REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 11 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-004895
ASUNTO : SP21-P-2014-004895

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 5JM-SP21-P-2014-4895, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado: YEISSON LEONEL CASIQUE BECERRA, venezolano, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, nacido en fecha 27-07-1995, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-24.743.910, residenciado en Pata de Gallina, Vía Rubio, Km 4, casa S/N, casa de color verde, a 50 mts de la escuela, Municipio Junín, Estado Táchira. Tlf. 0424.101.44.58, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Está Juzgadora pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
ACUSADO: YEISSON LEONEL CASIQUE BECERRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. IRAIMA IBARRA y LUDDY CAMACHO.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. NANCY BOLIVAR.- ABG. ISABEL LUCIA CASTRO


HECHOS DE AUTOS

Según consta en acta policial de fecha 19 de julio de 2014, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policías del Estado Táchira, se deja constancia de la siguiente diligencia:”siendo aproximadamente las 9:30 de la noche de este día, se encontraban los funcionarios en sus labores de patrullaje en los alrededores del sector La Piedra vía Principal Municipio Capacho Libertad, en vista de que se tenia información de los vecinos de ese sector de que se encontraban personas que se dedicaban a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, posteriormente se realizo el recorrido en el lugar encontrándose con un ciudadano que al ver la presencia policial trato de retirarse del lugar, lo que ocasiono sospecha y de una vez fue intervenido policialmente, preguntándole si el mismo contenía alguna sustancia estupefaciente, negándose a vaciar sus bolsillos, motivo por el cual se le realizo una inspección policial, encontrándole en el bolsillo delantero, un envoltorio de material sintético de color blanco de regular tamaño, cerrado en su extremo mediante un nudo simple, en su interior contentivo de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, de regular tamaño, cerrados en su extremo abierto mediante un nudo simple con hilo de color blanco, en su interior contentivo de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, regular tamaño, cerrados en su extremo abierto mediante un nudo simple con hilos de color blanco, en su interior contentivo de polvo de color blanco, de olor penetrante presunta droga, un envoltorio elaborado de material sintético de color negro, tipo moña cerrado en su extremo abierto mediante un nudo simple con hilo de color blanco, en su interior contentivo de 11 envoltorios elaborados de material sintético de color blanco, tipo cebollita, en su interior contentivo de polvo de color blanco de olor penetrante presunta droga, y en el bolsillo delantero del lado izquierdo se le hayo un teléfono celular de color negro marca ZTE, modelo ZTES226, serial 3299311251AA con su respectiva pila marca ZTE serial 10051304031896629, y un mp4 de color gris con negro sin marca, por su estado flagrante se le manifestó el motivo de la detención, quedando plenamente identificado como: YEISSON LEONEL CACIQUE BESERRA, titular de la cedula de identidad V-24.743.910, el detenido fue trasladado al ambulatorio de Capacho Municipio Libertad, de este procedimiento conoció por vía telefónica la ciudadana abogada Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico CARMEN GARCIA, quien apertura causa fiscal numero MP-319565-2014.

CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 21 de Julio de 2014, se realizó audiencia de presentación del detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida cautelar, en la cual se resolvió calificar como flagrante la aprehensión del imputado YEISSON LEONEL CASIQUE BECERRA, imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad y acordando la causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO.

La vindicta Pública, presentó acusación en fecha 28 de Enero del 2014, en contra del acusado YEISSON LEONEL CASIQUE BECERRA, en la cual el Ministerio Publico le atribuye el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se celebró Audiencia Preliminar el día 20 de Abril de 2015, entre otras cosas decide el Tribunal Sexto de Control, apertura del presente Juicio Oral y Público en contra del acusado Yeisson Leonel Casique Becerra, en la cual el Ministerio Publico le atribuye el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.


CAPÍTULO IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

1°. A los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil Quince (2015), para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa Penal Nº 5J- SP21-P-2014-004895, incoada por el Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado YEISSON LEONEL CASIQUE BECERRA, venezolano, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, nacido en fecha 27-07-1995, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-24.743.910, residenciado en Pata de Gallina, Vía Rubio, Km 4, casa S/N, casa de color verde, a 50 mts de la escuela, Municipio Junín, Estado Táchira. Tlf. 0424.101.44.58, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal undécima del Ministerio Público Abogado NANCY BOLIVAR, el acusado YEISSON LEONEL CASIQUE BECERRA y Defensores Privados ABG. LUDY CAMACHO Y ABG IRAIMA IBARRA.
Acto seguido, la ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Publico conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Así mismo se le informo que según el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal establece la filmación de los Juicio Orales y Públicos por tal motivo las partes deben manifestar si desean la filmación del mismo. Cediéndose el derecho de palabra al Ministerio Publico y a la Defensa los cuales manifestaron la no filmación del mismo en virtud de la celeridad procesal.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante de la Fiscalía Abogado NANCY BOLIVAR quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos; así como ratifica la acusación en contra del acusado YEISSON LEONEL CASIQUE BECERRA, así mismo, solicita se mantenga la medida de privación preventiva de libertad.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. IRAIMA IBARRA, a los fines de que exponga sus alegatos: “Ciudadana juez en conversaciones privadas con mi defendido me manifestó acogerse ala alternativa de prosecución del proceso como es la admisión de los hechos ,por lo que solicito en vista que es un delito de menor cuantía se parta de la pena minima y se mantenga la medida cautelar . Es todo.”
Seguidamente se procedió a imponer al acusado YEISSON LEONEL CASIQUE BECERRA del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar de manera espontánea y sin coacción a lo que manifestó el acusado: YEISSON LEONEL CASIQUE BECERRA “Ciudadana Juez quiero admitir hechos y no quiero declarar. Es todo”.
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE
PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO YEISSON LEONEL CASIQUE BECERRA, venezolano, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, nacido en fecha 27-07-1995, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-24.743.910, residenciado en Pata de Gallina, Vía Rubio, Km 4, casa S/N, casa de color verde, a 50 mts de la escuela, Municipio Junín, Estado Táchira. Tlf. 0424.101.44.58, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO YEISSON LEONEL CASIQUE BECERRA, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO YEISSON LEONEL CASIQUE BECERRA, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL CONDENADO YEISSON LEONEL CASIQUE BECERRA , y se debe presentar una vez al mes ante la oficina de alguacilazgo QUINTO: SE ORDENA LA CONFISCACION DE UN TELEFONO CELULAR marca blackberry modelo zte modelo S226. SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente..-



CAPITULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Articulo 22. Código Orgánico Procesas Penal. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como “la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba”. Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1. PRUEBAS PERICIALES
1.1 DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO Farm. NERZA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico las siguientes experticias: 1) A) PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE. La cual consta en el Acta de Colección de Muestra y entrega de evidencias Nro. 280-2014. 2) Dictamen Pericial Químico 4497-14, fecha 31 de Julio de 2014. 3) Dictamen Pericial Toxicológico 4291-14, fecha 22 de julio de 2014.-
1.2 DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTA, Detective NEXIS CONTRERAS, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico realizó experticia Reconocimiento Legal y Técnico N° 4317-14, fecha 26 de agosto de 2014, practicada a un (01) teléfono celular, con cámara ZTE, modelo ZTE S226, su carcasa elaborada en material sintético de color negro. Concluyendo: La evidencia se encuentra en regular estado y uso y conservación.-

2. PRUEBAS TESTIFICALES
DECLARACION EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS ACTUANTES Supervisor Roman Delgado, oficial agregado José Rodríguez, oficiales Marlon Florez y oficial Aquiles Vargas, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, los cuales practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, cuando este ocultaba en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, los envoltorios de Marihuana.
3. PRUEBAS DOCUMENTALES
3.1.- ACTA POLICIAL de fecha 19 de julio de 2014, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policías del Estado Táchira, se deja constancia de la siguiente diligencia:”siendo aproximadamente las 9:30 de la noche de este día, se encontraban los funcionarios en sus labores de patrullaje en los alrededores del sector La Piedra vía Principal Municipio Capacho Libertad, en vista de que se tenia información de los vecinos de ese sector de que se encontraban personas que se dedicaban a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, posteriormente se realizo el recorrido en el lugar encontrándose con un ciudadano que al ver la presencia policial trato de retirarse del lugar, lo que ocasiono sospecha y de una vez fue intervenido policialmente, preguntándole si el mismo contenía alguna sustancia estupefaciente, negándose a vaciar sus bolsillos, motivo por el cual se le realizo una inspección policial, encontrándole en el bolsillo delantero, un envoltorio de material sintético de color blanco de regular tamaño, cerrado en su extremo mediante un nudo simple, en su interior contentivo de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, de regular tamaño, cerrados en su extremo abierto mediante un nudo simple con hilo de color blanco, en su interior contentivo de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, regular tamaño, cerrados en su extremo abierto mediante un nudo simple con hilos de color blanco, en su interior contentivo de polvo de color blanco, de olor penetrante presunta droga, un envoltorio elaborado de material sintético de color negro, tipo moña cerrado en su extremo abierto mediante un nudo simple con hilo de color blanco, en su interior contentivo de 11 envoltorios elaborados de material sintético de color blanco, tipo cebollita, en su interior contentivo de polvo de color blanco de olor penetrante presunta droga, y en el bolsillo delantero del lado izquierdo se le hayo un teléfono celular de color negro marca ZTE, modelo ZTES226, serial 3299311251AA con su respectiva pila marca ZTE serial 10051304031896629, y un mp4 de color gris con negro sin marca, por su estado flagrante se le manifestó el motivo de la detención, quedando plenamente identificado como: YEISSON LEONEL CACIQUE BESERRA, titular de la cedula de identidad V-24.743.910, el detenido fue trasladado al ambulatorio de Capacho Municipio Libertad, de este procedimiento conoció por vía telefónica la ciudadana abogada Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico CARMEN GARCIA, quien apertura causa fiscal numero MP-319565-2014…”
3.1.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO. 280-2014, de fecha 20-07-14, realizada por la experta Farm. Nersa Rivera de Contreras, en donde señala: Dos (02) envoltorios confeccionados a manera de pucho, con material sintético uno de color blanco y el restante de color negro, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si e hilo de color blanco, contentivo de: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto Globuloso: Muestra B. Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color amarillo, cerrado por su extremo abierto mediante nudo sencillo sobre si, contentivo de polvo de color blanco y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, cerrado con hilo de color blanco, dentro de la cual se encuentra Once (11) envoltorios, confeccionados a manera de cebollita, con material sintético de color blanco, cerrado por su extremo abierto con hilo del mismo color contentivos de Polvo Humedo de color blanco, peso Burto de la muestra A: 06 gramos con 820 miligramos, peso neto total de la muestra B, peso Bruto de la muestra B: 02 gramos con 940 miligramos, peso neto de la muestra B, 02 gramos con 440 miligramos, peso Bruto de la muestra C, 07 gramos con 130 miligramos; peso neto de la muestra C: 03 gramos con 960 miligramos, resultados de pruebas de Orientación, certeza y pesaje se comprobó que el contenido de la muestras: MUESTRA A: MARIHUANA. MUESTRA B Y C: CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a está operadora de justicia determinar si el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.-


CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano imputado YEISSON LEONEL CASIQUE BECERRA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Estableciendo el referido artículos lo siguiente:

Artículo 149. Ley Orgánica de Drogas. Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos, esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades, de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (En el caso que nos ocupa).
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o producidos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.


CAPÍTULO IX
ADMISIÓN DE HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a la imputada obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión. (En el presente caso que nos ocupa)
En el caso que nos ocupa el acusado YEISSON LEONEL CASIQUE BECERRA, decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha aperturado el juicio oral y publico y no se ha recepcionado las pruebas por ende solicita la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control; y (2) los imputados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor privado, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado YEISSON LEONEL CASIQUE BECERRA, demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrió: el día 19 de julio de 2014, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policías del Estado Táchira, se deja constancia de la siguiente diligencia:”siendo aproximadamente las 9:30 de la noche de este día, se encontraban los funcionarios en sus labores de patrullaje en los alrededores del sector La Piedra vía Principal Municipio Capacho Libertad, en vista de que se tenia información de los vecinos de ese sector de que se encontraban personas que se dedicaban a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, posteriormente se realizo el recorrido en el lugar encontrándose con un ciudadano que al ver la presencia policial trato de retirarse del lugar, lo que ocasiono sospecha y de una vez fue intervenido policialmente, preguntándole si el mismo contenía alguna sustancia estupefaciente, negándose a vaciar sus bolsillos, motivo por el cual se le realizo una inspección policial, encontrándole en el bolsillo delantero, un envoltorio de material sintético de color blanco de regular tamaño, cerrado en su extremo mediante un nudo simple, en su interior contentivo de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, de regular tamaño, cerrados en su extremo abierto mediante un nudo simple con hilo de color blanco, en su interior contentivo de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, regular tamaño, cerrados en su extremo abierto mediante un nudo simple con hilos de color blanco, en su interior contentivo de polvo de color blanco, de olor penetrante presunta droga, un envoltorio elaborado de material sintético de color negro, tipo moña cerrado en su extremo abierto mediante un nudo simple con hilo de color blanco, en su interior contentivo de 11 envoltorios elaborados de material sintético de color blanco, tipo cebollita, en su interior contentivo de polvo de color blanco de olor penetrante presunta droga, y en el bolsillo delantero del lado izquierdo se le hayo un teléfono celular de color negro marca ZTE, modelo ZTES226, serial 3299311251AA con su respectiva pila marca ZTE serial 10051304031896629, y un mp4 de color gris con negro sin marca, por su estado flagrante se le manifestó el motivo de la detención, quedando plenamente identificado como: YEISSON LEONEL CACIQUE BESERRA, titular de la cedula de identidad V-24.743.910, el detenido fue trasladado al ambulatorio de Capacho Municipio Libertad, de este procedimiento conoció por vía telefónica la ciudadana abogada Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico CARMEN GARCIA, quien apertura causa fiscal numero MP-319565-2014…”
Igualmente corre inserto al dossier del expediente, prueba ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO. 280-2014, de fecha 20-07-14, realizada por la experta Farm. Nersa Rivera de Contreras, en donde señala: Dos (02) envoltorios confeccionados a manera de pucho, con material sintético uno de color blanco y el restante de color negro, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si e hilo de color blanco, contentivo de: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto Globuloso: Muestra B. Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color amarillo, cerrado por su extremo abierto mediante nudo sencillo sobre si, contentivo de polvo de color blanco y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, cerrado con hilo de color blanco, dentro de la cual se encuentra Once (11) envoltorios, confeccionados a manera de cebollita, con material sintético de color blanco, cerrado por su extremo abierto con hilo del mismo color contentivos de Polvo Húmedo de color blanco, peso Bruto de la muestra A: 06 gramos con 820 miligramos, peso neto total de la muestra B, peso Bruto de la muestra B: 02 gramos con 940 miligramos, peso neto de la muestra B, 02 gramos con 440 miligramos, peso Bruto de la muestra C, 07 gramos con 130 miligramos; peso neto de la muestra C: 03 gramos con 960 miligramos, resultados de pruebas de Orientación, certeza y pesaje se comprobó que el contenido de la muestras: MUESTRA A: MARIHUANA. MUESTRA B Y C: CLORHIDRATO DE COCAÍNA.


En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por la prenombrada acusada, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.


CAPÍTULO IX
DOSIMETRIA PENAL

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado YEISSON LEONEL CASIQUE BECERRA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es la siguiente:

El artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte establece una pena minima de Ocho (08) y una máxima de Doce (12) AÑOS DE PRISION, está juzgadora aplica la pena minina, en virtud del artículo 37 del Código Penal, es decir, en consecuencia, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

En atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer, la mitad de la misma, en atención a la cantidad de droga incautada al acusado, es decir, Dos (02) envoltorios confeccionados a manera de pucho, con material sintético uno de color blanco y el restante de color negro, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si e hilo de color blanco, contentivo de: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto Globuloso: Muestra B. Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color amarillo, cerrado por su extremo abierto mediante nudo sencillo sobre si, contentivo de polvo de color blanco y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, cerrado con hilo de color blanco, dentro de la cual se encuentra Once (11) envoltorios, confeccionados a manera de cebollita, con material sintético de color blanco, cerrado por su extremo abierto con hilo del mismo color contentivos de Polvo Húmedo de color blanco, peso Bruto de la muestra A: 06 gramos con 820 miligramos, peso neto total de la muestra B, peso Bruto de la muestra B: 02 gramos con 940 miligramos, peso neto de la muestra B, 02 gramos con 440 miligramos, peso Bruto de la muestra C, 07 gramos con 130 miligramos; peso neto de la muestra C: 03 gramos con 960 miligramos, resultados de pruebas de Orientación, certeza y pesaje se comprobó que el contenido de la muestras: MUESTRA A: MARIHUANA. MUESTRA B Y C: CLORHIDRATO DE COCAÍNA., por tratarse de MENOR CUANTÍA, resultando en consecuencia la pena a imponer al acusado YEISSON LEONEL CASIQUE BECERRA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley.
Se exonera de las costas del proceso por la gratuidad de la justicia. Así se decide






CAPÍTULO X
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:. PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO YEISSON LEONEL CASIQUE BECERRA, venezolano, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, nacido en fecha 27-07-1995, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-24.743.910, residenciado en Pata de Gallina, Vía Rubio, Km 4, casa S/N, casa de color verde, a 50 mts de la escuela, Municipio Junín, Estado Táchira. Tlf. 0424.101.44.58, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO YEISSON LEONEL CASIQUE BECERRA, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO YEISSON LEONEL CASIQUE BECERRA, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL CONDENADO YEISSON LEONEL CASIQUE BECERRA , y se debe presentar una vez al mes ante la oficina de alguacilazgo QUINTO: SE ORDENA LA CONFISCACION DE UN TELEFONO CELULAR marca blackberry modelo zte modelo S226. SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente-.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO



ABG. ANGELICA FERNANDEZ
SECRETARIA

Causa 5JM-SP21-P-2014-4895