REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2016).

205º y 156°

Vista la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, inserta al folio 80 del presente expediente, estampada por la abogada Cecilia Murillo Colmenares, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar. Este Tribunal para resolver sobre lo peticionado considera necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia".

En consecuencia, en virtud de los alegatos realizados en el escrito del libelo de la demanda, los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada; de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana Eloina Reaño Pérez, sobre un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el construida, ubicada en la Carrera 11, N° 5-24, Centro, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: Oeste: Con la Carrera 11 en 10 metros, 60 centímetros; Norte: De donde termina esta medida, se vuelve al Oriente en 4 metros 60 centímetros; de aquí quiebra un poquito a la derecha y en recta en 4 metros, 15 centímetros; toma a quebrarse al Sur, en 65 centímetros de donde terminan estos, se vuelve al Oriente en recta en 7 metros 65 centímetros y colinda por este costado de línea quebrada, que es el del Norte, con pertenencias de la Familia Villafañe; de donde termina este costado, se sigue al Sur en recta en 10 metros, con 10 centímetros, y toca con pertenencias de Laurencia García Pérez y del extremo de este último lado, sigue al Sur en recta al lado Oriental, se toma luego al Occidente, y en recta en 17 metros, con 45 centímetros, hasta la Carrera 11, punto de partida y en este costado que el del Sur, colinda con mejoras de Donila de Rodríguez y Rafael María Rosales. Perteneciente a la causante Eloina Reaño Pérez, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 55, Tomo 03, Protocolo Primero, de fecha 29 de octubre de 1962. Ofíciese lo conducente al citado Registro. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Se advierte a las partes que una vez conste en el expediente el recibo del oficio procedente del Registro, indicando que se estampo la nota marginal correspondiente, comenzará el lapso para la oposición a la medida. Líbrese oficio. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.