REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 19 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-000066
ASUNTO : SP21-P-2015-000066
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
ACUSADO:
WALTER ALEXANDER CORREA CORREA
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. LUÍS PORRAS
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ANA INGRID CHACÓN
SECRETARIA DE SALA:
ABG. ANGELICA FERNANDEZ.-
-I-
Celebrado como ha sido el juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5J-SP21-P-2015-000066, seguida en contra del acusado WALTER ALEXANDER CORREA CORREA, venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1992, de 21 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-21.001.868, residenciado en carrera 3, entre calles 14 y 15, Barrio Sucre, Estado Táchira. Tlf. 0414.232.25.09. Por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Mediante denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, sostiene entre otros particulares, que denuncia a un ciudadano de piel blanca, estatura baja, que vestía con un suéter de color gris, gorra de color marrón, pantalón jean de color azul y zapatos deportivos, por cuanto el se encontraba vendiendo barquillas en el sector la quebradita, en un carro barquillero, cuando el ciudadano le dijo que le regalara una barquilla, y cuando se la fue a a dar, en ese momento lo apuntó con una pistola y le dijo esto es un atraco, yo lo que quiero es la plata, y le robo lo que había hecho durante el día, seguidamente se trasladó hacia a policía y salió una comisión policial, siendo reconocido por la víctima, y cuando llegó la comisión policial estaba con otros sujetos y se internaron en la zona boscosa, siendo intervenido policialmente, e identificado como WALTER ALEXANDER CORREA CORREA, venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1992, de 21 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-21.001.868, residenciado en carrera 3, entre calles 14 y 15, Barrio Sucre, Estado Táchira. Tlf. 0414.232.25.09, quien fue puesto a la orden fiscal.
-III-
DE LA SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2016), para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa Penal SP21-P-2015-000066, incoada por el Fiscalía Trigésimo del Ministerio Público, en contra del acusado al ciudadano WALTER ALEXANDER CORREA CORREA, venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1992, de 21 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-21.001.868, residenciado en carrera 3, entre calles 14 y 15, Barrio Sucre, Estado Táchira. Tlf. 0414.232.25.09. Por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Abogada ANA INGRID CHACON, el acusado WALTER ALEXANDER CORREA CORREA, y la Defensa Publica ABG. LUIS PORRAS Acto seguido, la ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Así mismo se le informo que según el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal establece la filmación de los Juicio Orales y Públicos por tal motivo las partes deben manifestar si desean la filmación del mismo. Cediéndose el derecho de palabra al Ministerio Publico y a la Defensa los cuales manifestaron la no filiación del mismo en virtud de la celeridad procesal.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante de la Fiscalía Abogada ANA INGRID CHACON quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos; así como ratifica la acusación en contra del acusado WALTER ALEXANDER CORREA CORREA, solicita se mantenga la medida de privación preventiva de libertad. Es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. LUIS PORRAS, a los fines de que exponga sus alegatos: “Ciudadana Juez, en conversaciones sostenidas con mi defendido me han manifestado su deseo de admitir hechos a fin de obtener una minima pena y agilizar de esta manera el proceso que viene enfrentando Es todo.” Seguidamente se procedió a imponer al acusado WALTER ALEXANDER CORREA CORREA, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar de manera espontánea y sin coacción a lo que manifestó el acusado: WALTER ALEXANDER CORREA CORREA, “Ciudadana Juez quiero admitir hechos y no quiero declarar. Es todo”.
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: 1: SE CONDENA A 6 AÑOS Y 4 MESES DE PRISION conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal ,al ciudadano WALTER ALEXANDER CORREA CORREA, venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1992, de 21 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-21.001.868, residenciado en carrera 3, entre calles 14 y 15, Barrio Sucre, Estado Táchira. Tlf. 0414.232.25.09. por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO WALTER ALEXANDER CORREA CORREA, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO WALTER ALEXANDER CORREA CORREA,, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. Terminó. se leyó y conformes firman.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente con lo que respecta WALTER ALEXANDER CORREA CORREA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: José Rafael García Chacín.- por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el acusado de auto, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado: Fundamentos de la acusación.
-V-
DE LA MANIFESTACION DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado WALTER ALEXANDER CORREA CORREA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señaló lo siguiente: “Ciudadana Juez, soy un hombre de pocas palabras estoy arrepentido de lo que hice, son mi familia los únicos que me apoyan y de manera voluntaria admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo” .
Una vez realizada la manifestación de voluntad del acusado de auto, el ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa pública y del acusado WALTER ALEXANDER CORREA CORREA, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado o acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado (s) o acusado (s) consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado por delitos flagrantes el juez de juicio antes de la apertura del debate oral y público-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado WALTER ALEXANDER CORREA CORREA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales conforme se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa a través de mediante denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, sostiene entre otros particulares, que denuncia a un ciudadano de piel blanca, estatura baja, que vestía con un suéter de color gris, gorra de color marrón, pantalón jean de color azul y zapatos deportivos, por cuanto el se encontraba vendiendo barquillas en el sector la quebradita, en un carro barquillero, cuando el ciudadano le dijo que le regalara una barquilla, y cuando se la fue a a dar, en ese momento lo apuntó con una pistola y le dijo esto es un atraco, yo lo que quiero es la plata, y le robo lo que había hecho durante el día, seguidamente se trasladó hacia a policía y salió una comisión policial, siendo reconocido por la víctima, y cuando llegó la comisión policial estaba con otros sujetos y se internaron en la zona boscosa, siendo intervenido policialmente, e identificado como WALTER ALEXANDER CORREA CORREA, venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1992, de 21 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-21.001.868, residenciado en carrera 3, entre calles 14 y 15, Barrio Sucre, Estado Táchira, dejándolo detenido preventivamente, por encontrarse en curso en uno de los delitos contra la propiedad, el orden público y las personas.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado WALTER ALEXANDER CORREA CORREA, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado WALTER ALEXANDER CORREA CORREA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho atribuido por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado Walter Alexander Correa Correa, la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano José Rafael García.-
De la lectura del artículo anterior se evidencia que para la consumación del delito de ROBO A MANO ARMADA, debe lógicamente, constreñirse a una persona a la entrega de un objeto mueble, en el caso que nos ocupa se ejerció la intimidación con un arma de fuego, para obtener una cantidad de dinero, propiedad de la victima. Así se decide.
De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado WALTER ALEXANDER CORREA CORREA, venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1992, de 21 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-21.001.868, residenciado en carrera 3, entre calles 14 y 15, Barrio Sucre, Estado Táchira, en cuanto a la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene una pena mínimo de diez (10) años y una pena máxima de diecisiete (17) años de prisión, ahora bien, está juzgadora, aplica lo que establece el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, considera procedente aplicar la atenuante genérica establecida en los numerales 1 y 4 del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos, es menor de veintiún (21) años y no presenta antecedentes penales por este motivo el tribunal considera procedente rebajar la pena en el limite inferior, es decir, en DIEZ (10) años de prisión.
Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
De allí entonces esta juzgadora encuentra procedente rebajar la pena en una tercera parte, esto debido, a la violencia, que se ejerce para el Robo Agravado, la cual la rebaja es de Tres (03) años, Nueve (09) meses.
En consecuencia, se condena al acusado WALTER ALEXANDER CORREA CORREA, venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1992, de 21 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-21.001.868, residenciado en carrera 3, entre calles 14 y 15, Barrio Sucre, Estado Táchira, a cumplir como pena definitiva de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.
-c-
Mantenimiento de la Medida de Prisión.
SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del condenado WALTER ALEXANDER CORREA CORREA, venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1992, de 21 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-21.001.868, residenciado en carrera 3, entre calles 14 y 15, Barrio Sucre, Estado Táchira, decretada en fecha 07 de enero del 2015, en la audiencia de calificación de flagrancia así mismo, en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el día 25 de mayo del año 2015, en virtud, de que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos. Así se decide.
-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
PRIMERO. SE CONDENA al acusado WALTER ALEXANDER CORREA CORREA, venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1992, de 21 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-21.001.868, residenciado en carrera 3, entre calles 14 y 15, Barrio Sucre, Estado Táchira. Tlf. 0414.232.25.09; a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de prisión, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rafael García Chacín, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO WALTER ALEXANDER CORREA CORREA, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO WALTER ALEXANDER CORREA CORREA,, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
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