REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ARTURO ARIAS LEAL y OLGA RODRIGUEZ DE ARIAS, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 25.020.890 y E-455.384 domiciliado en el Piñal, Jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ y CARMEN MARINA CONTRERAS inscritas en los Inpreabogados Nros: 58.589 y 65.388.
PARTE DEMANDADA: SARA AUDI CARREÑO CARVAJAL, SAUDI PAOLA ARIAS CARREÑO y RONALD ALFREDO ARIAS CARREÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 9.367.750, V- 19.358.536 y V- 24.150.396 domiciliados en el Piñal Jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE y MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA, inscritos en los Inpreabogados Nros: 89.793 y 122.758.
MOTIVO: ACCION DECLARATIVA DE PROPIEDAD
Exp: 8383
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por los ciudadanos, CARLOS ARTURO ARIAS LEAL y OLGA RODRIGUEZ DE ARIAS, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 25.020.890 y E-455.384 asistidos por la abogada CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO inscrita en el Inpreabogado N° 65.388 con la finalidad de plantear demanda de ACCION DECLARATIVA DE PROPIEDAD, en contra de los ciudadanos SARA AUDI CARREÑO CARVAJAL, SAUDI PAOLA ARIAS CARREÑO y RONALD ALFREDO ARIAS CARREÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 9.367.750, V- 19.358.536 y V- 24.150 en virtud de que: Alegan ser propietarios y poseedores legítimos de unas mejoras construidas a sus propias impensas , en el año 2008, consistente en un apartamento ubicado en una segunda planta, el cual consta de cuatro (04) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (01) baño, área de servicio, paredes frisadas, sobre pisos, piso de cerámica, techo de acerolit, instalación eléctrica, aguas blancas y negras, comedor, balcón con sus rejas, ventanas panorámicas y demás adherencias y pertenencias que conforman la segunda planta del inmueble. Dichas mejoras están construidas sobre un inmueble de una planta situado en San Rafael del Piñal, calle 1, parcela N° 3, Vía La Morita, entre carreras 4 y 5, hoy carrera 3 y 4, según se evidencia de planilla Catastral de fecha 02/02/2015, expedida por la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, la cual era propiedad de su difunto hijo WUILIAN ALFREDO ARIAS RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.179.279, propiedad que consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, matricula N° 354-2.004.R.I, tomo VIII, folios 2.728-2.734 de fecha 7 de julio de 2004, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Alberto Laporta y Emma Laporta, mide veinte metros (20 mts), SUR: Con terrenos que son o fueron de Alberto Laporta y Emma Laporta, mide veinte metros (20 mts), ESTE: Con calle 1, via La Morita, mide diez metros (10 mts), y OESTE: Con terrenos de la Hacienda Irco mide diez metros ( 10 mts).



Que dicha construcción la iniciamos a mediados del mes de enero 2008 con autorización verbal de su hijo, dicha autorización se derivo como pago de una deuda que su difunto hijo contrajo con ellos entre los años 2006 y 2007 de Sesenta Millones de Bolívares (60.000.000,00) hoy equivalente a Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) en la que a cambio de pagarles el dinero en efectivo les cedía doce (12) columnas y techo de acerolit que estaban construidas en la segunda planta del inmueble que era de su propiedad quedando así la deuda saldada.
Que su difunto hijo Wuilian Alfredo Arias Rodríguez, vivía con lo codemandados en el inmueble construido en la primera planta, es así que para el mes de enero de 2008 empezaron a construir las mejoras en la segunda planta, por lo que procedieron a contratar los servicios del ciudadano EYBAR ESTUPIÑAN BATECA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 28.603.272, maestro de obra, a fin de que construyera el apartamento ya mencionado.
Aduce que en fecha 10 de junio de 2008 su difunto hijo Wuilian Alfredo Arias Rodríguez, les vendió a los aquí demandados SARA AUDI CARREÑO CARVAJAL, SAUDI PAOLA ARIAS CARREÑO y RONALD ALFREDO ARIAS CARREÑO, ya identificados por ante la Notaria Publica del Piñal Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 48, tomo 27, folios 96-97, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, un (01) lote de terreno propio signado con la parcela N° 3, ubicado en San Rafael del Piñal, calle 1 via La Morita , entre carreras 4 y 5 Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y las mejoras sobre el construidas compuestas por un local comercial y una casa para habitación, su hijo cuando les vendió lo hizo indicando que tanto el local comercial como la casa de habitación el techo era de platabanda, en ninguna parte del documento indica que le vendía la segunda planta puesto que en vida les había cedido la segunda planta.
Que el documento fue protocolizado en el mismo año en el que su hijo murió en el 2012 por la codemandada SARA AUDI CARREÑO CARVAJAL quien lo presento para su protocolización quedando inserto bajo el N° 30-2012, protocolo primero, tomo XXIII, folios 244-252, en fecha 08 de agosto de 2012 protocolizado por ante el Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, venta que hizo a los aquí demandados con la condición de que se redactaría un documento de condominio para que sus padres legalizaran la propiedad de las mejoras construidas, obligación asumida de manera verbal y que puede ser corroborada por el demandado RONALD ALFREDO ARIAS CARREÑO quien es hijo de del ya fallecido.
Señalan que en ninguna parte del referido documento de venta su hijo menciona las mejoras construidos por ellos y que desde que su hijo hizo la venta del mencionado inmueble a los aquí demandados en fecha 10 de junio de 2008 ninguno de ellos se opuso a que ellos terminaran de construir el apartamento de su propiedad, en fecha 17 de febrero de 2012, fallece su hijo sin que se hubiese podido llevar a cabo el registro de condominio antes referido.
Que la presente demanda se deriva puesto que en varias oportunidades han solicitado a los demandados legalizar las mejoras de su propiedad, es decir registrar el documento de condominio lo cual se niegan a hacerlo expresando la ciudadana Sara que vivan ahí hasta que mueran pero que las mejoras son de ellos, se ha querido llegar a un acuerdo y todo ha sido infructuoso.
Fundamentan la presente demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 545, 555 del Código Civil.
Petitorio
Por lo expuesto demandan a los ciudadanos SARA AUDI CARREÑO CARVAJAL, SAUDI PAOLA ARIAS CARREÑO y RONALD ALFREDO ARIAS CARREÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 9.367.750, V- 19.358.536 y V- 24.150 por ACCION DECLARATIVA DE PROPIEDAD, ya que no poseen otra via para que se declare la plena propiedad que poseen.
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.
Solicito se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente acción consistente situado en San Rafael del Piñal, calle 1, parcela N° 3, Vía La Morita, entre



carreras 4 y 5, hoy carrera 3 y 4, según se evidencia de planilla Catastral de fecha 02/02/2015, expedida por la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, la cual era propiedad de su difunto hijo WUILIAN ALFREDO ARIAS RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.179.279, propiedad que consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, matricula N° 354-2.004.R.I, tomo VIII, folios 2.728-2.734 de fecha 7 de julio de 2004, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Alberto Laporta y Emma Laporta, mide veinte metros (20 mts), SUR: Con terrenos que son o fueron de Alberto Laporta y Emma Laporta, mide veinte metros (20 mts), ESTE: Con calle 1, via La Morita, mide diez metros (10 mts), y OESTE: Con terrenos de la Hacienda Irco mide diez metros ( 10 mts). Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira en fecha 08 de agosto de 2012 bajo el N° 30-2012, protocolo primero, tomo XXIII, folios 244-252.
Estiman la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 381.127,00) equivalente a TRES MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.001 U.T). Folios (1 al 4 y vtos)
ANEXOS QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
.- Original de planilla Catastral de fecha 02/02/2015, expedida por la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, signada con la letra “A”
.- Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano WUILIAN ALFREDO ARIAS RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.179.279, signado con la letra “B”
.- Copia simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, matricula N° 354-2.004.R.I, tomo VIII, folios 2.728-2.734 de fecha 7 de julio de 2004, signada con la letra “C”
.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Notaria Publica del Piñal Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 48, tomo 27, folios 96-97, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, signado con la letra “D”
.- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 30-2012, protocolo primero, tomo XXIII, folios 244-252, en fecha 08 de agosto de 2012, signado con la letra “E” Folios (6 al 28)
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 09 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazó a los ciudadanos SARA AUDI CARREÑO CARVAJAL, SAUDI PAOLA ARIAS CARREÑO y RONALD ALFREDO ARIAS CARREÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 9.367.750, V- 19.358.536 y V- 24.150.396 domiciliados en el Piñal Jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, a fin de que comparezca a los 20 días despacho siguiente a que conste en autos su citación, concediéndole un (01) día calendario. Para la práctica de la citación se comisiona al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernández Feo y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Folios (31 al 35)
En fecha 25 de marzo del 2015 la parte demandante ciudadanos CARLOS ARTURO ARIAS LEAL y OLGA RODRIGUEZ DE ARIAS ya identificados y asistidos de abogada otorgaron Poder Apuc Acta a los abogados MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ y CARMEN MARINA CONTRERAS inscritos en los Inpreabogados Nros: 58.589 y 65.388. Folios (36 y 37)
En fecha 21 de abril de 2015 los demandados ciudadanos SARA AUDI CARREÑO CARVAJAL, SAUDI PAOLA ARIAS CARREÑO y RONALD ALFREDO ARIAS CARREÑO ya identificados y asistidos por abogado otorgaron Poder Apuc Acta a los abogados JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE y MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA, inscritos en los Inpreabogados Nros: 89.793 y 122.758. Folios (38 al 41)



Por auto de fecha 12 de mayo de 2015, se recibió constante de 10 folios útiles comisión N° 7305 procedente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo con oficio N° 5820-389 de fecha 13 de abril de 2015, la cual fue debidamente cumplida. Folios (42 al 52)
CONTESTACION A LA DEMANDA y OPOSICION DE CUESTION PREVIA
Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2015, el co apoderado judicial de la parte demandada Abg. JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE ya identificado, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Oponen formalmente al fondo del proceso La Falta de Cualidad de la parte actora prevista en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, si la intención es que se declare la propiedad sobre el bien determinado en la petición libelar, pues dicho inmueble pertenece en plena y absoluta propiedad, a los ciudadanos SARA AUDI CARREÑO CARVAJAL, SAUDI PAOLA ARIAS CARREÑO y RONALD ALFREDO ARIAS CARREÑO ya identificados según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de El Piñal del Estado Táchira, en fecha 10 de junio de 2008, inserto bajo el N° 48, tomo 27, folios 96-97 el cual fue vendido a los propietarios antes identificados por el ciudadano Wuilian Alfredo Arias Rodríguez ya fallecido, a quien pretenden atribuirle tal propiedad.
Que a fin de argumentar la cuestión previa por falta de cualidad de la parte actora, consigna documento contentivo de contrato de obra suscrito por el ciudadano Henry José Jara Castellanos, titular de la cedula de identidad N° V- 6.058.280 en fecha 10 de junio de 2010, otorgado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal Estado Táchira, inserto bajo el N° 45, tomo 111, donde se refleja la construcción de un inmueble para habitación y local comercial conformado por dos plantas cuya distribución se encuentra descrita en el contenido del documento con lo cual demuestra la intención ignominiosa de la parte actora de apropiarse de un bien que no construyó.
DE LA CONTESTACION . Rechaza todo el contenido de la demanda incoada en contra de sus representados, niega lo expuesto en el libelo por carecer de veracidad y constituir una acción temeraria y contraria a la ley y contradice a través de los argumentos previos la intención de los actores de adjudicarse por esta vía un bien que pertenece a sus representados.
Señala que es cierto que el bien era propiedad del ciudadano Wuilian Alfredo Arias Rodríguez ya fallecido, y que el mismo les vendió a sus representados dicho inmueble en fecha 10 de junio de 2008 por lo cual les transfiero la plena y exclusiva propiedad, posesión, uso, goce y dominio de lo descrito con sus usos y costumbres, de igual forma que documento autenticado por el cual les vendió a sus representados dicho inmueble en el año 2008 fue protocolizado en el año 2012 y por ende son propietarios del bien que aquí reclaman tanto de los descrito en la venta como de los construido en la platabanda allí mencionada.
Niegan, rechazan y contradicen la invocación libelar señalada en el escrito libelar.
Que por la condición temeraria y naturaleza contradictoria del libelo de demanda establecen que oponen la falta de cualidad del demandante prevista en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazan la pretensión de que se declare la propiedad sobre las mejoras construidas sobre la propiedad de sus representados de igual manera la pretensión de la existencia de una supuesta deuda contraída por el ciudadano Wuilian Alfredo Arias Rodríguez, ya fallecido padre de sus representados. Folios (53 al 60)
ANEXOS QUE ACOMPAÑAN AL ESCRITO DE CONTESTACION
.- Copia Certificada de contrato de obra suscrito por el ciudadano Henry José Jara Castellanos, titular de la cedula de identidad N° V- 6.058.280 en fecha 10 de junio de 2010, otorgado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal Estado Táchira, inserto bajo el N° 45, tomo 111.
.- Original de documento autenticado por ante la Notaria Publica de El Piñal del Estado Táchira, en fecha 10 de junio de 2008, inserto bajo el N° 48, tomo 27, folios 96-9.
.- Copia simple de partida de nacimiento N° 247 perteneciente al ciudadano Ronald Alfredo Arias Carreño, expedida por el Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira. Folios (61 al 72)




PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 10 de junio de 2015, el co apoderado judicial de la parte demandada Abg. Juan Carlos Cardozo Araque ya identificado, presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1.- Ratifican, reiteran e insisten en la defensa previa de la Falta de Cualidad de la parte actora.
PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Promueve original de documento otorgado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal Estado Táchira, inserto bajo el N° 45, tomo 111, en fecha 10 de junio de 2010.
2.- Promueve en original documento otorgado por ante la Notaria Publica de El Piñal Estado Táchira en fecha 10 de junio de 2008 inserto bajo el N° 48, tomo 27, folios 96-97 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Libertador Fernández Feo del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 30-2012 protocolo 1 tomo XXIII, folios 244-252 de fecha 08 de agosto de 2012.
PRUEBAS DE INFORME: 1.- Solicito se oficie al Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira a fin de que remita información sobre los bienes que se encuentran inscritos en esa oficina a nombre de los aquí demandantes. Folios (74 al 78)
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 18 de junio de 2015, las co-apoderadas judiciales de la parte actora Abg. Martta Janeth García De Sánchez y Carmen Marina De Carrero ya identificadas, presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Original de Planilla de Inscripción Catastral de fecha 02/02/2015 expedida por la Alcaldía Bolivariana y Socialista del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.2.- Copia Certificada del Acta de defunción de Wuilian Alfredo Arias Rodríguez. 3.- Original de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, según matricula N° 354-2.004.R.I, tomo VIII FOLIOS 2.728-2.734 de fecha 07 de julio de 2004. 4.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica del Piñal del Estado Táchira en fecha 10 de junio de 2008 inserto bajo el N° 48 tomo 27, folios 96-97. 5.- Documento protocolizado por ante el Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira en fecha 08 de agosto de 2012 inserto bajo el N° 30-2012 protocolo primero , tomo XXIII folios 244-252. 6.- Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira en fecha 11 de marzo de 2013, inscrito bajo la matricula N° 4-2013, protocolo primero, tomo VII folios 22-32. 7.- Facturas originales correspondientes a los materiales utilizados para la construcción y elaboración de las mejoras propiedad de sus representados. 8.- Original de Carta de Residencia emitida por El Consejo Comunal “Che Guevara” El Piñal Municipio Fernández Feo Estado Táchira con RIF N° J-29971568-9 y suscrita por los ciudadanos Manuel Duran, Elbano Zambrano y Robert Delgado venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 10.170.938, V- 2.813.932 y V- 10.158.929.
PRUEBA DE RATIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO:
Solicita al Tribunal a los fines de que sean ratificadas el contenido y firma de las facturas promovidas emitidas por los ciudadanos ORLANDO ORTIZ ARCILLA, ISMAEL SANCHEZ RAMIREZ, MARIA EDILIA CAMACHO RIVERA, REINA RAMIREZ, FLORENCIO SANCHEZ RAMIREZ, MODESTO PEREZ DURAN, BENEDICTA DEL CARMEN SANCHEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 13.892.057, V-9.234.009, V-15.547.511, V- 11.494.236, V- 3.623.617, V- 5.657.667 y V- 9.207.980.



PRUEBA DE TESTIGOS:
Promueve la prueba testifical de los ciudadanos: Eibar ERstupiñan Bateca, Jhon Jairo Estupiñán Bateca, Wilson Márquez Duran, José Andrés Sánchez Ramírez, Ramón Nonato Estupiñán Jaimes, Jhean Carlos Zambrano Rico, Benedicta Del Carmen Sánchez Ramírez, Gerson Leonardo Carrero Contreras venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 28.603.272, V- 25.375.112, V- 16.540.350, V- 5.028.012, V- 22.633.581, 18.091.310, V- 9.207.980 y V- 15.566.886.
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: Promueven la prueba de posiciones juradas al demandado RONALD ALFREDO ARIAS CARREÑO y demandada SARA AUDI CARREÑO CARVAJAL, ya identificados.
PRUEBA DE INFORMES A ENTES PUBLICOS: 1.- Solicitan se oficie a CORPOELEC, en la ciudadana de San Cristóbal Estado Táchira. 2.- Solicitan se oficie a El Consejo Comunal “Che Guevara” El Piñal Municipio Fernández Feo Estado Táchira 3.- Solicitan se oficie al Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira.
PRUEBA DE EXPERTICIA: Promueven la prueba de experticia a fin de que los expertos se trasladen y constituyan en un apartamento consistente en unas mejoras que se encuentra en la segunda planta propiedad de sus poderdantes ubicadas en San Rafael del Piñal, calle 1 parcela N° 3 via La Morita entre carreras 4 y 5 hoy carrera 3 y 4. Folios (79 al 112)
Por auto de fecha 30 de junio de 2015 y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal admite las pruebas denominadas documentales a reserva de su apreciación en la definitiva, de igual forma se admite la prueba de informes acordando librar oficio al Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Folios (115 y 116)
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2015 y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandante, este Tribunal admite las pruebas denominadas documentales, de ratificación de documentos, testimóniales, posiciones juradas, prueba de informes y experticia a reserva de su apreciación en la definitiva. Folios (117 al 123)
En fecha 07 de julio se llevo a acabo acto de Ratificación de Contenido y Firma de Factura en el cual se encontraba presente la ciudadana Benedicta Del Carmen Sánchez Ramírez, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.207.980, la cual ratifico tanto en su contenido como en su firma la factura N° 00003137b de fecha 03-12-2013 del Fondo de Comercio e Inversiones Lorben Rif V09207980-1 en las que consta compra de materiales del ciudadano Carlos Arias el apoderado judicial de la parte demandada procedió a preguntar a la declarante PRIMERA: ¿Diga la testigo, si el Fondo de Comercio o empresa que dice representar se encuentra actualmente en actividad?.- En este estado la abogada asistente de la parte actora manifestó al Tribunal que es impertinente la pregunta realizada por el abogado de la parte demandante en virtud de que en este acto se acaba de consignar registro único de información fiscal, actualizado cuya fecha de vencimiento es 02-07-2018, por lo tanto dicha empresa actualmente se encuentra activa y en cuanto al desconocimiento del documento que se consigna se trata de un documento publico y en el RIF se señala dicha firma Personal, seguidamente la testigo CONTESTO.- “Si, se encuentra en actividad”.- La parte demandada solicito el derecho de palabras y expuso: Insisto en el desconocimiento del documento presentado y doy por contestada la pregunta. Seguidamente procedió a preguntar SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si normalmente es habitual no colocar sello húmedo del fondo de comercio a las facturas emitidas?.- CONTESTO.- “Si porque es una factura fiscal”. Folios (132 al 137)
En fecha 08 de julio de 2015, se llevo a cabo acto de evacuación de testigos en los que comparecieron a rendir declaración le ciudadano Eybar Estupiñán Bateca, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N°: 28.603.272 en el que respondió: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Carlos Arturo Arias Leal y la señora Olga Rodríguez de Arias?.- CONTESTO.- “Si”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, como conoció a los esposos Carlos Arturo Arias Leal y la señora Olga Rodríguez de Arias?.- CONTESTO: “Los conocí por medio del hijo Wuilian Arias, él me los presento”.- TERCERA: ¿Diga el testigo, desde que año tiene conociendo al señor Carlos Arturo Arias Leal y la señora Olga Rodríguez de Arias?.- CONTESTO: “Desde el año 2007, 2008, desde que Wuillian me los presentó”.- CUARTA: ¿Diga el testigo, que profesión tiene?.- CONTESTO: “Maestro de construcción civil”.- QUINTA: ¿Diga el testigo, si los esposos Carlos Arturo Arias Leal y la señora Olga Rodríguez de Arias contrataron sus servicios como Maestro de construcción?.- CONTESTO: “Si, ellos me contrataron en presencia del mismo hijo Wuillian”.- SEXTA: ¿Diga el testigo, cual fue la obra que usted les ejecuto, donde esta ubicada y como esta distribuida?.- CONTESTO: “La obra un apartamento en la segunda planta, esta ubicado vía la Morita entre las calles



3 y 4, al lado del abasto los Pájaros, la cocina, baño, cuatro cuartos, el baño de don Carlos y hay una plaquita de Close de checheres, la sala y el Balcón”.- SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cuando empezó a ejecutar la obra?.- CONTESTO: “Como dos meses después de que Wuillian me los presentó, entre Enero y Febrero del año 2007 y 2008”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, a quien le pedía los materiales para la ejecución de la obra?.- CONTESTO: “A Don Carlos Arias”. NOVENA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, quien le pagaba la mano de obra?.- CONTESTO: “Don Carlos”. DECIMA: ¿Diga el testigo, si usted iba con el señor Carlos Arturo Arias Leal y la señora Olga Rodríguez de Arias a comprar los materiales de construcción que se utilizaron para construir el apartamento y quienes pagaban?.- CONTESTO: “Don Carlos Arias”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, si cuando usted inicio la construcción de la obra existían doce columnas, techos de acerolit y escalera con entrada independiente al segundo piso?.- En este estado el apoderado judicial de la parte demandada abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, solicitó el derecho de palabra y expuso: Me opongo a la pregunta solicito se reformule por cuanto esta implícita la respuesta de la misma. Seguidamente la parte actora procede a reformular la pregunta anterior. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si cuando usted inicio la obra de construcción del apartamento que existía en el segundo piso?.- CONTESTO: “La columna, acerolit y la escalera”. DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo que materiales de construcción compraba con el señor Carlos Arturo Arias Leal y la señora Olga Rodríguez de Arias?.- CONTESTO: “Yo los acompañaba a comprar cemento, cabillas y la cerámica aquí en San Cristóbal, cerámica del piso y de la cocina y venimos en el camión del hijo Henry Arias”. DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo de conformidad con la respuesta décima tercera cuantas columnas eran?.- CONTESTO: “Doce”. DECIMA QUINTA: ¿Diga el testigo cuanto cobro por el contrato de construcción del apartamento propiedad de los esposos señor Carlos Arturo Arias Leal y la señora Olga Rodríguez de Arias y en cuanto tiempo le pago?.- CONTESTO: “El contrato fue por 80 millones y el acabado fue por 5 mil bolívares, y me pago en el transcurso de tiempo que se hizo la obra, como 8 meses o un año”. DECIMA SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quienes viven en el apartamento que usted construyo a los esposos Carlos Arturo Arias Leal y la señora Olga Rodríguez de Arias?.- CONTESTO: “Don Carlos, Doña Olga y la hija y los dos nietos”. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, y cedido como le fue expuso: procedo a repreguntar al declarante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, cuanto años tiene domiciliado en el país?.- CONTESTO.- “Tengo aproximadamente 15 años, 17 o 18 años”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, actualmente que trabajo desempeña”.- CONTESTO: “Maestro de Construcción Civil.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si mantiene relaciones de amistad con los demandantes Carlos Arturo Arias y la esposa?.- CONTESTO: “Pues la amistad, que le trabaje, nos hicimos amigos, pero amigos de trato”.- CUARTA: ¿Diga el testigo, en que consistió el trabajo de construcción que dice haber realizado?.- CONTESTO: “El apartamento completo, salvo las columnas, el techo y la escalera que ya estaban hechos y fueron emblocado, frisados, electricidad, aguas negras, empotramiento de cocina, cerámica del piso y la pintada”.- QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento quien es el propietario de la vivienda sobre la cual dice haber construido? - CONTESTO: “Wuillian Arias”.- SEXTA: ¿Diga el testigo, del dinero que dice haber recibido por la construcción extendió recibo escrito?.- CONTESTO: “No, el contrato que hicimos”. Folios (138 y 139)
En fecha 08 de julio de 2015, se llevo a cabo acto de evacuación de testigos en los que comparecieron a rendir declaración el ciudadano Jhon Jairo Estupiñán Bateca, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N°: 25.375.112 en el que respondió: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Carlos Arturo Arias Leal y la señora Olga Rodríguez de Arias?.- CONTESTO.- “Si los conozco”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, como conoció a los esposos Carlos Arturo Arias Leal y la señora Olga Rodríguez de Arias?.- CONTESTO: “Los conocí desde el momento que empecé a trabajar en la obra”.- TERCERA: ¿Diga el testigo, desde que año tiene conociendo al señor Carlos Arturo Arias Leal y la señora Olga Rodríguez de Arias?.- CONTESTO: “desde el momento que empezó la obra en el año 2008”.- CUARTA: ¿Diga el testigo, que profesión tiene?.- CONTESTO: “Obrero de construcción civil”.- QUINTA: ¿Diga el testigo, si cuando conoció a los esposos Carlos Arturo Arias Leal y la señora Olga Rodríguez de Arias que trabajo ejecuto?.- CONTESTO: “Se levantaron paredes, la división de los cuartos, los baños, la cocina, los pisos y sobre pisos, la electricidad”.- SEXTA: ¿Diga el testigo, donde esta ubicada la obra que ejecuto junto con el maestro Eyber Estupiñán Bateca?.- CONTESTO: “Calle 1, carrera 3 y 4 parcela 3 en la segunda planta”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, a quien el maestro Eyber Estupiñán Bateca, le pedía los materiales de construcción para ejecutar la obra?.- CONTESTO: “Al señor Don Carlos Arias”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quien pagaba la mano de obra para ejecutar la obra que usted antes indico?.- CONTESTO: “Si el señor Don Carlos le daba la plata a mi hermano para que nos pagara a nosotros”. NOVENA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cuando se inicio la obra de construcción del apartamento que existía en el segundo piso, cuantas columnas habían y si existía techo de acerolit?.- CONTESTO: “Habían doce columnas y el techo de acerolit”. DECIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que materiales de construcción compro el señor Carlos Arias y la señora Olga de Arias?.- CONTESTO: “Cemento, arena, bloque, cal, pintura, los cables, la cerámica”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quien es el propietario de esas mejoras que el como obrero ayudo a construir en esa dirección que indico y que se encuentra en una segunda planta?.- En este estado el apoderado judicial de la parte demandada abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, solicitó el derecho de palabra y expuso: Me opongo a la pregunta por cuanto es precisamente la propiedad de la construcción que dicen haber construido lo que va a dirimir mediante decisión el Juez de la causa. Seguidamente la parte actora procede a reformular la pregunta anterior. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que dichas mejoras fueron pagadas con propio peculio de los esposos Carlos Arias y Olga de Arias?.- CONTESTO: “Si ellos pagaron todo eso”. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, y cedido como le fue expuso: procedo a repreguntar al declarante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento quien es el propietario de la vivienda sobre la cual dice haber participado en su construcción?.- CONTESTO.- “El señor Don Carlos Arias”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cuanto dinero cobro por el trabajo de construcción en el que dice haber participado”.- CONTESTO: “Nosotros semanalmente nos pagaban cuatrocientos bolívares. Folios (140 y 141)
En fecha 08 de julio de 2015, se llevo a cabo acto de evacuación de testigos en los que comparecieron a rendir declaración el ciudadano Wilson Márquez Duran, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N°: 16.540.350 en el que respondió: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Carlos Arturo Arias Leal y la señora Olga Rodríguez de Arias?.- CONTESTO.- “Si”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, como conoció a los esposos Carlos Arturo Arias Leal y la señora Olga Rodríguez de Arias?.- CONTESTO: “Cuanto estaba trabajando de ayudante”.- TERCERA: ¿Diga el testigo, desde que año tiene conociendo al señor Carlos Arturo Arias Leal y la señora Olga Rodríguez de Arias?.- CONTESTO: “Desde el año 2008”.- CUARTA: ¿Diga el testigo, que profesión tiene?.- CONTESTO: “Obrero”.- QUINTA: ¿Diga el testigo, si cuando conoció a los esposos Carlos Arturo Arias Leal y la señora Olga Rodríguez de Arias que trabajo ejecuto?.- CONTESTO: “Batir mezcla en la construcción”.- SEXTA: ¿Diga el testigo, donde esta ubicada la obra que ejecuto junto con el maestro Eyber Estupiñán Bateca?.- CONTESTO: “Calle 1, carrera 3 y 4, parcvela 3, segunda planta, vía la Morita”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, a quien el maestro Eyber Estupiñán Bateca, le pedía los materiales de construcción para ejecutar la obra?.- CONTESTO: “Al señor Carlos y para pagarnos la plata la llevaba el señor Carlos”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cuando se inicio la obra de construcción del apartamento que existía en el segundo piso, cuantas columnas habían y si existía techo de acerolit?.- CONTESTO: “Si, habian doce columnas, techo de acerolit”. NOVENA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que materiales de construcción compro el señor Carlos Arias y la señora Olga de Arias?.- CONTESTO: “El compro los materiales era el señor Arias, bloque, cemento, cabilla, cable, arena, pintura, cerámica, baños”. DECIMA: ¿Diga el testigo, si conoce la estructura del inmueble donde viven los ciudadanos Carlos Arias y la señora Olga de Arias junto con su familia?.- CONTESTO: “Si”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener como esta distribuido el apartamento y si el mismo tiene entrada independiente?.- CONTESTO: “Si tiene unas escaleras independiente, por dentro tiene cocina, tanque, cuartos, porche, mas nada”. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que dichas mejoras fueron pagadas con propio peculio de los esposos Carlos Arias y Olga de Arias?.- CONTESTO: “Por el señor Carlos fueron pagadas la obra”. DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que dichas mejoras fueron pagadas con propio peculio de los esposos Carlos Arias y Olga de Arias?.- CONTESTO: “Por el señor Carlos fueron pagadas la obra”. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, y cedido como le fue expuso: procedo a repreguntar al declarante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento quien es el propietario de la vivienda sobre la cual dice haber




participado en su construcción?.- CONTESTO.- “El señor Carlos”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cuanto dinero cobro por el trabajo de construcción en el que dice haber participado”.- CONTESTO: “Yo cobraba semanal cuatrocientos bolívares, pagaban setenta bolívares el día. Folios (142 y 143).
En fecha 09 de julio de 2015, se llevo a cabo acto de nombramiento de expertos en el cual se hicieron presentes los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada los cuales de mutuo acuerdo nombrar como experto al Ing. Alfonso Murillo titular de la cedula de identidad N° V- 9.239.533, el cual procede a entregar en este mismo acto carta de aceptación. Folios (145 al 146)
En fecha 09 de julio de 2015, se llevo a cabo acto de evacuación de testigos en el cual compareció a rendir declaración el ciudadano Ramón Nonato Estupiñán venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 22.633.581. Folios (147 al 149).
En fecha 14 de julio de 2015, se llevo a cabo acto de juramentación de experto en el cual el Ing. Alfonso Murillo ya identificado juro cumplir con los deberes inherentes al cargo designado. Folio (153).
En fecha 15 de julio de 2015, mediante diligencia el alguacil adscrito a este Tribunal informo que las boletas de citación libradas a los demandados Sara Audi Carreño Carvajal y Ronald Alfredo Arias Carreño fueron recibidas y debidamente firmadas, a fin de que comparezcan a absolver las posiciones juradas. Folios (154 y 155 vto)
En fecha 15 de julio de 2015 el alguacil adscrito al Tribunal informo que en esta misma fecha fue entregado oficio N° 493 al Registro Publico del Municipio Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, y que dicho ente ese mismo día dio respuesta al oficio. Folio (159 y vto).
Por auto de fecha 20 de julio de 2015 se recibió comunicación de fecha 15 de julio de 2015 procedente del Consejo Comunal El Che Guevara. Folios (160 y 161).
En fecha 22 de julio de 2015 se llevo a cabo acto de posiciones juradas en el cual compareció la absolvente ciudadana Sara Audi Carreño Carvajal, titular de la cedula de identidad N° V- 9.367.750 a quien la abogada Carmen Marina Contreras Contreras parte promoverte procedió a estampar las posiciones juradas a la absolvente quien respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que los demandantes Carlos Arias y Olga de Arias construyeron el apartamento objeto del presente litigio?. CONTESTO: No es cierto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que dicho apartamento fue construido con dinero de los demandantes?.- CONTESTO: No es cierto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que fueron autorizadas en vida por el padre de sus hijos Willian Alfredo Arias Rodríguez para que los demandantes las construyera.?.- CONTESTO: No es cierto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que los demandantes Carlos Arias y Olga de Arias comenzaron a construir el apartamento en Enero del año 2008?. CONTESTO: No es cierto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que los demandados en vida del padre de sus hijos no impidieron su construcción?. CONTESTO: No, no tenia nada que impedir, porque no es cierto lo que se esta exponiendo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que los demandantes Carlos Arias y Olga de Arias poseen la segunda planta en la cual usted habita la primera planta?.-CONTESTO: Esta hay por ser familia por haber sido mis suegros y los abuelos de mis hijos SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que los demandados se han negado a autorizar a los demandantes registrar las mejoras construidas por ellos?.- CONTESTO: Porque todo lo anterior no lo es y por eso, no lo han autorizado por eso, no es lo que ellos exponen por eso no he autorizado el documento. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que los demandantes Carlos Arias y Olga de Arias han tenido desde el año 2008 la posesión y libre acceso de la construcción del apartamento que reclama?.- CONTESTO: Por lo mismo, por ser familia, los abuelos de mis hijos y mis suegros por eso ellos esta hay, por eso ellos viven libremente. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que entre los demandantes y los demandados han mantenido conversaciones personales para arreglar amistosamente la propiedad y posesión del apartamento objeto del presente litigio?.- CONTESTO: No es cierto. En este estado el abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado N° 89.793, apoderado de la parte demandada solicita el derecho de palabra y procede a preguntar a la absolvente de la de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted junto con sus hijos son los propietarios de la vivienda y las mejoras construidas sobre ellas?. CONTESTO: “Si es cierto”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que dicha vivienda, que sus mejoras y anexidades fueron construidas con el patrimonio suyo y de sus hijos?.- CONTESTO: “Si es cierto “. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que los demandantes ocupan el apartamento por las relaciones familiares y vínculos existentes entre ellos.?.- CONTESTO: “Si, es cierto”. Es todo” Folios (164 y 165)
En fecha 23 de julio de 2015 se llevo a cabo acto de posiciones juradas en el cual compareció el absolvente ciudadano Carlos Arturo Arias Leal, titular de la cedula de identidad N° V- 25.020.890 a quien el abogado Juan Carlos Cardozo procedió a estampar las posiciones juradas a la absolvente quien respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la vivienda ubicada en la calle 1, parcela N° 3, vía la Morita, entre carreras 4 y 5 hoy carreras 3 y 4 en San Rafael del Piñal fue construida con el esfuerzo y dinero de los ciudadanos Wuilian Arias y Sara Carreño?. En este estado solicita el derecho de palabra la abogada MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ, quien expuso: Pido al apoderado de la parte demandada reformule la posición jurada ya que lo que se esta discutiendo en el presente juicio es la propiedad del apartamento que esta construido en la segunda planta del inmueble ubicado en la calle 1, vía la morita parcela 3, entre carreras 3 y 4 de San Rafael del Piñal. En este estado la parte demandada reformula la posición jurada. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la vivienda y las mejoras construidas sobre ella ubicada en la calle 1, parcela N° 3, vía la Morita, entre carreras 4 y 5 hoy carreras 3 y 4 en San Rafael del Piñal fue construida con el esfuerzo y dinero de los ciudadanos Wuilian Arias y Sara



Carreño?. En este estado solicita el derecho de palabra la abogada MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ, quien expuso: Estamos discutiendo es la propiedad de las mejoras construidas sobre el inmueble ya mencionado anteriormente. En este estado la ciudadana Jueza invita al testigo a que conteste la pregunta. CONTESTO: La construcción, para yo empezar a construir la segunda planta había una deuda entre Wuilain y yo que era mi hijo de sesenta millones de bolívares de los viejos, para yo empezar a construir eso yo pagaba alquiler en otra vivienda entonces yo tenia para donde irme y mi hijo Wuilian Arias me dio permiso para construir en la segunda planta habiendo ya doce columnas y un techo de acerolit, entonces llegamos a un negocio, porque había una deuda de sesenta millones y el me dejo construir para saldar la cuenta, bien fuera mas o menos y empecé a comprar los materiales y busque gente para construir, se hicieron cuatro cuartos una sala, cocina y un baño, se empezó a construir en enero y febrero del año 2008 y mientras él estuvo vivo, no me pusieron ningún reparo por lo que había hecho, el murió en el año 2012, eso quedo sin papeles, como Éramos padre e hijo no reparábamos mucho. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que el ciudadano Wuilian Arias le traspaso a Sara Carreño, Ronald Arias y Saudi Paola Arias la vivienda y las mejoras construidas sobre ella?.- CONTESTO: Lo de la parte de abajo si lo hizo, lo de la parte de arriba no, porque el tenia toda la intención de hacerme los papeles a mi. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que los ciudadanos Sara Carreño, Ronald Arias y Saudi Paola Arias, han permitido que los demandantes ocupen el apartamento ubicado sobre la vivienda.?.- CONTESTO: El que me dio la autorización para construir y para vivir fue mi hijo, ellos no, con ellos no tuvimos trato ninguno ni negociación fue con mi hijo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que no posee documento alguno que le otorgue propiedad sobre el apartamento que ocupa?. CONTESTO: Pues como el hijo mío me dio el permiso para construir ahí, nunca hubo la oportunidad de hacer los papeles porque el saco un crédito en el banco y los papeles estaban en el banco y el falleció en el año 2012 y eso quedo así, ya tenia la construcción hecha y tenia cuatro años viviendo y ya tengo seis años viviendo, él me dejo construir y el falleció y a mi me quedo la niña menor de él de dos años y la tengo viviendo en la casa. Es todo” Folios (166 y 167)
En fecha 23 de julio de 2015 se llevo a cabo acto de posiciones juradas en el cual compareció la absolvente ciudadana Olga Rodríguez De Arias, titular de la cedula de identidad N° E- 455.384 a quien el abogado Juan Carlos Cardozo procedió a estampar las posiciones juradas a la absolvente quien respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la vivienda y las mejoras construidas sobre ella ubicada en la calle 1, parcela N° 3, vía la Morita, entre carreras 4 y 5 hoy carreras 3 y 4 en San Rafael del Piñal fue construida con el esfuerzo y dinero de los ciudadanos Wuilian Arias y Sara Carreño?. CONTESTO: La parte de abajo si la construyo mi hijo, la de arriba no las cedió mi hijo para que la construyera, por una deuda que tenia con el papá. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que el ciudadano Wuilian Arias le traspaso a Sara Carreño, Ronald Arias y Saudi Paola Arias la vivienda con las mejoras sobre ella construida en el año 2008?.- CONTESTO: No fue la parte de abajo que le traspaso, la de arriba no, porque en ningún momento eso estaba en el documento, porque mi hijo me los cedió, dijo papá y mamá construyan ahí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que los ciudadanos Sara Carreño, Ronald Arias y Saudi Paola Arias, han permitido que los demandantes ocupen el apartamento ubicado sobre la vivienda.?.- CONTESTO: No en ningún momento he tenido contacto con ellos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que no posee documento alguno que le otorgue propiedad sobre el apartamento que ocupa?. CONTESTO: No tengo documento porque la parte de abajo mi hijo tenia una hipoteca con el Banco Sofitasa, cuando el saldara la deuda nos hacia el documento de condominio. Folio (168)
En fecha 07 de agosto de 2015 se llevo a cabo acto de evacuación de testigos en el cual compareció a rendir declaración el ciudadano Sánchez Ramírez Ismael , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.234.009. Folios (175)
En fecha 07 de agosto de 2015 se llevo a cabo acto de evacuación de testigos en el cual compareció a rendir declaración la ciudadana María Edilia Camacho Rivera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.547.511. Folios (176)
En fecha 10 de agosto de 2015 se llevo a cabo acto de evacuación de testigos en el cual comparecieron a rendir declaración el ciudadano Sánchez Ramírez José Andrés venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-5.028.012 quien respondió: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al difunto WUILLIAN ALFREDO ARIAS RODRIGUEZ y desde que año lo conoció? CONTESTO: “SI, de agosto del año 94, por cierto en una feria de la consolación. 1994.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice haber tenido con el antes mencionado ciudadano, si conoció a sus padres y como se llama? CONTESTO: “Carlos Arias, Olga Rodriguez de Arias.” TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce al hijo del finado WUILLIAN ALFREDO ARIAS RODRIGUEZ, quien también es hijo de la demandada SARA AUDI CARREÑO CARVAJAL y como se llama? CONTESTO: “Ronald Arias Carreño.” CUARTA: ¿Diga el testigo como usted dice que conoce a Ronald Arias Carreño, que le encomendó en vida su papa? CONTESTO: “Estando en una finca los tres, nada mas en Guacas, el le dijo que la parte de abajo era para el trabajara, que para eso la había dejado, y que sabia muy bien que lo de arriba era de los padres y que le respetara eso, que con eso nadie se metiera.” QUINTA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que usted dice tener de lo encomendado a su hijo Ronald Arias Carreño a que se refiere usted cuando dice lo de abajo y lo de arriba? CONTESTO: “Lo de abajo que era la Carnicería para que el trabajara y lo de la parte de arriba para saldar la deuda que tenia con sus padres, que era lo que a el lo atormentaba, la deuda, y que le respetara su palabra, porque era una deuda que el tenia con los papaes, sus padres.” SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que cuando usted dice la parte de arriba se refiere a un apartamento y quienes viven ahí? CONTESTO: “Si es el apartamento pero construido con dinero de los padres, del finado. Y ellos son los que viven ahí,




ahí vive la hija menor que el dejo, que esta al cuidado de los abuelos.” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento la dirección de ese apartamento que es donde usted dice que vive los padres del finado WUILLIAN ALFREDO ARIAS RODRIGUEZ? CONTESTO: “Eso esta vía principal la Morita, entre carrera 3 y 4, al lado derecho bajando, que ese terrenos eran del consejo y el hizo negocio con la alcaldía de Fernández Feo, y para esa época estaba era la señora EMMA LAPORTA.” OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quienes pagaron con su propio patrimonio la construcción de ese apartamento donde hoy vive el señor Carlos Arias y la señora Olga de Arias con su familia? CONTESTO: “Ese par de señores, porque eso fue con plata de ellos, del trabajo de ellos.” NOVENA: ¿Diga el testigo que interés tiene en el presente juicio? CONTESTO: “Que eso salga a la luz publica toda la verdad, y que le respeten lo de arriba que eso fue hecho con plata de ellos, el mano Carlos y mana Olga.” Folios (177 y 178)
En fecha 10 de agosto de 2015 se llevo a cabo acto de evacuación de testigos en el cual comparecieron a rendir declaración el ciudadano Jhean Carlos Zambrano Rico venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V- 18.091.810 quien respondió: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al difunto WUILLIAN ALFREDO ARIAS RODRIGUEZ y desde que año lo conoció? CONTESTO: “Si lo conocí desde el año 2007, porque el fue patrón mio, en la finca de Guacas.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice haber tenido con el finado WUILLIAN ALFREDO ARIAS RODRIGUEZ, si conoció a sus padres y como se llaman? CONTESTO: “Si los conocí, se llama el señor Carlos Arturo Arias, y la señora Olga de Arias.” TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde viven los padres del Finado WUILLIAN ALFREDO ARIAS RODRIGUEZ? CONTESTO: “Viven en calle 1, vía Principal, La Morita, entre carreras 3 y 4, en un segundo piso, lote N° 3, El Piñal, Estado Táchira. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien construyo el apartamento donde hoy viven el señor Carlos Arias y la señora Olga de Arias con su familia, quienes son los padres del finado WUILLIAN ALFREDO ARIAS RODRIGUEZ? CONTESTO: “Los bienes fueron construido por el señor Carlo y la señora Olga de Arias, esos bienes fueron construidos por ellos, por los Padres de WUILLIAN ALFREDO ARIAS RODRIGUEZ.” QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuando usted dice o se refiere a los bienes a que tipo de bien se refiere? CONTESTO: “los bienes de la segunda planta, los bienes que fueron construido por ellos, los bienes de la señora Olga y el señor Carlos, donde ellos viven ahorita, eso fue construido por ellos, la parte de arriba.” SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que al indicar esos bienes, se refiere a un apartamento con sus mejoras construidas sobre el mismo y que es donde hoy viven los padres del difundo WUILLIAN ALFREDO ARIAS RODRIGUEZ? CONTESTO: “Si, es un apartamento, que fueron mejoras construidas por el señor Carlos y la señora Olga, eso se lo dejo el finado Wuillian para que ellos viviera ahí, para que ellos construyeran ahí.” SEPTIMA: ¿Diga el testigo que interés tiene en el presente juicio? CONTESTO: “Ningún interés, simplemente que se haga justicia, porque esos bienes fueron construidos por la señora Olga de Arias y el señor Carlos Arturo Arias.” Folio (179)
En fecha 10 de agosto de 2015 se llevo a cabo acto de evacuación de testigos en el cual comparecieron a rendir declaración la ciudadana Sánchez Ramírez Benedicta Del Carmen venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V- 9.207.980 quien respondió: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al difunto WUILLIAN ALFREDO ARIAS RODRIGUEZ y desde que año lo conoció? CONTESTO: “Si lo conocí desde hace aproximadamente diecisiete 17 o dieciocho 18 años, yo fui proveedor de escuelas del programa PAE, y el era el que me proveía el suministro de la carne para dichas escuelas.” SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice haber tenido con el finado WUILLIAN ALFREDO ARIAS RODRIGUEZ, si conoce a sus padres y como se llaman? CONTESTO: “Si los conozco, el señor Carlos Arias y la señora Olga de Arias.” TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde viven los señores Carlos Arias y la señora Olga de Arias? CONTESTO: “Si tengo conocimiento, ellos viven en un inmueble de la segunda planta en la calle 1, Vía la Morita, entre carreras 3 y 4, en ese inmueble en la parte de abajo hay una carnicería. En el Piñal Municipio Fernández Feo.” CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento quien construyo el apartamento donde hoy viven el señor Carlos Arias y la señora Olga de Arias con su familia, quienes son los padres del finado WUILLIAN ALFREDO ARIAS RODRIGUEZ? CONTESTO: “Si tengo conocimiento porque cuando los conocí ellos no tenían inmueble propio, los cuales vivían alquilados y yo fui proveedor de materiales al señor Carlos Arias y su esposa, de mi registro de comercio, de mi negocio llamado Inversiones Lorben.” QUINTA: ¿Diga la testigo quienes son los propietarios de ese apartamento en donde a usted le compraron materiales de construcción? CONTESTO: “el inmueble la segunda parte me consta que es del señor Carlos y la señora Olga, porque inclusive, yo tengo un hijo que tiene un volteo, y el les llevó material en agradecimiento de favores recibidos por la señora Olga.” SEXTA: ¿Diga la testigo que interés tiene en el presente juicio? CONTESTO: “En verdad no tengo ningún interés, mi único interés es que se haga justicia, porque realmente me consta que eso fue construido por ellos, por el señor Carlos.” Folio (180)
En fecha 13 de agosto de 2015, mediante diligencia el ingeniero José Alfonso Murillo mediante diligencia consignó en catorce (14) folios útiles informe de experticia solicitada. Folios (181 al 196)
Por auto de fecha 14 de agosto de 2015 se recibió oficio N° DGC-TA-031 de fecha 11 de agosto de 2015 procedente de CORPOELEC. Folios (197 y 198)
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
En fecha 02 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Juan Carlos Cardozo Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.793, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes, en el cual realizó una síntesis de la falta de cualidad alegada en el libelo de demanda y de los testimonios y reconocimientos de documentos privado evacuados en el presente procedimiento. Folios (199 al 209)
En fecha 07 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Martta Janeth Gracia De Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.589, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes, en el cual realizó una resumen de lo que se pretendió demostrar con la evacuación de las pruebas en el presente juicio. Folios (206 y 207)
OBSERVACION A LOS INFORMES
En fecha 20 de Octubre de 2015 las co apoderadas judiciales de la parte demandante Abg. Martta


Janeth Gracia De Sánchez y Carmen Marina Contreras De Carrero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 58.589 y 65.388 encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a presentar observación a los informes en el cual reiteran lo peticionado en la Acción Declarativa de Propiedad por cuanto sus representado tienen cualidad activa de ejercer la presente acción. Folios (209 al 216)
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 19 de marzo de 2015 este Tribunal envió oficio bajo el N° 206 al Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, a fin de notificar que en el proceso seguido por CARLOS ARTURO ARIAS LEAL y OLGA RODRIGUEZ DE ARIAS en contra de SARA AUDI CARREÑO CARVAJAL, SAUDI PAOLA ARIAS CARREÑO y RONALD ALFREDO ARIAS CARREÑO este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno, signado con la parcela N° 3, ubicado en San Rafael de El Piñal, calle 1, vía La Morita, entre carreras 4 y 5 Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y las mejoras sobre el construidas. Folios (01 al 08)
PUNTO PREVIO a LA SENTENCIA
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Alega La parte demandada la falta de cualidad la parte actora para actuar en juicio a su decir el inmueble objeto de esta pretensión es ineludiblemente de las demandadas es decir SARA AUDI CARREÑO CARVAJAL, SAUDI PAOLA ARIAS CARREÑO Y RONALD ALFREDO ARIAS CARREÑO , alegada la falta de cualidad es oportuno citar doctrina al respecto:
Con respecto a la Legitimación para accionar (legitimatio ad causam) ENRICO TULLIO LIEBMAN ( en el año 1973) es su manual de derecho Procesal Civil habla de la titularidad (activa y pasiva) de la acción, el problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el artículo 100 del Cód. proc. civ. Dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar.
También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida.
La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.
Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios.
Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación.
Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela.



(...). Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre situación jurídica y práctica.
Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia ha considerado lo siguiente:
“El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.” (C.S.J. Sent. 5-5-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-5, p.182.)
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia dejo expresado:
“...ahora la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Artículo 361). En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto.” ( C.S.J, Sent, 7-12-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-12, p.76.)

En sentencia del 12 de mayo de 1.993 señaló, citando al ilustre Procesalista, Doctor Luis Loreto, lo siguiente:
“Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...”
“Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y el principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...”
“Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.” (Dr. Luis Loreto. Pag. 71 y sgtes.) ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Mayo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Junta de Condominio del Edificio “La Pirámide”, contra promotora La Pirámide C.A., en el expediente Nº 91-192.)

Alegada la doctrina especializada al caso que nos ocupa se observa que la parte demandante alega en el libelo de la demanda ser propietarios y poseedores legítimos de unas mejoras construidas a
sus propias impensas , en el año 2008, consistente en un apartamento ubicado en una segunda planta, el cual consta de cuatro (04) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (01) baño, área de servicio, paredes frisadas, sobre pisos, piso de cerámica, techo de acerolit, instalación eléctrica, aguas blancas y negras, comedor, balcón con sus rejas, ventanas panorámicas y demás adherencias y pertenencias que conforman la segunda planta del inmueble. Dichas mejoras están construidas sobre un inmueble de una planta situado en San Rafael del Piñal, calle 1, parcela N° 3, Vía La Morita, entre carreras 4 y 5, hoy carrera 3 y 4, según



se evidencia de planilla Catastral de fecha 02/02/2015, expedida por la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, la cual era propiedad de su difunto hijo WUILIAN ALFREDO ARIAS RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.179.279, propiedad que consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, matricula N° 354-2.004.R.I, tomo VIII, folios 2.728-2.734 de fecha 7 de julio de 2004, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Alberto Laporta y Emma Laporta, mide veinte metros (20 mts), SUR: Con terrenos que son o fueron de Alberto Laporta y Emma Laporta, mide veinte metros (20 mts), ESTE: Con calle 1, via La Morita, mide diez metros (10 mts), y OESTE: Con terrenos de la Hacienda Irco mide diez metros ( 10 mts). Lo cual alegar ser poseedor de las mejoras le da la cualidad y el interés jurídico suficiente a la parte actora para intentar el presente juicio, correspondiéndole al tribunal determinar o no la existencia de las mejoras descritas y por quien fueron realizadas , en consecuencia es forzoso declarar SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada en contra de la parte actora así se declara.-

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1.- Al folio 06 corre inserta en Original Planilla de Inscripción Catastral emitida por la Alcaldía Bolivariana y Socialista del Municipio Fernández Feo, de fecha 02 de febrero de 2015, el cual por se un documento publico administrativo y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Publico y por tanto hace plena fe de la ubicación exacta donde se encuentra el terreno, con local y casa para habitación objeto de la presente demanda.
2.- Al folio 07 y vto corre inserta copia certificada del Acta de Defunción N°.29 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 17 de febrero de 2012 falleció el ciudadano Wuilian Alfredo Arias Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V- 10.179.279.


3.- Al folio 8 al 14 corre inserto en Copia simple documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, matricula N° 354-2.004.RUI, tomo VIII, folios 2.728-2.734 de fecha 7 de julio de 2004, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Alberto Antonio Laporta Rodríguez y Emma Laporta Rodríguez dieron en venta pura y simple al ciudadano Wuilian Alfredo Arias Rodríguez un lote de terreno signado con la parcela 3 ubicado en San Rafael del Piñal calle 1 vía La Morita entre carreras 4 y 5 Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
4.- Al folio 15 y 16 corre inserta en copia certificada documento autenticado por ante la Notaria Publica del Piñal Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 48, tomo 27, folios 96-97, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria de fecha 10 de junio de 2008, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano Wuilian Alfredo Arias Rodríguez ya fallecido dio en venta a los ciudadanos Sara Audi Carreño Carvajal, Saudi Paola Arias Carreño Y Ronald Alfredo Arias Carreño un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, signado con la parcela 3 ubicado en San Rafael del Piñal calle 1 vía La Morita entre carreras 4 y 5 Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
5.- A los folios 21 al 28 corre inserta en Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 30-2012, protocolo primero, tomo XXIII, folios 244-252, en fecha 08 de agosto de 2012, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la venta pura y simple realizada al ciudadano Wuilian Alfredo Arias Rodríguez (fallecido)a los ciudadanos Sara Audi Carreño Carvajal, Saudi Paola Arias Carreño Y Ronald Alfredo Arias Carreño un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, signado con la parcela 3 ubicado en San Rafael del Piñal calle 1 vía La Morita entre carreras 4 y 5 Municipio Fernández Feo del Estado Táchira fue protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y FERNANDEZ FEO en fecha 08 de agosto de 2012 quedando inserto bajo el numero 30-2012 protocolo primero tomo XXIII folios 244 al 252.
6.- Al folio 61 al 68 corre inserta Copia Certificada de contrato de obra suscrito por el ciudadano Henry José Jara Castellanos, titular de la cedula de identidad N° V- 6.058.280 en fecha 10 de junio de 2010, otorgado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal Estado Táchira, inserto bajo el N° 45, tomo 111, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente



para dar fe de que Henry José Jara Castellanos durante el 2008 ejecuto por cuenta y orden de los ciudadanos Sara Audi Carreño Carvajal, Saudi Paola Arias Carreño Y Ronald Alfredo Arias Carreño mejoras consistentes en la terminación de la construcción de un inmueble para habitación y local comercial distribuida en dos plantas, sobre un lote de terreno signado con la parcela 3 ubicado en San Rafael del Piñal calle 1 vía La Morita entre carreras 4 y 5 Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
7.- Al folio 69 y 70 corre inserto en original documento protocolizado por ante la Notaria Publica del Piñal Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 48, tomo 27, folios 96-97, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria de fecha 10 de junio de 2008, el cual este Tribunal no aprecia y valora por cuanto ya fue valorado en el numeral 4.
8.- Al folio 71 corre inserta copia simple de la Partida de Nacimiento N°. 247 expedida por el Prefecto Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano Ronald Alfredo es hijo de el ciudadano Wuilian Alfredo Arias Rodríguez.
9.- Al folio 72 corre inserta en copia certificada Solvencia Municipal a nombre de la ciudadana Sara Audi Carreño Carvajal, la cual este Tribunal no aprecia y valora por ser impertinente lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
10.- Al folio 84 y 85 corre inserta en copia certificada del Acta de Defunción N°.29 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, la cual este Tribunal no aprecia y valora por cuanto ya fue valorado en el numeral 2.
11.- Al folio 87 al 96 corre inserta en copia simple Copia simple documento protocolizado por ante el Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira en fecha 11 de marzo de 2013, inscrito bajo la matricula N° 4-2013, protocolo primero, tomo VII folios 22-32, la cual se valora como documento publico por haber sido agregada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que se constituyo para la fecha del documento HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor del BANCO SOFITASA sobre el inmueble compuesto por un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas compuesta por un local comercial y techo de platabanda, en la parcela numero 3 San Rafael del Piñal La Morita en calles 4 y 5 municipio Fernández Feo del Estado Tachira.
12.- Al folio 98,100 al 109 corren insertas facturas diversas de compra de materiales de construcción la cual este tribunal la valora como indicios de que deben ser adminiculados con el resto de cúmulo probatorio presentado por la parte demandante.
13.- Al folio 110 al 112 corre inserta Carta de Residencia del Consejo Comunal Che Guevara El Piñal Municipio Fernández Feo Estado Táchira, de fecha 10 de junio de 2015 dirigida al ciudadano Carlos Arturo Arias Lea la cual este Tribunal aprecia y valora por cuanto la misma a través de respuesta proferida a través de la prueba de informe solicitada por la parte demandante fue avalada por los



miembros del Consejo Comunal Che Guevara folio (160) por ser un documento emanado por un tercero y demuestra que el demandante esta residenciado en la calle 1 vía la morita parcela numero 3 entre carreras3 y 4 .
14.-RATIFICACION DE DOCUMENTO: Al folio 132 se encuentra acta de fecha 07 de julio de 2015, la cual contiene testimonio de ratificación de documento por la ciudadana Benedicta Del Carmen Sánchez Ramírez quien se identificó con la cédula de identidad número V- 9.207.980 la cual ratifico en su contenido y firma factura N° 00003137 de fecha 03-12-2013, del fondo de Comercio e Inversiones Lorben Rif V09207980-1, en los cuales consta materiales de construcción pinturas compradas por el ciudadano Carlos Arias. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con su declaración se demuestra que la ciudadana en mención a través del fondo de Comercio e Inversiones Lorben Rif V09207980-1 fue quien emitió la factura en mención.
15.- TESTIMONIALES: A los folios 138 al 143, corren insertas actas de fecha 08 de julio de 2015 en las que se llevo a cabo la evacuación de testigo de los ciudadanos Eybar Estupiñán Bateca Pérez, Jhon Jairo Estupiñán Bateca y Wilson Márquez Duran Titulares de la cedula de identidad Nros: V- 28.603.272, V- 25.375.112 y V- 16.540.350 fueron contestes al afirmar bajo juramento “Que conocen a los ciudadanos Carlos Arturo Arias Leal y Olga Rodríguez De Arias, desde el año 2007, 2008 por cuanto son maestros de construcción, y que al momento de iniciar la obra de construcción del apartamento ubicado en la calle 1 carrera 3 y 4 parcela 3 segunda planta vía La Morita solo existía en el segundo piso 12 columnas y techo de acerolit, que se compro para la construcción cemento, cabillas y cerámica. Las declaraciones de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra: que conocen desde años atrás a los ciudadanos Carlos Arturo Arias Leal y Olga Rodríguez De Arias por cuanto fueron maestros de obra en la construcción del apartamento ubicado en la calle 1 carrera 3 y 4 parcela 3 segunda planta vía La Morita.
16.- A los folios 147 y 148, corre inserta acta de fecha 09 de julio de 2015 en la que se llevo a cabo la evacuación de testigo del ciudadano Ramón Nonato Estupiñán Jaimes Titular de la cedula de identidad N°: V- 22. 633.581 el cual fue conteste al afirmar bajo juramento “Que conoce a los ciudadanos Carlos Arturo Arias Leal y Olga Rodríguez De Arias desde que comenzó el inicio de la obra por cuanto fue maestro de construcción de la misma señalo que para el momento en que comenzó la construcción solo existían 12 columnas y techo de acerolit. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra: que conoce a los ciudadanos Carlos Arturo Arias Leal y Olga Rodríguez De Arias desde que comenzó la obra en el apartamento ubicado en la calle 1 carrera 3 y 4 parcela 3 segunda planta vía La Morita.
17.- PRUEBA DE INFORME: Al folio 158 y 159, consta oficio emanado de la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS LIBERTADOR Y FERNANDE FEO DEL ESTADO TACHIRA de fecha 15 de julio de 2015 el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que se encuentra registro de fecha 11 de marzo del año 2013, bajo el N° 4-2013 protocolo primero, tomo VII folios 22-23 correspondiente a Contrato de Línea de Crédito entre el Banco Sofitasa, Banco Universal con los ciudadanos SARA AUDI CARREÑO CARVAJAL, SAUDI PAOLA


ARIAS CARREÑO y RONALD ALFREDO ARIAS CARREÑO.
18.- POSICIONES JURADAS: Al folio 162 consta Acta de posiciones juradas del ciudadano. RONALD ALFREDO ARIAS CARREÑO, parte demandada la cual se dejo constancia de que no asistió al acto, de tal manera siguiendo lo pautado en el articulo 412 se tiene como ciertos los hechos alegados por la demandada, que tienen que ser adminiculado con el resto de cúmulo probatorio presentado por la parte actora.
19.- POSICIONES JURADAS Al folio 164 y 165 corre inserta acta de posiciones juradas de fecha 22 de julio de 2015 encontrándose presente la absolvente Sara Audi Carreño Carvajal, titular de la cedula de identidad N° V- 9.367.750 quien bajo juramento respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que los demandantes Carlos Arias y Olga de Arias construyeron el apartamento objeto del presente litigio?. CONTESTO: No es cierto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que dicho apartamento fue construido con dinero de los demandantes?.- CONTESTO: No es cierto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que fueron autorizadas en vida por el padre de sus hijos Willian Alfredo Arias Rodríguez para que los demandantes las construyera.?.- CONTESTO: No es cierto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que los demandantes Carlos Arias y Olga de Arias comenzaron a construir el apartamento en Enero del año 2008?. CONTESTO: No es cierto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que los demandados en vida del padre de sus hijos no impidieron su construcción?. CONTESTO: No, no tenia nada que impedir, porque no es cierto lo que se esta exponiendo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que los demandantes Carlos Arias y Olga de Arias poseen la segunda planta en la cual usted habita la primera planta?.-CONTESTO: Esta hay por ser familia por haber sido mis suegros y los abuelos de mis hijos SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que los demandados se han negado a autorizar a los demandantes registrar las mejoras construidas por ellos?.- CONTESTO: Porque todo lo anterior no lo es y por eso, no lo han autorizado por eso, no es lo que ellos exponen por eso no he autorizado el documento. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que los demandantes Carlos Arias y Olga de Arias han tenido desde el año 2008 la posesión y libre acceso de la construcción del apartamento que reclama?.- CONTESTO: Por lo mismo, por ser familia, los abuelos de mis hijos y mis suegros por eso ellos esta hay, por eso ellos viven libremente. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que entre los demandantes y los demandados han mantenido conversaciones personales para arreglar amistosamente la propiedad y posesión del apartamento objeto del presente litigio?.- CONTESTO: No es cierto. En este estado el abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado N° 89.793, apoderado de la parte demandada solicita el derecho de palabra y procede a preguntar a la absolvente de la de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted junto con sus hijos son los propietarios de la vivienda y las mejoras construidas sobre ellas?. CONTESTO: “Si es cierto”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que dicha vivienda, que sus mejoras y anexidades fueron construidas con el patrimonio suyo y de sus hijos?.- CONTESTO: “Si es cierto “. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que los demandantes ocupan el apartamento por las relaciones familiares y vínculos existentes entre ellos?- CONTESTO: “Si, es cierto”.
La presente posición jurada no la aprecia ni valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte, sus deposiciones fueron de respuestas negativas limitándose a negar la pregunta, sin que demostrara tener conocimiento suficiente del hecho que se pretende probar.
19.- POSICIONES JURADAS: Al folio 166 y 167 corre inserta acta de posiciones juradas de fecha 23 de julio de 2015 encontrándose presente el absolvente Carlos Arturo Leal Arias, titular de la cedula de identidad N° V- 25.020.890 quien bajo juramento respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la vivienda ubicada en la calle 1, parcela N° 3, vía la Morita, entre carreras 4 y 5 hoy carreras 3 y 4 en San Rafael del Piñal fue construida con el esfuerzo y dinero de los ciudadanos Wuilian Arias y Sara Carreño?. En este estado solicita el derecho de palabra la abogada MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ, quien expuso: Pido al apoderado de la parte demandada reformule la posición jurada ya que lo que se esta discutiendo en el presente juicio es la propiedad del apartamento que esta construido en la segunda planta del inmueble ubicado en la calle 1, vía la morita parcela 3, entre carreras 3 y 4 de San Rafael del Piñal. En este estado la parte demandada reformula la posición jurada. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la vivienda y las mejoras construidas sobre ella ubicada en la calle 1, parcela N° 3, vía la Morita, entre carreras 4 y 5 hoy carreras 3 y 4 en San Rafael del Piñal fue construida con el esfuerzo y dinero de los ciudadanos Wuilian Arias y Sara Carreño?. En este estado solicita el derecho de palabra la abogada MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ, quien expuso: Estamos discutiendo es la propiedad de las mejoras construidas sobre el inmueble ya mencionado anteriormente. En este estado la ciudadana Jueza invita al testigo a que conteste la pregunta. CONTESTO: La construcción, para yo empezar a construir la segunda planta había una deuda entre Wuilain y yo que era mi hijo de sesenta millones de bolívares de los viejos, para yo empezar a construir eso yo pagaba alquiler en otra vivienda entonces yo tenia para donde irme y mi hijo Wuilian Arias me dio permiso para construir en la segunda planta habiendo ya doce columnas y un techo de acerolit, entonces llegamos a un negocio, porque había una deuda de sesenta millones y el me dejo construir para saldar la cuenta, bien fuera mas o menos y empecé a comprar los materiales y busque gente para construir, se hicieron cuatro cuartos una sala, cocina y un baño, se empezó a construir en enero y febrero del año 2008 y mientras él estuvo vivo, no me pusieron ningún reparo por lo que había hecho, el murió en el año 2012, eso quedo sin papeles, como Éramos padre e hijo no reparábamos mucho. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que el ciudadano Wuilian Arias le traspaso a Sara Carreño, Ronald Arias y Saudi Paola Arias la vivienda y las mejoras construidas sobre ella?.- CONTESTO: Lo de la parte de abajo si lo hizo, lo de la parte de arriba no, porque el tenia toda la intención de hacerme los papeles a mi. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que los ciudadanos Sara Carreño, Ronald Arias y Saudi Paola Arias, han permitido que los demandantes ocupen el apartamento ubicado sobre la vivienda.?.- CONTESTO: El que me dio la autorización para construir y para vivir fue mi hijo, ellos no, con ellos no tuvimos trato ninguno ni negociación fue con mi hijo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que no posee documento alguno que le otorgue propiedad sobre el apartamento que ocupa?. CONTESTO: Pues como el hijo mío me dio el permiso para construir ahí, nunca hubo la oportunidad de hacer los papeles porque el saco un crédito en el banco y los papeles estaban en el banco y el falleció en el año 2012 y eso quedo así, ya tenia la construcción hecha y tenia cuatro años viviendo y ya tengo seis años viviendo, él me dejo construir y el falleció y a mi me quedo la niña menor de él de dos años y la tengo viviendo en la casa.
La presente posición jurada la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en
el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra: que comenzó a construir el apartamento en el año 2008, que su hijo Wuilian Arias le autorizó construir en la segunda



planta del inmueble ubicado en la calle 1 parcela N° 3 vía La Morita entre carreras 4 y 5 hoy carreras 3 y 4 en San Rafael del Piñal.
20.- POSICIONES JURADAS: Al folio 168 corre inserta acta de posiciones juradas de fecha 23 de julio de 2015 encontrándose presente la absolvente Olga Rodríguez De Arias, titular de la cedula de identidad N° E- 455.384 quien bajo juramento respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la vivienda y las mejoras construidas sobre ella ubicada en la calle 1, parcela N° 3, vía la Morita, entre carreras 4 y 5 hoy carreras 3 y 4 en San Rafael del Piñal fue construida con el esfuerzo y dinero de los ciudadanos Wuilian Arias y Sara Carreño?. CONTESTO: La parte de abajo si la construyo mi hijo, la de arriba no las cedió mi hijo para que la construyera, por una deuda que tenia con el papá. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que el ciudadano Wuilian Arias le traspaso a Sara Carreño, Ronald Arias y Saudi Paola Arias la vivienda con las mejoras sobre ella construida en el año 2008?.- CONTESTO: No fue la parte de abajo que le traspaso, la de arriba no, porque en ningún momento eso estaba en el documento, porque mi hijo me los cedió, dijo papá y mamá construyan ahí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que los ciudadanos Sara Carreño, Ronald Arias y Saudi Paola Arias, han permitido que los demandantes ocupen el apartamento ubicado sobre la vivienda.?.- CONTESTO: No en ningún momento he tenido contacto con ellos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que no posee documento alguno que le otorgue propiedad sobre el apartamento que ocupa?. CONTESTO: No tengo documento porque la parte de abajo mi hijo tenia una hipoteca con el Banco Sofitasa, cuando el saldara la deuda nos hacia el documento de condominio.
La presente posición jurada la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 403, del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que su hijo Wuilian Arias les cedió la segunda planta del inmueble ubicado en la calle 1 parcela N° 3 vía La Morita entre carreras 4 y 5 hoy carreras 3 y 4 en San Rafael del Piñal a fin de que construyeran en el año 2008.
21.- RATIFICACION DE DOCUMENTO: Al folio 175 se encuentra acta de fecha 07 de agosto de 2015, la cual contiene testimonio de ratificación de documento por el ciudadano Sánchez Ramírez Ismael quien se identificó con la cédula de identidad número V- 9.234.009 el cual ratifico en su contenido y firma las facturas Nros: 00003003 de fecha 11-03-2008; 00004266 de fecha 07-07-2008; 00004277 de fecha 08-07-2008; 00004279 de fecha 08-07-2008 y 00004322 de fecha 22-07-2008, del fondo de Comercio “FERRE- CERAMICAS BELMAR” (folio 97). La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con su declaración se demuestra que a través del fondo de Comercio “FERRE- CERAMICAS BELMAR” emitió la factura en mención a nombre del ciudadano Carlos Arias quien adquirio por compra el contenido estampados en las facturas.
22.- RATIFICACION DE DOCUMENTO: Al folio 176 se encuentra acta de fecha 07 de agosto de 2015, la cual contiene testimonio de ratificación de documento por la ciudadana María Edilia Camacho Rivera quien se identificó con la cédula de identidad número V- 15.547.511 la cual ratifico en su contenido y firma las facturas Nros: 00015965 de fecha 19-06-2008; 00015967 de fecha 19-06-2008; 00016092 de fecha 26-06-2008; 00016093 de fecha 26-06-2008; 00016095 de fecha 26-06-2008; 00016204 de fecha 03-07-2008 y 00016209 de fecha 04-07-2008 del fondo de Comercio “DISTRIBUIDORA FERRE MARY” ( folio 99). La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con su declaración se demuestra que la ciudadana en mención a través del fondo de Comercio “DISTRIBUIDORA FERRE MARY” fue quien emitió la factura a nombre del ciudadano Carlos Arias quien adquirio por compra el contenido señalado en dichas facturas.
23.- DECLARACION DE TESTIGOS: A los folios 177 al 180 corren insertas actas de fecha 10 de agosto de 2015 en la que se llevo a cabo la evacuación de testigo de los ciudadanos Sánchez Ramírez José Andrés, Jhean Carlos Zambrano Rico y Benedicta Del Carmen Sánchez Ramírez Titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 5.028.012, V- 18.091.810 y V- 9.207.980 los cuales fueron contestes al afirmar bajo juramento “Que conocieron al ciudadano Wuilian Alfredo Arias Rodríguez desde hace años, que sus padres son los ciudadanos Carlos Arias y Olga De Arias y les consta que el inmueble de la segunda planta ubicado en la calle 1 parcela N° 3 vía La Morita entre carreras 4 y 5 hoy carreras 3 y 4 en San Rafael del Piñal es de los ciudadanos Carlos Arturo Arias Leal y Olga Rodríguez De Arias. La declaración de estos testigos la aprecia


y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra: que conoce a los ciudadanos Carlos Arturo Arias Leal y Olga Rodríguez De Arias y que a ambos les pertenece la segunda planta del inmueble antes mencionado.
DE LA EXPERTICIA REALIZADA
24.- PRUEBA DE EXPERTICIA. A los folios 181 al 196 corre informe de la experticia realizada sobre la tipología, ubicación y justiprecio de las mejoras realizadas a la segunda planta del inmueble ubicado en la calle 1 parcela N° 3 vía La Morita entre carreras 4 y 5 hoy carreras 3 y 4 en San Rafael del Piñal, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en justiprecio con la misma se demuestra lo siguiente: 1) En base al estudio documental realizado quedo asentado que el inmueble inspeccionado tiene una tipología de construcción normal, que las mejoras construidas en el segundo nivel tiene un área común de terreno teniendo las mismas una data de aproximada de siete (07) años, dichas mejoras tienen un justiprecio de Bs. 3.991.000,00 teniendo las mismas entrada independiente desde la calle a través de una puerta metálica que a través de unas escaleras de concreto se puede llegar al apartamento inspeccionado.
25.- PRUEBA DE INFORME: A los folios 197 corre comunicación remita por CORPOELEC en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que EL Contrato de Servicio Eléctrico N° 3926176 se encuentra registrado a nombre del ciudadano Arias Leal Carlos Arturo titular de la cedula de identidad N° 25.020.890 con fecha de suscripción 04-11-2008 y la dirección del inmueble es la calle 1 del Sector El Piñal Parroquia San Rafael del Piñal Municipio Fernández Feo Estado Táchira con un saldo deudor de Doscientos Treinta y Dos con 16/100 (Bs. 232,16) equivalente a 07 meses de consumo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La actividad probatoria, en el presente juicio se hace necesario señalar la carga probatoria que tenia las partes de demostrar los hechos particulares y concretos que se fundamenta su pretensión y la respectiva defensa acompañado de los medios de prueba.
La Carga de la prueba esta contemplada en el articulo 1354 del Código civil Venezolano, la cual es
recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en el articulo 506 lo siguiente:
Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. ( cursiva propia).
Conforme a la doctrina la carga de la prueba tiene como finalidad señalar el juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de una controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el articulo 244 del Código Procedimiento Civil.
Por otra parte la regla de la carga de la prueba, indica a las partes que actividad probatoria debe realizar dentro del proceso a los fines de que pueda obtener una sentencia que les sea favorable y en este sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias para que estos sean tenidos como ciertos y se



puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
DISTRIBUCIÓN DINÁMICA DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En efecto, en diversos casos, la aplicación de la regla de carga de la prueba, se ha presentado como un obstáculo para la realización de la justicia como fin del proceso, creando desigualdad entre las partes contendientes, “al imponer la carga de la prueba, a una parte a quien le resulta muy difícil conseguirla hasta el punto que se le exige que realice actividades que lindan con el heroísmo para conseguirla, o las más de las veces, esa noción de carga sirve como celestina para legitimar el triunfo de una parte que administró la astucia, a fin de que a la otra le resultara imposible probar un hecho.” (Jairo Parra Quijano: “Crisis de la Noción Clásica de la Carga de la Prueba”. Trabajo presentado en la Revista de Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Alva, S.R.L., N°.8, pág. 133.). cursiva propia.
Ante esta realidad, la doctrina citada ha venido señalando con mucho acierto que cuando “por motivos de imposibilidad, de poca facilidad, de indisponibilidad, de acercamiento o de cualquier otra circunstancia que impida a esa parte aportar o traer al proceso la prueba de los hechos, se pone en cabeza de la otra parte –quien originalmente no corre con la carga de la prueba- la obligación de allegar a los autos esos medios de prueba que al subsumirse en la norma jurídica correspondiente, producirán los efectos que en definitiva resolverán la controversia, siempre que esa otra parte tenga facilidad, disponibilidad, acceso o acercamiento a los medios probáticas demostrativos de los hechos discutidos en la litis, todo ello como consecuencia de la función pública del proceso, del principio de igualdad procesal y de lealtad.” (Humberto Enrique III Bello Tabares: Tratado de Derecho Probatorio. Livrosca, 2002, Tomo I, pág. 251).
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN LA VALORACIÓN PROBATORIA
En nuestro país no podemos desentendernos de esta realidad, pues existen toda una serie de principios constitucionales y legales que le imponen al Juez la aplicación en forma dinámica de la regla de la carga de la prueba en determinados casos:
En tal sentido se debe comenzar diciendo que el Estado Venezolano se encuentra refundado sobre la base de valores como la justicia, la igualdad y la solidaridad, entre otros, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2.
Esto conlleva a que todas las actuaciones de los particulares y de los órganos del poder público, deban observar con preeminencia tales valores. Por otra parte, el proceso se estatuye como un instrumento para la realización de ese valor de justicia que consagra nuestra carta magna. Así lo interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que a continuación se cita:
“Nuestro texto constitucional, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.” (Sentencia N°.64 de la Sala de Casación Social -Sala Accidental- del Tribuna Supremo de Justicia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz). No se mantiene en un estado de igualdad a las partes, cuando todo el peso probatorio descansa en una sola de ellas y se le impone a ésta la realización de actos heroicos (como dice el maestro colombiano Devis Echandía) para poder probar sus correspondientes afirmaciones de hechos, teniéndose conocimiento que la otra parte puede fácilmente aportar tal prueba. Un proceso donde se permita esto, es un proceso lleno de desigualdad, lo que conlleva la violación de una tutela judicial efectiva que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos constitucionales y a tener una administración de justicia imparcial y transparente.
Por otro lado, el Juez debe garantizar a las partes los derechos que emergen del debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra el derecho de “acceder a las pruebas”, lo que implica que dentro de un proceso las partes


tengan derecho a obtener las pruebas a pesar de que resulte difícil conseguirla, y por tanto, bajo el principio de solidaridad y lealtad procesal, es deber, de la que tenga más fácil acceso a la misma, aportarla, so pena de violar el citado debido proceso. En consecuencia, como lo indica el citado tratadista venezolano, “sería inconstitucional y desconocería los valores, principios y fundamentos constitucionales, si al aplicar la regla de la carga de la prueba, el operador de justicia no tomara en consideración la falta de disponibilidad, acercamiento, cercanía, acceso, contacto y/o facilidad, que pueda tener la parte sobre quien pesa la carga de la prueba,
FUNDAMENTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA
En el presente caso, la parte demandante alega en su libelo de demanda ser la propietaria de las mejoras construidas en el inmueble en un apartamento ubicado en una segunda planta, el cual consta de cuatro (04) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (01) baño, área de servicio, paredes frisadas, sobre pisos, piso de cerámica, techo de acerolit, instalación eléctrica, aguas blancas y negras, comedor, balcón con sus rejas, ventanas panorámicas y demás adherencias y pertenencias que conforman la segunda planta del inmueble. Dichas mejoras están construidas sobre un inmueble de una planta situado en San Rafael del Piñal, calle 1, parcela N° 3, Vía La Morita, entre carreras 4 y 5, hoy carrera 3 y 4, según se evidencia de planilla Catastral de fecha 02/02/2015, expedida por la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
Ahora revisada las pruebas y dada la forma en que la parte demandada ejerció su defensa en la contestación de la demanda, alegando ser propietaria igualmente de las mejoras señaladas presentando documento autenticado por ante Notaria Publica donde el arquitecto HENRY JOSE JARAS CASTELLANOS alega haber realizado unas mejoras en la segunda planta del inmueble señalado por orden y cuenta de los demandados en el año 2008 , dicho esto se hace necesario establecer la naturaleza del contrato reconocido ante una autoridad publica para darle fe publica y sus efectos, lo cual es de suma importancia a los fines de que el sentenciador pueda distribuir la carga de la prueba entre las partes contendientes, conforme lo ha afirmado la doctrina:
“El nuevo código (Art.361) se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor: habla de contradecir, de convenir, de razones, defensas o excepciones perentorias, que sólo la doctrina procesal –y no las leyes de procedimiento- ha venido distinguiendo para encuadrar jurídicamente la institución de defensa en el sistema procesal, en beneficio de la interpretación e inteligencia de la misma y de la práctica de la justicia, pues como se apreciará seguidamente, estas necesarias distinciones no sólo tienen importancia teórica para la ciencia procesal, sino también práctica, para la consideración por los jueces, de la situación del demandado en relación con la distribución de la carga probatoria.” (Subrayado y cursiva de este Tribunal). (Arístides Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte, Caracas, 1992. Volumen III, pág. 119).
En cuanto a la naturaleza de las diferentes defensas que el demandado puede adoptar dentro de un proceso, la doctrina ha señalado lo siguiente:
a) Contradicción de la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hecho.
b) Contradicción de la demanda porque el derecho reclamado no existe: 1) Bien porque un hecho posterior los extinguió (hecho extintivo); 2) Ya porque un hecho impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo).
c) Contradicción de la demanda porque si bien existe actualmente el derecho alegado por el actor, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y pretende que se anulado en todo o en parte.
d) Contradicción de la demanda por falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, o por haber cosa juzgada, o caducidad de la acción establecida en la ley, o por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo es admitida por determinadas causales que no sean de las alegada en la demanda. (Arístides Rengel Romberg, obra



citada, Volumen III, página 120 y sig.)
Lo importante en la práctica, es la distribución del onus probandi: A este respecto, vale tener presente la regla del Artículo 506 C.P.C., que será tratada en su lugar más adelante: “...”. Regla esta que se encuentra en armonía con la doctrina de la Casación antes referida: “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega”. (Arístides Rengel Romberg, obra citada, Volumen III, página 124 y sig.).
En efecto, conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Al presente caso que nos ocupa se observa que existe contradicción de la demanda porque si bien existe el derecho alegado por el actor, la parte demandada alega un derecho que se opone al anterior y pretende que se tome como prueba fundamental y lo alega haciendo referencia a un documento autenticado reconocido frente a un funcionario publico competente para darlo como autentico frente a los otorgantes.
Es oportuno analizar lo que en el argot jurídico actual conocemos como documento publico, por ello se debe estudiar lo que al respecto regula las norma impresa en el Código Civil Venezolano, y que define el documento público:
Articulo 1357: Instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” (cursiva propia).

La jurisprudencia ha distinguido los documentos públicos a los auténticos de la siguiente manera:
En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
“La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas .(Sentencia de la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de abril de 2001, Exp. Nº: 99-911, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Conforme a la jurisprudencia antes transcrita se debe distinguir entre el documento público y el auténtico, el primero es aquél que está revestido al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido, mientras que estaremos en presencia de un documento auténtico cuando aquél se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública



(notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente.
La doctrina opina que los instrumentos documentos, títulos escritos y escrituras son vocablos sinónimos en el lenguaje forense y se entiende por tales todo escrito en que se haga constar un hecho o una actuación cualquiera que ella sea, para perpetuar su memoria y poderlo acreditar cuando convenga. Ahora bien el articulo 1356 ejusdem se refiere a la prueba por escrito que resulta de un documento publico o de un instrumento privado en consecuencia en la practica jurídica se entiende como sinónimos. Según el criterio de la doctrina nacional, un instrumento publico puede definirse como el autorizado por el funcionario competente para darle fe publica y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del derecho, son valederos contra toda clase de personas.
Por su parte es oportuno traer a colación la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL de fecha 16 de marzo de 2000 expediente 94-659 donde señala cito extracto:
…….. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, por las siguientes razones:
En la sentencia recurrida se expresa la siguiente motivación:
"Siendo así, del análisis de las pruebas instrumentales que hace el Tribunal de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que, efectivamente, dichas pruebas no son idóneas para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble situado en el Callejón "D" No. 28-A, que señala la demandada como suyo, tal como lo expresó el a quo, por cuya razón opera a favor de la actora la admisión de los hechos por parte de la demandada al incurrir en confesión, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no dar contestación a la demanda, y no ser la misma contraria a derecho, ni haber probado la demandada nada que le favorezca. Esa confesión a favor de la actora se robustece por el hecho de haber sido acompañado por la demandante en el período probatorio, copias de documentos de ventas anteriores del inmueble señalado en el libelo de demanda hechas por el ciudadano JOSE MARIA SERRADA a RAMON GARCIA PEÑA, en fecha veinticinco de enero de mil novecientos setenta y ocho; por RAMON GARCIA PEÑA a ELOY NATALIO GARCIA PERAZA y MARIA GARCIA DE CAMPOS, en fecha trece de agosto de mil novecientos ochenta y seis y por estos últimos a MIRNA YASMIRA LEAL MARQUEZ, en fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, la demandante, a los cuales se le asigna pleno valor probatorio al no ser tachados, ni desconocidos, ni impugnados por ningún medio legal".
"Al ser así, se impone declarar improcedente la apelación interpuesta, confirmar la sentencia apelada y declarar con lugar la acción reivindicatoria, y así se decide".
Por su parte, ha podido constatar esta Sala que los documentos fundamentales acompañados por la parte actora con el libelo son los siguientes:
1) Copia simple de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 3 de octubre de 1991, bajo el No. 03, folios 06 al 08 vto., Tomo 87 (folios 4 al 6 del expediente).
En este documento se detalla una venta a la parte actora de una casa enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal (folio 4 del expediente).
2) Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 11 de mayo de 1992 (folios 7 al 9 del expediente.
Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
"En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".
"Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados".
"Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:"""Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble"".
""Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales"".
"Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:"
"En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para



establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".
"Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".
"En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros".
"Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno".
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.
De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo….. “.
Al caso de marras, se observa que la parte demandada alega haber realizado las mejoras sobre el contrato de obra suscrito por el ciudadano Henry José Jara Castellanos, titular de la cedula de identidad N° V- 6.058.280 en fecha 10 de junio de 2010, otorgado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal Estado Táchira, inserto bajo el N° 45, tomo 111, sobre el inmueble para habitación y un local comercial conformado por dos plantas, dichas mejoras a su decir realizadas en el año 2008 e identifica y describe claramente la segunda planta objeto de esta pretensión , siendo el punto controvertido este documento autenticado quien aquí suscribe observa dos situaciones de envergadura: PRIMERO: la parte demandada presenta documento autenticado por ante Notaria Publica en fecha 10 de junio de 2010 bajo el numero 45, tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, lo cual por el tiempo de autenticación en el año 2010 para probar el derecho de propiedad sobre dichas mejoras, necesariamente tiene que ser título registrado, demostrando con pruebas fehacientes que fueron hechas a sus expensas y le pertenecen e inclusive presentar ante este tribunal para evidenciar su testimonio como prueba, el ciudadano que aparece en el documento autenticado ciudadano: HENRY JOSE JARA CASTELLANOS, arquitecto titular de la cedula de identidad Nro. V-6.058.280 . SEGUNDO: No es prueba suficiente y no se puede hacer valer frente a terceros ni el título supletorio, ni el documento autenticado, para probar la propiedad de las bienhechurías y o mejoras ante un tercero, para ello es necesario ineludiblemente que el documento antes citado estuviese registrado por ante la Oficina Publica de Registro Publico que corresponda y asi se declara.
Por tal circunstancia y habiendo demostrado la parte demandante que las mejoras y lo bienhechurias fueron realizadas sobre el inmueble a sus expensas y demostrados con pruebas suficientes es forzoso para este tribunal declarar CON LUGAR la demanda tal como se hará de manera clara y precisa en la parte DISPOSITIVA del presente fallo y así se declara.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por todas las razones de hecho, doctrinarias, jurisprudenciales y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo, 2 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, decide:




PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMACIÓN de la parte demandante para intentar el juicio de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil alegado por la parte demandada plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos: CARLOS ARTURO ARIAS LEAL y OLGA RODRIGUEZ DE ARIAS, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 25.020.890 y E-455.384 domiciliado en el Piñal, Jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en contra de: SARA AUDI CARREÑO CARVAJAL, SAUDI PAOLA ARIAS CARREÑO y RONALD ALFREDO ARIAS CARREÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 9.367.750, V- 19.358.536 y V- 24.150.396 domiciliados en el Piñal Jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira por ACCION DECLARATIVA DE PROPIEDAD.
TERCERO: Se reconoce frente a terceros a los demandantes CARLOS ARTURO ARIAS LEAL y OLGA RODRIGUEZ DE ARIAS, plenamente identificado en autos como los autores y propietarios de las mejoras construidas en el año 2008, sobre un apartamento ubicado en una segunda planta, que consta de cuatro (04) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (01) baño, área de servicio, paredes frisadas, sobre pisos, piso de cerámica, techo de acerolit, instalación eléctrica, aguas blancas y negras, comedor, balcón con sus rejas, ventanas panorámicas y demás adherencias y pertenencias que conforman la segunda planta del inmueble, Construidas dichas mejoras sobre un inmueble de una planta situado en San Rafael del Piñal, calle 1, parcela N° 3, Vía La Morita, entre carreras 4 y 5, hoy carrera 3 y 4, del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira,
CUARTO: Téngase la presente Sentencia como titulo DECLARATIVO DE PROPIEDAD a favor de los demandantes sobre unas mejoras construidas en el año 2008, consistente en un apartamento ubicado en una segunda planta, el cual consta de cuatro (04) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (01) baño, área de servicio, paredes frisadas, sobre pisos, piso de cerámica, techo de acerolit, instalación eléctrica, aguas blancas y negras, comedor, balcón con sus rejas, ventanas panorámicas y demás adherencias y pertenencias que conforman la segunda planta del inmueble. Dichas mejoras están construidas sobre un inmueble de una planta situado en San Rafael del Piñal, calle 1, parcela N° 3, Vía La Morita, entre carreras 4 y 5, hoy carrera 3 y 4, según se evidencia de planilla Catastral de fecha 02/02/2015, expedida por la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, la cual era propiedad de su difunto hijo WUILIAN ALFREDO ARIAS RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.179.279, propiedad que consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, matricula N° 354-2.004.R.I, tomo VIII, folios 2.728-2.734 de fecha 7 de julio de 2004, cuyos linderos y medidas generales son: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Alberto Laporta y Emma Laporta, mide veinte metros (20 mts), SUR: Con terrenos que son o fueron de Alberto Laporta y Emma Laporta, mide veinte metros (20 mts), ESTE: Con calle 1, via La Morita, mide diez metros (10 mts), y OESTE: Con terrenos de la Hacienda Irco mide diez metros ( 10 mts). La cual una vez quede definitivamente firme la presente sentencia procédase a su protocolización ante el Registro Publico que corresponda conforme lo establece el articulo 1920 y siguientes del Código Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada , por haber resultado vencida en juicio.
Publíquese, regístrese Notifíquese y déjese copia computarizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de Enero del 2016.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal




Abg. Mariela Carrero Silva
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3.29 minutos de la tarde del dia de hoy.



Abg. Mariela Carrero Silva
Secretaria Temporal