REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07 de enero de 2016.-

205° y 156°


Visto el escrito anterior de fecha 28 de septiembre de 2015 (fls. 21 al 23), presentado por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, con Inpreabogado No. 53.221, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YEISON JOHAN MANRIQUE CAMPOS, demandado de autos, atinente a la interposición de oposición a la medida cautelar decretada, el Tribunal observa:

Aduce la referida apoderada, que en fecha 11 de agosto de 2015 a su representado le fue retenido un vehículo de su propiedad por orden de un Juzgado Ejecutor de Medidas de San Cristóbal actuando por comisión, y cuyas resultas fueron recibidas en fecha 22 de septiembre de 2015 remitido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, actuaciones éstas practicadas por la autoridad policial y no por autoridad judicial, dejando en indefensión al demandado. Que la medida de embargo preventivo fue practicada hace más de un mes sin que su representado pudiera oponerse a la práctica de la misma hecha por la autoridad judicial, que ello no es un acto que le compete a la autoridad policial directamente, sino que el Tribunal Ejecutor de medidas es el que debe trasladarse y constituirse en la morada del deudor a los fines de practicar la misma y en caso de necesitar la fuerza pública, lo solicitará, según el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil. Que dicha actuación violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y viola el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Que la ejecución de la medida de embargo preventivo fue practicada por la Guardia nacional Bolivariana, cercenando totalmente el derecho a la defensa, por cuanto el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece el lapso que tiene la parte contra quien obre la medida preventiva para oponerse a la misma, señalando que es dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva. Que es hoy después de treinta (30) días de practicada por la autoridad policial que puede oponerse a la misma. Que dicho lapso de tres días para oponerse empieza a correr una vez que el Tribunal Ejecutor de la medida se haya trasladado a la morada del deudor a practicar la medida y haya levantado el acta respectiva, hecho éste que en el presente caso no ocurrió, sino que lo realizó la autoridad policial, siendo tratado su representado como si fuese un delincuente, recibiendo palabras tales como “eres un delincuente civil”, le fue violentado el libre tránsito, se le impidió ser asistido de abogado en el acto de la práctica policial y no judicial como debió haber sido practicada. Que a su representado con la referida medida preventiva, se le ha violentado el derecho al trabajo por cuanto su vehículo está destinado al transporte público, como se desprende del título de propiedad que riela a los autos; que tal vehículo constituye su medio de ingreso familiar, que él es padre de un menor de nombre JHEIVERSSON JHOAN MANRIQUE NIÑO, con fecha de nacimiento 19/03/2014, según certificado de nacimiento EV-25, hijo de la joven ANGÉLICA MARÍA NIÑO SALAZAR, quien actualmente se encuentra embarazada con más de 18 semanas de gestación, para lo cual consigna informe médico y eco abdominal, siendo padre de familia y sostén del hogar y la joven ANGÉLICA MARÍA NIÑO SALAZAR, estudia en el IUGC, y su representado tiene que mantener a su hijo y a su joven pareja y cubrir todos los gastos del hogar. Que cuando quien aquí suscribe (el Juez) decretó le media de embargo, ha dejado al demandado sin trabajo, que ha puesto en ventaja a las partes demandantes quienes no tienen un documento fehaciente con el que puedan demostrar la responsabilidad civil ni penal de su representado y ello se evidencia de las actas que rielan al expediente, que los vehículos no se encontraban en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos, sino a una distancia entre uno y otro de treinta metros, que los funcionarios actuantes no expresaron que hubiera observado huellas de frenos y de existirlo probara exceso de velocidad, tal como lo afirman los demandantes, ni se evidencia de dicha acta que el vehículo de su representado hubiese empezado a fallar, y los funcionarios actuantes se limitaron a señalar la violación del artículo 86 y 171 parágrafo único de la Ley de Tránsito Terrestre por parte de ambos conductores, todo lo cual impediría totalmente establecer la responsabilidad penal por lesiones personales y en consecuencia lograr establecer la responsabilidad civil extracontractual por daños y perjuicios, ya que resulta imposible atribuir a alguna de las partes la responsabilidad civil por los hechos ocurridos a la otra parte, en virtud que ambos vehículos resultaron con daños, según se evidencia del vuelto del folio dos numeral 11 del expediente de tránsito señalado. Que no existe ningún testigo presencial que pueda corroborar los dichos de las partes, pero éstos debe dilucidarse por ante el órgano con competencia en materia penal y no directamente por ante éste Tribunal Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 113 y siguientes del Código Penal vigente, para entenderlo como mecanismo preexistente de un sistema de prevalencia (sic) de la cuestión penal sobre la civil cuando la cuestión penal es necesaria su resolución, por cuanto la calificación de culpable o inocente del reo y su actuación en el hecho delictivo que se está investigando, sea determinante a los fines de poder juzgar los daños civiles que se demanden en forma autónoma e independiente, aunado al hecho que en el presente caso no se trata de una demanda de daños materiales causados a un vehículo o a una moto, sino a las personas. Que los demandantes no cuentan con ningún medio de prueba que pueda demostrar la responsabilidad ni penal ni civil por daños y perjuicios en contra de su representado; que el expediente consignado junto con el libelo no se desprende tal responsabilidad y los documentos consignados junto al libelo de demanda, fueron impugnados por su representado al momento de contestar la demanda por ser copias simples y por no haber sido promovidos legalmente, lo que impediría que éste sentenciador los pueda admitir, ya que los demandantes promovieron tales documentales conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (ratificación de testimonial) y no mediante la prueba de informes establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (prueba de requerir informes), que al no ser admitidos y en consecuencia no ser evacuados, carecen de valor probatorio. Que además impugnó documental signada “E”, por ser copia simple y no estar suscrito por el Dr. Ciro Alfonso Rubio Pérez, lo que hace a tal documento carente de valor probatorio alguno y los demandantes no insistieron en hacer valer ninguno de los documentos impugnados. Que en conclusión su representado no es responsable ni penal ni civilmente por los daños que los demandantes le señalan y no existe ningún documento ni medio de prueba que permita demostrar la responsabilidad por los daños y perjuicios que alegan todos los documentales consignados con el libelo por carecer de valor probatorio. Que por todo lo expresado anteriormente es que se opone a la práctica de la medida de embargo preventivo, por cuanto no llena los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que los demandantes no tienen a su favor la presunción del buen derecho, tampoco existe ningún riesgo que su representado se pueda insolventar y que en el supuesto negado que ganaren la demanda pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, que su representado ha designado apoderado con quien hacer frente al proceso, por lo que solicita se sirva revocar la medida de embargo preventivo decretada y ordene la entrega del vehículo a su representado. Que en el caso que no prospere la oposición formulada, solicita conforme el artículo 588, parágrafo primero, sirva acordar una medida menos gravosa en contra del vehículo de su representado, como lo sería providencia cautelar como que el Tribunal prohíba a su representado la vente del vehículo mientras dure el proceso y así no causar un daño patrimonial a su representado, no violentarle el derecho de usar y disfrutar de su vehículo, de proveer a su pareja y a sus dos hijos de un ingreso económico, que le permita mantenerlos e impediría con ello que se le causaren daños a su vehículo guardado en un estacionamiento, gastos de estacionamiento, y deterioro del mismo y que si la demanda no prosperase, quien le repararía el daño a su representado.

Dentro del lapso de promoción de pruebas, que según el cómputo inserto al folio 46 del presente cuaderno se inició en fecha 29 de septiembre de 2015, la parte demandada promovió mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2015 (fls. 33 al 35, cuaderno de medidas), las siguientes pruebas: 1) constancia de estudios de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA NIÑO SALAZAR; 2) informe de ecosonograma obstétrico expedido por la Dra. Damaris Carolina Miranda Angola; 3) certificado de registro de vehículo No. 32269312; 4) mediante prueba de informes solicitó oficiar al Hospital del Seguro Social; al IUGC; al Laboratorio San Isidro; al consultorio de la Dra. Mary C. López.

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2015 (f. 47 y su vuelto), éste Tribunal inadmitió de forma motivada las pruebas promovidas por la parte demandada por resultar impertinentes lo que pretende probar con el objeto de la oposición a la medida cautelar decretada.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2015 (f. 48, cuaderno de medidas), la parte demandada apeló de la decisión de inadmisión de las pruebas promovidas.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2015 (f. 72, cuaderno de medidas), la parte demandada desistió de la apelación ejercida sobre la inadmisión de las pruebas y así lo declaró el Tribunal en fecha 27 de octubre de 2015 (f- 73).

Vistos los alegatos narrados por la parte demanda; observa éste Tribunal en primer lugar y de manera académica, que el decreto de las medidas preventivas, no constituyen adelanto al fondo de lo controvertido, pues en principio se trata de demostrar presunciones y se decretan inaudita parte, es decir, sin escuchar a la parte contra quien va dirigida la medida, pues así fue creada esta institución por el legislador patrio, por tanto, todo decreto de medida, no constituye adelanto al fondo y meno aún en el presente caso, pues como es bien sabido por todo abogado litigante en los Tribunales de la República, el adelantar opinión al fondo, es causal de recusación del Juez y de ser cierto que el decretar una medida preventiva produjera un adelanto de opinión al fondo, todos los jueces de la república, estarían incurriendo en ello.

Para ahondar más sobre el asunto, nuestro máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, de la Sala Político Administrativa, dejó sentado lo siguiente:

De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello “…con el objeto de garantizar que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, resulta probable que el posible obligado se insolvente, vaciando así de contenido y efectividad a la medida decretada e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso…”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00238 del 17 de febrero de 2011)

En tal sentido, se deja claro que al no constituir un adelanto de opinión al fondo el decreto de una medida preventiva, tampoco se está violando ni el derecho a la defensa ni al debido proceso. Máxime cuando el Juez es el director del proceso tal como así lo establece claramente la normativa adjetiva en su artículo 14 y que por demás es el Juez de cada Tribunal quien dirime la forma en que considera debe realizar su gestión; por tanto, si el Tribunal comisionado para materializar la medida aquí decretada solicitó apoyo de los órganos policiales, que según el artículo 253 Constitucional forman parte del Sistema de Justicia, es su forma de ejercer su Dirección y éste Tribunal de cognición no tiene porqué recibir denunciar de la forma en cómo debe un Juez Ejecutor realizar su misión, es decir, cualquier consideración que considere prudente la parte opositora en la forma de cómo realizó la gestión un Tribunal Ejecutor de Medidas, deberá interponer los recursos que considere prudentes frente a dicho Juez, puesto que en éste Tribunal Natural, no se le está permitido la ejecución de medidas y por ende, no tiene ingerencia cómo debe actuar cada Juez al materializar sus correspondientes comisiones, pensar lo contrario chocaría abiertamente con el principio de autonomía que caracteriza a cada jurisdicente . Así se aclara.

Precisado lo anterior, pasa éste Tribunal a emitir su pronunciamiento sobre la base de las consideraciones siguientes:

Se inicia demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES E INDEMNIZACIÓN PROVENITENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por los ciudadanos ANDERSI DAYANA TAPIAS OTALORA y JOSÉ ALEJANDRO PEÑA en contra de YEISON JOHAN MANRIQUE, manifestando la parte actora haber sido víctimas de un accidente de tránsito en el cual resultaron gravemente lesionados y cuyas lesiones fueron objeto de otro vehículo conducido por el hoy demandado.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2015 (f. 76 del cuaderno principal), el Tribunal admite la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano YEISON JOHAN MANRIQUE, quien es citado en fecha 02 de julio de 2015, según diligencia de la misma fecha inserta al folio 82 del cuaderno principal, suscrita por el Alguacil de éste Tribunal. En la misma fecha del auto de admisión se aperturó el cuaderno de medidas, sin embargo en esa fecha se instó a la parte demandante a demostrar los supuestos establecidos por el legislador para el decreto de medidas.

En fecha 11 de junio de 2015 (fls. 2 y 3, cuaderno de medidas), la parte demandante consignó escrito donde señalaba demostrar los supuestos necesarios para el decreto de la medida, sin embargo, no fue sino hasta el día 07 de julio de 2015 (fls. 06 al 10, cuaderno de medidas), que el Tribunal decretó la medida de embargo preventivo, es decir, a cinco (5) días calendario y a dos (2) días de despacho luego de haber sido citado el demandado de autos.

Estando citada la parte demandada y habiéndose declarado con posterioridad el decreto de medida de embargo, la parte demandada no hizo oposición de momento, pues supone éste sentenciador que esperó la ejecución de la medida para proceder a oponerse, sin embargo, también se deja claro que, para el momento en que se había decretado la medida preventiva de embargo del vehículo propiedad del demandado, éste ya se encontraba emplazado para la contestación de la demanda y demás actos del proceso, por lo que pudo haber formulado en forma tempestiva y perfectamente válida, su oposición a la medida decretara aún antes de la ejecución de la medida de embargo, es decir, antes de haberse retenido el vehículo objeto de la medida decretada y hoy ejecutada.

Por su parte, solo la parte demandada promovió pruebas, pero todas resultaron inadmisibles por impertinentes y así fue declarado por éste Tribunal por auto, el cual luego de ser apelado, renunciaron a la referida apelación, por lo que el auto que declaró impertinentes las pruebas promovidas, se encuentra definitivamente firme.

Planteada la narrativa completa de la presente incidencia de oposición de medida de embargo preventivo, el Tribunal siguiendo los cauces procedimentales que para tal efecto prevé el Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el debido proceso, pasa a resolver la incidencia propuesta, hace las siguientes acotaciones:

En el sistema de las medias preventivas o cautelares, el Código de Procedimiento Civil establece el mecanismo por medio del cual, el destinatario de una cautela puede oponerse y demostrar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que la cautela sea nominada o los establecidos en el artículo 588 Ibídem, cuando la cautela es innominada, para así eventualmente obtener su revocatoria, en uno u otro caso, en la misma instancia en que fue dictada; es así, por lo que el procedimiento cautelar está diseñado a grandes rasgos de la siguiente forma:

1) Se inicia a petición de parte interesada, que debe cumplir con las exigencias del artículo 585 ó 588 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso como se indicó anteriormente;
2) el Tribunal estudia la petición y si encontrare deficiente (como presunción) la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, podrá mandarla a ampliar sobre el punto de la insuficiencia; si por el contrario hallase bastante la prueba, es decir, que de las pruebas aportadas se demuestre suficiente presunción, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución (artículo 601 del Código de Procedimiento Civil);
3) Luego, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre, estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida, podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, lo cual en el caso de marras en efecto ocurrió.

Continúa el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, al establecer que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos; que para el caso de marras ambos promovieron pruebas;

4) dentro de los dos (2) días a más tardar, luego de haber expirado el término probatorio, el Tribunal sentenciará la articulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Brevemente explicado como está el procedimiento a seguir para el decreto de las medidas cautelares en el proceso civil, observamos que en el caso de autos, la parte quedó citada en fecha 02 de julio de 2015; la medida fue decretada con posterioridad a la citación del demandado, es decir, en fecha 07 de julio de 2015 y la misma se materializó (ejecutó) en fecha 11 de agosto de 2015, tal como así lo afirma la parte afectada; sin embargo, no fue hasta el día 22 de septiembre de 2015, que se consignaron a los autos, participación de la Fiscalía del Ministerio Público, sobre la retensión del vehículo objeto de medida de embargo; es decir, que es luego de dicha oportunidad o hecho jurídico, vale decir, luego que conste en autos la ejecución de la medida, que se apertura del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre éste particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de noviembre de 2013, caso: CVA Compañía de mecanizado agrícola y transporte Pedro Camejo, S.A. contra Hispana de Seguros, C.A., expuso:

En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., fue formulada antes que la misma fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aun antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00456 y 00768 de fechas 7 de abril y 8 de junio, ambas del año 2011).
Por esa razón, si bien ha considerado la Sala en otras circunstancias que debe tenerse por tempestivamente realizada una actuación anticipada de cualquiera de las partes, en el caso concreto, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando, en esta fase del iter procesal, tan solo se ha decretado la medida preventiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 06594 del 21 de diciembre de 2005).
En consecuencia, esta Sala debe declarar inadmisible por extemporánea, la oposición planteada por la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A. Así se decide

Aclarado lo anterior y formulada la oposición en tiempo oportuno, se aperturó de pleno la articulación probatoria a que se contrae el primer aparte del artículo 602 Ejusdem, en donde solo la parte demandada promovió algunas pruebas que por demás, ya se ha mencionado, les fueron inadmitidas, por no ser propias de una oposición de medidas, es decir, ser ajenas a desvirtuar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar decretada.

Por otra parte y en relación al acervo probatorio constante en autos, muy especialmente los consignados junto con el escrito libelar y que forma parte de la causa o expediente, es oportuna la ocasión para citar el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al hecho que el Juez que analiza el cúmulo probatorio, no debe hacer sobre ellos una valoración de mérito o fondo para decretar la cautela, pues en el supuesto de hacerlo pudiese adelantar opinión de fondo sobre el mérito de la pretensión deducida en el escrito libelar, es así que en fecha 20 de mayo de 2004, la Sala de Casación Civil, según ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronunció con lo siguiente:

“... En efecto, el Juez que conoce la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito sobre la exigibilidad de la obligación, la situación de mora en que el acreedor supuestamente debió colocar al deudor, el contenido y valor probatorio de las facturas, y en fin, no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda.
En tal sentido, la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos: 640, 643, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 1.269 del Código Civil, deberá declararse improcedente, pues el recurrente solicita a la Sala un control de derecho sobres aspectos directamente vinculados al fondo de la causa, vedado en la incidencia cautelar. Así se decide.

Para decidir, la Sala Observa:

Nuevamente el formalizante aspira un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil, atinente al mérito de la controversia. Examinar el contenido de las facturas objeto de cobro y determinar su aceptación por parte de la demanda, o verificar si la firma ilegible que el recurrente señala, puede o no constituir aceptación de las facturas, implica necesariamente adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual no es posible bajo los límites de la incidencia cautelar, que solo tiene como patrón de referencia presunciones, como la del derecho que se reclama y el peligro en la demora, de acuerdo a los citados artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se deberá esperar, pues, a la decisión de fondo del asunto debatido, para que los jueces de instancia calibren todas estas defensas, y así se determine, en su debida oportunidad, si las facturas objeto de intimación estaban o no debidamente aceptadas por la demandada...” (Subrayado del Tribunal).

La jurisprudencia trascrita y acogida por éste Juzgado tal como lo disciplina el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, deja meridianamente claro que para el decreto de una medida cautelar, el Juez en conocimiento de la causa, no está obligado a realizar una valoración a fondo de los medios probatorios aportados al proceso, pues basta que surja la convicción y certeza de la necesidad de la cautela, una vez llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para así decretarla, sin que ello implique que en su decisión expresa, positiva y precisa deba emitir alguna opinión sobre el fondo o mérito de la pretensión principal que constituye la síntesis de la controversia, pues dada la importancia controversial de los medios probatorios, darles una valoración en la incidencia cautelar, constituiría una evaluación prematura que induciría al juzgador a emitir opinión de fondo antes de la oportunidad legal correspondiente, siguiendo la misma línea jurisprudencial citada.

Ahora bien, la propia Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2007 según ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, citando el fallo producido en la misma Sala de fecha 15 de Julio de 1999, reiterado mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, se expuso lo que de seguida se trascribe :

“...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito...” (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, quien aquí juzga observa ante los argumentos expuestos en la oportunidad procesal de oposición a la medida cautelar decretada, en el caso bajo análisis nos encontramos ante la presente causa donde se pretende un cobro de dinero por daños causados a dos (2) víctimas en un accidente de tránsito, observando además que efectivamente en fecha 07 de julio de 2015 (fls. 6 al 10), éste Tribunal por considerar llenos los extremos de Ley, acordó la medida cautelar nominada, donde el proceso apenas está comenzando, es decir, estando en estado de contestación al fondo de la demandada, sin perjuicio de éste, ya que el legislador creó este tipo de figuras cautelares, con el único fin que no quede ilusoria la ejecución del fallo y para garantizar las resultas del juicio.

Cuando éste Sentenciador decidió decretar la medida, tuvo inmediación y estudio de las circunstancias de hecho narradas por el actor, adquiriendo entonces la subjetividad, la introspección, la verosimilitud y la necesidad de decretar la medida cautelar que en efecto decretó, tal medida cautelar fue debidamente motivada con los elementos y extremos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin que deba entenderse que sea necesario para hacerlo en otro momento, puesto que con ello se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 constitucional. Sobre tal particular, la decisión del 12 de junio de 2005 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero dejó sentado:

“En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos”.
“...Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía a la tutela judicial efectiva.
En efecto, enseña el maestro Piero Calamandrei que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...” (providencias cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 184, pag. 140).
De igual manera, expresa el autor Jesús Pérez González que “...Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”(Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda Edición, 1989, pp. 227 y ss)...”
“...No es posible conceder el derecho a la acción, para luego poner de lado la necesidad de tomar las medidas necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo, en caso de que éste resulte favorable a los intereses del actor.
La sola negativa de la medida, aún cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho...” (subrayado del Tribunal.)

De la jurisprudencia trascrita, florece la convicción y certeza que las medidas cautelares en buena parte de los casos constituyen garantía al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna, como ocurre en el caso bajo análisis, más cuando se trata de una medida cautelar nominada de embargo de un bien mueble, que dependiendo de las resultas del pleito principal se ordenaría a su propietario el pago de indemnizaciones por daños causados o simplemente liberarlo de dicho pago reclamado, según el caso, resultas que hasta tanto no se resuelva lo aquí controvertido, esto es la relación jurídico–matrerial-sustancial no se tiene una certeza de qué sucederá, ya que son resultados de medio, por lo se deja sentado que sin una cautela en cualquiera de los casos, el Tribunal atentaría definitivamente en contra del derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva, tal como lo declaró la sentencia arriba trascrita. Así se establece.

Mucho más, cuando en materia de medidas rige la cláusula rebus sic stantibus que indica que las mismas se mantendrán mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto, es decir, una medida puede ser perfectamente decretada en un determinado momento, por lo que, en el caso de marras, las circunstancias no han cambiado desde el momento del decreto de la medida de embargo, debidamente solicitada, decretada, acordada y ejecutada, circunstancia por el cual, éste Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de mantener eficaz y legalmente, la medida en cuestión. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide se ve forzado a mantener la cautela en éste proceso, en relación al segundo requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, del peligro en la mora. Así se decide.

Sobre éste particular el Tribunal Supremo del Justicia en fallo emitido por la Sala de Casación Civil el 14 de junio de 2005 con ponencia de la magistrada Isabelia Pérez de Caballero, se pronunció como sigue a continuación:

“...Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“...Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inferida en éste artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, sin el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar el Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A éste supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300; negritas de la Sala)...”.”
“ ...En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad de las partes y del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba."(subrayado del Tribunal).

Explicado como se encuentra la existencia del periculum in mora ante la tardanza o lentitud del proceso como ha sucedido en el caso de autos, en donde la parte demandada presentó junto con su escrito libelar una incidencia de cuestión previa, quien aquí Juzga considera necesario destacar que en procesos como el de autos, es prudente decretar la cautela nominada ut supra mencionada como en efecto ocurrió, sin el ánimo de prejuzgar al fondo de la causa per se, bajo estudio y consideración que aquí se analiza, pues en el supuesto que exista un fallo o no, favorable al demandante, su ejecución estaría garantizada y no se afectarían sus intereses ni los intereses de terceros que por alguna razón resultaren afectados con la retensión del vehículo propiedad del demandado. Además no evidencia quien aquí juzga que con el derecho de la cautela, una afectación desmedida de los derechos de la parte demandada, quien manifiesta de una manera abrupta que el Tribunal dejó en indefensión al demandado y que la forma en que se practicó la medida en el Juzgado Ejecutor de medidas, violó el debido proceso; mas aún, cuando sabemos que el estado de la causa actual, está empezando el íter procesal y por el procedimiento del juicio ordinario, falta mucho recorrido hasta al thema decidendum y su consecuente ejecución, si la hubiere, razones por las cuales en esta oportunidad le asiste ecuánimemente a quien juzga, la convicción y certeza de la existencia de los supuestos procesales necesarios para haber decretado la medida contenida en el auto de fecha 07 de julio de 2015 (fls. 6 al 10). Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, le es forzoso a este operario jurídico mantener la medida cautelar nominada ordenada, con todo su vigor legal. Así se decide.

Por otra parte, con relación a la solicitud de cambio de medida cautelar nominada por una cautelar innominada de prohibición de venta, el Tribunal aclara que para las medidas nominadas, los supuestos necesarios para su decreto se resumen en el fumus periculum in mora y el fumus boni iuris, sin embargo, para el decreto de una medida innominada, a demás de los dos (2) supuestos anteriores, también debe demostrarse el fumus periculum in damni, o presunción que una parte pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra.

En tal sentido, si la parte opositora a la medida ha venido alegando que no se encuentran llenos los supuestos para el decreto de la medida nominada decretada, mal podría con posterioridad, solicitar el decreto de una medida innominada que amerita la demostración del referido tercer supuesto (periculum in damni); máxime cuando dicha solicitud es exclusiva de los actores como parte demandante o activa de la relación jurídico procesal-sustancial y no una solicitud de la parte demandada.

Además de lo anterior, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte afectada en la medida, puede optar por cualquiera de las fórmulas señaladas en el artículo 590 ejusdem, para solicitar la suspensión de la medida o el cambio de la misma ya decretada, que para el caso de marras, la parte demandada no ha ofrecido caución o fianza alguna para la suspensión de la medida ya decretada, razón por la cual éste Tribunal niega por improcedente, el cambio de la medida ya decretada, por una medida innominada de prohibición de venta de bien inmueble mientras dure el juicio, por no haberse demostrado el supuesto que el demandado pueda causar durante el transcurso del juicio, un daño irreparable o de difícil reparación al derecho de los actores, tal como así lo señala el parágrafo primero del artículo 588 Ibidem. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 22.063 (cuaderno de medidas)
JMCZ/cm.-


En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.



Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria