REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL ASOCIADO.
205° y 156°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano, JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-1.440.766.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.656.202 e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 44.270.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana, ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.440.766, domiciliada en San Antonio del Táchira
APODERADO DE LA DEMANDADA:
Abg. CARLOS JULIO QUIÑÓNEZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.109.869, Inpreabogado N° 168.491.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO (TACHA INCIDENTAL Y TERCERÍA).-
Exp N°: 17.289
PARTE NARRATIVA
El abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, en su condición de apoderado del ciudadano JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS, demandó a la ciudadana ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGO, por resolución de contrato de opción de compra-venta suscrito ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, de fecha 30 de junio de 2005, anotado bajo el No. 90, tomo 64, en cuyo escrito libelar alegó:
Que su poderdante suscribió y celebró con la demandada un contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación, ubicada en la carrera 12 No. 9-26, antes Barrio La Guajira, ahora Barrio Simón Bolívar, en San Antonio del Táchira, debidamente descrita en el libelo de demanda.
Que el demandante recibió como arras en garantía la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo) en efectivo, actualmente diez mil bolívares fuertes (Bs.10.000), de la ciudadana Ana Romelia Becerra Casadiego, por su intención de adquirir el mencionado inmueble.
Que la compradora convino que la venta y protocolización se comprometía a realizarla en los 18 meses siguientes a partir de la autenticación del documento de opción a compra venta, que sería el mes de diciembre de 2006, conviniéndose igualmente que en el caso de retractarse de la venta el ciudadano JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS reintegraría la cantidad recibida e indemnizaría a la compradora con el 10% del valor pautado para la venta.
Que fijaron el precio de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.65.000.000,oo) actualmente SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 65.000,oo), por concepto de daños y perjuicios.
Que la compradora se comprometió a realizar la cancelación y compra definitiva y protocolización en los siguientes 18 meses del año 2005 y 2006, a JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS la suma de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs.55.000.000,oo) actualmente cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.55.000,oo), así: para el mes de enero 2006, cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), actualmente Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) y para los siguientes meses del año 2006, la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo), actualmente Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00),(Fs. 1 al 10).-
Corre a los folios 11 al 17 documentos fundamentales de la demanda.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda intentada, ordenando la citación de la demandada la ciudadana ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGO (f.18)
En fecha 07 de abril de 2008 el tribunal da entrada a la comisión de citación debidamente firmado por la demandada Ana Romelia Becerra Casadiego. (f. 20 -25).
En fecha 24 de abril de 2008 el apoderado de la parte demandada presenta escrito en el cual opone cuestiones previas (f.28) y el apoderado de la parte demandante subsana la cuestión previa opuesta en fecha 13 de mayo de 2008 (f.29).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
En fecha 16 de mayo de 2008 la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda y propone reconvención, alegando la falta de cualidad o de interés en el actor para intentar el juicio conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no tiene la titularidad exigida por el legislador; Que la cantidad establecida en el contrato de promesa de venta del inmueble fue pagada por la demandada, no existiendo crédito alguno a favor de la parte actora; Que la demandada no tiene morosidad de 14 meses del pago de la obligación de pagar; Que la demandada ha pagado mediante depósitos bancarios y recibos; Que el vendedor fue quien incumplió el contrato suscrito, constituyendo un enriquecimiento ilícito por no haber traspasado el inmueble. La parte demandada reconvino al ciudadano José Eugenio Bracamonte Barrientos por cumplimiento de contrato, a los fines de que cumpliera con la obligación de realizar la venta definitiva del inmueble descrito en autos, o fuera condenado por el Tribunal, por cuanto el contrato fue autenticado en la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, y que no obstante haber recibido la totalidad del precio acordado, el vendedor incumplió con la obligación de realizar el traspaso. Estimó la demanda en la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo). (f. 32 al 34).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2008, la reconvención propuesta, fijando oportunidad para la contestación. (f.35). La notificación de la partes de la reconvención consta a los folios 36 y 37.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En fecha 03-07-2008, el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, apoderado del ciudadano José Eugenio Bracamonte Barrientos presenta escrito de contestación a la reconvención en el cual, previo a exponer una serie de consideraciones, alega que su mandante no solo tenía cualidad sino interés para demandar la acción de resolución de contrato. Igualmente, que la pretensión incoada por la parte demandada reconviniente debe forzosamente sucumbir por no haber probado con instrumento fehaciente el pago de venta que fue autenticado. Fundamento la contestación en los artículos 1774, 1527, 1159 y 1168 del Código Civil. Que como la demandada reconviniente exige la tradición legal del inmueble sin haber cumplido con su obligación de cancelar el precio de la casa vendida, le oponía la excepción non adimpletis contratus a la parte demandada reconviniente. Finalmente concluye señalando que no se encontraban presentes los requisitos para declarar con lugar la presente solicitud por lo que pedía fuera declarada sin lugar la reconvención o mutua petición la temeraria e infundada reconvención de cumplimiento de contrato, condenando en costas. (f.38-47).
En fecha 29-09-2007, el apoderado de la parte demandada, presentó en su escrito de pruebas en el cual ofrece: a)Recibos marcados con la letras A,B,C, b) Depósitos bancarios marcados con la letras, D,E,F,G,H,I, a fin de probar que los depósitos fueron hechos como abono a la venta del inmueble y que la demandada pagó la totalidad del precio acordado en el contrato, c) Testimoniales de los ciudadanos, Nelly Jáimes Díaz, Máximo Barrientos Maldonado, y d) Informes al Banco de Venezuela S.A.C.A Grupo Santander, Agencia de San Antonio del Táchira para que informaran si fueron realizados depósitos bancarios en la cuenta de ahorros N° 0101-0334-17-01-01017249, quién es el propietario de la cuenta y los nombres de las personas que hicieron los depósitos (F.48-52).
En fecha 30 de julio de 2008 el apoderado del actor, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual ofreció: a) Ratificación el documento autenticado, instrumento de la acción de resolución de contrato, anexo a la demanda marcado “B” y b) Inspección judicial en el inmueble ubicado en la carrera 12 No.9-22 y 9-26 del Barrio Simón Bolívar, en San Antonio de Táchira y c) La excepción NON ADIMPLETI CONTRATUS. (62 – 67).
TACHA DE DOCUMENTO
Por escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2008 e inserto al folio 71 el apoderado de la parte actora, Abg. Pablo Enrique Ruíz Márquez, tachó de falso el contenido y firma del recibo del documento privado marcado “C” promovido como medio probatorio por la parte demandada-reconviniente.
Por sendos autos de fecha 07 de agosto de 2008 fueron admitidas las pruebas presentada por las partes en controversia (F.72 al 78). Con relación a la tacha propuesta el Tribunal acordó resolver por auto separado.
FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
En fecha 11 de agosto de 2008 el apoderado de la parte actora, presenta escrito de formalización de la tacha del contenido y la firma del documento privado promovido como recibo por concepto de pago por la parte demandada, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la demandada reconvenida no produjo el recibo que señala en el escrito de contestación de la demanda; que el recibo a que se contrae la tacha, fue firmado a los 3 días del mes de agosto de 2007 y que su representado judicial nunca otorgó, ni recibió el dinero por el pago de la negociación de la venta del inmueble que aquí se menciona. Que el documento de venta fue firmado el 30-06-2005 y que lo único que ha recibido fue diez millones de bolívares ( hoy diez bolívares) de arras al momento de la firma del contrato, que el recibo tiene fecha 3 de agosto de 2007, pasando más de 2 años de la firma del documento de venta. (f. 79-82 de la causa principal y f. 5-8 del C. de tacha).
CONTESTACIÓN DE LA TACHA
En fecha 17 de septiembre de 2009 el apoderado de la demandada, ciudadana Ana Romelia Becerra Casadiego, presenta escrito de contestación a la tacha en el cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la tacha propuesta. De igual forma señala que no era cierto que su mandante trajo a los autos el documento objeto de la tacha, que la firma estampada por José Eugenio Bracamonte Barrientos es de su puño y letra, razones por las cuales, insistía en hacerlo valer el documento presentado.
Por diligencia del 12-11-2008 el apoderado del demandante y tachante se dio por notificado de la apertura de la tacha ( f.13).
Por auto de fecha 24-10-2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público y acordó igualmente la prueba de experticia sobre el documento tachado. (f.1 del C. de Tacha).
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA TACHA
En fecha 17/12/2008 el apoderado de demandada promovió la experticia a los fines de que se realice el cotejo, de comparación de firmas o grafotécnica para ser practicada sobre la firma que fue estampada por José Eugenio Bracamonte Barrientos en el documento privado tachado y señala como documento indubitable el autenticado que riela al folio 14 y vto., del expediente principal. (f.15 y 16 del cuaderno de tacha).
Por auto del 17-12-2008, fue admitida la prueba de experticia y se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos, siendo designados en acto del día 07/01/2009 como expertos, los ciudadanos Federico Montes Guzmán, Pedro Wilfredo Llovera y Wilmer Antonio Pineda Labrador (f. 17 y 18).
En fecha 09/01/2008 el apoderado del actor promovió experticia grafotécnica sobre el documento privado y tachado, específicamente sobre la firma autógrafa de José Eugenio Bracamonte Barrientos, señalando como documento indubitado el Poder que riela a los folios 11 al 13 del cuaderno principal y el instrumento fundamental de la acción que riela a los folios 14 al 16.
Por auto de fecha 09/01/2009 el tribunal niega lo solicitado por la parte actora de conformidad con los artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil (f.24 C. de Tacha).
En fecha 13/01/2009 el apoderado actor apela la decisión antes referida (f.27 del C. de Tacha), la cual fue decidida por sentencia cuya entrada se da el 16/06/2009 y donde se ordena la admisión de la prueba promovida por la parte tachante (f.47 al 130 del C. de Tacha).
Por auto del 16/06/2009 el tribunal agrega y admiten las pruebas de la parte actora fijándose oportunidad para nombramiento de expertos y para la testimonial del ciudadano Máximo Barrientos Maldonado (f. 131)
EXPERTICIA EN LA TACHA
En fecha 26/01/2009 los expertos designados para realizar la experticia promovida por la parte demandada reconviniente, presentaron el Informes sobre la prueba evacuada en el que concluyeron que…”La firma dubitada ilegible en tinta de color negro del ciudadano JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.440.766; que aparece en el documento privado, obrante al folio cincuenta y cinco (55) del expediente Nro.17289 de la nomenclatura de ese Tribunal por la cantidad DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES CON oo/100 (16.000.000,oo). Es firma auténtica producida por el ciudadano JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.440.766…” (f.33-41 del cuaderno de tacha).
En fecha 10/10/2008 el tribunal da entrada a la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Bolívar de esta circunscripción judicial, en la cual se evacua la ratificación de contenido y firma de documento por la ciudadana Nelly Jaimes Díaz, y la firma del depósito 60550223 de fecha 22-12-2006 por diez millones de bolívares en el Banco de Venezuela a nombre del demandante, ciudadano José Eugenio Bracamonte, titular de la cuenta 334-01017249 (f. 106 al 109).
Corre a los autos Oficio de fecha 29-10-2008 y 15-10-2007, del Banco de Venezuela mediante el cual detallan los depósitos realizados a la cuenta de ciudadano, Bracamonte Barrientos José Eugenio.
Por auto de fecha 20/10 2008 el tribunal ordena abrir Cuaderno separado en la incidencia de Tacha (f.119)
En fecha 28/10/2008 se da entrada a la comisión de pruebas proveniente del Juzgado de Municipio Bolívar de esta circunscripción judicial, promovida por la parte demandada consistente en inspección judicial (f.122-143).
En fecha 06/11/2008 se agrega Informe proveniente del Banco de Venezuela (f. 144).
En fecha 09/02/2009 se da entrada a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial en la cual se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado actor (f. 148-265).
Corre a los folios 139 testimonial de Máximo Barrientos Maldonado, promovido por la parte actora.
En fecha 23 de noviembre de 2009 los expertos grafotécnicos que realizaron la experticia promovida por la parte actora, presentaron el correspondiente Informe, indicando en el mismo a manera de CONCLUSION que: …”La firma dubitada, rubricada e ilegible, atribuida a JOSE EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-1.440.766, que suscribe el documento dubitado (recibo por la suma de bs.16.000.000.oo) descrito en el numeral 01 de la parte expositiva de la presente experticia,(folios 55) corresponde a una firma que ha sido producida por la misma persona, que suscribió los documentos indubitados (poder y opción de compra) descritos en los numerales 02 y 03 de la parte expositiva del presente estudio pericial, es decir, la firma dubitado ilegible, atribuida a JOSE EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS, titular de la cedula de identidad Nº V-1.440.766, que suscribe el documento dubitado (recibo por la suma de Bs. 16.000.000.oo) descrito en el literal “A” de la parte expositiva de esta experticia, CORRESPONDE A UNA FIRMA AUTENTICA de JOSE EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS titular de la cédula de identidad Nº V-1.440.766…” (f.152 al 159)
TERCERÍA
En fecha 13/12/2012 la ciudadana NELLY JAIMES DÍAZ, titular de la cédula de identidad 28.640.682, asistida por el abogado José Cristóbal Medina Pernía, presenta escrito de TERCERÍA ( el cual fue reformado en cuanto a enmienda o subsanación de errores el 09/01/2013), contra los ciudadanos José Eugenio Bracamonte Barrientos y Ana Rosalía Becerra Casadiegos, en el cual expone: Que ella habita el inmueble objeto de controversia, propiedad del demandante por resolución de contrato, desde hace 22 años, para lo cual cuenta con los recibos de pago de distintos servicios, Que conozco a la ciudadana Ana Rosalía Becerra Casadiego, con domicilio también esta misma jurisdicción, quien fue empleada bajo mis órdenes y entre las tareas que la misma cumplió fue la realización de un depósito por diez mil bolívares a favor de José Eugenio Bracamonte Barrientos, vendedor de un inmueble ubicado en la carrera 12, antes Barrio La Guaira, ahora Barrio Simón Bolívar, en San Antonio del Táchira, como pago del convenido entre la ciudadana antes mencionada y el demandante, vendedor del referido inmueble. Que el 30/06/2005 pague diez millones de bolívares al vendedor, asi mismo realice pagos correspondientes a la obligación contenida en el contrato opción de compra venta a través de los depósitos realizados en la cuenta número 1020334-17-01-01017249 (ahorro) del Banco de Venezuela, cuyo titular es el vendedor, ciudadano José Eugenio Bracamonte Barrientos y que confirmado por el Banco Venezuela el 29/10/2008, siendo el último pago por diez millones de bolívares ya que los debía al vendedor y se los día a una empleada de confianza para que hiciera el deposito en su cuenta y no se con que intención sólo le depositó mil bolívares, reservándose el resto. Por lo expuesto tengo derecho a exigir a la ciudadana Ana Rosalía Becerra Casadiegos, el abono a favor del vendedor de la cantidad de nueve mil bolívares que es único pago que hace falta para que el vendedor proceda a la transmisión de la casa negociada. De igual forma, solicitó que las personas que demanda reconocieran que la verdadera compradora es Nelly Jaimes Díaz y que siendo la titular, el vendedor le transmita la propiedad del inmueble involucrado en el proceso o en su defecto sea declarado por el Tribunal y que a José Eugenio Bracamonte Barrientos no le asiste derecho alguno en el contrato de compra venta. Fundamento la demanda en el artículo 370, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil (f. 1 al 13 C.Tercería).
Por auto de fecha 17-12-2012 se admitió la demanda de tercería ordenándose la citación de los demandados (f.14 C. Tercería).
En fecha 09/01/2013 la Tercerista asistida de abogado presenta escrito de reforma de la tercería interpuesta (f.17-24 C. Tercería ), la cual fue admitida por auto de fecha 16-01-2013. (f.31 C. Tercería).
Mediante escrito presentado en fecha 9-1-2013, la ciudadana NELLY JAIMES DÍAZ, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la causa principal ( f.26 C. Tercería).
En fecha 11 de marzo de 2013, la ciudadana Ana Rosalía Becerra Casadiego quedó formalmente citada de la tercería incoada en su contra y 18/04/2013 el abogado Pablo Ruíz apoderado de José Eugenio Bracamonte Barrientos se dio por citado. (f. 46-50).
CONTESTACIÓN DE LA TERCERÍA
En fecha 20/05/2013 la ciudadana Ana Romelia Becerra Casadiego otorga poder apud acta a la abogada Helen Johanna Corrales Ruiz (f.52).
En la misma fecha anterior, la ciudadana ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGO, asistida por el abogado Helen Johanna Corrales Ruíz, presenta escrito de contestación a la tercería, en el cual expone que: niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho; Que incoaron una fraudulenta y maliciosa tercería excluyente, fundamentando su intervención en un documento de opción a compra-venta en el cual Nelly Jaimes Díaz, nunca fue parte; Que negaba que los abonos que se le hicieron a José Eugenio Bracamonte fueran del peculio de Nelly Jáimes Díaz; Que estos depósitos, fueron fruto de ahorros, como administradora del local Centro Recreacional y Deportivo La Bicky. Negó que Nelly Jáimes Díaz, tenga la posesión pacifica del inmueble, porque José Eugenio Bracamonte, les alquiló originariamente el inmueble y el negocio. Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la demanda de tercería interpuesta (f.54-56).-
En fecha 21/05/2013 el Abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, apoderado de José Eugenio Bracamonte Barrientos, dio contestación a la demanda de tercería, alegando que la tercera demandante Nelly Jáimes Díaz fundamento la Tercería en el artículo 370 ORDINAL 1. Que el inmueble que dice la tercerista ser propietaria y que fue dado en opción de venta a Ana Romelia Becerra Casadiego, actualmente es propiedad de José Eugenio Bracamonte Barrientos, por un documento público erga omnes y que nunca ha sido sujeto de tacha o nulidad y tampoco el contrato de opción de compra venta que es el documento fundamental del juicio por el que la tercera pretende ser la propietaria, y que por ser un documento fehaciente de propiedad, el mismo conserva su título, valor que le otorga la Ley sustantiva y hace plena fe entre las partes con respecto a terceros mientras no sea declarado falso. Alegó la falta de legitimidad en la causa o llamada legitimatio ad causam.- La inadmisibilidad de la acción de tercería por no cumplir la tercerista los requisitos como tercera. La caducidad de la acción de tercería, por cuanto la misma no fue ejercida en el tiempo útil y la confesión en que incurrió la tercerista en el juicio principal. Que reconvenía a Nelly Jaimes Díaz, por acción reivindicatoria de propiedad. Que la compradora incumplió en el pago de la venta lo que fue el motivo para la demanda de resolución de contrato de dicha negociación. Que cuando se hizo la negociación el inmueble estaba habitado por Ana Romelia Becerra Casadiego y Nelly Jaimes Díaz, siendo ocupado actualmente en forma ilegítima por cuanto no teniendo ningún derecho sobre el mismo, por lo que su representado judicial, ciudadano José Eugenio Bracamonte Barrientos, como propietario, tiene el derecho de reivindicar de cualquier poseedor o detentador que ocupe el inmueble, por lo que interpone una reconvención para que la ciudadana Nelly Jaimes Díaz entregue el inmueble libre de bienes y personas (f. 42-79 del C. de Tercería).
Por auto de fecha 12-6-2013 se admitió la reconvención y fijó oportunidad para la contestación de la reconvención (f.86 y vlto del C. de Tercería).
En fecha 25/06/2013 el apoderado de la demandada reconviniente, ciudadana Nelly Jaimes Díaz presenta escrito denunciando dolo procesal con fraude procesal (f.87 al 106 del C. de Tercería).
En fecha 94 de julio de 2013 el tribunal hace el pronunciamiento con relación al escrito antes referido, declarando improcedente lo peticionado (f.107 al 108 y vto. del Cuaderno de Tercería).
En fecha 11/07/2013 se da entrada a la comisión de citación, sin cumplir, del ciudadano José Eugenio Bracamonte Barrientos, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas, Estado Barinas (f. 109 al 146).
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA EN TERCERÍA
En fecha 29/07/2013 el apoderado actor, demandado en tercería presentó escrito de promoción de pruebas, ofreciendo: a) Documentos públicos insertos a los folios 147 al 163 del cuaderno de tercería. B) Confesión judicial en el libelo de la demanda de tercería. C) Informes al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Bolívar para que informe y envié copia certificada de todos los documentos públicos a que se encuentran en el cuaderno de comprobantes del inmueble registrado bajo el NO.15, Tomo Principal, Protocolo 1, Tercer Trimestre Del 14-7-1952.
Por auto del 29/07/2013 el tribunal agrega las pruebas promovidas y niega su admisión por no haberse cumplido la citación de la demandada en tercería, ciudadana Ana Becerra Casadiego (f.164 del C. de Tercería ).
En fecha 02/08/3013 la apoderada de la reconvenida en tercería se da por citada (f.165).
En fecha 12/08/2013 la ciudadana Nelly Jaimes Díaz presenta un extenso y enrevesado escrito en el cual hace diversos alegatos relacionados con el desarrollo de la causa, la validez de la representación judicial del apoderado, el dolo y fraude procesal, y concluye apoyando la tercería interpuesta ( f. 166 al 192 del C. de Tercería).
Por decisión de fecha 14/08/2013 el tribunal se repone la causa al estado de efectuar la notificación a las partes de la decisión del fecha 04/07/2013, declarándose nulas las actuaciones insertas entre los folios 94 al 178 y que con la corrección de foliatura corresponde de los folios 109 al 192 ( f.193 y vlto).
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013 fueron admitidas las pruebas promovidas, se ordenó oficiar al Registro lo solicitado y se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar para la práctica de la inspección en el inmueble ubicado en la carrera 13 con calle 9, casa No.9-26, Barrio Simón Bolívar del Estado Táchira, siendo evacuada esta última en fecha 20-1-2014 el Tribunal comisionado.
PARTE MOTIVA
En la presente causa, la parte actora ejerce su acción, por resolución de un contrato de opción de compra venta suscrito entre el demandante, ciudadano: JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS, y la demandada, ciudadana: ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, de fecha 30 de junio de 2005, anotado bajo el No. 90, tomo 64, de un propiedad del primero, consistente en una casa para habitación, construida con adobes, madera y techo de tejas; sobre terrenos de la Municipalidad; ubicado en la carrera 12, N° 9-26, antes Barrio La Goajira, ahora Barrio Simón Bolívar, Parroquia San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, quedando establecido en dicho contrato que el propietario recibía de la ciudadana ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Hoy Bs. 10.000.oo) en efectivo, como arras en garantía y señal de su intención de adquirir un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en una casa para habitación, ubicada en la carrera 122, N° 9-26, antes Barrio La Goajira ahora Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira. De igual forma que: “…La venta definitiva y su protocolización me comprometo a realizarla en los dieciocho meses siguientes a partir de la autenticación del presente documento de arras, que será el mes de diciembre de 2006. Queda convenido igualmente que en el caso de retractarme de la venta aquí pactada reintegraré íntegramente la cantidad recibida e indemnizare al comprador con el 10% del valor pactado para la venta, el cual ha sido fijado de común acuerdo entre las partes en SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 65.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados sin que tenga que especificarlos al comprador. Y yo, ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS, … …, me comprometo a realizar la cancelación y compra definitiva y su protocolización en los siguientes dieciocho meses del año 2005 y 2006 las fechas en que cancelaré al señor JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS, … … , la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 55.000.000,00); es la siguiente: Para el mes de enero del año 2006, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000.000,00), y para los siguientes meses del año 2006 la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.000.000,00). Convengo expresamente que en caso de retractarme de la compra aquí pactada indemnizaré al vendedor con un 10% sobre el valor acordado para la venta y perderé el derecho a reclamar las Arras dadas en este acto al vendedor. (sic.)”.
Que la compradora incumplió, al no pagar el precio de la venta convenido, es decir la suma de cincuenta y cinco millones de bolívares (55.000.000,00 Bs.), antes de la conversión monetaria; que había sido fijada para el mes de enero del año 2006, con el pago de la suma de cuarenta millones de bolívares (40.000.000,00 Bs.); y, la suma de quince millones de bolívares (15.000.000,00 Bs.), para los siguientes meses del año 2006; cantidad que no había pagado la compradora, para la fecha de la demanda, teniendo una morosidad a la fecha de un lapso de catorce meses; siendo el contrato suscrito por las partes negociantes de arras, con opción a compra-venta de un inmueble propiedad de su mandante, por lo reclama que se decrete la resolución del contrato de opción de compra venta, del contrato de opción de compra venta, suscrito el día 30 de junio de 2005 y se le haga entrega formal y física del inmueble objeto de la demanda, libre de objetos y personas totalmente solvente de los servicios públicos. Der igual manera solicita se le pague como indemnización de daños el diez por ciento (10%), sobre el valor acordado en el contrato, o sea, la suma de seis mil quinientos bolívares fuertes (6.500,00 Bs.), por concepto de cláusula penal, con la correspondiente indexación sobre dicho monto, mediante experticia complementaria del fallo.
Por su parte, la demandada, a través de su Apoderado Judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, hace resistencia a la acción incoada y para que sea resuelto como punto previo a la sentencia, opone la falta de cualidad o de interés en el actor para intentar el juicio, alegando que la legitimación a la causa deviene de la titularidad de derechos y que en el caso de autos, no tiene el actor la titularidad exigida por el legislador, por cuanto, cuando se firmó el contrato de promesa de venta sobre el inmueble, se estableció en el texto del mismo, el precio del inmueble en sesenta y cinco millones de bolívares (Hoy Bs. 65.000.oo) lo cual ha sido pagado en su totalidad por su conferente al actor, no existiendo crédito alguno a su favor, por lo que carece de cualidad o interés para intentar la acción, al haberle pagado la totalidad del compromiso adquirido en el documento que ambas partes suscribieron por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, bajo el N° 90, Tomo 64,de fecha 30 de junio de 2005, sin embargo, el hoy actor, ha incumplido la obligación que asumió en dicho contrato, como lo exige el Artículo 1.486 del Código Civil, cual es la tradición de la cosa vendida. De igual forma, rechaza “…la estimación del valor de la demanda por exagerada, al establecerla de manera arbitraria, en sesenta y cinco mil bolívares fuertes ( Hoy Bs. 65.000.oo) que es el precio acordado en el contrato para la venta definitiva del inmueble, cantidad esta que ya recibió el actor—vendedor, en su totalidad, no tomando en cuenta lo señalado en los artículos, 31, 32, 33, 34, 35, 36 del Código de Procedimiento Civil.
Así, niega, que la demandada haya incumplido con lo acordado en el contrato suscrito con el actor pues pagó la totalidad del precio pactado, sin que el vendedor haya mostrado interés en cumplir con su obligación de realizar los trámites legales al perfeccionamiento de la venta prometida, por tanto no incurrió en una morosidad de 14 meses en el pago de su obligación de pagar el precio acordado que ya ha pagado al señor Bracamonte en montos o pagos parciales, mediante depósitos bancarios y recibos debidamente firmados por el vendedor, un monto de cincuenta y cinco millones de bolívares; aunado a estas cantidades, la suma de diez millones de bolívares que entregó en arras, según el contrato totalizan la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares, es decir, que pago la totalidad de lo acordado en el contrato.
En reclamo de los derechos alegados, propone Reconvención contra el demandante por cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-venta, pues recibió la totalidad del precio acordado sin haber cumplido con su obligación de traspasar el inmueble de acuerdo a lo pactado en el contrato, a pesar de las muchas las gestiones de carácter amistoso realizadas con el objeto de lograr este propósito sin obtener respuesta alguna.
En cuanto a la reconvención propuesta, la parte demandante reconvenida la rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho como en los hechos, calificando de temerario el alegato de la demandada sobre la falta de cualidad o interés en el actor para intentar el juicio, pues siendo la pretensión la resolución de un contrato de opción de compra venta, suscrito entre José Eugenio Bracamonte Barrientos y Ana Romelia Becerra Casadiegos, no solo tiene cualidad, sino interés para demandar su resolución. De igual forma rechaza el alegato referente a la cuantía o estimación de la demanda por exagerada, por cuanto se desprende que el valor o precio fijado en la negociación fue por la suma de sesenta y cinco millones de bolívares fuertes (Hoy Bs. 65.000.oo). Impugna y desconoce los pagos recibidos por José Eugenio Bracamonte Barrientos, según los recibos que obran en los autos. Que en la reconvención la parte demandada incurrió en una imprecisión que no es objeto de subsanación y que se hace imperioso plantear los vicios de forma por mandato del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que manifiesta el demandado reconviniente en su escrito libelar lo siguiente: “… el demandante interpone la presente acción por Resolución de contrato de opción de compra venta, habiendo recibido la totalidad del precio acordado, sin haber cumplido con su obligación de traspasar el inmueble de acuerdo a lo pactado en el contrato han sido muchas las gestiones de carácter amistoso realizada con el objeto de lograr el traspaso o venta definitiva del mismo, sin obtener respuesta alguna; … … propongo la reconvención, como en efecto reconvengo con el carácter dicho a la parte actora en la presente causa, Ciudadano José Eugenio Bracamonte Barrientos,… … para que cumpla la obligación de realizar la venta definitiva del inmueble o a ello sea condenado por el Tribunal, …(sic.)”. Señala la parte demandante reconvenida; que la reconvención o mutua petición es una nueva acción y debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal sexto del artículo; que establece que con el libelo de la demanda debe producirse los instrumentos fundamentales en que fundamenta la pretensión; y, que como el demandado reconviniente, se excepcionó al decir que ya pago el precio de la venta de la negociación; en consecuencia, debió acompañar al libelo de la reconvención, el instrumento en que fundamenta la pretensión, como es el pago de la obligación correspondiente a la venta del inmueble, como las partes contratantes lo estipularon en el documento de venta. Que el demandado reconviniente, omitió lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a que las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho; y, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe igualmente, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; así mismo, lo establece el artículo1354 del Código Civil; por lo que la pretensión incoada por la parte demandada reconviniente, como es el cumplimiento del contrato de venta debe sucumbir, porque no se probó con el instrumento fehaciente el pago del contrato de venta, autenticado en la Notaría Pública de San Antonio, el 30 de junio de 2005, inserto bajo el N° 90, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones.
Que el contrato de venta celebrado en la Notaría Pública de San Antonio, el 30 de junio de 2005; las partes contratantes estipularon: Que su mandante recibió de la demandada reconviniente, la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), en efectivo, como arras en garantía que le entregara en ese acto en señal de su intención de adquirir un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en una casa para habitación, ubicada se comprometía a en la carrera 12, N° 9-26, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira. Estipularon que la venta definitiva y su protocolización, se comprometía, realizarla en los dieciocho meses siguientes a partir de la autenticación del documento de arras, que sería el mes de diciembre de 2006. Fijaron el precio de la venta del inmueble, en la suma de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00). Que dicha suma del valor de la venta, la ciudadana compradora ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS, se comprometió a realizar la cancelación y compra definitiva en los siguientes dieciocho meses del año 2005 y 2006; las fechas en que cancelará al señor JOSE EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS; la cantidad de cincuenta y cinco millones (Bs. 55.000.000,00); es la siguiente: para el mes de enero del año 2006; la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), y para los siguientes meses del año 2006, la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00). Señala el demandante reconvenido, que está muy claro el modo y el tiempo en que las partes contratantes estipularon el pago del precio de la venta; que el incumplimiento de la obligación en el precio de la cosa vendida, fue el motivo para pedir la resolución de la venta.
Que no es procedente la pretensión de cumplimiento de contrato que alega el demandado reconviniente, en el sentido de que su mandante, cumpla con la obligación de realizar la venta definitiva del inmueble; por la sencilla razón de que la demandada reconviniente, no canceló el pago de la venta correspondiente.
Que la demandada reconviniente, por medio de la reconvención exige el cumplimiento, de que se haga la tradición legal del inmueble sin haber cumplido con su propia obligación, como era el de cancelar el precio de la cosa vendida; por lo que opuso la excepción non adimpletis contractus, a la parte demandada reconviniente. Dispone el artículo 1168 del Código Civil; “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones. (sic.)”.
Que la doctrina nacional, coincide en que la procedencia de la excepción non adimpletis contractus; requiere de condiciones para que pueda prosperar como son las siguientes: A) que se trate de un contrato bilateral. B) que las obligaciones reciprocas deban satisfacerse en forma simultánea. C) que el incumplimiento atribuido por la excepcionante a la otra parte sea de tal importancia, que incida sobre lo principal del contrato suscrito. D) que la parte que a excepción no haya motivado (sic.), a su vez el incumplimiento de la otra parte. E) que se trate de un incumplimiento culposo, esto es que la conducta ilícita de la demandante sea la causa y justificación para que la demandada no cumpla o se niegue a cumplir con las obligaciones a su cargo. Que al aplicar el anterior criterio jurisprudencial, pasa de seguida a analizar si se encuentran presentes las condiciones para la procedencia de la excepción. Al efecto, señala el excepcionante, lo siguiente: A) que se trata de un contrato bilateral; que en el presente caso, se cumple con ese requisito por ser un contrato de opción de compra venta. B) que las obligaciones recíprocas deban satisfacerse en forma simultánea; a su decir, que esta condición se cumple, porque para el mes de enero de 2006, la compradora tenía que cancelar la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) y para los siguientes meses la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00); y, el vendedor una vez cancelado el precio, se comprometía a realizar en los dieciocho meses siguientes a partir de la autenticación del documento de arras, que sería en el mes de diciembre de 2006. C) que el incumplimiento atribuido por la excepcionante a la otra parte, sea de tal importancia, que incida sobre lo principal del contrato; que la demandada reconviniente, no canceló el saldo del precio fijado por la negociación de la venta, en la suma de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00); en consecuencia, el vendedor no puede cumplir con la tradición de la cosa vendida. D) que la parte que opongo la excepción, no haya motivado, a su vez, el incumplimiento de la otra parte; que el demandante reconvenido, no tiene culpa en el incumplimiento de la parte demandada reconviniente. E) que se trate de un incumplimiento culposo; es decir, que la conducta ilícita del demandante sea la causa y justificación para que la demandada no cumpla o se niegue a cumplir con las obligaciones a su cargo; que la accionada demostró, que la parte demandada reconvenida, incurrió en una conducta ilícita, que la misma haya sido la causa del incumplimiento de sus obligaciones; de allí que también se cumple con esta obligación. Que por los argumentos de hecho y de derecho, es imperioso concluir que no se encuentran presentes los requisitos para declarar con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato; que su mandante ha actuado apegado al ordenamiento jurídico.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA LO SIGUIENTE:
Por cuanto, fue interpuesta demanda de Tercería; y, por ser esta institución la enervación de una acción y pretensión de un tercero, contra los contendientes, en la causa principal, es de impretermitible cumplimiento, decidir previamente la misma, para que en el supuesto de ser declarada con lugar, tendría sustancialmente efectos sobre el juicio principal, o, de lo contrario, fuere inadmisible, no tendría efectos ni consecuencias, sobre el juicio principal, y, por tal circunstancia, este Tribunal, para a pronunciarse sobre la referida acción.
DE LA TERCERÍA
En el curso del presente proceso; fue propuesta la demanda de Tercería por la ciudadana NELLY JAIMES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.640.682; debidamente asistida por el Abogado, JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.491; contra los ciudadanos: JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS, representado por su Apoderado Judicial, Abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270; y, ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS; representada por su Apoderada Judicial, Abogada Helen Johanna Corrales Ruiz; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.906; que fue admitida por auto de fecha 17 de diciembre de 2012. Demanda ésta que fue presentada nuevamente, en virtud de haber sido reformada, por su proponente; y admitida su reforma, por auto de fecha 16 de enero de 2013.
Alega la demandante en tercería que habita desde el año 1990 hasta la presente fecha, es decir, 22 años, en la casa N° 9-26, carrera 12 calle 9, Barrio Simón Bolívar, en la ciudad de San Antonio del Táchira; Que su empleada, la ciudadana Ana Romelia Becerra Casadiego, fue la que realizó un depósito por diez mil bolívares, a favor del demandante en la causa principal de este juicio, ciudadano José Eugenio Bracamonte Barrientos, vendedor de un inmueble, ubicado en la carrera 12, antes Barrio La Guaira, ahora Barrio Simón Bolívar, en San Antonio del Táchira; Que realizó pagos correspondientes a la obligación contenida en el contrato opción de compra venta, a través de los depósitos realizados en la cuenta número 1020334-17-01-01017249 (ahorro) del Banco de Venezuela cuyo titular es el vendedor José Eugenio Bracamonte Barrientos; los cuales detalló; Que todos esos elementos probatorios tienen por objeto demostrar que es la persona que ha pagado al propietario vendedor José Eugenio Bracamonte Barrientos el precio de la casa negociada y no la persona que aparece en el documento fundamental de la demanda principal; y, que los mencionados recibos se encuentran consignados en fotocopias simples. Solicitó entre otras cosas, que las personas demandadas, reconozcan que la verdadera compradora del inmueble, es Nelly Jaimes Díaz; y que por consecuencia, es la titular del derecho de propiedad sobre el inmueble; y, que existe la obligación del vendedor José Eugenio Bracamonte Barrientos en transmitirle la propiedad del inmueble involucrado en el proceso o en su defecto sea declarado por el tribunal; Que el contrato de opción de compra venta, objeto de la causa principal, se refiere al mismo inmueble, que alega, siendo un contrato de compra venta, y, no una opción de compra venta, del cual, le corresponde el derecho como compradora, según sus alegatos y pruebas presentadas; por lo tanto, no le corresponde derecho alguno de dicho contrato, a la ciudadana Ana Romelia Becerra Casadiegos; Que al ciudadano José Eugenio Bracamonte Barrientos no le asiste derecho alguno en dicho contrato de opción de compra venta en razón que es su persona Nelly Jaimes Díaz, la compradora del inmueble, por el probatorio presentado y por haber pagado todo el valor de dicho inmueble. Fundamentó la demanda de tercería, en el artículo 370, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil; actuando en su carácter de compradora del inmueble objeto de la causa principal, por razón de tener el derecho excluyente, en el contrato de opción de compra venta del inmueble, en concordancia, con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Establecen los artículos 16 y 370, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil; lo siguiente:
Artículo 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (sic.)”.
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (sic.)”.
Artículo 371: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1 del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. (sic.)”.
Artículo 373: “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias. (sic.)”.
Ahora bien, con fundamento en los principios de la celeridad y economía procesal; este Juzgado procede hacer las consideraciones siguientes, a fin de determinar o no la procedencia de la tercería propuesta, con fundamento en el ordinal 1°, del artículo 370, del Código de Procedimiento Civil. En efecto, para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual e inmediato del derecho que reclama; lo que conlleva a tener y que es indispensable, la legitimación en la causa en todo el proceso, tanto, respecto a que se trate de demandante, demandado o tercero; pues, no existirá legitimación alguna en la presente causa; cuando el tercero no tenga de acuerdo con la ley, la titularidad o el carácter necesario que destaquen su interés, para presentarse en el juicio y mucho más, cuando no tiene título o documento fundamental de su pretensión; ya que no tiene prueba fehaciente alguna de su condición que haya traído al proceso, en ninguna de las situaciones jurídicas, referidas a las actuaciones procesales de los terceros en el proceso; porque siendo la tercería una demanda, como tal, quien la proponga debe tener el interés jurídico actual, como elemento material del derecho de acción que es necesario para obtener la providencia demandada y tanto es así, que el mismo artículo 371, del Código de Procedimiento Civil; establece que la intervención voluntaria de los terceros, en lo referente a lo dispuesto en el ordinal 1°, del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes; lo que indica que deben cumplirse además, todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; pues, en la presente demanda de tercería; se evidencia no haberse cumplido con lo ordenado en los ordinales: 4°, 5° y 6°; pues, el objeto de la pretensión no fue suficientemente determinado, ni tampoco existe una congruencia, sino al contrario, es contradictoria y ambigua, la relación de los hechos alegados, con los fundamentos de derecho de su pretensión y mucho menos, no trajo documento alguno fundamental de su pretensión y del cual, se deduzca de manera inmediata el título y derecho invocados; resultando al contrario, inexistente como elemento probatorio que fundamente y haga procedente su pretensión, ya que no cumple, además, con ninguno de los supuestos establecidos en la norma adjetiva, del ordinal 1°, del artículo 370; porque, el tercero debe tener un interés manifiesto en lo que se discute, de forma tal, que pueda resultar lesionado con la sentencia. En virtud de este supuesto, es que se le concede al tercero legitimación activa para intervenir, por interés en evitar el pronunciamiento de un fallo ilegítimo; pues, se espera que el Juez declare la certeza del derecho discutido; por lo que la legitimación para la acción del tercero debe estar respaldada, por una prueba fehaciente de su condición y, en caso contrario, su petición no le será admitida; ya que la demandante en tercería, alega tener el carácter de compradora del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta; del cual, no se evidencia no tener interés alguno, pues, el referido contrato fue suscrito, entre los ciudadanos: JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS y ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS; por lo que en tal caso, no es parte del mismo contrato; siendo por ello, inexistente su presunto derecho alegado; de modo tal, que puede concluirse entonces que la demandante en tercería, carece de todo interés jurídico necesario, para que su pretensión hubiese sido admitida; por una parte, y, por la otra, la causa principal, se encuentra en estado de sentencia; es decir, las tercerías en la primera instancia, deben proponerse antes de hallarse en estado de sentencia; porque no debió haberse admitido y el Tribunal estaba facultado, por mandato del artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, para negar la admisión de la demanda de tercería. Y así se decide.
Considera, asimismo este Juzgador, que resulta inútil, entrar a analizar los demás hechos alegados por los codemandados, integrados por los ciudadanos: JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS y ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS; en virtud, de la contestación y reconvención, propuesta, por el Apoderado del Demandante en el juicio principal; y, por lo alegado, en la contestación de la demanda, por la Apoderada de la demandada; porque siendo inadmisible la demanda de tercería; desde el mismo inicio, hace procedente su inadmisibilidad, in limini Litis; y, así se establece.
En el presente caso, como las pretensiones reclamadas por la demandante en tercería; han sido declaradas forzosamente inadmisibles; se hace evidente la condenatoria en el pago de las costas procesales; de conformidad con lo establecido en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por cuanto, la demanda de tercería, es declarada inadmisible, este Tribunal, entra al conocimiento y decisión, de la demanda de resolución de contrato de opción a compra venta; y demás, pretensiones accionadas. La presente demanda, por resolución del contrato; fue interpuesta por el ciudadano: JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS; en su carácter de vendedor; a través, de su Apoderado Judicial, Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ; contra la ciudadana: ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS; en su carácter de compradora; debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS JULIO QUIÑONES SUÁREZ.
Fundamenta su pretensión, en la existencia de un contrato de opción de compra venta; sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación, sobre terrenos municipales; ubicada en la carrera 12, N° 9-26, antes Barrio La Guajira, ahora Barrio Simón Bolívar, de la ciudad de San Antonio del Táchira; suscrito entre las partes, mediante documento autenticado, en la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, el día 30 de junio de 2005, anotado bajo el N° 90, Tomo 64; que es acompañado al libelo de la demanda, marcado con el literal “B”.
Ahora bien, la parte demandada, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda incoada en su contra, por resolución de contrato; alegó como punto previo al pronunciamiento de la sentencia definitiva; la falta de cualidad o de interés en el actor para intentar el juicio; con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y, 16 eiusdem, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (sic.)”.Señala: “El actor debe tener interés, de donde nace la cualidad para intentar el juicio, y careciendo de tal requisito, no existe cualidad. En efecto, la legitimación a la causa, deviene de la titularidad. En el caso de autos, no tiene el actor la titularidad exigida por el legislador. Cuando se firmó el contrato de promesa de venta sobre el inmueble, se estableció en el texto del mismo, el precio del inmueble en sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00). Cantidad que en su totalidad ha pagado mi conferente al actor, … (sic.)”.
PRIMER PUNTO PREVIO
LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
Planteada de esta forma la Litis, procede este juzgador a verificar y revisar como punto previo el rechazo de la cuantía de la demanda planteado por la demandada por Resolución de contrato y al efecto se trae a colación el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
De la normativa citada vemos que el legislador da a la parte demandada la facultad de rechazar la estimación de la demanda cuando considere que es insuficiente o exagerada. En el caso sub examine el rechazo es por considerar que el monto no se corresponde con la obligación contraída por este sujeto procesal, en virtud de que, a su decir, la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares ( Hoy Bs 65.000,oo) fue pagada totalmente al demandante y por tanto resulta exagerado establecer este monto como cuantía de la demanda.
Ahora bien, sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio inveterado y pacífico que obliga a probar o demostrar los fundamentos del rechazo que haga sobre la cuantía, tal y como se constata de la sentencia del 20 de enero de 2014, dictada en el expediente Nº 351 por la Sala de Casación Civil, según la cual:
“…En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…”. (TSJ. SCC. 4/03/2011. Sentencia nº 76. Exp. 564).-
En consecuencia, resultando evidente que la parte demandada, contradijo la estimación expresada en el libelo de demanda y aun cuando señala un fundamento para desvirtuarla, el mismo no resulta evidente ab initio por cuanto forma parte de la carga probatoria que debe aportar al juzgador los elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia. Por tanto, desprendiéndose la cuantía estimada del monto que se estableció por vía contractual y cuya resolución se pretende, resulta una referencia legalmente válida para que se tenga como cierta cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 65.000,oo) como suficiente para la estimación de la cuantía de la demanda interpuesta. Y así se decide
SEGUNDO PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD
Planteada la falta de cualidad o de interés en el actor para intentar el juicio por la parte demandada reconviniente, es necesario dejar establecido el concepto sobre la legitimación de las partes, pues esta es, la cualidad necesaria de las partes; ya que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmar se titulares activos y pasivos de dicha relación.
Sobre el tema de la cualidad, el maestro Luis Loreto en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, P. 189, nos ilustra señalando lo siguiente:
“..en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”
Así mismo el reconocido tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, P. 123 afirma:
“…..El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extrapatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo….”
Sobre este particular Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, dejó sentado en Sentencia N° 202 de fecha 19-02-2004, que:
“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.
Y en su sentencia N° 3.592 de fecha 06-12-2005 , la misma Sala, estableció que:
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), (1) la falta de cualidad afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(omissis…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” Subrayado del Juez.
Con base a lo precedente, se tiene que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), porque fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho ajeno; por lo tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.
En el presente caso, analizados los elementos en que se fundamenta la defensa, aunado a que el contrato autenticado de opción a compra venta, se verifica que el actor dio en promesa de venta un inmueble de su propiedad, es decir, tiene la cualidad de opcionante vendedor, frente a la demandada, esta con el carácter de opcionante compradora, se desprende la relación jurídica sustancial que al actor si tiene cualidad para intentar la demanda de resolución del referido contrato, y la demanda para satisfacer el juicio. Por lo tanto es evidente y palmario, sin viso de ninguna duda, que no existe ninguna falta de cualidad o de interés en el actor, más aún, cuando la cualidad o legitimación o el propio interés jurídico, una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa; los cuales están integrados en el proceso; no existiendo tal defecto; de manera, que es improcedente su alegación y, por ello, debe declarase como en efecto, se declara sin lugar la falta de cualidad o interés en el actor, que fue opuesta por la parte demandada reconviniente, en su escrito de contestación a la demanda. Y así, se decide.
VALORACIÓN DE LA PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar, la parte Demandante acompañó en forma original, marcado con el literal “B”, a los folios 14 al 16 y sus vueltos; el respectivo documento fundamental de su acción; consistente en un instrumento autenticado en la Notaría Pública de San Antonio del Táchira; el día 30 de junio de 2005; anotado bajo el N° 90, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en esa fecha; que no fue impugnado, ni tachado en la oportunidad procesal establecida; en consecuencia, este Tribunal le confiere a este documento autenticado, el valor probatorio establecido en el artículo 1.359, del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales, por un funcionario público, para dar fe del acto contenido en tal medio probatorio y por tanto, hace fe del contrato suscrito entre las partes; ciudadanos: José Eugenio Bracamonte Barrientos y Ana Romelia Becerra Casadiegos; mediante el cual convinieron en celebrar un contrato; en el que José Eugenio Bracamonte Barrientos; declara recibir de Ana Romelia Becerra Casadiegos; la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.), en efectivo, como arras en le entrega en ese mismo acto, en señal de su intención de adquirir un inmueble de su exclusiva propiedad; consistente en una casa para habitación, ubicada en la Carrera 12, N° 9-26, antes del Barrio La Goajira, ahora Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira; sobre terrenos de la Municipalidad; en el que aparece suficientemente descrito el inmueble, , linderos, títulos de adquisición y demás especificaciones necesarias convinieron que la venta definitiva y su protocolización, se compromete a realizarla en los dieciocho meses siguientes a partir de la autenticación del de arras que será el mes de diciembre de 2006.Convienen igualmente, que en el caso de retractarse de la venta pactada, la cantidad recibida e indemnizará a la compradora con el 10% del valor pactado para la venta, que fue fijado de común acuerdo entre las partes, en la suma de sesenta y cinco millones de bolívares (65.000.000,00Bs.). Por su parte, la compradora Ana Romelia Becerra Casadiegos; se comprometió a realizar la cancelación, compra definitiva y la protocolización, en los siguientes dieciocho meses del año 2005 y 2006; la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (55.000.000,00 Bs.), en la forma siguiente: Para el mes de enero del año 2006; la cantidad de de bolívares (40.000.000,00 Bs.), y para los siguientes meses del año 2006; la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000,00 Bs.); y, finalmente convino, que en el caso de retractarse de la compra pactada, indemnizará al vendedor con el 10%, del valor acordado para la venta y perder el derecho a reclamarle las arras dadas al vendedor.
Los Apoderados de las partes, han venido señalando en todo el curso del proceso; que se trata de un contrato de opción de compraventa; de un contrato de venta; pero de la lectura y análisis contenido del contrato, en el instrumento autenticado; las mismas partes, al suscribirlo, lo mencionaron: “…como arras en garantía que me entrega en este acto en señal de su intención de adquirir un inmueble de mi exclusive propiedad,… (sic.)”. No obstante, ello, desde el punto de vista doctrinario existen varias divergencias, sobre su existencia o no, como contrato de arras; y, al respecto, se indican los siguientes criterios, entre otros: Contrato de Arras; es un contrato privado donde las partes pactan la reserva de la compraventa de bienes, o inmuebles como una vivienda, entregándose como prueba una cantidad de dinero en concepto de señal de adquirir. Forma parte, de los denominados precontratos, dado que lo que se está contratando es la obligación de firmar un contrato (el de compraventa), en el futuro. El contrato de arras, es un contrato privado, donde se recogen el detalle del acuerdo alcanzado, importe acordado y su forma de pago, plazo máximo para formalizar la operación, ante Notario o Registrador, y, como se reparten los gastos de la venta, etc.
Otros, sostienen que el contrato de arras no existe; y, señalan: Que se trata de un posible pacto de un contrato, cuando en realidad, simplemente, es algo que un sujeto entrega a otro, para asegurar una obligación que aquel contra oferente a éste.
Cuando estamos hablando de unos tratos preliminares; cuando estamos hablando de un contrato preparatorio; y, cuando propiamente, estamos hablando de un contrato de compraventa. En caso de incumplimiento es posible: o exigir el cumplimiento forzoso de la obligación, o resolver el contrato con la correspondiente Indemnización por daños y perjuicios (sin que tales arras, sean tales daños y perjuicios, ni sirvan para determinarlos); pues, a este respecto, establece el artículo 1.276, del Código Civil: “Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.
Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras. (sic.)”.
En efecto, ambas partes, acordaron lo siguiente: “Queda convenido igualmente que en el caso de retractarme de la venta aquí pacta haré integraré íntegramente la cantidad recibida e indemnizaré a la comprador con el 10% del valor pactado para la venta, el cual ha sido fijado de común acuerdo entre las partes en SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 65.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados sin que tenga que especificarlos al comprador. (sic.)”. Asimismo, la compradora, conviene: “Convengo expresamente que en caso de retractarme de la compra aquí pactada indemnizaré al vendedor con un 10% sobre el valor acordado para la venta y perder el derecho a reclamar las Arras dadas en este acto al vendedor. (sic.)”.
Por consiguiente, en el presente caso, se trata de un precontrato, por que prepara la celebración de otro contrato, que produce efectos personales; ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales; sino por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, de prestarse para la celebración de un futuro contrato; de manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues, constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, que en este caso, es el contrato de compra venta, propiamente dicho.
En la oportunidad probatoria; el demandante promovió el precedente documento autenticado, que ya fue valorado. Así mismo, promovió la prueba de inspección Judicial, que fue evacuada a los folios 122 al 130, del expediente; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 472, del Código de Procedimiento Civil; mediante la cual, quedó demostrado, que la demandada no es propietaria del inmueble, en el que se encuentra constituido el Tribunal; que el inmueble es ocupado solamente por la demandada; que la demandada presentó al Tribunal copias simples de la constancia del registro de expendio de alcohol y especies alcohólicas, de fecha 2 de diciembre de 1998, a nombre del demandante y con la denominación comercial Centro Recreacional y Deportivo La Vicky; que en el inmueble inspeccionado, existe la venta de licores, específicamente de cerveza al detal; el Tribunal dejó constancia que la demandada presentó original de las facturas de Hidrosuroeste; de la empresa Cadafe y Cantv, a nombre del demandante Eugenio Bracamonte; el Tribunal deja constancia que la demandada ocupa el inmueble, pero no sobre si paga o no alquiler, porque no fueron presentados los soportes requeridos.
La parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, en cuanto a la contestación de la reconvención por cumplimiento de contrato, propuesta, por la parte demandada reconviniente; propuso como defensa de fondo la excepción non adimpletis contractus; que no es ningún medio probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
A los folios 53 al 55, la demandada reconviniente, junto con suscrito de promoción de pruebas, acompañó tres recibos, marcados cada uno, con los literales: “A, B, C”.
El recibo marcado con el literal “A”, que obra al folio 53; de fecha 02-01-06, por la suma de un millón de bolívares (1.000.000,00Bs.); por concepto de: “Abono a la Deuda Casa Bodega Vicky”.
El recibo marcado con el literal “B”, que obra al folio 54; de fecha 03-02-06; por la suma de dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs.); por concepto de: “Abono al Sr. José Eugenio Bracamonte”. Se estima en cuanto a su contenido; en la existencia de un pago realizado en su fecha, por la suma de dos millones de bolívares; por concepto del abono al señor José Eugenio Bracamonte; pero, de su contenido no se evidencia a que abono de pago se refiere; pues tal recibo, no expresa con claridad el abono en pago realizado; y que no fue impugnado en el proceso; pero que en todo caso, no se valora a los efectos del presente juicio, porque el pago, se ha realizado por la ciudadana Nelly Jaimes; y, no por la parte demandada.
En cuanto, al recibo marcado con el literal “C”, que obra al folio 55; de fecha 03 de agosto de 2007; se valorara en la oportunidad de conocer sobre la tacha propuesta, contra tal instrumento privado.
La demandada reconviniente; igualmente, en las documentales y como prueba de informes, promovió los siguientes comprobantes de depósitos bancarios: 1.- Comprobante de depósito bancario, N° 70171706, de fecha 05-01-2006, por la suma de cinco millones de bolívares (5.000.000,00 Bs.), en dinero efectivo, realizado en la cuenta de ahorros, N° 0102-0334-101-01017249, cuyo titular es el demandante, por Ana Romelia; que acompañó marcado con el literal “D”. 2.- Comprobante de depósito bancario, N° 70170424, de fecha 06-01-2006, por la suma de cinco millones de bolívares (5.000.000,00 Bs.), en dinero efectivo, realizado en la cuenta de ahorros, N° 0102-0334-17-01-01017249, cuyo titular es el demandante; por Ana Romelia; que acompañó marcado con el literal “E”. 3.- Comprobante de depósito bancario, N° 45635219, de fecha 06-07-2005, por la suma de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.), en dinero efectivo, realizado en la cuenta de ahorros, N° 0102-0334-17-01-01017249; cuyo titular es el demandante; por Máximo Barrientos; que acompañó marcado con el literal “F”. 4.- Comprobante de depósito bancario, N° 60550220, de fecha 11-01-2006, por la suma de cinco millones de bolívares (5.000.000,00 Bs.), en dinero efectivo, realizado en la cuenta de ahorros, N° 0102-0334-17-01-01017249; cuyo titular es el demandante; por Ana Romelia B; que acompañó marcado con el literal “G”. 5.- Comprobante de depósito bancario, N° 60550223, de fecha 22-12-2006, por la suma de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.), en dinero efectivo, realizado en la cuenta de ahorros, N° 0102-0334-17-01-01017249; propiedad del demandante; por Nelly Jáimes; que acompañó marcado con el literal “H”. 6.- Comprobante de depósito bancario, N° 19722439, de fecha 27-12-2006, por la suma de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.), en dinero efectivo, realizado en la cuenta de ahorros, N° 0102-0334-17-01-01017249; propiedad del demandante; por Nelly Jáimes; que acompañó marcado con el literal “I”.
Las precedentes documentales, comprendidas cada una, en los seis comprobantes de depósitos bancarios mencionados, en sus seriales, como de sus diversos montos y fechas; comprueban que se realizaron los depósitos bancarios en la cuenta de ahorros N° 0102-0334-17-01-01017249; perteneciente al ciudadano José Eugenio Bracamonte Barrientos; pero el Tribunal no los aprecia ni valora; porque son documentos privados, emanados de terceros; y, por consiguiente, no están firmados por su obligado o titular de la cuenta ni aparece como aceptados por este ni demuestran que los depósitos realizados tengan relación directa con lo que es objeto del contrato de promesa bilateral suscrito entre las partes; y, que solo podría considerarse como un principio de prueba por escrito.
PRUEBA DE INFORMES:
Al folio 144, aparece agregada la comunicación emanada, de la ciudadana Carmen Vargas, de fecha 29 de octubre de 2008; del Departamento de Suministro de Información al Cliente, del Banco de Venezuela; en virtud de la prueba de informes promovida; mediante la cual se informa lo siguiente: Que los depósitos que se señalan seguidamente, no aparecen en los movimientos de la cuenta de ahorros N° 0102-0334-17-01-01017249; perteneciente al ciudadano José Eugenio Bracamonte Barrientos; como son: seriales 70171706; fecha: 05-01-2006; monto Bs. F: 5.000,00.- 70170424; fecha 06-01-2005; monto Bs. F: 5.000,00. Que los depósitos que seguidamente se detallan, si aparecen abonados en la referida cuenta de ahorros, como son: seriales: 45635219; fecha 06-07-2005; monto: 1.000,00; depositado por: Máximo Barrientos.- 60550220; fecha: 11-01-2006; monto: 5.000,00; depositado por: Ana Romelia B. .- 60550223; fecha: 22-12-2006; monto: 10.000,00.- 19722439; fecha 27-12-2006; monto: 10.000,00.- En virtud de la prueba de Informe promovida; la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma, tiene por objeto obtener información que posee la remitente y cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal la aprecia y estima, en cuanto a lo que se expresa de la respuesta contenida en la comunicación emanada de fecha 29 de octubre de 2008, N° GRC-2008-29885; de la entidad Bancaria, Banco de Venezuela; sobre los montos de dinero que fueron acreditados en la señalada cuenta de ahorros y los que no aparecen reflejados en la misma; y, no obstante, que contra estos medios de prueba, la parte demandante, en su escrito de oposición a los medios de pruebas promovidos por la parte demandada; los impugnó y desconoció; no se toma en cuenta, por no ser procedente procesalmente, conforme a lo establecido en el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil; ya que como estos comprobantes de depósitos bancarios, no emanan de la parte demandante ni de causante alguno, de aquél; no tienen tampoco valor alguno, solo en lo que expresan su contenido, y, sin considerarse que tengan relación directa o no, con el objeto de la presente causa.
TESTIMONIALES:
Al folio 106, aparece la declaración de la ciudadana: NELLY JAIMES DIAZ; titular de la cédula de identidad N° E-81.897.812; quién a preguntas contestó: Que reconoce el documento que se le presenta en su contenido y que esa es su firma; consistente en el depósito signado con el N° 19722439, de fecha 27 de diciembre de 2006, por el monto de diez millones de bolívares; del Banco de Venezuela, a nombre de José Eugenio Bracamonte. A repreguntas contestó: Que si le consta que el señor José Eugenio Bracamonte Barrientos, le vendió un inmueble de su propiedad, a la ciudadana Ana Romelia Becerra Casadiegos. Que el motivo del reconocimiento en el acto del depósito, es por la deuda de la casa. Que la deuda de la casa, es la casa que don Eugenio Bracamonte le vendió a Ana Romelia Becerra. Que si es amiga de la ciudadana Ana Romelia Becerra Casadiegos. Que si, que ella vive en la misma casa donde vive la ciudadana Ana Romelia Becerra Casadiegos. Que si le consta que la ciudadana Ana Romelia Becerra Casadiegos, le cancelo el precio por concepto de la venta en la suma de cincuenta y cinco millones de bolívares al ciudadano Eugenio Bracamonte. Que si existe en la casa donde vive un fondo de comercio. Que si le consta, que lo único que recibió el señor Eugenio Bracamonte, por la venta del inmueble fue la suma de diez millones de bolívares en calidad de arras por la negociación firmada el30 de junio de 2005. Que si, que ella administra la Bodega Vicky.La anterior declaración, este Tribunal, no la aprecia; porque considera que es una testimonial contradictoria, en cuanto no tiene la certeza, de si efectivamente, fue pagado o no el precio de la casa; porque posteriormente, señala la testigo que la única suma que recibió el demandante, fue el monto de los diez millones de bolívares; no tiene la certeza, de si los montos pagados, tienen relación directa con la venta de la casa o de otro tipo de negocios entre las partes; que es amiga de la demandante y que tiene varios años viviendo con la demandada, en el mismo inmueble.
Al folio 115, aparece la declaración del ciudadano: MÁXIMO BARRIENTOS MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.707; quién a preguntas contestó: Que si reconoce el documento presentado en su contenido y que esa es su firma, la cual realizó. Que si, que su padre se llama Máximo Barrientos Guillen. Que si, que su padre es hermano del ciudadano José Eugenio Bracamonte Barrientos. Que si es sobrino del ciudadano José Eugenio Bracamonte Barrientos. La anterior testimonial; no se aprecia por el Tribunal, por encontrarse el testigo en una de las causales de inhabilidad, prevista en el artículo 479, del Código de Procedimiento Civil; pues, el testigo manifestó ser sobrino del demandante.
TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO:
En la oportunidad probatoria, de hacer oposición a los medios probatorios presentados por la parte contraria; la representación judicial, de la parte demandante; además, de hacer oposición a los medios probatorios de la parte demandada; realizó la tacha de un instrumento privado; que la demandada acompañó, marcado con el literal “C”, al folio 55, del expediente, junto con su escrito de promoción de pruebas.
Al efecto, el Tribunal por auto de fecha 24 de octubre de 2008; acordó la apertura del Cuaderno Separado de Tacha; en virtud, de que el tachante, formalizó la tacha del documento privado; y, en la oportunidad legal, el presentante de tal instrumento, insistió en hacer valer el documento privado. Así mismo, con fecha 05 de diciembre de 2008, mediante boleta, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 132, del Código de Procedimiento Civil. Formalidad, ésta que fue cumplida con fecha 15 de diciembre de 2008.
El formalizante de la tacha del instrumento privado; señala: “El presente recibo en primer lugar llama la atención que fue firmado a los tres días del mes de agosto del 2007, tal irregularidad y como se observa de autos Ciudadano Juez, mi mandante Ciudadano: JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS, nunca le ha otorgado ni le ha recibido el dinero por el pago de la negociación de la venta del inmueble… …El recibo llama la atención, por cuanto mi mandante me manifestó verbalmente que él nunca le ha firmado, ni ha recibido dinero por concepto, ni de abono, ni en parte de pago, por la venta del inmueble, tal como se hace constar en dicho recibo. … … En consecuencia, tacho de falsedad material el presente documento, tanto en todo su contenido, como en la firma del ciudadano JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS que aparece estampada en dicho instrumento, y me reservo en este acto de promover las experticias pertinentes, tal como lo preceptúa las reglas de sustanciación de la tacha en su artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en lo cual se probará los motivos o hechos con pertinencia aquí esgrimidos.
En base a lo establecido en el artículo 1.381, del Código Civil, tacho de falso el documento que riela al folio 55, y el cual fue producido en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada reconvenida, tal como lo establece el artículo 1381 del Código Civil, Ordinal Primero. 1°. Cuando haya habido falsificación de firmas. …(sic.)”.
El presentante del documento privado, expresó: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la tacha incidental propuesta por el demandante reconvenido en el juicio principal. …
…No es cierto que dicho documento que riela al folio 55, que fue agregado con la letra “C” del escrito de promoción de pruebas, sea falso en su contenido y firma. Insisto y hago valer el citado documento privado, en razón de que la firma estampada por JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS, es de su puño y letra, la estampó en mi presencia, por ser yo quien elaboró dicho recibo por acuerdo verbal entre comprador y vendedor. Dejo expresa constancia que estaban presentes al momento de la firma, la compradora ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS, y los ciudadanos MÁXIMO BARRIENTOS MALDONADO y NELLY JAIMES DÍAZ,… (sic.)”.-
Resuelto en el procedimiento incidental de la tacha; la apelación ejercida por la parte demandante; contra el auto de fecha 09 de enero de 2009; por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial; que revocó el mismo, y, ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte demandante. El Tribunal, en auto de fecha 16 de junio de 2009, admite la prueba de experticia y la testimonial, promovidas; fijando el lapso respectivo para su evacuación.
Con fecha 15 de julio de 2009, se realizó el nombramiento de los expertos; en las personas de los ciudadanos: NEPTALÍ DUQUE USECHE, titular de la cédula de identidad N° V-988.242; nombrado por la parte demandante; ANTONIO JOSÉ LEÓN SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-2.141.990; nombrado por la parte demandada; y, SIMON RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.877; por el Tribunal.
Con fecha 16 de julio de 2015; el Tribunal recibió la declaración del ciudadano: MÁXIMO BARRIENTOS MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.707; quién a preguntas contestó: Que el no estuvo presente en la firma del documento que riela al folio 55; y que desconoce ese documento. Que sí que el desconoce el documento que se encuentra al folio 55, porque no estuvo presente. La anterior testimonial; no se aprecia por el Tribunal, por encontrarse el testigo en una de las causales de inhabilidad, prevista en el artículo 479, del Código de Procedimiento Civil; pues, el testigo manifestó ser sobrino del demandante; en otra declaración en que estuvo presente, en el Tribunal y en la presente causa.
Con fecha 23 de noviembre de 2009; los expertos nombrados rindieron su Informe; con respecto a establecer si la firma ilegible, atribuida al ciudadano: JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS, que aparece en el documento privado dubitado y marcado con el literal “C”, (folio 55) corresponde o no, a una firma auténtica del prenombrado ciudadano. En efecto, realizada la peritación correspondiente; los expertos llegaron a la siguiente conclusión: “La firma dubitada, rubricada e ilegible, atribuida a JOSE EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad N° V-1.440.766, que suscribe el documento dubitado (recibo por la suma de Bs. 16.000.000,00) descrito en el numeral 01 de la parte expositiva de la presente experticia, (folio 55) corresponde a una firma que ha sido producida por la misma persona, que suscribió los documentos indubitados (poder y opción de compra) descritos en los numerales 02 y 03 de la parte expositiva del presente estudio pericial, es decir, la firma dubitada ilegible, atribuida a JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad N° V-1.440.766, que suscribe el documento dubitado (recibo por la suma de Bs. 16.000.000,oo) descrito en el literal “A” de la parte expositiva de esta experticia, CORRESPONDE A UNA FIRMA AUTENTICA de JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS titular de la cédula de identidad N° V-1.440.766. (sic.)”. Cumplidas todas las formalidades procesales y legales; el Tribunal valora y estima la experticia, de conformidad con los establecido en los artículos 1.422 al 1.427, del Código Civil, en concordancia, con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; porque ha quedado suficientemente demostrado que el documento privado, acompañado por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas y marcado con el literal “C”, que obra al folio 55, del expediente, consistente en el recibo por la suma de 16.000.000,00 Bs.; que había sido tachado de falso, por la representación legal, de la parte demandante y a quién, se le atribuye su autoría y por consiguiente, su autenticidad; por corresponder a la firma original, que fue estampada de puño y letra, por su autor, el ciudadano JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS; en el referido instrumento que se había impugnado de falso; por consiguiente, la presente experticia, en cuanto a su dictamen, demuestra suficiente claridad y precisión; por lo que ha quedado demostrado la autenticidad de la misma; y, por consiguiente, se considera que la tacha de falsedad que fue propuesta, resultó ser improcedente, por haber quedado demostrada la autenticidad de la firma tachada, en el aludido instrumento privado; siendo por ello, forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la tacha de falsedad. Y Así se decide.
Ha quedado, debidamente evidenciado que la presente demanda, por resolución del contrato; fue interpuesta por el ciudadano: JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS; en su carácter de vendedor, a través de su Apoderado Judicial, Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, contra la ciudadana, ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS; en su carácter de compradora; debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS JULIO QUIÑONES SUÁREZ.
Vista la pretensión de la parte actora y analizados los alegatos expuestos por las partes, este Tribunal con Asociados, considera necesario hacer referencia al marco legal, doctrinario y jurisprudencial que han de servir de soporte para dictar la decisión que permita resolver la controversia planteada, tomando el cuenta además los elementos de convicción que se deriven del acervo probatorio aportado por las partes al proceso.
En tal sentido, es importante ubicarnos en la figura jurídica de la obligación, la cual, según el reconocido doctrinario CALVO BACA, ( Calvo B, E. Comentarios al Código Civil Venezolano, 2004, P. 677), es: “La relación jurídica entre dos personas concretamente determinadas, en virtud de la cual una de ellas (deudor) debe una prestación determinada de dar, hacer o no hacer, a la otra (acreedor) en provecho de éste o de terceros, concediéndose a dicho acreedor la facultad de constreñir al deudor el cumplimiento de las prestación”.
De tal definición, se desprenden que son elementos integrantes de la obligación los sujetos, los cuales necesariamente deben ser dos (acreedor y deudor); la prestación, la cual constituye su contenido o el objeto de la misma; y el vínculo jurídico, que es la relación jurídica existente entre los sujetos y la prestación garantizada al amparo del marco legal que sirve de regulación bajo la forma de contrato, que como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, según lo preceptúa el artículo 1.133 y que tiene determinada su esencia y efectos en los contenidos plasmados por el legislador en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, ejusdem, los cuales rezan:
Artículo 1.159,- “Los contratos tienen fuerza de Ley y entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160.-“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En relación al primer artículo transcrito, la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 02/09/2004, exp. N° 2003-1218, dejó establecido que:
“…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”
Por su parte, dentro del contexto invocado, es importante destacar que el tratadista Maduro Luyando (Maduro L. E. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Pág. 64) ha señalado, respecto al cumplimiento de las obligaciones, que el mismo es “… un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída”.
Finalmente es oportuno indicar que el artículo 1.167 del Código Civil fue analizado en sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, proferida por la Sala de casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de justicia (Exp. 2011 – 000503), en la cual se estableció:
“… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor…..”
Por tal virtud, no queda duda que en nuestra legislación sustantiva está plasmado el marco normativo que regula todo lo atinente a las obligaciones y los contratos en materia civil, por lo que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con las misma en los plazos y condiciones que hayan sido pactadas, y en caso de que una de ellas no cumpla puede la otra optar por no cumplir con la suya, pero de su incumplimiento o inejecución se derivan consecuencias que bien pudieran haber sido establecidas por vía contractual o por efecto de la aplicación de la normativa correspondiente como lo es el pago de los daños y perjuicios, conforme previsto en los Artículos 1.264 y 1271, ejusdem.
De lo precedentemente expuesto, se desprende como corolario, que cuando dos o más personas celebran un contrato, el mismo tiene fuerza de ley entre ellas y debe ejecutarse de buena fe, por lo cual se obligan a cumplir con lo establecido en el mismo, asumiendo las consecuencias que de su incumplimiento deriven, es decir, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución.
En el caso que nos ocupa, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente, entre los ciudadanos: JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS y ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS; celebraron un contrato como arras en garantía de compra venta; sobre un inmueble consistente en una casa para habitación; ubicada en la carrera 12, N° 9-26, antes Barrio La Goajira, ahora Barrio Simón Bolívar, de San Antonio del Táchira; edificada sobre terrenos de la Municipalidad; tal como consta del documento debidamente Autenticado en la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira; de fecha 30 de junio de 2005, anotado bajo el N° 90, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones; que fue acompañado con el libelo de la demanda marcado con el literal “B”. En dicho contrato, las partes estipularon la forma del pago y las demás condiciones; de la manera siguiente: “Y yo, ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS, … …, me comprometo a realizar la cancelación y compra definitiva y su protocolización en los siguientes dieciocho meses del año 2005 y 2006 las fechas en que cancelaré al señor JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS, … … , la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 55.000.000,00); es la siguiente: Para el mes de enero del año 2006, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000.000,00), y para los siguientes meses del año 2006 la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.000.000,00). Convengo expresamente que en caso de retractarme de la compra aquí pactada indemnizaré al vendedor con un 10% sobre el valor acordado para la venta y perderé el derecho a reclamar las Arras dadas en este acto al vendedor. (sic.)”. Analizadas las pruebas presentadas, se observa del propio instrumento; que la demandada, se comprometió a pagar la suma de cincuenta y cinco millones de bolívares (55.000.000,00 Bs.); para el mes de enero de 2006, la cantidad de cuarenta millones de bolívares (40.000.000,00 Bs.); y, para los siguientes meses del año 2006, la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000,00 Bs.); es decir, debía pagar la suma de dinero acordada, en dos pagos totales; el primero, de cuarenta mil bolívares (40.000.000,00 Bs.), para el mes de enero de 2006; y, el segundo pago, de quince millones de bolívares (15.000.000,00 Bs.), para los siguientes meses, de ese mismo año 2006; de lo cual, se observa que la parte demandada, realizó los pagos, por recibos y depósitos bancarios, en forma fraccionada o pagos parciales, y, un pago en fecha 03 de agosto del año 2007; de lo cual, se evidencia que la compradora no dio cumplimiento al contrato, en la forma y condición expresamente convenida en el mismo contrato, en cuanto se refiere a la forma del pago de la suma de los cincuenta y cinco millones de bolívares (55.000.000,00 Bs.); que fue un pago de cuarenta millones de bolívares (40.000.000,00 Bs.) y, el otro, de quince millones de bolívares (15.000.000,00 Bs.); es decir, no realizó los pagos, a cabalidad en la forma convenida en el contrato suscrito; por lo que puede considerarse que hubo un incumplimiento al contrato, por la parte demandada, como era su obligación contractual; por consiguiente, resulta procedente, para este Juzgado declarar con lugar la demanda por resolución de contrato; interpuesta por el ciudadano: JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS, en contra de la ciudadana: ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS. Y, Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
Ahora bien, declarada con lugar la demanda principal, por resolución del contrato; corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la reconvención propuesta por la demandada, ciudadana: ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS, en contra del demandante, ciudadano: JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS, por cumplimiento de contrato.
Alega la parte demandada reconviniente, que demanda al ciudadano: JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS; para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en el cumplimiento del contrato que celebró; autenticado en la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, bajo el N° 90, Tomo 64, de fecha 30 de junio de 2005; es decir, que cumpla con la tradición legal que le impone el artículo 1487 del Código Civil.
Señala, la demandada reconviniente; que el demandante interpone la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta, habiendo recibido la totalidad del precio acordado, sin haber cumplido con su obligación de traspasar el inmueble de acuerdo a lo pactado en el contrato.
Ahora bien, del análisis del contrato autenticado, suscrito entre las partes, del cual solicitan el cumplimiento; se observa que el demandante reconvenido; recibe la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.), en dinero efectivo, como arras en garantía que le entrega la demandada reconviniente, de su intención de adquirir el inmueble de la exclusiva propiedad de aquél; en el cual, se estableció que la venta definitiva y su protocolización se comprometían realizarla en los dieciocho (18) meses siguientes a partir de la autenticación del documento de arras, que sería el mes de diciembre de 2006; se fijó un precio de común acuerdo, en la suma de sesenta y cinco millones de bolívares (65.000.000,00 Bs.). De este precio pactado; la demandada reconviniente; se comprometió a realizar el pago y la compra definitiva y la protocolización del documento en los siguientes dieciocho meses del año 2005 y 2006; es decir, según el contrato objeto del presente procedimiento; fue suscrito el día 30 de junio de 2005; fecha a partir del cual, comenzó a correr el lapso de los dieciocho meses (18), que vencieron el día 30 de diciembre de 2006; fechas éstas, dentro de las cuales, debía realizarse los pagos totales del precio convenido, de cincuenta y cinco millones de bolívares (55.000.000,00 Bs.); de la siguiente manera: 1.) Para el mes de enero de 2006; la cantidad de cuarenta millones de bolívares (40.000.000,00 Bs.); y, 2.) y para los siguientes meses del año 2006; la suma de quince millones de bolívares (15.000.000,00 Bs.); de lo cual, se deduce el pago, en dos sumas determinadas, en forma total y no aparece convenido entre las partes, que el precio hubiese de haberse pagado en abonos parciales, sino en pagos totales, de las dos cantidades de dinero especificadas en el suscrito contrato entre las partes; siendo la fecha del 30 de diciembre de 2006; el día último, del lapso convenido para el pago acordado entre las partes y no otras fechas distintas; como en el caso, de la suma de dinero pagada el día 03 de agosto de 2007; por la suma de dieciséis millones de bolívares (16.000.000,00 Bs.); pago extemporáneo, que debió haberse realizado hasta el 30 de diciembre de 2006. Por otra parte, este Juzgador observa que la demandada reconviniente realizó pagos parciales, en la forma siguiente: 1.- el día 01-01-2006; la suma de 1.000.000,00 de bolívares; 2.- 03-02-2006; la suma de 2.000.000,00 de bolívares; 3.- 05-01-2006; la suma de 5.000.000,00 de bolívares; 4.- 06-01-2006; la suma de 5.000.000,00 de bolívares; 5.- 06-07-2005; la suma de 1.000.000,00 de bolívares; 6.- 11-01-2006; la suma de 5.000.000,00 de bolívares; 7.- 22-12-2006; la suma de 10.000.000,00 de bolívares; 8.- 27-12-2006; la suma de 10.000.000,00 de bolívares; 9.- 03-08-2007. No obstante, las precedentes sumas de dinero detalladas; no fueron demostradas como pagos de la venta del inmueble objeto del contrato; pues, no son pagos realizados en la forma acordada en el contrato; por una parte, y, por la otra, se trata de depósitos bancarios, en cuenta de ahorros; realizados por varias personas, entre ellas, la demandada reconviniente y los ciudadanos Máximo Barrientos Maldonado y Nelly Jaimes; que tampoco demuestra el pago contractual; porque no se corresponde con el lapso estipulado en el contrato; por lo que se considera, que no hubo cumplimiento en la forma establecida en el contrato, por parte de la demandada reconviniente; por está suficientemente estipulado, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse en la forma expresada en ellos, con todas las consecuencias, que las obligaciones producen y deben ejecutarse de buena fe; porque, eso fue lo convenido entre las partes contratantes; y, se considera que el contrato no fue cumplido a cabalidad, por la parte demandada reconviniente; no habiendo en este caso, surgido obligación alguna distinta, fuera de lo acordado en el contrato, para el demandante reconvenido. Por consiguiente, considera este Tribunal, que es procedente, declarar sin lugar la reconvención interpuesta por cumplimiento de contrato. Y, Así se decide.-
A los fines de determinar la procedencia o no, en la condenatoria al pago de las costas en el presente proceso; el Tribunal realiza la siguiente consideración. Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; lo siguiente: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas. ”.
En la presente causa; la pretensión demandada por la parte demandante reconvenida; es totalmente satisfecha al declararse con lugar su pretensión; motivo por el cual, es procedente la condenatoria en el pago de las costas a la parte demandada reconviniente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo sentido, la parte demandada reconviniente; le es declarada sin lugar su pretensión, por cumplimiento de contrato, en esta reconvención; por lo que en este caso, es procedente la condenatoria en el pago de las costas, en la presente reconvención; por haber resultado totalmente vencida en este proceso. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; decide:
PRIMERO: Declara Inadmisible la demanda de tercería; propuesta por la ciudadana: NELLY JAIMES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.640.682; asistida por el Abogado JOSE CRISTÓBAL MEDINA PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.491; en contra de los ciudadanos: JOSE EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad N° V-1.440.766; representado por su Apoderado Judicial, Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270; y, en contra de la ciudadana: ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.917.580; representada por su apoderada Judicial, Abogada HELEN JOHANNA CORRALES RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.906.
SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda por resolución de contrato; contenido en documento Autenticado en la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, Estado Táchira; anotado bajo el N° 90, Tomo 64, de fecha 30 de junio de 2005; interpuesta por el ciudadano: JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad N° V-1.440.766; representado por su Apoderado Judicial, Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270; en contra de la ciudadana: ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.917.580; representada por su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS JULIO QUIÑÓNEZ SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.185; y, en consecuencia, queda resuelto el contrato suscrito entre las partes, mediante el instrumento autenticado, ya mencionado.
TERCERO: Se condena a la demandada, ciudadana: ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS, ya identificada; a pagar a la parte demandante, ciudadano: JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS; la cantidad de seis mil quinientos bolívares (6.500,00 Bs.), por concepto de la cláusula penal convenida, en el contrato ya resuelto.
CUARTO: Como consecuencia, de haberse declarado procedente, la indemnización por la cláusula penal; se acuerda la indexación, de la suma de seis mil quinientos bolívares (6.500,00 Bs.), y, sobre ésta, se efectuará experticia complementaria del fallo; una vez, quede definitivamente firme la presente sentencia; debiendo tomar en cuenta el experto designado, los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela; a partir del 11 de febrero del año 2008, exclusive, cuando fue admitida la demanda, hasta la fecha definitiva en que la demandada, dé cumplimiento a la condena a que se contrae, la indexación.
QUINTO: Declara sin lugar la reconvención, por cumplimiento de contrato; interpuesta por la ciudadana: ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS, en contra del ciudadano: JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS.
SEXTO: Se declara sin lugar la tacha de falsedad de documento privado; propuesta por la representación judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadano: JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS; en contra de la parte demandada reconviniente, ciudadana: ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; se condena en costas; a la demandante en Tercería, ciudadana: NELLY JAIMES DÍAZ; por habérsele declarado inadmisible su demanda.
OCTAVO: A tenor de lo previsto en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil; se condena en el pago de las costas, a la parte demandada en la causa principal; y, en la reconvención, por haber resultado totalmente vencida.
NOVENO: Según lo dispuesto en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil; se condena en el pago de las costas, a la parte demandante en el procedimiento de tacha de documento privado, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia y déjese copia de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. (FDO) JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS. JUEZ ASOCIADO. (FDO) JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ. JUEZ ASOCIADO PONENTE. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.
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