REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 22 de enero de 2016.-

205° y 156°


Visto el escrito que antecede de fecha 28 de julio de 2015 (fls. 232 al 233, pieza II), presentado por el abogado HERMANN HANSSEN MUNCKER, con Inpreabogado No. 82.918, actuando como co apoderado judicial de la parte demandada, en la cual en vista del auto de fecha 29 de abril de 2015 (sic), donde se fijó lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, solicitó al Tribunal REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIRSE LA DEMANDA o SUSPENDA LA EJECUCIÓN, de conformidad con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Para tales fines invocó el contenido del artículo 5 de la referida Ley, señalando que la parte actora antes de iniciar el juicio, no tramitó ningún procedimiento administrativo ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, por lo que la demanda era inadmisible, ya que éste era un requisito necesario para el ejercicio de la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, la cual comportaba la pérdida de la posesión del inmueble sobre el cual versaba el mismo; también señaló que sin perjuicio de lo solicitado anteriormente y para el caso que el Tribunal desestime la solicitud de reposición, solicitó al Tribunal la suspensión de la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 ejusdem, que señala que los funcionarios judiciales están obligados a suspender por un plazo no menor de 90 ni mayor a 180, sobre cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución, que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, y que dado que la sentencia objeto de ejecución ordena la entrega del apartamento signado con el No. 01-4, ubicado en el piso 1, bloque 19 de la Urbanización La Castra de ésta ciudad de San Cristóbal, que sirve de vivienda a sus representados, se hace, según su decir, procedente suspender la ejecución y oficiar al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a los fines que se les garantice una vivienda (sic) digna (sic). En su parte final solicitó se abriera una incidencia tal como lo señala el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, se reponga la causa como lo solicito, o en su defecto, se suspenda la ejecución de la sentencia, sobre lo cual el Tribunal observa:

SOBRE LA REPOSICIÓN SOLICITADA

En el caso de autos, la parte demandada, actuando a través de apoderado judicial, pretende una reposición de causa cuando ya en el presente juicio se agotaron todas las etapas procesales, puesto que hoy día existe una sentencia proferida en ésta primera instancia, la cual fue debidamente recurrida y en segunda instancia se tenía otra oportunidad para que la parte afectada en la sentencia, hiciera valer todos los medios de ataque y defensa en su favor; sin embargo, una vez dictada la sentencia de segunda instancia sin que la misma haya sido recurrida en casación, la sentencia adquiere el carácter de “Cosa Juzgada”, lo cual impide a los jueces, conocer sobre cualquier incidencia que atente contra la decisión que alcanzó la cosa juzgada material.

Es de resaltar para éste momento del juicio, la traba de la litis feneció, puesto que ésta se materializa con la contestación de la demanda, momento en el cual pudiera la parte demandada interponer la institución procesal de la “reconvención”; sin embargo, al no oponerla, se cierra para el juicio, toda oportunidad para interponer o dar a conocer nuevos hechos sobre los cuales se deba decidir.

En el proceso prevalece el principio de preclusividad de los actos procesales, sobre lo cual, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de julio de 2013, dictada en el Expediente No. 12-0875, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, dejó sentado lo siguiente:

Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.
Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia N° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente:

En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, iendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.

Como puede apreciarse, dicho principio es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, cuya violación pudiera causar inseguridad jurídica, que se supone es lo que un ordenamiento jurídico debe evitar a toda costa, pues esa es una de sus funciones; por demás que violar el principio de preclusividad de los actos procesales, también atentaría a la certidumbre, no tan solo de los justiciables, sino a toda la colectividad y la sociedad, que es en quien repercute en definitiva, una buena o mala administración de justicia; máxime cuando en el presente juicio se ha alcanzado la cosa juzgada material, la cual también es otra institución que involucra el orden público.

De hecho, en jurisprudencia citada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de 2010, en el expediente No. 2009-000488, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado lo siguiente.

La doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).

Esta Sala ha indicado que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. (S.C.C de fecha 18-12-2007 caso: Carmen Cecilia López Lugo contra Magaly Cannizzaro de Capriles y Otros).

También sobre dicha institución, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 03/08/2000, Caso Miguel Roberto Castillo y otros, estableció:

“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). ….; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

Como puede observarse, cuando una sentencia es alcanza la cosa juzgada material, adquiere una característica de importantísimas consecuencias denominada “inmutabilidad”, es decir, que la sentencia per se, no es atacable, no se puede abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, ni tampoco puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal se ve impedido procesal, doctrinaria y jurisprudencialmente en proveer una reposición de causa que implique anular una sentencia que por demás fue debidamente recurrida y confirmada por el Juzgado Superior respectivo conociendo en alzada; razón por la cual le es forzoso a quien aquí decide desechar la solicitud de reposición de causa solicitada. Así se decide.

SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN

Por auto de fecha 22 de junio de 2015 (f. 223, pieza II), éste Tribunal ejecutó la sentencia y le concedió a la parte demandada un lapso de siete días de despacho, una vez conste en autos su notificación.

La razón de acordar el cumplimiento voluntario, es apelar a la buena fe de la parte perdidosa a que cumpla voluntariamente con lo establecido en una sentencia que se encuentra definitivamente firme y sobre la cual ya no cabe ningún recurso ordinario; pues si fuese voluntad de la persona que debe entregar un inmueble, no existiera ejecución forzada ni se materializaría un desalojo arbitrario, puesto que en el presente caso, los demandados de autos contaron durante todo el proceso con defensores técnico-jurídicos por ellos contratados, lo que equivale a que los demandados se hicieron asistir y representar por abogados de su confianza, observándose por parte de éste Tribunal que no se les cercenó de modo alguno el derecho a la defensa que les asiste, así como estuvieron sometidos a un debido proceso, juzgados por un Juez natural y en cuyo juicio se realizó el recorrido procesal íntegro y sobre la sentencia proferida en primera instancia se propuso el recurso ordinario de apelación, decisión que fue revisada en una superioridad a éste primer grado de jurisdicción, donde ambas partes presentaron sus alegatos de ataque y defensa, profiriéndose así una sentencia en segunda instancia que ordenó a la parte perdidosa CUMPLIR con lo establecido por ellos y la actora en un contrato, que por demás tiene fuerza de Ley entre las partes por disposición expresa de Ley.

Ahora bien, revisado como fue que en la presente etapa los demandados de autos ya se encuentran notificados sobre el lapso de cumplimiento voluntario y transcurrido el lapso correspondiente, a pesar que no se ha realizado expreso pronunciamiento sobre ello, el presente expediente se encuentra en etapa de ejecución forzada de sentencia, por haber fenecido el lapso de cumplimiento voluntario íntegramente. Así se declara.

Sin embargo, los artículos 12 y 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece tanto el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, como las condiciones para le ejecución de los mismos, tal como se señala a la letra de los mismos:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos
Artículo 1. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

Condiciones para la ejecución del desalojo
Artículo 2. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

Obsérvese la suspensión a que alude el artículo 12 antes trascrito, en el cual será obligación de éste Tribunal, suspender la causa, siempre y cuando exista actuación o provisión judicial que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda.

En el caso de marras, observa el Tribunal que la parte actora no ha solicitado aún la entrega material (desalojo) del inmueble que teóricamente ocupan los ciudadanos EDGAR ORLANDO CONTRERAS y ZENAIDA ISABEL GUERRERO DE CONTRERAS, sin embargo aclara el Tribunal que éste órgano jurisdiccional no podrá garantizar bajo ninguna circunstancia que a los afectados de desalojo se les garantice una vivienda digna antes de la ocurrencia de la entrega material del inmueble, pues a pesar de ser una garantía Constitucional, no es obligación de esta institución velar por ello, ni tampoco esperar a que ello ocurra, puesto que la norma es clara en señalar que se remitirá Oficio al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, a fin que el mismo disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, con la condición suspensiva que así deberá manifestarlo el afectado.

Para éste caso, entiende el Tribunal que los ciudadanos EDGAR ORLANDO CONTRERAS y ZENAIDA ISABEL GUERRERO DE CONTRERAS, no cuentan con vivienda donde residir, a pesar que voluntariamente expresaron su consentimiento en vender el inmueble a la ciudadana MAGALY RICO YAÑEZ, situación que fue ampliamente debatida en el presente juicio, es por ello que éste Tribunal, dispone oficiar a la Oficina Ministerial del Estado Táchira, con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, a fin de solicitarle a los ciudadanos EDGAR ORLANDO CONTRERAS y ZENAIDA ISABEL GUERRERO DE CONTRERAS, la provisión de una solución habitacional definitiva o en su defecto un refugio temporal, a los fines de preparar el camino del desalojo establecido pormenorizadamente en la ley especial antes señalada y que, por tramitación del presente juicio, así deberá ocurrir. Así se declara.

Ahora bien, con relación a la suspensión de la causa, éste Tribunal aclara que no se está en presencia aún de alguna actuación o provisión judicial que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda que ocupan hoy día los ciudadanos EDGAR ORLANDO CONTRERAS y ZENAIDA ISABEL GUERRERO DE CONTRERAS, puesto que la parte actora todavía no le ha dado el impulso procesal correspondiente al desalojo; momento en el cual, una vez cumplidos los requerimientos para la procedencia de éste, el Tribunal una vez decrete el desalojo, proveerá la suspensión correspondiente a que alude el artículo 12 antes trascrito; aclarando la parte in fine del numeral 2 del artículo 13 ejusdem, que señala: “En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada”, razones suficientemente motivadas para desechar la solicitud de suspensión de la causa solicitada. Así se decide.

CON RELACIÓN A LA APERTURA DE UNA INCIDENCIA

La incidencia a que se refiere el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a aquéllas surgidas en la etapa de ejecución de sentencias que pudieran atentar contra la ejecución, mencionando taxtativamente el artículo 532 ejusdem, las dos únicas situaciones que previó el legislador para interrumpirla, puesto que la ejecución comenzada, continuará de derecho sin interrupción y así lo establece el encabezado del referido artículo, así como el correspondiente nombre del Capítulo II del Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, también es de resaltar que tanto la reposición de causa, como la suspensión de la ejecución solicitada, fue resuelta anteriormente en éste auto, razón por la cual éste Tribunal considera que aperturar una incidencia luego de haber dado debida respuesta a lo solicitado, atentaría contra la utilización indebida de los órganos jurisdiccionales, provocando desgastes en la administración de justicia.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal NIEGA, la solicitud de apertura de incidencia solicitada. Así se decide.

En consecuencia de todo lo anterior, éste Tribunal dispondrá conforme la normativa antes señalada, oficiar a la Oficina Ministerial del Estado Táchira, con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, a los fines señalados anteriormente en la oportunidad procesal correspondiente.

Ahora bien, éste Tribunal ratifica al parte in fine del artículo 13 de la Ley contra la desocupación y el desalojo arbitrario de viviendas, así como el dispositivo contenido en el Numeral 2.2 de la decisión No. 1.171, de fecha 17 de agosto de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, se deja claro a las partes que, no se procederá a la ejecución forzada, sin que SUNAVI garantice el destino habitacional de los ciudadanos EDGAR ORLANDO CONTRERAS y ZENAIDA ISABEL GUERRERO DE CONTRERAS, ya sea, proveyendo de refugio temporal, solución habitacional o se determine que tienen lugar donde habitar. Así se aclara.

A los fines ilustrativos, el dispositivo antes citado de la Sala Constitucional, textualmente reza:

“2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.”

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 21.584 (pieza II).
JMCZ/cm.-