REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
193° y 144°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Agraviada: ROSSANA, ANDREY LEARDO, YENDRY y DUNIA GALASCHOW MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-26.723330, V-23.541.760, V-23.825075, V-18.762.561 en su orden domiciliados en el Municipio Libertad del estado Táchira, y hábil.
Apoderado judicial Parte Agraviada: Abgs. :ALBA ROSARIO RAMIREZ y GLADYS RIVAS PARADA inscritas en el ipsa bajo los números. 103.124 y 64.559.
Parte Agraviante: LUIS JOSE LEZAMA ACEVEDO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.537.765, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Apoderado Judicial Parte presunta Agraviada Abgs: DAYSY MARIA SANDOVAL ROJAS Y ELIZABETH MENESES ANAYA, inscritas en el ipsa bajo los numeros 83.041 y 153.424.
Motivo de la Causa: PROCEDIMIENTO DE DESACATO AL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2015.
EXP: 8551 ( CUADERNO SEPARADO) .
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
En fecha 15 de octubre de 2015, este tribunal , publicase sentencia de AMPARO CONSTITUCIONAL y declaro:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por las ciudadanos ROSANNA, ANDREY, YEMDRY Y DUNIA GALASCHOW MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-26.723.330, V-23.541.760, V-23.825075, V-18.762.561 respectivamente, en contra de LUIS JOSE LEZAMA ACEVEDO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro: V- 8.537.765.
SEGUNDO: El ciudadano LUIS JOSE LEZAMA ACEVEDO y su familiares inmediatos ( Nietos) garantice y provea todo lo necesario para que el ciudadano. IVAN GALASCHOW tenga calidad de vida, que se garantice su salud recibiendo cuando sea necesaria la atención medica, que permanezca en un ambiente limpio, sano acorde a su situación y limitación física, que reciba la alimentación adecuada conforme a su situación medica, que sea atendido diariamente por personal capacitado o por ellos mismo para el aseo personal, para proveerle su alimentación, y que sea rodeado de amor cariño y compañía conforme a los indica los artículos 75 ,76 y 80de nuestra novísima Constitución.
TERCERO: Que los ciudadanos: ROSANNA, ANDREY, YENDRY Y DUNIA GALASCHOW MENDOZA plenamente identificados en autos, tengan el acceso directo y puedan visitar y permanecer con su padre en la residencia del mismo o donde este se encuentre el tiempo que sea necesario para brindarle atención, cuidado, ayuda mutua y compañía, cuando así lo consideren conveniente , no siendo necesario otro requisito sino que ambas familias se pongan de acuerdo en atención al horario de visita , días de visita bien sea temporal o permanente con su padre.
CUARTO: Improcedente la fijación de manutención solicitada por la parte actora sin embargo advierte este tribunal que de no cumplirse con lo aquí acordado siguiendo lo pautado por nuestro máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, el Estado debe garantizar el cumpliendo inequívoco de los derechos constitucionales a todos los habitantes de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia esta facultado para garantizar que el Señor IVAN GALASCHOW tenga calidad de vida a sus 88 años , inclusive a hacerlo cumplir de manera forzosa nombrando si es necesario un tutor conforme el Código Civil que garantice el cumplimiento de los artículos 75,76 y 81 Constitucional.
QUINTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Posteriormente en fecha 19 de octubre de 2015 la parte agraviada presenta escrito de apelación y consigna en informe psicológico y resolución de medida de protección proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 21 de octubre de 2015 , este tribunal por auto razonado acuerda la NOTIFICACION AL MINISTERIO PUBLICO del traslado del Sr.IVAN GALASCHOW a la ciudad de Mérida Estado Mérida, y




AUTORIZA a los hermanos GALASCHOW a que sea traslado el Señor Ivan GALASCHOW a la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, se libraron oficios números 717 al Ministerio Publico, 718 a la CASA HOGAR VALENTINA ubicada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
En fecha 21 de octubre de 2015 el tribunal mediante auto OYE LA APELACION EN UN SOLO EFECTO y se remite el expediente al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR DEL ESTADO TACHIRA.
DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 07 de diciembre de 2015, este tribunal acuerda agregar decisión del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL ESTADO TACHIRA de fecha 27 de noviembre de 2015 la cual declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta en fecha 19 de octubre de 2015 por los ciudadanos. LUIS JOSE LEZAMA ACEVEDO ANA KATHERINA , LUIS DANIEL LEZAMA GALASCHOW y ANASTAZIA D. DE GALASCHOW contra la sentencia distada en fecha 15 de octubre de 2015 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira. SEGUNDO: Ordena al ciudadano LUIS JOSE LEZAMA ACEVEDO no impida que ninguna forma que los ciudadanos ROSANNA ANDREY , YEMDRY Y DUNIA GALASCHOW pueda visitar al padre de estos ciudadano IVAN GALASCHOW ZALEWKA ….. Y niega la asignación de una suma por OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs 80.000,oo) mensuales para cubrir los gastos de manutención del padre. TERCERO : SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ROSANNA ANDREY , YEMDRY Y DUNIA GALASCHOW YA IDENTOFOCAP EN CONTRA DEL CIUDADANO LUIS JOSE LEZAM ACEVEDO también identificado . CUARTO MODIFICA LA DESCICION dictada en 15 de octubre de 2015 por Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira en cuanto que el presente amparo fue digerido contra el ciudadano LUIS JOSE LEZAMA ACEVEDO……. QUINTO : Np hay condenatoria en costas por no haber sido confirmada la decisión recurrida.

DEL CUADERNO DE DESACATO
En fecha 23 de noviembre de 2015 por auto razonado en el cuaderno principal de Amparo Constitucional este tribunal a cuerda LA APERTURA DEL CUADERNO DE DESACATO en dicho auto se dejo constancia de haberse agregado en 07 folios útiles la OPINION FISCAL signada con el numero F31NNCAT.1161-2015 en la cual indica en relación al PRESUNTO DESACATO al mandamiento de amparo constitucional le corresponde a este juzgado conocer y sustanciar el procedimiento denunciado de Desacato y de ser procedente aplicar la sanción prevista en el articulo 31 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 26 de Noviembre de 2015, este tribunal mediante auto razonado CONVOCA A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA de DESACATO la cual tendrá lugar dentro de las 96 horas siguientes a que conste la notificación en autos de todas las partes, a las 10 de la mañana , para lo cual se libro BOLETA DE NOTIFICACION de esa misma fecha al LA FISCALIA 31 DEL MINISTERIO PUBLICO, a los HERMANOS: ROSSANA, ANDREY YEMDRY Y DUNIA GALASCHOW MENDOZA y al ciudadano LUIS JOSE LEZAMA ACEVEDO todos plenamente identificados en autos.
EN fecha 07 de Enero de 2016, mediante diligencia la parte presunta agraviante en desacato otorga poder a las abogadas : DAYSY MARIA SANDOVAL ROJAS Y ELIZABETH MENESES ANAYA, inscritas en el ipsa bajo los numeros 83.041 y 153.424.
En fecha 08 de enero de 2015 el alguacil de este tribunal informa que notifico a la audiencia oral publica y Desacato a los hermanos GALASCHOW MENDOZA y con respecto a la boleta de Ministerio Publico fue enviada por FAX al teléfono 0212-4086886.
En fecha 08 de Enero de 2012 los hermanos GALASCHOW mediante diligencia presenta solicitud al tribunal que se decrete medida de prohibición de SALIDA DEL PAIS DE LUIS LEZAMA, 2) Que se oficie a SUDEBAN para que informe la situación financiera de la cuentas Bancarias de su padre tanto Nacionales como extranjeras. Que se permita retirar del inmueble que residía su padre las pertenencias y enseres personales de su padre y que se notifique a SEGUROS CARONI para que manifiesto la continuidad del asegurado quedando ellos como responsables del seguro del señor IVAN GALASCHOW quien es su padre.





En fecha 11 de Enero de 2016 por auto razonado en razón de llamada telefónica de LA FISCLIA 31 CON COMPETENCIA NACIONAL en la que manifestaron que dicha notificación debe ser remitida a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA LA CUAL SE LIBRO BOLETA DE NOTIFICACION y la misma fue practicada por el alguacil de este Tribunal el 15 de Enero de 2016.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE DESACATO.
Cito :” En el día de hoy, diecinueve (19) de Enero de dos mil dieciséis, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora señalados por este Tribunal para llevar a efecto la audiencia de amparo de Desacato oral y pública en la presente causa, se anunció el mismo a la puerta del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y comparecieron las siguientes personas: Por una parte, los ciudadanos DUNIA KATIUSKA GALASCHOW MENDOZA, YENDRY GALASCHOW MENDOZA y ANDREY LEARDO GALASCHOW MENDOZA titulares de las cédulas de identidad No. V-18.762.561, V-23.825.075 y V-23.541.760, debidamente asistidos por las abogadas ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES y GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.124 y 64.559, PRESUNTOS AGRAVIADO; y por la otra el ciudadano LUIS JOSE LEZAMA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad No. V-8.537.765, PRESUNTO AGRAVIANTE, asistido por las abogadas DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS y MENESES ANAYA ELIZABETH, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.041 y 153.424. Así mismo se deja constancia que no se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Publico. En este estado solicito el derecho de palabra la Abg. Alba Rosario Ramírez le indica al Tribunal que el Ministerio Publico debe encontrarse en la audiencia por cuanto es parte totalmente interesada mas aun cuando solicito a través de un escrito que se aperturara el cuaderno al desacato. La situación que se va a ventilar el dia de hoy es de orden público. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Abg. Deysi María Sandoval concedido como fue expone que el Ministerio Publico no es parte en el juicio lo cual la audiencia debe celebrarse, visto lo expuesto la ciudadana juez decide llamar a la Fiscalía del Ministerio Publico a través del Dr. Calos Briceño quien fue el Fiscal encargado en la Audiencia de Amparo Constitucional y vía telefónica le informa al Tribunal que no tiene conocimiento que se le haya notificado a la Fiscalía a su cargo de la Audiencia de Desacato pero que sin embrago considera que la audiencia se deba celebrar y que le luego se le notifique a la Fiscalía Superior. En este estado la ciudadana juez en común acuerdo con las partes decide celebrar la audiencia publica de Desacato y una vez se emita decisión se remitirá copia fotostática certificada a la Fiscalía Superior. La Juez, declaró abierto el acto. Seguidamente la ciudadana Juez, hizo del conocimiento, que el acto se efectuará en forma oral, estableciendo el orden y el tiempo de intervención, señalándose a tal efecto (20) minutos para la exposición y diez (10) minutos de replica.
Comenzando la intervención la parte accionante en el Amparo Constitucional a quien se le concede el derecho de palabra, a través de su abogado asistente, quien expuso lo siguiente: “ Convocados a esta audiencia de Desacato hace referencia a la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2014 Sentencia conocida como el juicio de Escarano, la Sala Constitucional en la misma se hace un riguroso análisis de la norma sancionatoria ubicada en el articulo 32 de la Ley de Amparo Constitucional corresponde a que esa norma sancionatorio en la que no existe una parte a ilícitos penales existiendo normas en el sistema que protegen la marcha de intervención de justicia donde interviene el juez en el presente asunto además de distintas características que sustentan lo aquí expresado, otra razón ajustada al ordenamiento jurídico vigente en el articulo 31 de la Ley orgánica de amparo, sostiene la constitucionalidad que le permite a los jueces y juezas aplicar las sanciones previstas en las leyes correspondientes, los cuales pueden imponer sanciones de arresto, cuando esas normas contemplan arresto no necesariamente deben ser penales así la prevista en el articulo 28 de la Ley de Amparo Constitucional en referencia al Desacato la cual debe ser aplicada por el Juez” Señala que si del desarrollo de la audiencia se evidenciara que hubo desacato constitucional esta parte promueve como testigos a los ciudadanos presentes DUNIA KATIUSKA GALASCHOW MENDOZA, YENDRY GALASCHOW MENDOZA y ANDREY LEARDO GALASCHOW MENDOZA, igualmente promueve las documentales que reposan en el cuaderno separado de desacato y específicamente la autorización que este Tribunal diera a los hermanos Galaschow Mendoza a los fines de que trasladara de regreso a este Estado al ciudadano Iván Galaschow es decir esta parte promueve tres (03) testimoniales y promueve el contenido del cuaderno separado del desacato donde allí consta suficientemente que se cometió tal ilícito, igualmente sirva esta audiencia para solicitarle se remita a la Fiscalía Superior del Estado Táchira Copia Certificada de la Sentencia de Amparo, Copia de decisión del Tribunal Superior, de la inspección que riela en el expediente de amparo y del cuaderno de Desacato a fin de que el Ministerio Publico inicie averiguación penal correspondiente si así lo considere conveniente por el delito tipificado en el articulo 353 del Código Penal, conforme al articulo 28 de la Ley de Amparo Constitucional”. Es Todo. Seguidamente solicito el derecho de palabra la Abg. Gladys Jazmín Rivas concedido como le fue expuso: Ciudadana juez es importante acotar que con la declaración de los




hermanos aquí presentes así como también la declaración del Sr. Luis Lezama quien se presento en este Tribunal y ante usted como jueza reconoció que el se había llevado al Sr. Iván Galaschow a la ciudad de Mérida y usted le pregunto porque no había acatado la decisión de este Tribunal el se quedo callado lo cual queda plenamente demostrado que hubo un Desacato al mandamiento Constitucional y así tiene que ser declarado.
Seguidamente toma el derecho de palabra la Abg. Asistente del accionado quien expuso:
“Si bien es cierto la audiencia es a fin de observar si hubo desacato a la decisión emitida por la juez en el Amparo Constitucional, ciudadana juez la hija del Sr. Lezama en vista de que el Sr. Lezama vive en el estado Mérida la
hija del Sr. Lezama para garantizar que su abuelo se encuentre en buenas condiciones lo ingreso en una casa hogar ubicada en el Estado Mérida puesto que allí se encuentra al cuidado de personas capacitadas, en ningún momento el Tribunal señalo que debía permanecer dentro de su residencia, por ende lo que se hizo fue proveerle al abuelo de sus cuidados. Observa esta parte que lejos de establecerse el desacato lo que se busca es proveer al Sr. Iván del seguro que sea atendido y que se encuentre bien. Solicito no estime a los ciudadanos como testigos por cuanto ellos son parte en el proceso ya que vulnera el derecho al debido proceso, solicito declare sin lugar el desacato por cuanto actúa conforme a lo asignado por el Tribunal siendo pertinente en su actuación ya que en la casa hogar le provee el cuidado y beneficio a su salud”. Es Todo.
Seguidamente la ciudadana juez le pregunta al accionado Sr. Luis Lezama que explique detalladamente las razones por las cuales fue trasladado el Sr. Iván Galaschow al la ciudad de Mérida Estado Mérida En este estado toma el derecho de palabra el Sr. Luis Lezama quien expone lo siguiente: “ Buenos días ciudadana juez de verdad yo me siento como si yo fuera un delincuente y un acusado y yo no he hecho nada todo lo que he hecho ha sido para ayudar al abuelo no para hacerle daño, mi vinculo con el Sr. Iván es a través de su esposa, en su casa hubieron problemas por cuanto los hijos del Sr. Iván al llamar al abuelo lo alteraban y que el abuelo maltrataba a la abuela, en ningún momento saco al abuelo de la casa porque los sacaron los nietos por mandato de la abuela, se suscitaron problemas el abuelo se altera, se pone agresivo, y que el tiene un compromiso con el abuelo el lo ayuda, los nietos llevaron al abuelo a Mérida legalmente yo no lo lleve que el no esta pagando por su manutención, lo que ha hecho es ayudar al Sr. Iván, le avisaron a los hijos del Sr. Iván del traslado del abuelo a Mérida después de que se lo llevaron, no me niego a ayudar al abuelo no se donde se encuentra perdimos contacto desde que se lo llevaron de Mérida, lo único que se es que esta con los hijos. Seguidamente la ciudadana juez le pregunta al Sr. Luis Lezama cuando ustedes deciden llevarse al Sr. Iván Galaschow a Mérida le participaron a los hijos? Contesto: Si a ellos se le participaron pero después creo que el abogado les participo. Es todo. En vista a la discrepancia surgida en que los hermano Galaschow san considerados testigos o parte en el Amparo Constitucional este Tribunal señala a las partes que no podemos ver la palabra testigo de manera restrictiva y que para evitar diferencia o discrepancias las declaraciones de los hermanos Galaschow serán tomadas como declaraciones de parte teniendo el Tribunal interés en escuchar la declaración de cuando tienen conocimiento del traslado del Sr. Iván Galaschow a la ciudad de Mérida igualmente que informen las circunstancias y hechos que dieron lugar al regreso del ciudadano Iván Galaschow a este Estado.
Seguidamente el Tribunal procede a oír la declaración del ciudadano YENDRY GALASCHOW sobre los hechos que tenga el conocimiento del traslado del Sr. Iván Galaschow a la ciudad de Mérida Estado Mérida: “Me entero de que mi papa fue trasladado a Mérida por el Dr. Luis Cárdenas, hicimos varias llamadas a la casa de mi papa y nadie contesto llame a Luis, Daniel y Katherine y nada que nos daban información, cuando el Abg. Luis Cárdenas me informo que mi papa estaba en Mérida yo llame a la Abg. Alba pero por ser fin de semana no pudimos hacer nada. Entonces vine el día lunes al Tribunal y le informe a usted lo que estaba pasando y usted nos dio la orden de que fuéramos a Mérida luego nos dirigimos a Mérida cuando llegamos allá le explicamos la situación a la Directora de la casa hogar quien informo que no nos los podía entregar quien de forma grosera no dejo ver a mi papa, cuando logramos ver a mi papa estaba totalmente dopado porque se le da una pastilla para dormir, luego nos retiramos la Directora nos pidió una autorización hecha por el Tribunal para poder retirarlo, me dirigí al Tribunal quien nos autorizo retirar a nuestro padre de la casa hogar, regresamos a mi papa bajo vigilancia medica, no tenemos pertenecías de papa solo una copia de cedula de el porque dice que su cedula esta en la casa”. Es todo
Seguidamente el Tribunal procede a oír la declaración del ciudadano ANDREY GALASCHOW sobre los hechos que tenga el conocimiento del traslado del Sr. Iván Galaschow a la ciudad de Mérida Estado Mérida: “Dra. yo no voy a declarar del traslado de mi papa para Mérida porque ya eso lo hizo mi hermano, quiero señalar la economía de nosotros, mi papa esta en la casa pero estamos que no podemos por los gastos, el tratamiento que se le esta dando estuvo enfermo de la bacteria y las inyecciones son muy costosas, dinero que no tenemos y yo he prestado plata he estado pagando intereses, lo que quiero es ver que se puede hacer, el gasto del traslado de Mérida a la casa fue muy costoso se llevo a un psiquiatra, quiero que mi papa continúe en la casa y para que este bien tiene que estar con nosotros, todos estos gastos se generaron porque ellos se negaron a que nosotros viéramos a mi papa y ahora





nosotros ya no podemos con los gastos”. Es todo
Seguidamente el Tribunal procede a oír la declaración de la ciudadana DUNIA GALASCHOW sobre los hechos que tenga el conocimiento del traslado del Sr. Iván Galaschow a la ciudad de Mérida Estado Mérida:” Yo no fui a Mérida, económicamente somos humildes ha sido muy fuertes lo que queremos es la tranquilidad y que se haga justicia, igualmente informo que mi papa en este momento se encuentra muy bien de salud se le colocaron unas vacunas muy costosas dos vacunas una en 18.000,00 Bs. y otra en 23.000,00Bs mas o menos pero surtieron efecto y el esta horita muy bien, pero mi hermano es quien ha costeado esos gastos”. Es todo Seguidamente escuchada las declaraciones y la intervención de las partes se procede al derecho de replicas:
Toma el derecho de palabra la Apoderada judicial de los presuntos accionante: “Vista las declaraciones de los hermanos Galaschow, se denota que hubo un desacato, se refleja en el hecho se que ellos debían prestarle ayuda económica al Sr. Iván llenándose los requisitos del articulo 32 de la Ley del Amparo quedo demostrado con las declaraciones realizadas en el desarrollo de audiencia que no se cumplió con lo ordenado en el mandamiento del Amparo Constitucional que el Sr. Luis Lezama no acato la decisión de este Tribunal por tal circunstancia solicito ciudadana juez sea declarado el Desacato y sea impuesta la pena establecida en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional”
Seguidamente toma el derecho de palabra la Apoderada Judicial del presunto accionado: “Ratifica que no hubo un desacato ya que efectivamente en la decisión dice que los hijos podían ver al Sr. Iván en el lugar donde se encuentre, con respecto a las pertenencias no hay inconvenientes en que le sean retiradas, y que se obro en función de lo decidido por la juez por cuanto el mismo se encontraba en un lugar con personas especializadas para el cuidado del Sr. Iván Galaschow, así mismo presento en esta audiencia en la que se acompaña la constancia de residencia del CNE del Sr. Luis Lezama donde expresa que tiene su residencia permanente en la ciudad de Mérida Estado Mérida, RIF, planilla de inscripción en la Casa de Hogar de la ciudad de Mérida y informe medico del Sr. Ivan Galaschow, en este estado el Tribunal deja constancia que se recibe un escrito en dos (02) folios y seis (06) anexos que serán agregados al cuaderno separado de Desacato. En este estado interviene la ciudadana juez, quien informa a todos los presentes que visto el desarrollo de la audiencia celebrada el día de hoy las declaraciones impuestas y por cuanto tiene que verificar los autos que reposan en el cuaderno de Amparo Constitucional para tomar una decisión en la presente audiencia la cual la misma será dictada el día de mañana 20 de Enero de 2016 a las diez de la mañana (10:00 am) en el despacho de este Tribunal…” fin de la cita.
DE LA DIPOSITIVA EN EL PROCEDIMIENTO DE DESACATO.

En fecha 20 de Enero de 2016, este tribunal actuando en sede Constitucional este tribunal dicto la siguiente dispositiva:
…… “En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto analizada como ha sido la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal del 09 de abril de 2014, analizada la circunstancia de hechos y las defensas esgrimidas en la audiencia oral y publica celebrada el 19 de enero de 2016 este Tribunal procede a dictar la siguiente dispositiva: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley de los artículos 2, 26 253 y 257 Constitucional así como también el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Desacato al Mandamiento de Amparo Constitucional Cautelar que este Tribunal dictó en fecha 15 de octubre de 2015 mediante sentencia publicada en esa misma fecha en la que se declaro parcialmente con lugar la demanda de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ROSSANA, ANDREY, YENDRY Y DUNIA GALASCHOW MENDOZA en contra del ciudadano LUIS JOSE LEZAMA ACEVEDO plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Como consecuencia de esta decisión siguiendo lo pautado en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia VINCULANTE PARA TODOS LOS Tribunales de la Republica de fecha 09 de abril de 2014, una vez se publique el integro de la presente decisión dentro de los cinco (05) días calendarios consecutivos siguientes al día de hoy se remitirá el presente cuaderno separado de Desacato para su consulta y revisión al Tribunal Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial independientemente que exista o no el Recurso de Apelación por alguna de las partes. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. # fin de la cita.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR:
Es oportuno recordar que en materia de amparo constitucional, la Constitución de la República Bolivariana




de Venezuela en sus artículos 3 y 334, señala que con la intervención del poder judicial en el orden constitucional, se busca que la colectividad en general reciba los beneficios constitucionales de manera efectiva, sin desviaciones causadas por carencias o errores en interpretaciones, sino por el contrario, la
defensa de un estado de derecho de justicia.
La jurisprudencia es predominante y en esta acciones constitucionales procede únicamente con la demanda o solicitud cuando se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en las normas legales y reglamentarias. Así lo ha señalado la Sala Constitucional cuando dictamina que la acción de amparo es concebida como UN MEDIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES de allí lo realmente importante al intentar una recurso de esta naturaleza es que exista una violación de rango constitucional y no legal, la protección del amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales pero de ninguna forma de regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales garantías.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
1) Al folio 41 y 42 del cuaderno de DESALOJO Constancia de Residencia y Registro de Información Fiscal ( RIF) en original e impresión computarizada , dichas documentos fueron agregados finalizado la audiencia oral y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y por tanto hace plena fe que el ciudadano LUIS JSE LEZAMA ACEVEDO tiene su domicilio y o residencia en la CALLE EJIDO EDIFICIO ARICAGUA PISO 2 APARTAMENTO D, municipio Libertador parroquia Antonio Spinetty Dini de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
2) Al folio 43 al 45 consta copia fotostática simple de PLANILLA DE INSCRIPCION DE LA CASA HOGAR ROSA MISTICA de la ciudad de Mérida Estado Mérida e informe medico del ciudadano IVAN GALASCHOW la cuaL fueron agregados finalizado la audiencia oral y publica y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y por tanto hace plena fe que el ingreso del Señor IVAN GALASCHOW fue realizado en la CASA HOGAR ROSA MISTICA en la ciudad de Mérida Estado Mérida fue por su nieta ANNA KATERINA LEZAMA GALASCHOW en fecha 16 de octubre de 2015, y el informe medico indica que el señor IVAN GALASCHOW PRESENTA UN DIAGOSTICO DE DIABETES COLOSTOMIZADO.
3) Al folio 46 consta copia fotostática simple la RESOLUCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD emitida por el Ministerio Publico Fiscalía Sexta del Estado Táchira, de fecha 13 de Octubre de 2015 y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y por tanto hace plena fe que antes de la publicación del mandamiento de amparo a la ciudadana Anastasia De Galaschow fue trasladada al Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia para la defensa de la mujer y en la que denuncio que el Sr. Iván Galaschow la había golpeado causándole dolor y morados en las extremidades inferiores, lo cual el Ministerio Publico dicto medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana Anastasia De Galaschow de la cual se le impuso al presunto agresor entre varias medidas la de prohibición de acercarse al lugar de residencia de la mujer agredida cuya medida debía ser cumplida en la residencia de la Sra. Anastasia Galaschow quien fue considerada presuntamente agredida y lo cual dio pie a que el Sr. Iván Galaschow fuera retirado de la residencia común,

DEL FUNDAMENTO LEGAL Y CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR LA ACCION
Al presente caso, se debe analizar lo que la Doctrina ha opinado como la violación al debido proceso, al




derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que hoy es objeto de revisión constitucional; como primer termino, al debido proceso que se entiende como el tramite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley y que estas partes tengan los medios adecuados para oír sus defensas, como segundo termino, al derecho a la defensa que se entiende cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo y se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se les prohíbe realizar actividades probatorias. Es oportuno traer a colación lo que ha sostenido nuestro máximo Tribunal y es que los órganos judiciales que conozcan las pretensiones de los particulares que emitan una decisión esta debe estar ajustada a derecho que determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de tal manera que la actividad del Juez esta dirigida a la revisión de las normas de rango legal a su correcta aplicación al establecimiento de hecho a través del análisis del material probatorio que hubiese sido promovido por las partes en el proceso y a obtener una decisión favorable acorde con las pretensiones que
se formulen cumpliendo con los requisitos procesales para tal fin y en base al orden publico (Sala Constitucional, sentencia 09-0021 de fecha 16/03/2009).
La Sala Constitucional ha sido reiterada en materia de orden publico:
“ El orden publico esta integrado por todas aquellas normas de interés publico que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogada por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica”... ( Sala constitucional sentencia numero 2230 de fecha 23 de Septiembre de 2002 ).

A partir de la entrada en vigencia de nuestra novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicho texto constitucional los autores del mismo se enfocaron de manera amplia en proteger todos los derechos y garantías constitucionales que gozan las personas que habiten en nuestro país, dándole amplio poder al Amparo en Venezuela, permitiendo un control de cualquier acto hecho decisión u omisión que emane de cualquier persona u órgano del poder público, dicho control recae específicamente en materia de amparo en los jueces que en Sede Constitucional conozcan de tales actos, hechos u omisiones que agravien los derechos constitucionales. La acción de Amparo Constitucional consagrada en nuestra legislación nacional es considerada por la doctrina constitucional como una acción judicial de carácter excepcional que tienen las personas jurídicas como las naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares y procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones de órganos jurisdiccionales, así como también abstenciones, u omisiones de los particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional.
Al caso que nos ocupa se observa que el 15 de octubre de 2015 este Tribunal publica sentencia definitiva en el Amparo Constitucional admitido en la que en su dispositiva declara: “PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos ROSSANA, ANDREY, YENDRY Y DUNIA GALASCHOW MENDOZA venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 26.723.330, V-23-541-760, V- 23.825.075 Y V- 18.762.561 respectivamente en contra de LUIS JOSE LEZAMA ACEVEDO venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 8.537.765; SEGUNDO: El ciudadano LUIS JOSE LEZAMA ACEVEDO y sus familiares inmediatos (nietos) garanticen y provean todo lo necesario para que el Sr. Iván Galaschow tenga calidad de vida se garantice su salud recibiendo cuando sea necesario la atención medica, que permanezca en un ambiente limpio, sano acorde a su situación y limitación física, que reciba la alimentación adecuada conforme a su situación medica que sea atendido diariamente por personal capacitado o por ellos mismos para el aseo personal para proveerle su alimentaron y que sea rodeado de amor cariño y compañía conforme lo indica los artículos 75, 76 y 80 de nuestra Constitución; TERCERO: Que los ciudadanos ROSSANA, ANDREY, YENDRY Y DUNIA GALASCHOW MENDOZA plenamente identificados en autos tengan el acceso directo y puedan permanecer





con su padre en la residencia del mismo o donde este se encuentre el tiempo que sea necesario para brindarle atención, cuidado ayuda mutua y compañía, cuando así lo considere conveniente no siendo necesario otro requisito sino que ambas familias se pongan de acuerdo en atención al horario de visita días de visita bien sea temporal o permanente con su padre; CUARTO: Improcedente la fijación de la manutención solicitada por la parte actora sin embargo advierte este Tribunal que de no cumplirse por lo aquí acordado siguiendo lo pautado por nuestro máximo tribunal de la Republica en Sala Constitucional el estado debe garantizar el cumplimiento inequívoco de los derechos constitucionales a todos los habitantes de la Republica Bolivariana de Venezuela en consecuencia esta facultado que el Sr. Iván Galaschow tenga calidad de vida a sus 88 años inclusive hacerlo cumplir de manera forzosa nombrada si es necesario un tutor conforme al código civil que garantice el cumplimiento de los artículos 75, 76 y 80 constitucional; QUINTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo”. Fin de la cita
Posteriormente la publicación del presente fallo en fecha 23 de noviembre de 2015, este Tribunal recibe en 07 folios útiles opinión fiscal signada con el N° F31NNCAT-161-2015 fechado 16 de noviembre de 2015 procedente de la fiscalía 31 nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Publico, en dicho escrito la Fiscalía 31 señala a este Tribunal que se debe aperturar cuaderno separado de Desacato en vista al escrito presentado el 20 de octubre de 2015 por los hermanos Galaschow Mendoza asistidos de abogado donde denuncian el presunto desacato al mandamiento de amparo y cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 245 del 09 de abril de 2014 (Caso Salas contra Agentes Aduaneros Asociados y otros) en dicha sentencia la Sala Constitucional procedió a realizar una interpretación del articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual preceptúa: quien incumpliere el mandato de amparo dictado por el juez, será castigado con prisión de seis a quince meses, igualmente señala el mencionado escrito de la fiscalía del Ministerio Publico que le corresponde a este juzgado conocer y sustanciar el procedimiento de desacato y de ser procedente aplicar la sanción prevista en el articulo 31 ya citado.
Posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2015 este Tribunal acuerda mediante auto razonado convocar a las partes a una audiencia oral y publica que se celebrara dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la notificación para que expongan sus argumentos que a bien tuvieren sus defensas conforme lo establece el articulo 25 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se libraron boletas de notificación. Seguidamente en fecha 11 de enero de 2016 por llamada telefónica recibida de la Fiscalía 31 con competencia nacional quien manifestó que la notificación de la audiencia oral y publica de desacato debe ser realizada por distribución remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial en la misma fecha se expidió boleta de notificación la cual fue practicada el 15 de enero de 2016.
En fecha 19 de enero de 2016 el día y la hora fijada se llevo a cabo la audiencia de amparo oral y publica para determinar la presunta comisión del delito de Desacato, en dicha audiencia estuvieron presentes todas las partes interesadas a excepción del Ministerio Publico quien se dejo constancia que no se encuentra presente, es de hacer notar que este procedimiento de Desacato de un mandato de Amparo Constitucional Cautelar fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional en sentencia nombrada de fecha 09 de abril de 2014 y en la que estableció con carácter vinculante para los tribunales de la Republica señalando que el procedimiento establecido para verificar el desacato de amparo constitucional prevista en el articulo 31 ejusdem debe el juez civil imponer la sanción prevista en este articulo 31 ejusdem por tal razón corresponde a esta juzgadora revisar si efectivamente hubo el Desacato al mandamiento de Amparo Constitucional dictado por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2015 por parte del ciudadano Luis Lezama Acevedo, dicho esto es oportuno indicar que la sentencia de la Sala Constitucional del 09 de abril de 2014 ya citada indica al juez que para poder determinar el delito de Desacato en un Mandamiento de Amparo Constitucional debe observar: 1.- Que se determine de manera intencional o por omisión la infracción al mandamiento constitucional; 2.- El orden y el alcance del mandamiento constitucional que debe



ser de estricto cumplimiento para la parte obligada; 3.- La potestad ordenatoria que tiene el juez de hacer cumplir el mandamiento de amparo constitucional conforme lo indica Carnelutti es decir la potestad jurisdiccional integrada por la potestad decisoria y la potestad ordenatoria, que no es otra cosa que el mandato jurídico y/o orden judicial que emana del juez en ejercicio de su función judicial a través de sus decisiones definitivas o interlocutorias y que son de estricto cumplimiento por ser de orden publico con rango Constitucional para todos los ciudadanos y ciudadanas de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Celebrada la audiencia oral y pública de Desacato se le dio el derecho de palabra a la parte accionante del amparo constitucional en la que índico en líneas generales al Tribunal que el Sr. Luis Lezama desacato la decisión de este Tribunal al llevarse a la ciudad de Mérida Estado Mérida al Sr. Iván Galaschow y no permitir que sus hijos los hermanos Galaschow Mendoza pudieran estar con su padre y así cumplir el mandamiento de amparo ordenado por este Tribunal, posteriormente el Tribunal le otorga el derecho a la defensa al Sr. Luis Lezama y le solicita que exponga cuales fueron las razones por las cuales fue trasladado el Sr. Iván Galaschow a la ciudad de Mérida en la cual indicó, que cuando llamaban los hijos del Sr. Iván el abuelo se alteraba que el abuelo maltrataba al la abuela y que el en ningún momento saco al abuelo de la casa quienes lo sacaron fueron los nietos quienes se lo llevaron a Mérida, que el no lo llevo y que igualito se les aviso a los hijos del Sr. Iván del traslado a Mérida después que se lo llevaron, al oír la declaración del ciudadano Luis Lezama se escucharon las declaraciones por orden de los hermanos Galaschow Mendoza quienes indicaron a este Tribunal que después de la sentencia de amparo ellos hicieron varias llamadas para hablar con los nietos de Sr. Iván Galaschow y que no tuvieron información y que posteriormente a través del
abogado Luis Cárdenas se les informo que su papa estaba en Mérida y fue cuando este Tribunal dio la orden para ir a Mérida y verificar donde se encontraba su padre en la cual la Directora de la Casa Hogar donde se encontraba les pidió una autorización hecha por el Tribunal para poder retirarlo y fue cuando se regreso a su padre bajo vigilancia medica y actualmente se encuentra viviendo con ellos en su residencia, asimismo otorgado el derecho de palabra a las abogadas en defensa del Sr. Lezama indicaron que el Sr. Luis Lezama vive y se encuentra residenciado en Mérida Estado Mérida y que el traslado del Sr. Iván Galaschow a esa ciudad en principio fue para proveerle al abuelo de mejores condiciones de atención y cuidado y segundo por cuanto la Sra. Anastasia De Galaschow se encontraba alterada y agresiva la cual era forzoso la separación de la Sra. Anastasia De Galaschow de su esposo Iván Galaschow.
En vista de todo lo expuesto le corresponde a este Tribunal analizar y determinar el alcance del mandamiento de Amparo Constitucional dictado por la jueza civil que aquí suscribe y se observa que el Tribunal ordeno al ciudadano Luis José Lezama Acevedo garantizar y proveer todo lo necesario para que el Sr. Iván Galaschow tenga calidad de vida siendo imprescindible que se garantice su salud, la atención medica, que permanezca en un ambiente limpio, que permanezca en un ambiente sano acorde a su situación y limitación física, que su alimentación sea adecuada conforme a su situación medica y que sea atendido por personal capacitado para su aseo personal, para proveerle su alimentación y que sea rodeado de amor cariño y compañía conforme lo indica los artículos 75, 76 y 80 de la Constitución igualmente determino el Tribunal en el Mandamiento de Amparo que los hermanos Galaschow Mendoza tuvieran el acceso directo a su padre a permanecer con el en la residencia o donde este se encuentre brindándole atención, cuidado y ayuda mutua y compañía y señalándole a ambas familias que debe haber comunicación y acuerdo en el horario de visitas los días de visitas ya sean estos de manera temporal o de manera permanente con su padre.
Ahora bien posteriormente a la publicación de este mandamiento de amparo constitucional surgieron dos situaciones imprevistas y de importancia en relación al Sr. Iván Galaschow, la primera la resolución fundada de medidas de protección y seguridad emitida por el Ministerio Publico Fiscalía Sexta de fecha 13 de Octubre de 2015, es decir dos días antes de la publicación del mandamiento de amparo en la que la ciudadana Anastasia De Galaschow fue trasladada al Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia para la defensa de la mujer y en la que denuncio que el Sr. Iván Galaschow la había




golpeado causándole dolor y morados en las extremidades inferiores, lo cual el Ministerio Publico dicto medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana Anastasia De Galaschow de la cual se le impuso al presunto agresor entre varias medidas la de prohibición de acercarse al lugar de residencia de la mujer agredida cuya medida debía ser cumplida en la residencia de la Sra. Anastasia Galaschow quien fue considerada presuntamente agredida y lo cual dio pie a que el Sr. Iván Galaschow fuera retirado de la residencia común, ahora bien con respecto a esta medida de protección es de hacer notar que esta juzgadora realizo llamada telefónica al Dr. Oscar Mora Fiscal del Ministerio Publico y telefónicamente en la conversación que se sostuvo le indico a este Tribunal que personalmente se había entrevistado con la Sra. Anastasia Galaschow y que había considerado que era procedente la separación del Sr. Iván Galaschow de su esposa, sin embargo sostuvo que no tenia conocimiento del procedimiento de amparo constitucional y que no tenia ningún inconveniente en entrevistarse con el Sr. Iván Galaschow y si el consideraba conveniente modificaría las medidas de protección a separarlos en la misma residencia acordando que regresara el Sr. Galaschow a su casa, esta situación que se presento ante la denuncia en fiscalía del Ministerio Publico mas concretamente con competencia para la defensa de la mujer justifica de cierta manera el retiro del Sr. Iván Galaschow de su casa de habitación.
La segunda situación se determina por la impericia del Sr. Luis Lezama y/o de sus nietos de no notificar a los hijos del Sr. Iván Galaschow de lo que estaba sucediendo con los esposos Galaschow, es decir la Sra. Anastasia y el Sr. Iván por orden de un Fiscal del Ministerio Publico debían ser separados temporalmente y según apreciación de los familiares directos del Sr. Iván Galaschow este iba a estar mejor atendido en la casa hogar de la ciudad de Mérida Estado Mérida, a todo evento el alcance del punto tercero del mandamiento de Amparo constitucional va mucho mas allá a que el mismo sea practicado en la residencia del Sr. Iván Galaschow por parte de sus hijos sin obviar que queda probado que la persona que ingresa al Sr. Iván Galaschow a la casa hogar Rosa Mística ubicada en Mérida Estado Mérida es la ciudadana Ana Katherina Lezama Galaschow quien es la persona responsable frente a la casa hogar del Sr. Iván Galaschow y no el Sr. Luis Lezama Acevedo, asimismo este Tribunal en el ámbito de garantizar el cumplimiento del mandato constitucional realiza todas las gestiones necesarias para el traslado nuevamente del ciudadano Iván Galaschow a este Estado y actualmente se encuentra viviendo en muy buenas condiciones con sus hijos los hermanos Galaschow Mendoza correspondiéndole ahora a este Tribunal hacer cumplir el numeral segundo del mandamiento de amparo y no es otro que garantizar que el Sr. Iván Galaschow reciba la atención medica (medicinas y consulta medica especializada), la alimentación adecuada, que sea atendido por personal capacitado, que sea proveído de vestido adecuado y por cuanto los hermanos Galaschow Mendoza señalaron en la audiencia oral y publica de Desacato que no cuentan con los recursos económicos necesarios para proveerle a su padre de todo lo anteriormente indicado dicha responsabilidad recae directamente y así lo ordeno el Tribunal Superior Primero Civil debe sobre el ciudadano Luis José Lezama Acevedo y así se declara.-
En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto analizada como ha sido la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal del 09 de abril de 2014, analizada la circunstancia de hechos y las defensas esgrimidas en la audiencia oral y publica celebrada el 19 de enero de 2016 este Tribunal procede a dictar la siguiente dispositiva:

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE DECLARA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LEY DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS: 2 Y 26 ,253 Y 257







CONSTITUCIONAL así como también el articulo 31 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Desacato al Mandamiento de Amparo Constitucional Cautelar que este Tribunal dictó en fecha 15 de octubre de 2015 mediante sentencia publicada en esa misma fecha en la que se declaro parcialmente con lugar la demanda de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ROSSANA, ANDREY, YENDRY Y DUNIA GALASCHOW MENDOZA en contra del ciudadano LUIS JOSE LEZAMA ACEVEDO plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de esta decisión siguiendo lo pautado en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia VINCULANTE PARA TODOS LOS Tribunales de la Republica de fecha 09 de abril de 2014, una vez se publique el integro de la presente decisión dentro de los cinco (05) días calendarios consecutivos siguientes al día de hoy se remitirá el presente cuaderno separado de Desacato para su consulta y revisión al Tribunal Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial independientemente que exista o no el Recurso de Apelación por alguna de las partes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada computarizada de la presente sentencia para el archivo del Tribunal conforme el artículo 248 del CPC
Dada firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los 25 días del mes de Enero de 2016.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal


Abg. MARIELA CARRERO SILVA
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó el dispositivo de la causa siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 pm.).

Abg. MARIELA CARRERO SILVA
Secretaria Temporal







DC
EXP 8551