REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205º Y 156º

Visto el convenimiento inserto al folio 72 y su vuelto realizado por el abogado JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26153, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: NIDIA ZULIMAR MORENO DE SANTANDER, YAMILE ELIANETH MORENO, LUZDARY MORENO Y DICKSON JOSE MORENO venezolanos, mayores de edad, casada, soltera, sotera, soltero, titulares de las cédula de identidad Nros.V.-9.225.420,V.-9.225.417, V.-9.241.896 y V.-11.493.343 en su orden, en su carácter de demandantes en la presente causa; tal y como consta en el poder apud-acta otorgado por ante este Juzgado en fecha 23/10/2013 (19) y del mismo se desprende que el citado abogado esta facultado para darse por notificado, citado, contestar demandas, promover y evacuar pruebas, desistir, convenir, en otros, en nombre de su poderdante en el presente juicio, tal y como lo estable el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; por una parte y por la otra los ciudadanos: MARCO SERGIO MORALES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.996.211 y NILMA KARLEY MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.163.859, debidamente asistidos por el abogado RICARDO MARIN DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.461y mediante el cual expresan lo siguiente:”..A) los ciudadanos MARCO SERGIO MORALES MORENO Y NILMA KARLEY MORENO, convienen en la demanda de la partición opuesta en toda y cada una de sus partes...B)..convienen las partes en que los ciudadanos: YAMILE ELIANETH MORENO y NILMA KARLEY MORENO, se constituirán en lo adelante como únicos propietarios en igual de condiciones del inmueble cuya partición se demanda, compuesto por un apartamento para habitación ubicado en la Urbanización Unidad Vecinal, bloque 5, apartamento N° A-2, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos TECHO con placa común del edificio; PISO con techo del apartamento A-1;NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE con el apartamento B-2 del mismo edificio y OESTE Con fachada Oeste del mismo edificio. Derechos estos que pertenecen a los comuneros tal y como se evidencia del certificado de Solvencia de sucesiones numero 1083, de fecha 06 de agosto del año 212, expedido por el SENIAT, habiendo sido a su vez adquirido por la causante según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del antiguamente denominado Distrito San Cristóbal del Estado Táchira el día 30 de diciembre de 1982 bajo el numero 29 tomo 45. C) En aras de materializar el acuerdo pactado en el numeral anterior, los ciudadanos NIDIA ZULIMAR MORENO DE SANTANDER, LUZDARY MORENO, DICKSON JOSE MORENO Y MARCO SERGIO MORALES MORENO, convienen en dar en venta a YAMILE ELIANETH MORENO Y NILMA KARLEY MORENO, anteriormente identificadas, la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecen sobre el citado inmueble, derivados de su condición de h herederos de la de cujus NOLBERTA DEL ROSARIO MORENO GARICA. El precio pactado por la negociación es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) que son pagados a los vendedores de la siguiente manera: La cantidad de UN MILLON DFE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) que fuera entregada con anterioridad al presente convenio a los ciudadanos DICKSON JOSE MORENO Y MARCO SERGIO MORALES MORENO, mediante dinero efectivo: la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) que es entregada en el presente acto mediante cheque a nombre de la ciudadana NIDIA ZULIMAR MORENO signado con el N° 76000783 del Banco BOD y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.500.000,00) que es entregada en este acto mediante cheque a nombre de la ciudadana LUZDARY MORENO, signado con el cheque N° 33000784 del Banco BOD. A tal efecto la parte demandante declara haber recibido a satisfacción los montos expresados como precio de la venta convenida. D) Las partes convienen que con el arreglo aquí estipulado queda liquidada la comunidad hereditaria la cual estos pertenecían como comuneros, respecto del bien cuya partición fuese demandada, no teniendo nada que reclamarse en lo adelante por tal concepto“…y en consecuencia solicito se homologue el referido convenimiento, se les expida dos copia certificadas y se proceda al archivo del expediente.”.
El Tribunal para decidir sobre dicho pedimento observa:
El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:

“La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa que en cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa, que en el convenimiento celebrado entre las partes, no es contrario a derecho ni esta prohibido por la Ley, por lo cual se le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación.
En consecuencia este Tribunal al analizar los pedimentos formulados por las partes en el presente juicio considera que los mismos resultan jurídicamente procedentes y a tal efecto debe homologarse el convenimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CELEBRADO por el abogado JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26153, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: NIDIA ZULIMAR MORENO DE SANTANDER, YAMILE ELIANETH MORENO, LUZDARY MORENO Y DICKSON JOSE MORENO venezolanos, mayores de edad, casada, soltera, sotera, soltero, titulares de las cédula de identidad Nros.V.-9.225.420,V.-9.225.417, V.-9.241.896 y V.-11.493.343 en su orden, parte actora, con respecto a los derechos de propiedad que por vía hereditaria o por cualquier otra forma les corresponde sobre el inmueble objeto del presente litigio y, los ciudadanos MARCO SERGIO MORALES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.996.211 y NILMA KARLEY MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.163.859, parte demandada, debidamente asistidos por el abogado Ricardo Marin Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.461; a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se acuerda expedir dos juegos de copias certificadas solicitadas y el archivo del expediente
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
(fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. JUEZ. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE H. SECRETARIA.