”


También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:


1).- copia certificada de la sentencia de acción mero declarativa, expediente 26759, decisión del juzgado décimo de primera instancia en lo civil y mercantil y de transito de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, de fecha 28 de junio de 2004.-

2).- copia certificada de solvencia de sucesiones Numero de Expediente 021003, RIF: J-31219751-1, Expedida el 18 de Abril de 2007.-

3).- Inspección Judicial practicada en fecha 18 de Noviembre de 2011.-


VIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal, concluye que no ha sido acreditada la responsabilidad en la comisión del hecho punible, calificado por el Juez durante la realización del Juicio Oral como INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DILIA ROSA CANO GOEZ.-


Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos que fueron considerados en Juicio Oral en los términos del tipo penal conocido como INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DILIA ROSA CANO GOEZ

PETICIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“ Ciudadana Juez presidente visto lo manifestado por el abogado Guido González Guerrero, durante la inspección realizada de desistir formalmente de la pretensión presentada por ante este Tribunal y observada como ha sido la nueva prueba incorporada como es la inspección Judicial este representante Fiscal actuando como garantista al proceso y titular de la acción penal observa que no puede seguir sosteniendo validamente la misma por cuanto de la referida prueba se logro dilucidar que sin dudas el inmueble no esta siendo ocupado ni invadido por el acusado de marras por lo que en cuanto a derecho se refiere y en cuanto a justicia se requiere como parte de buena fe en los procesos penal no me queda mas que solicitar a favor del mismo una sentencia absolutoria a favor y el cese inmediato de cualquier tipo de medida de las cuales de le haya impuesto, por no existir un cúmulo de acervo probatorio suficiente capaz para estimar que la responsabilidad penal del mismo se encontraba comprometida en el presente asunto, es todo”.

MOTIVACIÓN.-

Si bien es cierto se desarrollo el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, especialmente la incorporación de las pruebas documentales, donde acreditaba la propiedad, del inmueble ubicado en la Residencias El Parque, Torre 1, piso 7, apartamento B-72, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la victima la ciudadana Dilia Rosa Cano Goez, no es menos cierto, que la prueba fundamental para este Tribunal, fue la practica de la Inspección Judicial, efectuada en fecha 18 de noviembre del año 2.011, en el inmueble ubicado en la Residencias El Parque, Torre 1, piso 7, apartamento B-72, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al levantar acta se dejo constancia de lo siguiente: OMISIS: “el apartamento esta ubicado en las residencias El Parque, Torre I, Piso 7, apartamento B-72, al ingresar al mismo se observa que esta conformado por una sala con balcón, una cocina con áreas de servicios, tres habitaciones y se encuentra desocupado sin enceres propios de una vivienda, se encuentra sucio con rastros evidentes que no han ocupado e inmueble desde hace largo tiempo, es todo”.
Ahora bien, el artículo 471-A, prevé que cuando el INVASOR, cese en los actos de invasión, será eximente de responsabilidad penal.
En el caso que nos ocupa, se observa que el acusado Jesús Emilio Ruiz Sánchez, no se encuentra ocupando ni en posesión del inmueble antes mencionado o referido, debidamente corroborado por el Tribunal, cuando realizó la inspección Judicial.
Por último la victima Dilia Rosa Caño Gómez, en representación de su abogado solicitó al tribunal DESISTIR de la acción, motivado, a que el invasor cesó dicha acción.
De lo anteriormente expuesto, esta juzgadora, declara eximente de responsabilidad y en consecuencia absuelve al acusado Ruiz Sánchez Jesús Emilio, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del código penal, en perjuicio de la ciudadana Dilia Rosa Cano Goez. Así se decide.
Así mismo se EXONERA en costas al Estado por considerar que la Fiscalía del Ministerio Público tuvo elementos para intentar la acción penal. Así se decide.-
Por último CESA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE PESABA EN CONTRA DE RUIZ SANCHEZ JESUS EMILIO, en virtud de la sentencia absolutoria. Así se decide.



DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD y en consecuencia ABSUELVE al acusado RUIZ SANCHEZ JESUS EMILIO, ya identificado, de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DILIA ROSA CANO GOEZ.
SEGUNDO: EXONERA en costas al Estado por considerar que la Fiscalía del Ministerio Público tuvo elementos para intentar la acción penal. TERCERO: CESAN LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE PESABA EN CONTRA DE RUIZ SANCHEZ JESUS EMILIO, ordenando su LIBERTAD PLENA. CUARTO: Se remitirá la presente causa al Archivo Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO





ABG. ANGELICA FERNANDEZ
LA SECRETARIA