REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA..
205° y 156°



Parte demandante: GLORIA STELLA RODRIGUEZ DE PRECIADO Y MIGUEL ENRIQUE PRECIADO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.179.926 y V.-13.349.226, de este domicilio y hábil.

Abogado asistente de la parte
demandante:
MIGUEL ANGLE BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.883.4763, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.009.

Parte demandada: JOAQUIN DANIEL HERNANDEZ ARCHILA, JORGE ENRIQUE HERNANDEZ ARCHILA Y WILLIAM IGNACIO HERNANDEZ ARCHILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.989.227, V.-10.090.832 Y V.-16.960.399 en su orden, de este domicilios y civilmente hábiles.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

Expediente: 19482

Surge la presente demanda de reconocimiento de documento privado interpuesta por los ciudadanos Joaquín Daniel Hernández Archila, Joaquin Daniel Hernández Archila y William Ignacio Hernández Archila, asistidos por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, contra los ciudadanos Joaquín Daniel Hernández Archila, Joaquín Daniel Hernández Archila y William Ignacio Hernández Archila, mediante escrito en el cual expone que:

Solicita al Tribunal que de acuerdo con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, para citar a los ciudadanos, JOAQUÍN DANIEL HERNÁNDEZ ARCHILA, JOAQUIN DANIEL HERNÁNDEZ ARCHILA Y WILLIAM IGNACIO HERNÁNDEZ ARCHILA, para que reconozcan el contenido y firma de documento privado de compra venta suscrito el 01 de septiembre de 2014.

Los prenombrados ciudadanos al momento de su comparencia y al presentarles el instrumento privado cuyo reconocimiento se pide, deberán expresar formalmente si lo hacen o no y en caso de no comparecer o guardar silencio, se tenga como reconocido el citado instrumento.

En fecha 22 de junio de de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados Joaquín Daniel Hernández Archila, Joaquín Daniel Hernández Archila y William Ignacio Hernández Archila. (fl.08).

En fecha 03 de julio y 10 de noviembre de 2015, los demandados se dieron por citados en el presente procedimiento reconociendo el contenido y firma del documento de venta objeto de la presente acción.

La presente acción se refiere al reconocimiento de un documento privado suscrito entre los ciudadanos Gloria Stella Rodríguez de Preciado y Miguel Enrique Preciado Niño y Joaquín Daniel Hernández Archila, Joaquín Daniel Hernández Archila y William Ignacio Hernández Archila en fecha 01 de septiembre de 2014, en cual contiene un contrato de compra venta mediante el cual, los demandantes dan en venta a los demandados un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno, ubicado dicho inmueble en el sitio denominado La Laguna o Pedregal, jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira. El cual está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; Norte: con terrenos que son o fueron de Erasmo Mora Alvarado y mide aproximadamente cincuenta y dos metros con cuarenta centímetros (52,40 mts). SUR: Con propiedades que son o fueron de Rosa Cano y mide aproximadamente sesenta metros con cincuenta centímetros (60,50 mts). ESTE: con propiedades que son o fueron de José Dolores Tovar, mide aproximadamente en línea quebrada sesenta y dos metros (62mts) OESTE: Con vía principal. Dicho inmueble fue adquirido por documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 1.999, bajo el No 41,folios 1 al 3, Tomo 3, Primer Trimestre.

Según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:


“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Al efecto observa quien aquí decide que la controversia se plantea en torno a la pretensión de los ciudadanos MIGUEL PRECIADO NIÑO Y GLORIA STELLA RODRIGUEZ DE PRECIADO, asistidos por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, de que se reconozca el instrumento privado producido con el libelo de fecha 01 de septiembre de 2014, consistente en la compra venta suscrita por los demandantes ciudadanos MIGUEL PRECIADO NIÑO Y GLORIA STELLA RODRIGUEZ DE PRECIADO y los demandantes, ciudadanos MIGUEL ENRIQUE PRECIADO NIÑO Y JOAQUÍN DANIEL HERNÁNDEZ ARCHILA, JOAQUÍN DANIEL HERNÁNDEZ ARCHILA Y WILLIAM IGNACIO HERNÁNDEZ ARCHILA.

Los demandados, por su parte, se hacen presentes en el tribunal, dándose por citados, manifestando que reconocen el contenido y las firmas estampadas en el documento cuyo reconocimiento se solicita, en el cual la parte actora les da en venta el inmueble que allí se describe.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:


“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”


Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:


“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de la precitada norma y en virtud de que los demandados admitieron que efectivamente suscribieron el documento privado de compra venta en fecha 01 de septiembre de 2014 el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento suficientemente identificado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por reconocimiento de documento incoada por los ciudadanos MIGUEL PRECIADO NIÑO Y GLORIA STELLA RODRIGUEZ DE PRECIADO, asistida por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, contra los ciudadanos JOAQUÍN DANIEL HERNÁNDEZ ARCHILA Y WILLIAM IGNACIO HERNÁNDEZ ARCHILA.
SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos MIGUEL PRECIADO NIÑO Y GLORIA STELLA RODRIGUEZ DE PRECIADO y los ciudadanos JOAQUÍN DANIEL HERNÁNDEZ ARCHILA Y WILLIAM IGNACIO HERNÁNDEZ ARCHILA, en fecha primero (01) de septiembre del año 2014.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce(14) días del mes de enero del 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez.- (fdo) Mará Alejandra Marquina de Hernández