REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de Enero de 2016.
205° y 156°

Vista la notificación realizada a la parte demandante sobre el auto de fecha 17 de noviembre de 2015 (fls. 342 al 344, pieza II), el Tribunal a fin de pronunciarse sobre el Decaimiento de la Acción invocada en el escrito de fecha 01 de octubre de 2007 (f. 326, pieza II), por el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, con Inpreabogado No. 10.962, en su condición de apoderado judicial del co demandado CARLOS JULIO ACERO BARRERA, el Tribunal observa:

De la jurisprudencia transcrita en el auto mencionado al principio del párrafo que antecede, el Tribunal evidencia que, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de julio de 2001, citada en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, se desprende que la pérdida del interés procesal que causa el decaimiento de la acción, patentizado éste cuando el actor pierde el interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales a saber: 1) cuando interpuesta la acción sin que el Tribunal se pronuncie o niegue la admisión, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga presumir al Juez que el actor realmente no tiene un interés procesal en que se le administre justicia, por no instar al Tribunal a que se le admita o le niegue la admisión; y 2) cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, paralización en dicho estado que por disposición expresa de ley, no produce la perención, sin embargo, cuando dicho parálisis sobrepasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión sin que el actor pida o busque que se le sentencie, surge lo denominado pérdida del interés, que es el que produce el decaimiento de la acción. Así se aclara.

En base a lo anterior, la jurisprudencia ante señalada y citada en el auto de fecha 17 de noviembre de 2015 (fls. 342 al 344, pieza II), también señala que debe notificársele al actor o actores, a fin que demuestren al Tribunal o expliquen convincentemente la causa de su inactividad y en base a dicho análisis, es el Juez, quien decidirá o no, extinguida la acción en base al decaimiento de la acción por pérdida de interés en las resultas del juicio.

Así las cosas, el Tribunal verifica en éste auto la notificación previa de la parte demandante, según diligencia inserta al folio 345, pieza II, en donde el Alguacil del Tribunal, en fecha 01 de diciembre de 2015, informó haber notificado a las abogadas actoras DARZY ROSALES DE BLANCO o ALIX CECILIA CARVAJAL.

También verifica éste Tribunal en el presente auto, que la última vez que la parte actora, actuando a través de apoderado judicial, solicitó se dicte sentencia. Así, se evidencia de la diligencia de fecha 14 de abril de 2003 (f. 309, pieza II), en donde el abogado HELMISAM BEIRUTI ROSALES, solicitó al Juez, dicte sentencia definitiva, con lo cual se evidencia, al menos hasta el día de hoy, que desde el 14 de abril de 2003, ha transcurrido más de 12 años, sin que se solicite se dicte sentencia.

Ahora bien, con respecto a la prescripción de la acción invocada, el Tribunal observa:

La presente acción, según la carátula del presente expediente, es “declaratoria de simulación absoluta, daños y perjuicios”; sobre lo cual, el Tribunal entendiendo la simulación una acción tendente a anular un contrato, entonces tenemos que según el artículo 1.346 del Código Civil, se señala:

“Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

Ahora bien, para mejores luces en torno a lo expuesto este Tribunal se permite parcialmente transcribir la Sentencia No. AA20-C2000-000961 de fecha 30 de abril del 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, aclaró lo siguiente:
"En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere en primer lugar que el artículo 1.346 del Código Civil establece un lapso de prescripción y no de caducidad pues, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente, en segundo lugar que el lapso de prescripción para intentar la demanda de nulidad relativa de venta es de 5 años y en tercer lugar que la acción de nulidad absoluta de venta tiene un lapso de prescripción de 10 años, según la interpretación que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hiciere del articulo 1.977 del Código Civil.

En el caso de marras, como quiera que se pide una declaración absoluta de una convención o contrato; y que por demás los daños y perjuicios que pudieren haberse ocasionado con ocasión a dicha a venta simulada cuya nulidad se pretende, conforme al artículo 1.977 ibidem, por ser una acción personal, el lapso de prescripción para ambos casos es de 10 años. Así se establece.

En consecuencia de lo antes analizado y en resumen, se evidenció en el presente auto, lo siguiente: 1) se notificó a la parte actora para que señale el por qué de su falta de interés en solicitar se dicte sentencia; 2) se evidenció que desde el 14 de abril de 2003, no se solicita al Juez se dicte sentencia y que desde dicha fecha hasta el día de hoy transcurrió un lapso mayor de 12 años; y 3) que el lapso de prescripción de la acción intentada, es de diez (10) años; todo lo cual evidencia sin lugar a dudas que existe un decaimiento de la acción, en virtud que transcurrió más de 12 años sin que la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado, solicitare se dicte sentencia de fondo en el presente asunto, lapso que por demás superó con creces el lapso de prescripción de la acción propuesta y por cuanto, una vez notificada a las apoderadas actoras sin que éstas se hayan presentado al juicio a fin de dar explicación del lapso en que abandonaron el presente juicio, se demuestra con dicha contumacia que se cumplieron los presupuestos necesarios exigidos por la jurisprudencia patria para que la presente acción sucumba, por existir una clara pérdida de interés en las resultas del presente juicio, lo cual por demás, viola el derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, esta última que es la que pretende que los justiciables consigan una sentencia de mérito, recordando que en el derecho civil, corresponde a las partes el impulso procesal necesario tendente a alcanzar una sentencia definitiva y su consecuente ejecución, que dada la pérdida de interés detectada, no se logró al menos para el presente juicio.

En consecuencia de lo anterior, verificados los supuestos señalados suficientemente, al verificarse la existencia de un abandono del juicio que superó el lapso de prescripción de la acción y que luego de notificada la parte actora ésta no manifestó de modo alguno el motivo por el cual de dicho abandono, le es forzoso a quien aquí decide declarar EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO por existir decaimiento de la acción. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal levantará la medida cautelar decretada.

Notifíquese a las partes sobre el presente auto decisorio.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. N° 15.183 (pieza II)
JMCZ/cm/y.r.


En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.