JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 19 de enero de 2015.
EN SEDE CONSTITUCIONAL

El presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos: HENRY ALBERTO MENDEZ Y JESUS RANGEL CASTRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-6.133.388 Y v-4.631.826 de este domicilio y hábiles actuando en su condición de GERENTES DE LA EMPRESA MAÑANITAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 12 de diciembre de 1990, bajo el numero 1, tomo 12-A asistido de abogado en la que expone y se cita de manera resumida lo siguiente :
1) Que el 01 de enero de 2012, su representada arrendó a la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL el estacionamiento del Edificio Centro Cívico y en fecha 25 de mayo de 2014, demando a la arrendadora por el disfrute de prorroga legal conforme el articulo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario , dicha demanda por distribuida y conocida por el JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA.
2) Señala que el mencionado tribunal a pesar de no ser competente dado que la demandada administra el edificio del Centro Cívico de San Cristóbal y es copropietario del ejecutivo del Estado Táchira no se excuso de conocerla y enviarla al Juzgado Contencioso Administrativo competente sino que la admitió en fecha 02 de junio de 2014 y se sustancio por el juicio breve conforme el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil durante todo el proceso ninguna de las partes tuvieron actuación alguna produciéndose sentencia definitiva en 07 de agosto de 2014 declarando SIN LUGAR LA DEMANDA declaratoria sin apelación y quedo firme.
3) Señala que el contrato de arrendamiento es sobre un local comercial para estacionamiento de vehículos de un edificio donde tiene interés el ejecutivo del Estado Táchira y tenia que tramitarse por ante EL JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, tal como lo ordena el articulo 43 de la LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL en vigencia desde el 23 de mayo de 2014 y a pesar de haberlo advertido se produjo una sentencia irrita y nula fruto del conocimiento de un juzgado incompetente por la materia y de un procedimiento distinto al ordenado por la ley.
4) Aduce que el tribunal de municipio Infringió normas de orden publico y asumió la competencia contencioso administrativa que no le corresponde e ignoro el procedimiento establecido en la Ley en su articulo 43 LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL ósea el procedimiento oral establecido en el articulo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil violando el debido proceso establecido en el articulo 49 ordinales 3 y 4 de la Constitución




Nacional .
5) Señala que el Tribunal de Municipio incurrió en abuso de poder o extralimitación de funciones ya que debió enviar el asunto planteado por MAÑANITAS C. A. al tribunal competente por la materia y por el contrario procedió a conocer a pesar de ser ajeno a su competencia dictando sentencia el 07 de agosto de 2014 y conforme el articulo 4 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES es por lo que interponen AMPARO CONSTITUCIONAL contra todo lo actuado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA por haber incurrido en INJURIA CONSTITUCIONAL y por violación del derecho constitucional del DEBIDO PROCESO de su representada establecido en el articulo 49 de la Constitución nacional solicitando que se envíe la demanda en cuestión al JUZGADO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO competente por materia y territorio y ordenar admitirla y tramitarla por la vía del juicio oral como lo ordena el articulo 43 de la LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL.
Vista la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta esta juzgadora actuando en Sede Constitucional hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La acción de Amparo Constitucional consagrada en nuestra legislación nacional es considerada por la doctrina constitucional como una acción judicial de carácter excepcional que tienen tantos las personas jurídicas como las naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares y procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones de órganos jurisdiccionales, así como también abstenciones, u omisiones de los particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional.
Al respecto de las violaciones a los derechos y garantías Constitucionales de los particulares señala el articulo 6 de la ley Orgánica de Amparo Constitucional, las causales que hacen inadmisible una acción de amparo, estas causales son de orden publico y pueden ser aplicadas de oficio por el Tribunal Constitucional.
En otro orden de ideas , es oportuno citar la jurisprudencia que en Sala Constitucional ha sido reiterada en materia de orden publico:
“ El orden publico esta integrado por todas aquellas normas de interés publico que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogada por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica”... ( Sala constitucional sentencia numero 2230 de fecha 23 de Septiembre de 2002 ).




DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipios, la competencia jerárquica funcional de este Juzgado de Primera Instancia Civil , lo asume respecto a la sentencia emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en decisiones Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, emanados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados de Primera Instancia Civil son competentes para conocer de los Recursos de Amparo Constitucional en contra de de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio actuando en Sede Constitucional y así se declara.-

Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, que la Acción de Amparo procede cuando un Tribunal de la República actúa fuera de su competencia y dicta una resolución o sentencia que ordena un acto que lesiona un derecho constitucional, dicho esto, los requisitos de procedencia de un Amparo contra Sentencia según la doctrina se han reunido en tres:
1.- Que el Juez de quien emane el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o haya hecho abuso de poder.
2.- Que esta actuación ocasione una violación a un derecho eminentemente Constitucional.
3.- Que se haya agotado todos los mecanismos procesales existentes o que estos mecanismos no resulten idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado.

Ahora bien al caso que nos ocupa es menester citar decisión de la Sala Constitucional en la que respecta a la inadmisibilidad de los Recursos de amparo Constitucional cuando no se agota las vías ordinarias existente en el proceso cito extracto:
… “ La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAS, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:
“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y




procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece… “
Esta causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo la ha analizado esta Sala en retiradas oportunidades, entre las cuales, en sentencia n° 2369, que expidió el
23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), dispuso lo siguiente: "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.( negrita de este tribunal) .
De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. KELSEN, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. Moisés Nilve).
En consecuencia, ante la existencia del medio judicial preexistente y en aplicación del criterio que antes se expuso, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo que incóo la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..”- fin de la cita.

Citada la anterior decisión, considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, y conforme al criterio antes planteado, que en la presente Acción de Amparo Constitucional se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6to la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe una vía ordinaria que pudo instar la parte presuntamente agraviada a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión, como




lo es el RECURSO DE APELACION a la decisión . Observa igualmente esta juzgadora
que la parte agraviada indica que el Tribunal de Municipio no era el Competente conforme a la ley especial en materia de Arrendamiento de locales comerciales, pero se observa de las copias certificadas anexadas que durante la sustanciación de la causa no alego como defensa la INCOMPETENCIA DE ESE TRIBUNAL DE MUNICIPIO por las razones que alega en este Amparo lo cual no fue diligente por el contrario LA causa agoto el procedimiento especial breve hasta sentencia definitiva publicada el 07 de agosto de 2014.
Por otra parte para acceder al Recurso de apelación es importante citar lo explanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución No. 2009-00006, en la cual modificó la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, al caso en particular fue estimada la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 300.000,oo) que equivale a 2.362,20 UT, al respecto la Resolución No. 2009-00006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, del 02 de Abril de 2009, en su artículo 2 estableció “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.” la referida Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 2 , modificó el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, fijando la cuantía para la tramitación o acceso del recurso de apelación en las causas tramitadas por el procedimiento breve, en la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). ( negrita propia).
Es oportuno citar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 694, de fecha 09/07/2010 y ratificada en Sentencia N° 299 de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/03/2011, en el expediente N° 10-0966; que señala: cito extracto:… “ que en los procedimientos breves en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó la cuantía para el acceso al recurso de apelación en el equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) por lo que si no supera esa cantidad el recurso de apelación de acuerdo al artículo 891 del Código Adjetivo Civil es inadmisible; motivo por el cual este Juzgador dado a que el caso de auto se trata de juicio de Desalojo de Inmueble, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el cual remite a su tramitación al procedimiento breve establecido en el Título XII del Libro Cuarto, y dado a que el monto de la estimación de la demanda fue establecido en 190 Unidades Tributarias, y siendo ésta inferior al monto de la 500 U.T., fijadas por la supra referida Resolución de



la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la cuantía del artículo 891 del Código Adjetivo Civil, fijando esa cantidad para poder admitir y tramitar el recurso de apelación;…. Fin de la cita.
Ahora bien, al presente caso y acatando los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las Acciones de Amparo Constitucional proceden cuando no existen otras vías jurisdiccional aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de Amparo Constitucional cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece.
Con base a lo expuesto y conforme al CRITERIO VINCULANTE PARA TODOS LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA este tribunal confirma que al caso de marras no se agotó la vía ordinaria preexistente, por lo que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y asi se declara.-
DESICION

Por todos los argumentos expuestos y analizados, en la presente solicitud este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL actuando en Sede Constitucional y de conformidad con los artículos: 2 ,26 y 257 Constitucional y 6, de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES declara:
UNICO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por: HENRY ALBERTO MENDEZ Y JESUS RANGEL CASTRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-6.133.388 Y v-4.631.826 de este domicilio y hábiles actuando en su condición de GERENTES DE LA EMPRESA MAÑANITAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira en fecha 12 de diciembre de 1990, bajo el numero 1, tomo 12-A asistido de abogado en contra del : JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA y la SENTENCIA PUBLICADA DE ESE TRIBUNAL DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2014, contenida en el expediente numero 7282-2014 llevado por ese tribunal y así se decide.-


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Miroslava del Mar Daboin Q.
Secretaria







En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:20 minutos.


Abg. Miroslava del Mar Daboin Q.
Secretaria