REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.645.729, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, con Inpreabogado No. 104.754.

PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.205.367, domiciliado en San Rafael de Cordero, Calle Principal, casa No. F-670, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ, con Inpreabogado No. 115.787.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES UNION CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE No.: 21.761


PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante el escrito recibido por distribución el día 25 de febrero de 2014 (fls. 1 al 11), la demandante de autos debidamente asistida por el abogado Antonio José Martínez Casanova con Inpreabogado No. 104.754, alego que en fecha 03 de agosto de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, declaro mediante sentencia mero declarativa, la existencia de la Comunidad Concubinario entre la demandante y el ciudadano Manuel Antonio Tapias Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.205.367, desde el año de 1986, hasta el año 2011, tal y como consta en sentencia definitivamente firme. Que durante la unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles: PRIMERO: un inmueble constituido por una casa para habitacion ubicada en el caserío Punta de Palma, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, conformada con una sala, cuarto dormitorio, cocina y sala sanitaria, construida de cemento, frisada en su totalidad, techos de zinc y pisos de cemento, edificada sobre un lote de terreno baldío, que mide 30 metros de frente, por 25 metros de fondo, todo cerrado y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de Ana Josefina Castellanos, SUR: Lago de Maracaibo, ESTE: parcela de Consuelo Villacienda, y OESTE: casa de José Castellano, el cual les pertenece por haberlo adquirido según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 15 de septiembre de 1986, inserta bajo el No. 09, Tomo Único, Protocolo Primero. SEGUNDO: un lote de terreno que es propio, con una extensión de 25 metros de largo por 25 metros de ancho, situado en pata de gallina, aldea rocío, Jurisdicción del Municipio Independencia, Capacho, con frutos menores, con una casa para habitación construida con paredes de bloques, techos de asbesto, pisos de cemento, constante de 3 habitaciones, sala, cocina, comedor, y porche, con instalaciones de agua y alumbrado eléctrico, comprendido dentro de los siguientes linderos: OESTE: propiedad de Luis Contreras, NORTE, ESTE Y SUR: propiedad de Hilda Guerrero de Cárdenas, referido documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 26 de noviembre de 1985, bajo el No. 41, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. TERCERO: un local ubicado en la Asociación Civil Única de Transportistas de pescado del Estado Táchira ACUTRANSPET, ubicado en la avenida marginal del Torbes, casa No. J-56, sector Madre Juana, San Cristóbal, Estado Táchira y local No. 02. CUARTO: un local comercial ubicado en el mercado de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, signado con el No. 23 y 24, el cual se encuentra administrado por el demandado Manuel Antonio Tapia Ortiz. QUINTO: un vehiculo, marca: FORD, placas: AO2AG8S, serial de carrocería: 8YTKF375798A49394, modelo: F-350 4X4 EFI/F-350, año: 2009, color: GRIS, clase: CAMION DE CARGA, tipo: CAVA, uso: CARGA. SEXTO: un vehiculo, marca: Ford, PLACAS: 69sfal, serial de carrocería: AJF37N57488, modelo: F-350, año: 1973, color: VERDE y Blanco, CLASE: CAMION, uso: CARGA. SEPTIMO: haberes existentes en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, signada bajo el número 0116-0062-08-0009764712, a nombre del ciudadano Manuel Antonio Tapias Ortiz. OCTAVO: haberes existentes en la cuenta de ahorro del Banco BANCARIBE, bajo el número 0114-0430-80-4300027038, a nombre del ciudadano Manuel Antonio Tapias Ortiz. Que la demandante desde el mismo momento que finalizo su relación con el ciudadano Manuel Antonio Tapias Ortiz, le ha solicitado a este la venta de los referidos bienes o que le cancele la cuota parte de la partición o que ella le cancela la de el, esto debido a que los bienes son de carácter indivisible y la única manera de obtener la cuota parte es através de la venta, o que uno de los comuneros le cancele al otro la respectiva cuota parte, lo cual seria el 50% a cada uno. Que por todas las razones de hecho y de derecho, fundamentando su pretensión en los artículos 765 al 770 del Código Civil, y de los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, acude al Tribunal para la Partición y Liquidación de los bienes de la comunidad anteriormente señalados, contra el ciudadano Manuel Antonio Tapias Ortiz. Y estima la presente la presente acción en la cantidad DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00), equivalentes a (20.472,44 U.T), unidades tributarias. Por ultimo solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
ADMISIÓN

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014 (f.43), donde se ordenó la citación del demandado Manuel Antonio Tapias Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.205.367, de este domicilio y hábil, dentro de los 20 días siguientes a que se conste la ultima citación.

CITACIÓN

Mediante diligencia suscrita por el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez, Inpreabogado No. 115.787 en fecha 27 de febrero de 2015, actuando como apoderado de la parte demandada, se dio por citado ante este Tribunal sobre la citación del demandado en la persona del ciudadano Manuel Antonio Tapias Ortiz.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2015 (fls. 65 al 67), el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez, Inpreabogado No. 115.787, actuando como apoderado del demandado, contesto de la demanda en los siguientes términos: rechaza en circunstancias de modo, tiempo y lugar la pretensión de partición por circunstancias de hecho y de derecho: 1)que es improcedente la partición sobre el bien inmueble ubicado en el caserío Punta de Palma, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, por estar construido sobre un terreno baldío, propiedad de la nación, alegando falta de cualidad por no haberse demandado a la República Bolivariana de Venezuela. 2) que sobre el bien inmueble conformado por un lote de terreno, situado en Pata de Gallina, aldea Rocío, Municipio Independencia Capacho, fue adquirido por el demandado como casado el 26 de noviembre de 1985, anterior a la declaración judicial de la existencia de la relación concubinaria en 1986 hasta el año 2011. 3) en cuanto al local ubicado en la Asociación Civil Única de Transportistas de Pescado, del Estado Táchira, avenida marginal, local No. 2, no se acredito la propiedad del local, por tanto no podrá ser objeto de partición. 4) en cuanto al local comercial ubicado en el mercado de Táriba, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, signado con el No. 23, de igual forma no se acredito la propiedad del mismo, por tanto, no puede ser objeto de partición. 5) en cuanto a los vehículos, uno marca: Ford, con placa: AO2AG8S, y el otro vehiculo marca: Ford, con placa: 69SFAL, para ambos no se acredito documento de propiedad, por tanto, ambos siendo improcedentes para la partición. 6) en cuanto a las cuentas bancarias del Banco Nacional de Descuento y Banco BANCARIBE, no se acredito la titularidad de ninguna cuenta bancaria. Solicitando que la demanda de partición sea declarada sin lugar.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2015 (fls. 70 al 75), la demandante en autos, actuando por su co-apoderado judicial promovió las siguientes pruebas: promueve pruebas documentales las siguientes: 1) sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de agosto de 2012, donde se declara la existencia de la comunidad concubinaria con el demandado. 2) documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 15 de septiembre de 1986, inserto bajo el No. 9, Tomo Único, Protocolo Primero, que fue acompañado al escrito liberal marcado con la letra “B”. 3) Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 26 de noviembre de 1985, bajo el No. 41, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, que fue acompañado al escrito liberal marcado con la letra “C”. 4) carnet de circulación referente al vehiculo marca: Ford, placa: AO2AG8S, que fue acompañado al escrito liberal marcado con la letra “D” 5) carnet de circulación referente al vehiculo marca: Ford, placa: 69SFAL, que fue acompañado al escrito liberal marcado con la letra “E”. Promueve la prueba de exhibición para que el demandado acredite la documentación correspondiente a los siguientes bienes: 1) un vehiculo marca: Ford, placa: AO2AG8S. 2) un vehiculo marca: Ford, placa: 69SFAL. Solicita al Tribunal que oficie a al Banco Occidental de Descuento, y al Banco BANCARIBE, a los fines de que den respuesta de cuanto era el saldo existente en la referida entidad bancaria sobre las cuentas numero 0116-0062-08-0009764712 y numero 0114-0430-80-4300027038. Se solicita al Tribunal inspección judicial sobre el local signado bajo el No. 2 de la Asociación Civil Única de Transportistas de pescado del Estado Táchira.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2015 (f. 76), el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez, actuando como apoderado de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: 1) promueve documento publico de propiedad sobre un inmueble ubicado en el caserío Punta de Palma, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, según documento inserto en el escrito liberal marcado con la letra “B”. 2) promueve documento de propiedad del inmueble conformado por un lote de terreno propio, situado en Pata de Gallina, aldea de Rocío, Municipio Independencia, Capacho, inserto en el escrito liberal, marcado con la letra “C”. 3) promueve sentencia definitivamente firme de reconocimiento de comunidad concubinaria, inserta en el escrito liberal, en los folios 12 al 28.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2015, (f. 78), el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante.

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2015, (f.79), el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2015 (fls. 89 al 91) la parte demandante presento sus informes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda que por motivo de partición de bienes de unión concubinaria interpusiera la demandante Edilsa del Carmen Chinchilla León en contra del ciudadano Manuel Antonio Tapias Ortiz. Aduce la demandante tener cuota parte sobre los bienes inmuebles reconocidos por sentencia definitivamente firme, que estos sean vendidos y que se reparta el 50% correspondiente a cada comunero por la venta de los inmuebles, ya que estos por su objeto son indivisibles.

Por su parte, el demandado en autos manifestó, ser propietario único de los bienes alegados por la parte demandante, ya que uno de los bienes inmuebles fue adquirido antes del reconocimiento de la relación concubinaria por sentencia definitivamente firmen en 1986, de igual forma, alega que la demandante no adjudico ningún documento que demuestre la titularidad de los bienes que dice ser co-propietaria, ni documentos que demuestre la titularidad de las cuentas bancarias que menciona.

Vista la controversia planteada, pasa el tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la sentencia insertar en los folios 12 al 28 expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Táchira, el Tribunal las valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende reconocimiento de la unión concubinaria entre la ciudadana Edilsa del Carmen Chinchilla León y el ciudadano Manuel Antonio Tapias Ortiz existente desde el año 1986 hasta el año 2011.

A la copia certificada insertas de los folios 29 al 33, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende documento de propiedad a nombre del ciudadano Manuel Antonio Tapias Ortiz, sobre un bien inmueble, una casa, ubicada en el caserío de Punta Palma Jurisdicción del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia, inserto en el Registro del Municipio Miranda, Estado Zulia, bajo el No. 09, tomo único, Protocolo Primero, de fecha 15 de septiembre de 1986.

A las copias certificadas insertas de los folios 34 al 38, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende documento protocolizado bajo el No. 41 Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 26 de Noviembre de 1985, el cual, adjudica la propiedad al ciudadano Manuel Antonio Tapias Ortiz de un terreno situado en Pata de Gallina, aldea Rocío, jurisdicción del Municipio Independencia, Distrito Capacho.

A las copias simples insertas del folio 39 al 40, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende recibo emitido por la Asociación Civil de Transportistas de Pescado del Estado Táchira (ACUTRANSPET), de fecha 22 de agosto de 2011, No de factura 002195, a nombre de la ciudadana Edilsa Carmen Chinchilla, y recibo emitido por Mercado Municipal de Táriba, de fecha 14 de enero de 2008, No de recibo 006563.

A las copias simples insertar del folio 41 al 42, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende dos certificado de circulación de los vehículos con placa numero AO2AG8S y 69SFAL, a nombre del ciudadano Manuel Antonio Tapias Ortiz.

A la Inspección Judicial, inserta al folio 84, donde el Tribunal se trasladó y constituyó en fecha 08 de julio de 2015, en el local No. 2 de la Asociación Civil Única de Transportistas de Pescado del Estado Táchira ACUTRANSPET, ubicado en la avenida marginal del Torbes, casa No. J.- 56, Sector Madre Juana, Estado Táchira, donde dejó constancia de lo siguiente: que la ciudadana Edilsa del Carmen Chinchilla León, manifestó haber administrado el local comercial denominado Distribuidora de Pescado Carmen del Mar, aproximadamente por ocho (8) años, y respecto a la venta de la mercancía al publico la ayuda su hijo Edgar Alexander Tapias Chinchilla de 34 años de edad; por cuanto se evidencia que dicha declaración proviene de la propia demandante, observándose que dicha afirmación contenida en el acta levantada en la inspección evacuada viola en forma directa el principio de alteridad de la prueba, el cual prohíbe que una de las partes fabrique para si una prueba en su favor, el Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado, en relación al documento público de propiedad sobre un inmueble en el caserío de Punta Palma, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda Estado Zulia, por cuanto la referida documental ya fue valorada anteriormente, se da por reproducida dicha valoración.

En cuanto al documento de propiedad del inmueble conformado por un lote de terreno, situado en Pata de Gallina, aldea Rocío, Municipio Independencia, Capacho, por cuanto la referida documental ya fue valorada anteriormente, se da por reproducida dicha valoración.

En cuanto a la sentencia definitivamente firme de reconocimiento de comunidad concubinaria, por cuanto la referida documental ya fue valorada anteriormente, se da por reproducida dicha valoración.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:

El Juez entra a la fase o thema decidemdum, que es la función jurisdiccional que tiene atribuida por mandato constitucional como lo es la de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, aplicando el principio dispositivo, y verificando lo alegado y probado por las partes en el iter procesal, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 253, y observando el derecho a la defensa y al debido proceso en el caso sub litis.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Ahora bien, del artículo supra trascrito, se desprenden tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:

1. El título que origina la comunidad;
2. Los nombres de los condóminos; y
3. La proporción en que deben dividirse los bienes.

En este sentido, procede este sentenciador a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción. Considera quien Juzga que al tratarse de una comunidad concubinaria, tal como lo afirma la demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva la misma, no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar.

Los requisitos de el nombre de los condóminos y la proporción en la que ha de dividirse los bienes, se encuentra más que satisfecha, razón por la cual, el Tribunal pasa a verificar con exactitud, el primer requisito de los antes mencionados, lo cual se hace a continuación.

En cuanto al primer requisito ateniente al titulo que origina la propiedad, el Tribunal observa:

La parte demandante pretende la partición de la comunidad concubinaria que existió entre ella y el demandado de autos, para lo cual consignó al Tribunal tanto la sentencia en la que se declaró el reconocimiento de la comunidad concubinaria, como señaló una serie de bienes que detalla en el libelo a saber: 1) un inmueble consistente de unas mejoras edificadas sobre terreno baldío, ubicado en punta de palmas, Municipio Altagracia, Distrito miranda del Estado Zulia; 2) un inmueble consistente de un terreno ubicado en “Pata de Gallina”, aldea Roscio, Jurisdicción del Municipio Independencia, Distrito Capacho del Estado Táchira; 3) Un local ubicado en la Asociación Civil Única de Transportistas de Pescado del Estado Táchira; 4) un local comercial ubicado en el Mercado de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; 5) el dinero habido en dos (2) cuentas bancarias.

Con relación al primer bien, el Tribunal observa que la demandante consignó del folio 30 al folio 33, copia simple de título de propiedad del referido inmueble, adquirido en fecha 06 de septiembre de 2011; documental que demuestra fehacientemente el título de propiedad de las mejoras allí señaladas.

Sobre éste bien en particular, la parte demandada señaló que el mismo no puede ser objeto de porción por constituirse en unas mejoras edificadas sobre terrenos ejidos, que según la parte in fine del artículo 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es improcedente partir el referido inmueble, pero que a todo evento de no considerarlo así el Tribunal, considera que lo único que puede ser objeto de partición serían las mejoras.

Ahora bien, el artículo 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

Artículo 13. El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.

El espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna potencia o coalición de potencias.
Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía nacional.

Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.

En tal sentido, por cuanto la parte demandada no se opone a la partición de las mejoras edificadas sobre el inmueble propiedad de la nación por haberse edificado dichas mejoras sobre un lote de terreno baldío, el Tribunal considera que las mejoras señaladas en el primer bien señalado en el escrito libelar, debe partirse entre el ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ y la ciudadana EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA LEÓN, en una proporción de un 50% para cada una. Así se decide.

Con relación al segundo bien, el Tribunal observa que la demandante consignó del folio 34 al folio 38, copia simple de título de propiedad del referido inmueble, adquirido en fecha 26 de noviembre de 1985; documental que demuestra fehacientemente el título de propiedad de las mejoras allí señaladas, cuyo bien pertenece al ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ.

Sobre éste bien en particular, la parte demandada señaló que el mismo no puede ser objeto de partición, en virtud que el mismo fue adquirido en noviembre de 1985 y la sentencia que declaró la comunidad concubinaria lo hizo del año 1986 al año 2011, por tanto, al haber sido adquirido antes de la comunidad concubinaria, el referido bien no forma parte de los bienes de la comunidad.

En tal sentido, el Tribunal al verificar la sentencia, cuya copia simple riela del folio 12 al folio 28, en el particular SEGUNDO de la dispositiva de dicho fallo, se desprende que la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ y EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA LEÓN, fue reconocida judicialmente desde el año 1986 hasta el año 2011; así como también verifica el Tribunal que el inmueble señalado, fue adquirido en fecha 26 de noviembre de 1985, tal como se desprende de la documental inserta del folio 34 al folio 38; por tanto, efectivamente dicho bien, por haber sido adquirido antes del reconocimiento de la comunidad concubinaria, no podrá ser objeto de partición entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ y EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA LEÓN, por ser un bien propio del primero de los nombrados; razón por la cual, el Tribunal declara con lugar la oposición formulada sobre la partición del referido bien inmueble. Así se declara.

En consecuencia, se desecha el inmueble adquirido en fecha 26 de noviembre de 1985, suficientemente identificado en autos de la presente acción de partición. Así se decide.

Con relación al tercer bien, el Tribunal observa que la demandante consigno en el folio 39 copia simple de factura de fecha 22 de agosto de 2011 a nombre de la ciudadana Edilsa Carmen Chinchilla, emitido por la Asociación Civil Única de Transporte de Pescado del Estado Táchira, documento por el cual la parte demandante pretende hacer ver que el mismo constituye propiedad del local No.2 ubicado en la referida Asociación Civil Única de Transporte de Pescado del Estado Táchira.

Sobre este bien, en particular, la parte demandada se opone a la partición de dicho local, al afirmar que la copia simple del dicha factura no es suficiente para acreditar la propiedad, y por tanto no puede ser objeto de partición, por lo que infringe el artículo 777 CPC y 434 ejusdem.

En tal sentido, el Tribunal cuando analiza la copia simple inserta al folio 39, observa que la misma se constituye, como anteriormente se mencionó, en una Factura signada con el No. 002195, librada en fecha 22 de agosto de 2011, por la Asociación Civil Única de Transportistas de Pescado del Estado Táchira, ACUTRANSPET, por Bs. 175 (incluye IVA) por concepto de días del puesto No. 2 de los días 15 al 21 de agosto de 2011.

En tal sentido, dicha factura a nombre de EDILSA CARMEN CHINCHILLA, no constituye de modo alguno un título de propiedad de un local comercial signado con el No. 2 en la mencionada Asociación Civil, ni de la ciudadana EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA LEÓN ni del ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, máxime cuando el código civil, señala que sobre la titularidad de inmuebles, se amerita la escritura correspondiente ante Registro Público, no siendo suficiente la mencionada factura para demostrar la titularidad del referido local comercial; razón por la cual, el Tribunal declara con lugar la oposición formulada sobre la partición del referido bien inmueble. Así se declara.

En consecuencia, se desecha de la presente acción de partición, el inmueble consistente de local comercial Asociación Civil Única de Transportistas de Pescado del Estado Táchira, ACUTRANSPET, suficientemente identificado en autos. Así se decide.

Con relación al cuarto bien, el Tribunal observa que la demandante consigno en el folio 40 copia simple de un recibo de pago emitido por el Mercado Municipal de Táriba, signado con el No. 006563, emitido en fecha 14 de enero de 2008, por la cantidad de Bs. 37.632, sobre el cual la parte demandante pretende hacer ver que el mismo acredita titularidad de la propiedad de los locales No.23 y 24, que conforman uno solo, ubicado en el Mercado de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Sobre este bien, en particular, la parte demandada se opone a la partición de dicho local, al afirmar que la copia simple del recibo de pago no es suficiente para acreditar la propiedad, y por tanto no puede ser objeto de partición, por lo que infringe el artículo 777 CPC y 434 ejusdem

En tal sentido, el Tribunal cuando analiza la copia simple inserta al folio 40, observa que la misma se constituye, como anteriormente se mencionó, en un recibo de pago signado con el No. 006563, librado en fecha 14 de enero de 2008, por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas (Mercado Municipal de Táriba) por concepto de pago del mes de abril de 2008, locales 91 y 92, pescadería señor Manuel A. Tapias Ortiz, cédula V-4.205.367, así como aseo urbano del referido mes de abril de 2008.

En tal sentido, dicha documental (recibo de pago) a nombre de MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, no constituye de modo alguno un título de propiedad de un local comercial signado con el No. 23 y 24, ni de los locales 91 y 92, tal como se desprende de la misma documental, locales ubicados en el Mercado Municipal de Táriba, ni de la ciudadana EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA LEÓN ni del ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, máxime cuando el código civil, señala que sobre la titularidad de inmuebles, se amerita la escritura correspondiente ante Registro Público, no siendo suficiente el mencionado recibo de pago para demostrar la titularidad del referido local comercial; razón por la cual, el Tribunal declara con lugar la oposición formulada sobre la partición del referido bien inmueble. Así se declara.

En consecuencia, se desecha de la presente acción de partición, el inmueble consistente de local comercial en el Mercado Municipal de Táriba, suficientemente identificado en autos. Así se decide.

Con relación al quinto bien, el Tribunal observa que la demandante consignó en el folio 41 copia simple de Certificado de Circulación, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que acredita al ciudadano Manuel Antonio Tapias Ortiz, a conducir vehículo del año 2009, F-350, Camión de Carga, Placa: A02AG8S, documento por el cual la parte demandante pretende que el mismo constituye propiedad sobre el mencionado vehiculo con placa: AO2AG8S, MARCA: Ford.

Sobre este bien, en particular, la parte demandada se opone a la partición de dicho bien mueble, al afirmar que la copia simple del carnet de circulación no es suficiente para acreditar la propiedad, y por tanto no puede ser objeto de partición, por lo que infringe el artículo 777 CPC y 434 ejusdem

En tal sentido, el Tribunal cuando analiza la copia simple inserta al folio 41, observa que la misma se constituye, en lo que se mencionó anteriormente, es decir, Certificado de Circulación, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que acredita al ciudadano Manuel Antonio Tapias Ortiz, a conducir vehículo Ford del año 2009, F-350, Camión de Carga, Placa: A02AG8S.

Así las cosas, dicho carnet de circulación a nombre de MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, a pesar que por máximas de experiencia es parte integral del Certificado de Registro de Vehículo, documento que si acredita titularidad, el simple carnet de circulación en copia simple, no constituye de modo alguno un título de propiedad de dicho bien mueble, identificado como un vehiculo, marca: Ford, placa: AO2AG8S, año: 2009, ni de la ciudadana EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA LEÓN ni del ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, máxime cuando el Código de Procedimiento Civil, es claro en señalar en su artículo 777, que uno de los requisitos necesarios para la admisión de la acción de partición, es la consignación del título que origina la comunidad, que para éste caso en particular, sería el certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual, por no haber sido consignado a los autos, el Tribunal se ve forzado en declarar con lugar la oposición formulada sobre la partición del referido bien mueble. Así se declara.

Con relación al sexto bien, el Tribunal observa que la demandante, al igual que en el caso anterior del bien quinto, consigno en el folio 42 copia simple del carnet de certificado de circulación a nombre del ciudadano Manuel Antonio Tapias Ortiz, sobre un vehículo Ford, Placa 69SFAL, del año 1973, documento en copia simple por el cual la parte demandante pretende que el mismo constituye propiedad sobre un vehiculo Ford, con placa: 69SFAL.

Sobre este bien, en particular, la parte demandada se opone a la partición de dicho bien mueble, al afirmar que la copia simple del carnet de circulación no es suficiente para acreditar la propiedad, y por tanto no puede ser objeto de partición, por lo que infringe el artículo 777 CPC y 434 ejusdem

En tal sentido, el Tribunal cuando analiza la copia simple inserta al folio 42, observa que la misma se constituye, en lo que se mencionó anteriormente, es decir, Certificado de Circulación, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que acredita al ciudadano Manuel Antonio Tapias Ortiz, a conducir vehículo Ford del año 1973, F-350, Camión de Carga, Placa: 69SFAL.

Así las cosas, dicho carnet de circulación a nombre de MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, a pesar que por máximas de experiencia es parte integral del Certificado de Registro de Vehículo, documento que si acredita titularidad, el simple carnet de circulación en copia simple, no constituye de modo alguno un título de propiedad de dicho bien mueble, identificado como un vehiculo, marca: Ford, placa: 69SFAL, año: 1973, ni de la ciudadana EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA LEÓN ni del ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, máxime cuando el Código de Procedimiento Civil, es claro en señalar en su artículo 777, que uno de los requisitos necesarios para la admisión de la acción de partición, es la consignación del título que origina la comunidad, que para éste caso en particular, sería el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual, por no haber sido consignado a los autos, el Tribunal se ve forzado en declarar con lugar la oposición formulada sobre la partición del referido bien mueble. Así se declara.

Con relación a la partición del dinero habido en las cuentas bancarias de ahorro del Banco Occidental de Descuento y Banco BANCARIBE el Tribunal observa que la demandante no consigno prueba alguna de las mismas junto con el escrito liberal, tendentes a demostrar no tan solo la existencia de dichas cuentas, sino que las mismas ostenten como titular el demandado de autos, solo afirmando que dichas cuentas bancarias son de la titularidad del ciudadano Manuel Antonio Tapias Ortiz.

Sobre la partición del saldo de dichas cuentas bancarias en particular, la parte demandada se opone a la partición de los haberes en mencionadas cuentas bancarias, por no haberse acreditado la titularidad ni mencionado las cantidades de dinero a repartir, por lo que infringe el artículo 777 CPC y 434 ejusdem

En tal sentido, el Tribunal al revisar el escrito de promoción de pruebas, del folio 70 al 75, promovido por la parte demandante, observa que en el mismo se promovió a través de prueba de informes y que el Tribunal se sirva a oficiar a los bancos mencionados anteriormente, a fin de demostrar la existencia y titularidad de dichas cuentas. De igual forma se observa que el Tribunal cumplió con su deber de oficiar a los bancos correspondientes como se evidencia en el folio 80 y su vuelto; sin embargo de lo anterior se observa que no existió interés de la parte demandante por evacuar la mencionada prueba de informes, o no se insistió en la misma, cumpliéndose con el principio procesal conocido como “quod non est in actis, non est in mondo”, lo que no está en el expediente, no está en el mundo.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

En tal sentido, la afirmación en el escrito libelar de la cuenta bancaria No. 0116-0062-08-0009764712 del Banco Occidental de Descuento, y la cuenta bancaria No. 0114-0430-80-4300027038 del Banco BANCARIBE, ambas a nombre del ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, no fue demostrado en autos, así como tampoco se demostró de modo alguno, que en dichas cuentas haya existido cantidad o haberes sujetas de ser objeto de partición entre los ciudadanos EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA LEON y MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, máxime cuando el código procedimiento civil, señala que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (cfr. Artículo 506); razón por la cual, se declara con lugar la oposición sobre la partición de los haberes contenidos en las mencionadas cuentas bancarias. Así se decide.

Así las cosas, analizados como fueron los bienes señalados en el escrito libelar para ser objeto de partición, analizadas las documentales aportadas al juicio, y observado como fue la oposición formulada por cada uno de los bienes, sobre lo cual se sintetizó separadamente el correspondiente análisis, éste Tribunal declara que el único bien objeto de partición por lo antes expuesto, son las mejoras edificadas sobre terreno baldío, ubicado en punta de palmas, Municipio Altagracia, Distrito miranda del Estado Zulia, que fueron adquiridas por el demandado de autos, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, inserto bajo el No. 09, tomo: único, protocolo primero, de fecha 15 de septiembre de 1986, cuya copia simple riela del folio 29 al folio 33; excluyéndose los demás bienes mencionados en el escrito libelar, por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.

En consecuencia, se deberá declarar CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION, formulada por el ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.205.367, domiciliado en San Rafael de Cordero, Calle Principal, casa No. F-670, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, contenida en el escrito de contestación de la demanda.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARICION DE BIENES DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.645.729, de este domicilio, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, identificado en el particular anterior.

TERCERO: SE ORDENA la partición de las mejoras consistentes de una casa para habitación ubicada en el caserío Punta de Palma, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, conformada con una sala, cuarto dormitorio, cocina y sala sanitaria, construida de cemento, frisada en su totalidad, techos de zinc, y pisos de cemento, edificada sobre un lote de terreno baldío que mide 30 metros de frente, por 25 metros de fondo, todo cercado, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de Ana Josefa Castellanos, SUR: Lago de Maracaibo; ESTE: parcela de Consuelo Villacienda; y OESTE: casa de José Castellano, el cual le pertenece al ciudadano Manuel Antonio Tapias Ortiz según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 15 de septiembre d e1986, inserto bajo el No. 09, Tomo Único, Protocolo Primero.

CUARTO: Se excluye los demás bienes mencionados en el escrito libelar de la presente partición, por las razones anteriormente motivadas en el cuerpo de la presente decisión.

QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, en la Calle 5, entre carreras 2 y 3, Edificio Nacional, piso 1, oficina 7, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 21.761
JMCZ/ms.-