REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, doce (12) de enero de dos mil quince.
205º Y 156º

Visto el escrito de fecha 14-12-2015, inserto a los folios 143 al 144 suscrito por la ciudadana NATALI CHACON DE MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-10.152.946, parte demandante, y JOSE ALEXANDER MEDINA VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.244.138, en su condición de cónyuge de la ciudadana Natali Chacón de Medina, debidamente asistidos por el abogado BENIGNO CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-10.170.486 e inscrito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.564, por una parte y por la otra el ciudadano LUIS ERNESTO PAZ SANTANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-14.941.051, debidamente asistido por los abogados MAURICIO VALBUENA PLATA Y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.326 y 52.833 en su orden; en el cual la parte actora desiste de la demanda y la parte demandada conviene en el presente desistimiento; por haber realizado acuerdo reparatorio, en causa penal, ante el juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente SP21.P.2015, el cual consistió en el pago realizado por la parte demandada a la demandante, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.75.000,00), de la siguiente manera: Primero: Cheque de gerencia N° 61.803066 de fecha 02 de diciembre de 2015, emitido contra la cuenta del Banco Sofitasa N° 01370001060005000031l, por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00), y Segundo: cheque N° 78403094 de fecha 03 de diciembre de 2015, emitido contra la cuenta del Banco Sofitasa N° 01370001060005000031 por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000,00). Las partes declaran que no tienen nada más que reclamar ni por motivo de la presente acción ni por ningún otro concepto, asumiendo cada parte el pago de los honorarios de los abogados que hayan contratado en el presente proceso, así como las costas y costos del juicio. Ambas partes solicitaron se homologue el presente desistimiento en los términos expuestos y que se le de el carácter de cosa juzgada, se levante la medida decretada y se dé por terminado el presente proceso y se ordene el archivo del expediente.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Dicha figura jurídica se encuentra consagra en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido en sentencia de la Sala de Casación Civil, fecha 30 de noviembre de 1988, ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García, que señala ;
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del código de Procedimiento Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la probación judicial (…) También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”

De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos, se infiere que el desistimiento como acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, debido a que no todas aparecen especificadas en la norma adjetiva, de allí que se requiere:
a) La manifestación del actor que conste en el expediente en forma auténtica; en el caso bajo análisis, consta a los folios 143 al44 del presente expediente que la parte actora Natali Chacón de Medina, asistida de abogado, manifestó:
A) En forma expresa, inequívoca, concluyente y espontánea, libre de coacción y apremio su voluntad irrevocable de desistir tanto de la acción como del presente procedimiento y el demandado dio su consentimiento expreso con el presente desistimiento planteado por la demandante y la exonera del pago de las costas procesales a que se refiere el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

De lo antes referido, se evidencia la manifestación de voluntad de manera expresa, auténtica y unívoca del accionante de desistir de la presente acción. En consecuencia, se encuentra satisfecha la primera condición.
b) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. En la presente litis, se observa que la parte accionante, tiene el libre ejercicio de sus derechos siendo capaz para obrar en juicio y referido desistimiento no se encuentra sometida a ningún término o condición, se encuentra satisfecho el presente requisito.
Visto que en la presente causa se cumplen con las condiciones antes señaladas, este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara el Desistimiento precitado y solicitado por la accionante. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le imparte su homologación al desistimiento realizado por la parte actora NATALI CHACON DE MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-10.152.946, parte demandante, y JOSE ALEXANDER MEDINA VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.244.138, en su condición de cónyuge de la ciudadana Natali Chacón de Medina, debidamente asistidos por el abogado BENIGNO CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-10.170.486 e inscrito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.564, por una parte y por la otra el ciudadano LUIS ERNESTO PAZ SANTANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-14.941.051, debidamente asistido por los abogados MAURICIO VALBUENA PLATA Y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.326 y 52.833 en su orden. En consecuencia, se da por consumado el desistimiento de la presente acción (daños y perjuicios). Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 02 de julio de 2015 oficiándose lo conducente y se ordena el archivo del expediente. EL JUEZ Fdo) PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUEZ.-LA SECRETARIA A (Fdo) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.