REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 12 de enero de 2016.
205º y 156º

Vistas las diligencias que anteceden, la primera de fecha 26 de noviembre de 2015 (fl.80) suscrita por la abogada GLORYS BEJARANO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.162, quien actúa con el carácter de Juez Asociado ponente, donde informa que el interesado no le ha facilitado las copias de la totalidad del expediente para realizar su proyecto de sentencia, e igualmente solicitó una reconsideración de sus honorarios profesionales a la suma de por lo menos VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00); la segunda diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, quien con vista de la reconsideración de los honorarios por parte de la Juez Asociada solicitó al Tribunal fije de manera prudencial los honorarios para proceder a su consignación, y la tercera diligencia, suscrita por la abogada MARIA JESUS COLMENARES CASTILO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.175, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, donde solicita al Tribunal se inste al demandante proponente de la Constitución del Tribunal en asociados que suministre los recursos económicos para la reproducción del expediente requerido por la Juez Asociada, al respecto el Tribunal observa:

En relación a la reconsideración de los emolumentos requeridos por la Juez asociado Glorys Bejarano Guerrero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 485 de fecha 02 de julio de 2007, señaló:

“… Ahora bien, el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las partes tienen derecho a que en todas las instancias de los juicios, el tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, refiere la norma, que podrá cualquiera de las partes solicitar dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal.

Asimismo, los artículos 119 y 120 del mismo Código, establecen que para la elección de asociados, el Juez o la Corte fijará una hora del tercer día siguiente para proceder a su elección. A la hora fijada, las partes deberán consignar en el expediente una lista de tres personas que reúnan las condiciones fijadas por la ley para ser Juez del Tribunal que vaya a sentenciar, debiendo exponer cada uno de los presentados, al pie de la lista, su disposición de aceptar. De cada lista escogerá uno la parte contraria, y si alguna de las partes no concurriere al acto, el Tribunal o la Corte harán sus veces en la formación de la terna y elección del asociado.

De conformidad con el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, la parte que haya pedido la constitución del tribunal con asociados, consignará los honorarios de los jueces, dentro de los cinco días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso legal sin asociados. (Negritas y Subrayada de la Sala).

Ahora bien, las disposiciones relativas a la elección del tribunal con asociados, no establecen quien tiene la carga de fijar los honorarios de los jueces. Sin embargo, esta Sala de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2002, Caso: Magdalena González Nieves y otra, en la cual se estableció que: “...Según el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios deben ser consignados dentro de los cinco (5) siguientes a la elección y, si no se hiciere, la causa seguirá su curso sin asociados...”, considera que el juez de la causa tiene la carga de fijar los emolumentos de los jueces en el momento de su elección. (Negritas y Subrayado de la Sala).

En este mismo sentido, los abogados que integran la terna de jueces, pueden en el momento de exponer al pie de la lista su disposición de aceptar, presentarle al juez el convenio celebrado con el solicitante sobre el monto de sus honorarios, el cual deberá ser fijado definitivamente por el juez en el momento de la elección de los asociados, y sólo en caso de que no exista dicho convenio, el juez los fijará por partes iguales en el mismo acto.

En efecto, el artículo 50 de la Ley de Arancel Judicial establece que:
“Los Asociados y Asesores, en materia civil y mercantil y contencioso administrativo podrán celebrar con las partes que le hayan solicitado, un convenio sobre el monto de los honorarios que le corresponden. Dicho convenio se hará constar en el expediente en acta suscrita por la parte solicitante y los asociados o el asesor y si este no se encontrara en el lugar del juicio, el promovente hará constar en el mismo, el convenio que haya celebrado, a los fines de la consignación de esos honorarios en uno de los institutos bancarios o Financieros a que se refiere el artículo 41 de esta ley”.

Por su parte, la doctrina patria considera que:


“...En materia civil no hay tasación de emolumentos, pero el artículo 50 (sic) señala que los asociados “podrán celebrar con la parte o las partes que los hayan solicitado, un convenio sobre monto de los honorarios que les corresponden. Dicho convenio se hará constar en el expediente, en acta suscrita por la parte solicitante y los asociados”.
El juez suplirá la falta de convenio y fijará recurrentemente el monto que a su juicio deben percibir por partes iguales los asociados, a los fines de que la parte solicitante pueda consignar el importe de que venza el lapso preclusivo de cinco días, dado que, la falta de presentación del dinero o cheque de gerencia acarrea el sobreseimiento de la colegiación del tribunal...”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas 2005, p. 397). (Negritas de la Sala).

En cuanto a la carga que tiene el solicitante de costear los emolumentos de los jueces asociados, la Sala Constitucional en sentencia del 15 de julio de 2003, Caso: Héctor R. Blanco-Fombona y otro, expediente N° 01-0861, estableció que:

“...las partes involucradas en un proceso desean hacer uso de la facultad prevista en la Ley de solicitar que el tribunal se constituya con asociados, a los únicos efectos de dictar la sentencia respectiva... [corresponde] entonces al litigante el deber de cargar con los gastos de honorarios profesionales entre los cuales, se puede incluir este concepto, por cuanto el mismo obedece al servicio que se presta...”.

Sobre este punto, el artículo 53 de la Ley de Arancel Judicial, establece que los honorarios de los asociados deben ser depositados en cualesquiera de los institutos financieros contratados por el Consejo de la Judicatura, por la parte interesada; pero no serán entregados a los asociados y asesores, sino después que estos hayan cumplido su cometido, salvo que el juicio, una vez comenzada la relación, concluyere antes por perención, desistimiento, convenimiento o transacción. (Negritas y Subrayado de la Sala).


La Sala, reitera el precedente jurisprudencial y doctrinal, y deja sentado que los asociados podrán celebrar con la parte o las partes que los hayan solicitado, un convenio sobre monto de los honorarios que les correspondan, el cual deberá ser presentado al juez en el momento de exponer al pie de la lista su disposición de aceptar. En caso contrario, el juez suplirá la falta de convenio y fijará recurrentemente el monto que a su juicio deban percibir los jueces por partes iguales. En ambos casos, corresponde al litigante el deber de pagar los honorarios profesionales de los jueces que van a sentenciar la causa. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA-20-C-2007-000060)

En consecuencia, en adhesión al criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal no reconsidera ni fija nuevo monto de los honorarios, entendiéndose que el monto fijado por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) como honorarios para cada uno de los jueces asociados elegidos de la terna, fue un monto fijado de común acuerdo entre la parte solicitante y los jueces asociados. Igualmente consta en autos la aceptación por parte de cada uno de los jueces asociados, por lo que se concluye que dichos jueces aceptaron tácitamente el monto fijado por concepto de sus honorarios profesionales, además de que los mismos no están sujetos a tasación.

En relación al aporte de las copias del expediente, se insta a los interesados de facilitar a los jueces los recursos necesarios para el desarrollo de su labor.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
JMCZ/ebs
Exp. 21698