REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAREPÚBLICA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SONIA DE LAS ANGUSTIAS MORENO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.077.641, de éste domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SORAYA MORENO MELGAREJO y AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, con Inpreabogados No. 53.262 y 84.815.

PARTE DEMANDADA: HILDA CARRERO CHACÓN, OMAR CARRERO CHACÓN, WERNER CARRERO CHACÓN, NEIDA CARRERO CHACÓN, HEDDY CARRERO CHACÓN y ELIZABETH CARRERO CHACÓN, domiciliados en la Calle 4 Bis, No. 9-80 La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, con Inpreabogado No. 53.018.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE No.: 21.278

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 21 de noviembre de 2011 (fls. 1 al 4), la parte demandante de autos, actuando a través de apoderada, manifestó que inició unión estable de hecho integrada como pareja con el ciudadano HELDAY ROGER CARRERO, quien fuera venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.909.902 y quien falleció en fecha 24 de agosto de 2011, unión estable de hecho que establecieron en el domicilio común en su vivienda, ubicada en la calle 4 Bis, La Concordia, No. 9-84, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que su unión concubinaria se caracterizó por haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, que se trataron como marido y mujer ante familiares y la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, que se prodigaron respeto mutuo, fidelidad, asistencia y auxilio. Que ello existe numerosas impresiones fotográficas que evidencian que en el lapso de más de veinte (20) años, pasaron su vida en pareja brindándose el trato que comúnmente se brindan marido y mujer. Que se acompañaban en múltiples oportunidades a actividades propias de su vida, realizaron pagos de servicios, pago de impuestos, trámites administrativos, así como realizaron diligencias personales tales como visitas a las consultas médicas y viajes recreacionales. Que su relación se mantuvo bajo la convivencia o cohabitación, donde predominó el trato de marido y mujer que se dispensaran mutuamente frente a todo el mundo, muy especialmente vecinos y conocidos, quienes en la oportunidad procesal darán fe de tal situación de hecho, a objeto de la aplicación legal correspondiente, mediante la sentencia judicial declaratoria de tal relación estable de hecho. Que su unión concubinaria queda demostrada de diversos documentos privados y administrativos, fotografías, así como de justificativo e inspección judicial los cuales agrega como instrumentos fundamentales de la demanda, de acuerdo a la previsión normativa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales deriva con certeza la pretensión de la presente causa. Que es el caso que ante el fallecimiento de quien fue su concubino en el mes de agosto de 2011, le sobreviven sus hermanos los demandados de autos, por lo que considera que se hace necesario regularizar de tal unión concubinaria, por lo que en aras de la justicia, ocurre al órgano jurisdiccional a objeto que se declare la existencia de la comunidad concubinaria que mantuvo en los términos indicados. Fundamentó su decisión en el contenido del artículo 77 Constitucional y 767 del Código Civil. Que con base a los fundamentos de hecho alegados y de derecho explanados anteriormente y frente a la muerte de quien en vida fuera su concubino, ocurre a demandar a los hermanos del referido causante, de los que no tiene conocimiento de su cédula de identidad, domiciliados en la Calle 4 Bis, No. 9-80, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y quienes no han querido reconocer de manera expresa, las consecuencias jurídicas producidas por la unión estable de hecho mantenida con el ciudadano HELDAY ROGER CARRERO; para que los demandados convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en reconocer la existencia de la unión estable de hecho mantenida con el fallecido y en consentir las consecuencias jurídicas establecidas en la legislación venezolana, por la declaratoria de unión estable de hecho. Protesta las costas procesales del juicio. Indicó como su domicilio procesal en la calle 4 con carrera 4, No. 4-7, Oficina 1, sector catedral, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011 (fls. 91 y 92, pieza I), el Tribunal admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos HILDA CARRERO CHACÓN, OMAR CARRERO CHACÓN, WERNER CARRERO CHACÓN, NEIDA CARRERO CHACÓN, EDDI (sic) CARRERO CHACÓN y ELIZABETH CARRERO CHACÓN, domiciliados en la Calle 4 Bis, No. 9-80 La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, para que contesten dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última citación practicada; así como se ordenó la publicación de un edicto en el diario la nación, a fin de emplazar a los interesados sobre el presente juicio.

CONSIGNACIÓN DE EDICTO

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2012 (f. 104, pieza I), la parte actora consignó la publicación del edicto que se ordenó en el auto de admisión de la demanda.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011 (f. 101, pieza I), el Alguacil del Tribunal informó haber citado personalmente a la ciudadana NEIDA CARRERO CHACÓN.

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2012 (f. 107, pieza I), el Alguacil del Tribunal informó sobre la citación del ciudadano EDDY (sic) CARRERO CHACÓN.

Por diligencias de fechas 26 de marzo de 2012, insertas a los folios: 115, 123, 131 y 139, pieza I; 14 de mayo de 2012, inserta a los folios: 143 al 146, pieza I y 04 de julio de 2012, inserta a los folios 149 al 152, pieza I, el Alguacil del Tribunal informó sobre la imposibilidad de citar a los ciudadanos HILDA CARRERO CHACÓN, ELIZABETH CARRERO CHACÓN, OMAR CARRERO CHACÓN y WERNER CARRERO CHACÓN; para lo cual el Tribunal acordó mediante auto de fecha 09 de julio de 2012 (f. 154, pieza I), la citación por carteles.

Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2012 (f. 156, pieza I), la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación ordenado por auto de fecha 09 de julio de 2012; y por diligencia inserta al folio 160, de fecha 17 de octubre de 2012, la Secretaria del Tribunal informó sobre la fijación del cartel de citación.

DEFENSOR AD LITEM

Del folio 161 al folio 170, riela lo relacionado con la designación, aceptación, juramentación y discernimiento de defensor ad litem de los ciudadanos HILDA CARRERO CHACÓN, ELIZABETH CARRERO CHACÓN, OMAR CARRERO CHACÓN y WERNER CARRERO CHACÓN.

La citación de la defensora ad litem SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS, se suscitó mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2013 (f. 6, pieza II.

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2013 (fls. 10 al 12, pieza II), las co demandadas NEIDA BEATRIZ CARRERO CHACÓN y HEDDY GEOMAR CARRERO CHACÓN, actuando a través de apoderada, opusieron la cuestión previa del defecto de forma de la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2013 (fls. 15 – 16, pieza II), las co demandadas NEIDA BEATRIZ CARRERO CHACÓN y HEDDY GEOMAR CARRERO CHACÓN, actuando a través de apoderada, promovieron la confesión contenida en el escrito libelar como prueba única de su oposición de cuestiones previas.

DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Del folio 20 al folio 26, pieza II, riela decisión de fecha 08 de abril de 2013, en la que se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de defecto de forma de la demanda.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2013 (fls. 27 al 33, pieza II), las co demandadas NEIDA BEATRIZ CARRERO CHACÓN y HEDDY GEOMAR CARRERO CHACÓN, actuando a través de apoderada, contestaron la demanda en los siguientes términos: como punto previo invocó la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, pues la accionante ha incoado la demanda de unión concubinaria en contra de los ciudadanos HILDA MARÍA, OMAR, WERNER, NEIDA, HEDDY y ELIZABETH CARRERO, en condición de hermanos del causante HELDAY CARRERO; pero que sin embargo, ellos no son los únicos herederos, pues quien también fuera su hermano de nombre NOBEL HARLEY CARRERO CHACÓN, fallecido el 21 de octubre de 2000, dejó como herederos sus hijos NOEL CARRERO y CARLOS CARRERO; y que su otro hermano FREDDY FRANCISCO CHACÓN, fallecido el 16 de noviembre de 2008, dejó como heredera a su hija MARÍA LAURA CHACÓN, según actas de defunción que consignan a los autos; por tanto existe litisconsorcio pasivo necesario que no se ha constituido correctamente al no ser llamados la totalidad de los herederos del de cujus, ni se mencionó la existencia de los mismos; por lo que solicitan se declare SIN LUGAR la defensa de fondo propuesta. Procedió posteriormente a rechazar, negar y contradecir la demanda genéricamente y rechazos específicos. Negó que el ciudadano HELDAY ROGER CARRERO, mantuviera como domicilio común la vivienda ubicada en la calle 4 bis, La Concordia No. 9-84 del Municipio San Cristóbal, por cuanto el domicilio del de cujus siempre fue en la calle 4 bis, La Concordia No. 9-80. Negó que tuviera una unión que se caracterizada por estabilidad en forma ininterrumpida, ni que se trataran como marido y mujer ante familiares y la comunidad en general, ni que se hayan prodigado respeto mutuo, asistencia y auxilio mutuo. Que la relación que mantuvo la demandante con el causante no se caracterizó por ser una convivencia no matrimonial permanente, por cuanto ellos no cohabitaron por haber tenido domicilios distintos. Que tampoco contribuyeron mutuamente a la formación de una masa de bienes común en beneficio del hogar. Que la demandante en su solicitud de declaratoria de unión concubinaria no indicó fechas en la cual supuestamente inició la relación lo cual impide la declaratoria de unión, porque el Juez no puede suplir alegatos de las partes y ésta es una carga del demandante y así solicitó que sea declarado. Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita que se declare sin lugar la demanda. Señaló su domicilio procesal en Barrio Obrero, Carrera 22, Edificio La Firma, piso 2.

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2013 (fls. 36 al 42, pieza II), los ciudadanos HILDA MARÍA CARRERO DE OLLARVES y WERNER HUMBERTO CARRERO CHACÓN, actuando a través de apoderada, contestaron la demanda exactamente igual al escrito presentado por las ciudadanas NEIDA BEATRIZ CARRERO CHACÓN y HEDDY GEOMAR CARRERO CHACÓN, a través de apoderada.

PRIMERA REPOSICIÓN DE CAUSA

Mediante decisión de fecha 02 de octubre de 2013 (fls. 267 al 272 y sus vueltos, pieza II), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, repuso la causa y anuló todo lo actuado a partir del 17 de abril de 2013, por tanto, lo que se encuentra en autos del folio 46 al folio 181, pieza II, no se relaciona en la presente decisión, por haber sido excluida del procedimiento por el ad quem antes mencionado.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2013 (fls. 5 al 9, pieza III), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) acta de defunción de fecha 30 de agosto de 2011, del ciudadano HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN; 2) inspección judicial extralitem; 3) obituario o aviso fúnebre expedido por la Funeraria San Sebastián S.R.L.; 4) autorización de conducir vehículo; 5) fotografías; 6) fotocopia de documentos de propiedad de tres (3) inmuebles; 7) justificativo de testigos No. 685 de fecha 30 de septiembre de 2011, solicitando que se fije día y hora para la correspondiente ratificación de los testigos evacuados extralitem; 8) solicitó se oficiara a la Funeraria San Sebastián S.R.L., 9) promovió prueba de posiciones juradas a las ciudadanas NEIDA BEATRIZ y HEDDY GEOMAR CARRERO.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2013 (fls. 10 al 14, pieza III), el ciudadano RAFAEL OMAR CARRERO CHACÓN, actuando a través de apoderado, promovió las siguientes pruebas: 1) acta de defunción No. 85 de MARÍA ANTONIA CHACÓN VARELA, madre del causante HELDAY ROGER CARRERO; 2) partida de nacimiento No. 511 de NOBEL HARLEY CARRERO CHACÓN, hermano del causante; 3) partida de nacimiento de FREDDY FRANCISCO CARRERO CHACÓN, hermano del causante; 4) acta de defunción de NOBEL HERLEY CARRERO CHACÓN; donde se mencionan dos (2) hijos dejados; 5) partida de nacimiento de HARLEY NOEL CARRERO ARTEAGA y CARLOS EDUARDO CARRERO ARTEAGA, hijos de NOBEL HARLEY CARRERO CHACÓN, hermano de HELDAY ROGER CARRERO; 6) acta de defunción de FREDDY FRANCISCO CHACÓN, hermano del causante; 7) partida de nacimiento de MARÍA LAURA CHACÓN PÉREZ, hijo de FREDDY FRANCISCO CHACÓN, hermano del causante; 8) declaración sucesoral forma 32 del SENIAT, de fecha 22 de junio de 2012, No. F-2009-07, No. 00252677, del causante HELDAY ROGER CHARRERO CHACÓN, donde aparecen como herederos, HARLEY NOEL CARRERO ARTEAGA, CARLOS EDUARDO CARRERO ARTEAGA y MARÍA LAURA CHACÓN PÉREZ, en condición de sobrinos; 9) prueba de informes para oficiar al SAIME, SEGUROS LOS ANDES, I.V.S.S., CIRO SÁNCHEZ Y CIA DIEZ CON DIEZ, S.A., BANCO DE VENEZUELA, REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL y SENIAT.

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2013 (f. 15, pieza III), la defensora ad litem de la co demandada ELIZABETH CARRERO CHACÓN, manifestó no poder ubicar a su defendida ni a los ciudadanos HILDA CARRERO CHACÓN, OMAR CARRERO CHACÓN ni WERNER CARRERO CHACÓN, sin embargo promovió todo aquello en cuanto les pueda favorecer en juicio a su defendida y se reservó el derecho de poder ejercer algún alegato de defensa en las siguientes oportunidades del proceso, en base de la posibilidad de establecer comunicación futura con los demandados en los lapsos procesales subsiguientes.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2013 (fls. 19 y su vuelto, pieza III), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2013 (fls. 23 y su vuelto, pieza III), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013 (f. 47, pieza III) y en atención a escrito de fecha 17 de diciembre de 2013 (fls. 42 al 45, pieza III) presentado por la parte actora, el Tribunal acordó de conformidad con el primera aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDIÓ EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, por haber transcurrido más de 60 días entre la primera y la última citación practicada.

SEGUNDA REPOSICIÓN DE CAUSA

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015 (fls. 107 al 113, pieza III), el Tribunal anuló todo lo actuado con posterioridad al 19 de diciembre de 2013, con excepción de los poderes apud acta otorgados con la referida posterioridad; por tanto, todo lo actuado del folio 48 al folio 106, pieza III, no se relaciona en la presente decisión, en virtud de la nulidad declarada en el auto antes mencionado. En el mismo auto, el Tribunal realizó complemento del auto de admisión y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; cuya notificación fue informada a los autos mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2015 (f. 119, pieza III) y ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia inserta al folio 117, pieza III, el Alguacil del Tribunal informó sobre la notificación de la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2015 (f. 120, pieza III), los ciudadanos WERNER HUMBERTO, HEDDY GEOMAR, NEIDA BEATRIZ, ELIZABETH, HILDA MARÍA y RAFAEL OMAR CARRERO CHACÓN, actuando a través de su apoderado judicial, se dieron por notificados del auto antes mencionado y por citados para la contestación a la demanda.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2015 (fls. 121 al 131, pieza III), la parte demandada, actuando a través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: 1) invocó la falta de cualidad e interés en los demandados para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ello obedece a que todos los sujetos que fueron demandados, no configuran íntegramente la parte que debe ser demandada, ya que se está frente a un litisconsorcio pasivo necesario para poder integrar la litis debidamente y en el caso de autos no se cumple con dicho presupuesto procesal. Que el causante HELDAY ROGER CARRERO, al no dejar herederos en línea recta descendiente ni ascendente, pasan a ser sus herederos los de la línea colateral. Que sus hermanos, así como también los hijos de sus hermanos premuertos, con fundamento en el artículo 817 del Código Civil, son los herederos; por ello solicita se declare con lugar la falta de cualidad pasiva aquí alegada como punto previo en la sentencia definitiva, inadmisible la demanda y se condene en costas a la parte actora. Que rechaza, niega y contradice la maliciosa e infundada acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada. Que la ciudadana SONIA DE LAS ANGUSTIAS MORENO MÁRQUEZ y el fallecido HELDAY ROGER CARRERO, hayan establecido su domicilio común en una vivienda propiedad de la actora, signada con el No. 9-84 de La Concorcia, Calle 4 Bis, pues el mencionado fallecido solo tenía relación con la demandante como cualquier vecino en la vecindad, ya que él siempre vivió junto a sus hermanos FREDDY FRANCISCO y NEIDA BEATRIZ y las hijas de ésta (sic), en la casa No. 9-80 de la Calle 4 Bis de La Concordia, casa perteneciente a la madre de los demandados, contigua a la casa de la parte actora; negó rechazó y contradijo que la relación de marras fuera estable e ininterrumpida; negó rechazó y contradijo que entre la demandante y el premuerto se hayan tratado como marido y mujer ante los familiares y la comunidad en general como realmente casados; negó, rechazó y contradijo que la demandante y el fallecido se hayan prodigado respeto mutuo, fidelidad, asistencia y auxilio; negó, rechazó y contradijo que la ciudadana SONIA DE LAS ANGUSTIAS y el fallecido, hayan tenido una unión estable de hecho durante el lapso de veinte años y que hayan pasado su vida en pareja brindándose el trato que comúnmente se brindan marido y mujer; negó, rechazó y contradijo que la demandante y el fallecido se acompañaron en múltiples oportunidades a actividades propias de su vida y que realizaron pagos de servicios, pagos de impuestos, trámites administrativos y visitas médicas y viajes recreativos; negó rechazó y contradijo que la demandante y el fallecido hubieren mantenido una relación bajo la convivencia o cohabitación donde predominó el trato de marido y mujer que se dispensaron frente a todo el mundo y en especial vecinos y conocidos. Que para que proceda el reconocimiento de la unión concubinaria es carga procesal de la parte actora demostrar una serie de indicios que sumados den certeza de que la misma existió. Que al negar, rechazar y contradecir la demanda, se invirtió la carga de la prueba y le corresponde a la actora el deber de demostrar todos los elementos para determinar el objeto de su pretensión. Que la parte actora no podrá demostrar los indicadores para determinar la unión concubinaria cuya declaratoria demanda, por cuanto en ningún momento vivieron juntos bajo el mismo techo, ni mucho menos participó de la vida económica ni social del causante HELDAY ROGER y éste nunca le dio el trato, ni la fama a la demandante, ante la sociedad como su pareja. Que en el lapso probatorio se demostrará lo argumentado y señalará el objeto de cada prueba las cuales al ser valoradas harán que sucumba necesariamente la pretensión incoada. Que ciertamente existen medios probatorios como pólizas de seguro que indican que solo estaba asegurado el causante y no estaba incluida la actora, bien sea como asegurada o beneficiaria, tampoco fue incluida en ningún negocio jurídico. Que esas razones excluyen la posibilidad de ayuda económica propia de los cónyuges en el matrimonio, lo cual equiparado al caso en comento, deja sin argumentos lo pretendido por la actora. Que tampoco existen tarjetas de créditos en donde el causante le haya extendido a la parte actora ni cuentas bancarias mancomunadas y que ésta situación es tan cierta, que la última factura emitida por el centro médico (Centro Clínico San Cristóbal) por el servicio de salud presentado por el ciudadano HELDAY ROGER, antes de fallecer, así como los gastos fúnebres, fueron pagados por una hermana. Que existen medios probatorios pertinentes para demostrar lo antes señalado y que se promoverán en su oportunidad para desvirtuar la infundada demanda y que por todo lo analizado, solicita que sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada y se condene en costas a la parte actora. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las reproducciones fotográficas consignadas junto con el libelo de la demanda y que corre a los folios 51 al 71 de la primera pieza del expediente, por cuanto no está determinada la autenticidad de las mismas, no se señaló el tipo de cámara con el cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarla al proceso a efectos que la ratifique, equivalente a un conjunto de indicios que la hagan legal, por tanto, al no haberse contado con el control en su hacimiento (sic), debe ser desechada del proceso y así solicita sea declarado. Que éste tipo de pruebas deben incorporarse al proceso y ser más elásticos en su consignación, ya que requiere para su evaluación de la aplicación analógica de medios probatorios que den certeza al juzgador a las partes de su veracidad, tal como lo señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, caso contrario se incurrirá en un desequilibrio procesal y violación al debido proceso. Invocó sentencia No. 769 de fecha 24 de octubre de 2010, de la Sala de Casación Civil. Impugnó la lágrima que se acompañó junto al libelo de la demanda, inserta al folio 49, pieza I, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta prueba documental viola el principio de alteridad de la prueba, de acuerdo al cual, las partes no pueden fabricarse para si mismos, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. Igualmente impugnó la factura No. 00-0005375 de fecha 29 de noviembre de 2008, inserta al folio 72, pieza I, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente y en el mismo escrito, la parte demandada procedió a tachar de falso por vía incidental, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil, el documento denominado por la actora como autorización para conducir vehículo, ya que se evidencia de dicho instrumento, en el cuerpo de la escritura presenta alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante y que pone en desventaja a los demandados, en el sentido que el mismo se encuentra enmendado y dada su naturaleza privada, puede fácilmente ser manipulado para fines de defraudar la justicia. Que existe en el derecho común dos modos diversos de impugnar documentos, que en primer lugar el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar con la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento; tal como así lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2976 de fecha 29 de noviembre de 2002. Que por todo lo antes expuesto solicita se declare en punto previo de la definitiva CON LUGAR la falta de cualidad e interés de los demandados para mantener y sostener el presente juicio por existir litisconsorcio pasivo necesario el cual no se integró; que en el supuesto negado que no se tome en cuenta la defensa de fondo alegada, solicita sea desechados los medios probatorios consignados junto con el libelo y que fueron desconocidos y tachados y se declare SIN LUGAR la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoad por no estar demostrados los elementos necesarios ni indicios para su declaratoria, habida cuenta que fueron impugnados y tachados los instrumentos consignados junto con el escrito libelar; y se condene en costas a la demandante.

REFORMA DE DEMANDA Y SU INADMISIBILDAD

Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2015 (fls. 132 al 140, pieza III), la parte demandante reformó la demanda, la cual, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015 (f. 145, pieza III), fue inadmitida, debido a que ya había ocurrido la contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Decisión que fue apelada por la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2015 (f. 147, pieza III) y que sus resultas rielan del folio 105 al folio 255, pieza IV), en la cual se declaró sin lugar la apelación y confirmado el auto apelado.

FORMALIZACIÓN DE TACHA DE FALSEDAD

Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2015 (fls. 141 al 144, pieza III), la parte demandada formalizó la tacha de falsedad planteada en el escrito de contestación a la demanda; invocando para ello el contenido del ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil, pues señala que el instrumento se constituye en una presunta autorización para circular vehículo, pero el mismo estaba roto en seis (6) partes y que en una sola de ellas se encontraba la firma del fallecido HELDAY ROGER CARRERO, por lo que presume que forjó dicha autorización colocando la firma del premuerto tal vez de otro documento en el referido instrumento tachado de falso por vía incidental, por tanto, existieron alteraciones capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2015 (f. 151 al 152, pieza III), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) acta de defunción del ciudadano HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN; 2) Inspección Judicial extralitem; 3) Obituario o aviso fúnebre; 4) autorización para conducir vehículo; 5) fotografías varias; 6) copia fotostática de documento de propiedad de inmuebles; 7) la ratificación de justificativo de testigo de los ciudadanos: HERNÁN DE JESÚS ÁRIAS MOLINA; MIRIAM ELENA CONTRERAS DE TOVAR, LILIANA MARGOTH MEDINA CHACÓN, SANDRA COROMOTO MORENO CASTILLO, MARÍA VICTORIA DELGADO DE ZAMBRANO, JOSÉ CRISPÍN CARRERO DELGADO, JAIRO ANDRÉS SANTANDER MORALES; 8) prueba de informes a la FUNERARIA SAN SEBASTIÁN.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2015 (fls. 154 al 165, pieza III), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) acta de defunción No. 85 de MARÍA ANTONIA CHACÓN VARELA; 2) partida de nacimiento No. 511 de NOBEL HARLEY CARRERO CHACÓN; 3) partida de nacimiento No. 553 de FREDDY FRANCISCO CARRERO CHACÓN; 4) acta de defunción 1993, tomo 4, año 2000 de NOBEL HARLEY CARRERO CHACÓN; 5) partida de nacimiento No. 408 de HARLEY NOEL CARRERO ARTEAGA; 6) partida de nacimiento No. 336 de CARLOS EDUARDO CARRERO ARTEAGA; 7) acta de defunción No. 248 de FREDDY FRANCISCO; 8) partida de nacimiento No. 2065 de MARÍA LAURA CHACÓN PÉREZ; 9) copia fotostática simple de la declaración sucesoral, forma 32 del SENIAT, de fecha 22 de junio de 2012, No. F2009-07 / 00252677, del causante HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN; 10) RIF del causante HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN; 11) estado de cuenta del Banco Por-vivienda de enero de 1998 y diciembre de 1997 del causante; 11) Estado de cuenta del Banco de Venezuela de cuenta del causante; 12) originales de facturas y recibos emitidos por INVERSIONES LA CONCORDIA; 13) constancia de residencia del causante; 14) factura emitida por el causante a la S.M. COMERCIALIZADORA MACANILLO, C.A.; 15) copia fotostática de las facturas No. 0303939 y 033522 de fecha 22/12/2007 y 27/09/2008, de CIRO SÁNCHEZ y CÍA; 16) documento de fecha de fecha 26 de abril de 2011, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal; 17) póliza de seguros del causante por ante SEGUROS LOS ANDES, de los años 1993-1994; 18) original de constancia del asesor de seguro ÁLVARO ENRIQUE MORALES ZAMBRANO; 19) copia fotostática simple del recibo No. 205242 de fecha 24 de agosto de 2011, emitido por el departamento de caja de la S.M. SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A., correspondiente al depósito de admisión No. 2588979 del causante, pagado por su hermana ELIZABETH CHACÓN DE FERNÁNDEZ; 20) copia fotostática simple de la factura No. 008425 de fecha 24 de agosto de 2011, emitido por la Funeraria San Sebastián, pagada por ELIZABETH CHACÓN DE FERNÁNDEZ; 21) acta de defunción de HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN; 22) planilla sucesoral de la ciudadana MARÍA ANTONIA CHACÓN VARELA; 23) promuevo el valor y mérito jurídico de la copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle 4 Bis, No. 9-80 de La Concordia, San Cristóbal; 24) por prueba de informes, solicitó se oficiara al SAIME, I.V.S.S., CIRO SÁNCHEZ y CÍA DIEZ CON DIEZ, C.A., BANCO DE VENEZUELA, OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, SENIAT, Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes; S.M. SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A.; funeraria San Sebastián S.R.L., S.M. INVERSIONES LA CONCORDIA, C.A., SEGUROS CORAMOCA; 25) promovió la testimonial de 23 personas.

OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante escritos de fecha 30 de junio de 2015 (fls. 197-198 y 199, pieza III), la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2015 (fls. 203 al 204, pieza III), la parte demandante presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.

DECISIÓN DE TACHA DE FALSEDAD

Mediante decisión de fecha 30 de junio de 2015, inserta del folio 200 al folio 202, pieza III, el Tribunal desechó el instrumento privado acompañado junto con el escrito libelar de la demanda inserto al folio 60 y se ordenó la continuación de la causa en el estado y grado en que se encontraba.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante autos de fecha 06 de julio de 2015 (fls. 205 al 207 y fls. 209 al 211, pieza III), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2015 (fls. 72 al 84, pieza IV), la parte demandada presentó sus informes a la presente causa.

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2015 (fls. 85 al 90, pieza IV), la parte demandante presentó sus informes a la presente causa.

OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2015 (fls. 97 al 102, pieza IV), la parte demandante presentó escrito de observación a los informes de la contraparte.

OTRAS ACTUACIONES

Del folio 105 al folio 245, pieza IV, rielan las resultas de la apelación de la inadmisión a la reforma de la demanda; en la cual, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró SIN LUGAR LA APELACIÓN y confirmó el auto apelado.

PARTE NARRATIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA interpusiera la ciudadana SONIA DE LAS ANGUSTIAS MORENO MÁRQUEZ, en contra de los ciudadanos HILDA CARRERO CHACÓN, OMAR CARRERO CHACÓN, WERNER CARRERO CHACÓN, NEIDA CARRERO CHACÓN, HEDDY CARRERO CHACÓN y ELIZABETH CARRERO CHACÓN. Alega la parte demandante haber iniciado una unión estable de hecho con el difunto HELDAY ROGER CARRERO, quien falleciera en fecha 24 de agosto de 2011, habiendo fijado su domicilio común en su vivienda, ubicada en la calle 4 Bis, La Concordia, No. 9-84, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; relación que se caracterizó por haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, que se trataron como marido y mujer ante familiares y la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, prodigándose respeto mutuo, fidelidad, asistencia y auxilio, que con fotografías demuestra el lapso de más de veinte años y que ante la muerte del prenombrado ciudadano, le sucedieron sus hermanos a los que hoy día dirige su acción.

Por su parte, los demandados de autos, luego de alegar la falta de cualidad, por existir litisconsorcio pasivo necesario en virtud que otros herederos no fueron mencionados en el escrito libelar ni tampoco fueron llamados a juicio; igualmente procedieron a negar, rechazar y contradecir la demanda, alegando que la relación que existió entre la demandante y el fallecido no fue otra que la de vecinos, pues la demandante vive en el inmueble No. 9-84 de La Concordia, Calle 4 Bis, y el supuesto concubino en el inmueble No. 9-80 de La Concordia, Calle 4 Bis, ambas direcciones de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; aduciendo no ser cierto lo alegado por la actora por no haber existido ninguna relación concubinaria, pues el premuerto siempre vivió o residió en la casa de su madre en el inmueble antes mencionado signado con el No. 9-80 y jamás en el inmueble signado con el No. 9-84, por lo que señala como temeraria la demanda incoada en contra de su premuerto hermano.

Vista la controversia planteada, el Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas al presente juicio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia simple inserta a los folios 11 al 14, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN, falleció el día 24 de agosto de 2011; que su residencia era en La Concordia, Calle 4 Bis, No. 9-80 de ésta ciudad de San Cristóbal y en el cuadro del nombre y apellido del cónyuge o pareja estable de hecho, no fue llenada por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, tal como se evidencia del Registro de Defunción No. 565 de fecha 30 de agosto de 2011, inserta en los libros de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

A la original inserta del folio 15 al folio 36, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que se realizó el día 21 de septiembre de 2011, una inspección judicial extralitem, por solicitud de la demandante de autos, donde el Tribunal Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, dejó constancia de su traslado y constitución en el inmueble ubicado en la calle 4 bis, La Concordia, No. 9-84, Municipio San Cristóbal, así como la distribución del inmueble; que en una de las habitaciones en el segundo nivel se aprecia ropa, utensilios de uso y aseo personal de caballero y de los bienes muebles existentes en dicha habitación; y fotografías, adornos e imágenes de cualquier tipo, documentando todo mediante impresiones fotográficas; para lo cual el referido Tribunal de Municipio dejó constancia del lugar de constitución antes mencionado, que el inmueble se encuentra constituido por dos (2) niveles y una plantabanda encerrada con techo de acerolit, que en la planta baja existe local comercial y en el segundo nivel de casa para habitación conformado por cuatro habitaciones, una de ellas con baño independiente y un baño externo; que en el inmueble inspeccionado en la habitación con baño, apreció ropa, utensilios personales y calzado para uso masculino, así como fotografías sueltas y enmarcadas de la demandante con una persona masculina, que a decir de la solicitante, fue su compañero HELDAY ROGER CARRERO; así como el Tribunal de inspección extralitem, dejó constancia de medicina para uso coronario a la que la solicitante manifestó que era del fallecido citado; en otro particular, el Juzgado de Municipio que realizó la inspección judicial extralitem, dejó constancia que en la habitación se observa como bienes muebles, una cama matrimonial, una silla tipo descanso de cuero y metal, televisor, ventilador y peinadora y en el siguiente particular, la existencia de fotografías, una cédula de identidad, récipes médicos, indicciones médicas en relación al tratamiento del ciudadano HELDAY ROGER CARRERO; por último el Tribunal de inspección extralitem, dejó constancia que el fotógrafo designado realizó la toma de fotografías el momento de realizar la inspección.

Es de señalar que la parte demandada señaló que la inspección judicial anteriormente valorada, no puede ser tomada en cuenta, en virtud que viola el principio de control de la prueba, pues la misma no fue realizada por éste Tribunal sino con anterioridad a la interposición de la presente acción, ni la parte demandada en éste juicio tuvo control con relación a la misma al no haberse realizado sin su presencia.

Refiriéndose al control de la prueba, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, año: 2000, p 24, argumenta:

“Pero en materia de prueba, existe otra institución que también emana del derecho de defensa, la cual es el control de las prueba. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a las causa de los hechos que traen los medios”.

De tal manera que las partes tienen el derecho de acceder a las pruebas para analizar su pertinencia y licitud, es decir, tienen el derecho a controlar que el aporte de las mismas se ajuste a la legalidad. Por ello, el Articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, establece: las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.

El principio del control de la prueba tiene por fin evitar que se incorporen al expediente medios y hechos a la espalda de las partes, sin que hayan podido vigilarlo y contradecirlos. De hecho, el mismo autor Cabrera Romero, en su obra antes citada sostiene que las formas que garantiza el control de la prueba son esenciales para la realización de los actos y señala:

“Un reconocimiento judicial practicado en oportunidad distinta a la señalada por el Tribunal, es nulo. Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su practica, es nulo, e igualmente lo es, si una de las partes no se le hubiere permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se diera curso a sus observaciones. Son de orden público las forma ligadas al principio de la contradicción de la prueba (nadie puede renunciar al derecho de defensa o al atacar la prueba del contrario); pero las relativas a su control, no lo son. Ellas son esenciales y por lo tanto, su falta o quebrantamiento anula el acto; pero por no ser de orden público, solo se anula a instancia de parte perjudicada, el juez no puede declarar su nulidad de oficio”.

La igualdad probatoria no es nada más que un aspecto del principio general que rige las relaciones entre los ciudadanos, el estado y el ordenamiento jurídico, que es la igualdad ante la Ley. Específicamente en el Art 21 de la Constitución Nacional; se define que todas las personas son iguales ante la ley y en el ordinal 2° se dice que la Ley debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; con lo cual se ratifican los valores y principios contenidos en el artículo 26 ejusdem.

Por otra parte, el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 15.- Los jueces garantizan el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.

De igual forma el Artículo 204 Ibidem, Ratifica el principio de igualdad, expresando dicha norma que los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra. Este principio tiende a lograr un equilibrio en el proceso, las partes tienen que tener igualdad de oportunidades para pedir y obtener que les practiquen pruebas y para contradecir las del contrario, sobre todo un equilibrio en el procedimiento de los hechos que interesan a la causa”.

En tal sentido, efectivamente con relación a la prueba de inspección judicial realizada extralitem, es decir, fuera del procedimiento, la cual se incorpora como una prueba preconstituida, la misma no fue sustentada en el Libro Cuarto, Parte Primera Título VII, atinente al Retardo Perjuicial, es decir, aquella acción que por su naturaleza deba ser evacuada con anterioridad a la demanda, por existir fundado temor que desaparezca la misma (la prueba per se); por tanto, para la validez de la referida inspección judicial y sus reproducciones fotográficas en éste juicio, debieron promover nueva inspección judicial realizada en éste procedimiento, a los fines que tanto el Tribunal, como la parte demandada, hayan tenido acceso al inmueble que aduce la demandante era la residencia fija del fallecido HELDAY ROGER CARRERO, por tanto, tal como fue denunciado, la inspección judicial antes valorada, viola el principio de control de la prueba, el cual, según el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, a pesar de no ser de orden público, solo puede ser anulada a instancia de parte; por tanto, al observar los argumentos narrados por la parte demandada, actuando a través de su apoderado y los extremos de Ley antes citados, éste sentenciador desecha del presente procedimiento, la Inspección Judicial inserta del folio 15 al folio 36, pieza I. Así se decide.

A la original inserta del folio 37 al folio 48, pieza I, el Tribunal observa que se trata de una declaración de testigos realizada de forma extralitem, es decir, antes de la interposición de la presente demanda y que se trae al juicio como prueba preconstituida, la cual, dada su naturaleza, por haber sido ratificada en juicio por los testigos allí evacuados, el Tribunal les ofrece el valor probatorio que se desprende del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presentación nuevamente al juicio de los testigos ratificando su deposición, estuvo acorde al principio de control de la prueba.

Sin embargo, observa el Tribunal que la parte demandada manifiesta que dichas testimoniales no le deben ofrecer confianza, en virtud que en la pregunta OCTAVA, todos los testigos señalan que el ciudadano HELDAY ROGER CARRERO, falleció el día 20 de agosto de 2011 y que según su acta de defunción, falleció fue el día 24 de agosto de 2011; así como también delató la parte demandada, que en todas las preguntas, no se evidencia una fecha de inicio de la relación concubinaria y que por demás por la redacción de la misma, su respuesta conlleva a una respuesta afirmativa o negativa, lo que hace que los testimonios no sean autónomos, coherentes y creíbles al no explicar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que llegaron a su conocimiento los hechos que narraron.

En tal sentido, efectivamente de la revisión del acta de defunción que en copia simple consignada la propia demandante, inserta al folio 12, pieza I, se evidencia que el ciudadano HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN, falleció el día 24 de agosto de 2011 y no el día 20 de agosto de 2011, tal como así lo señalan todos los testigos evacuados en forma extralitem; así como también observa el Tribunal, que los testigos ante sus respuestas, repiten exactamente lo que se les preguntó, es decir, la redacción de la pregunta conlleva a una respuesta afirmativa y por demás de ninguna de ellas se desprende con exactitud, una fecha de inicio de la relación concubinaria; por tanto, a pesar que los testigos fueron presentados a juicio para su correspondiente control de la prueba, se evidencia de sus testimonio que dan por sentado hechos inciertos, pues de la redacción de las preguntas conlleva a su respuesta, tal como la pregunta sobre la fecha exacta del fallecimiento del causante, conllevando a todos los testigos a un error o una manipulación, afirmando que el ciudadano HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN, falleció el día 20 de agosto de 2011, cuando en realidad para esa fecha aún se encontraba con vida.

Por lo antes expuesto, el Tribunal desecha la prueba de testigos anticipada que riela del folio 37 al folio 48, pieza I, por ser declaraciones que no demuestran autonomía, ni coherencia, por no explicar cada testigo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que adquirieron sus conocimientos sobre lo declarado por ellos. Así se decide.

A la reproducción a color inserta al folio 40, pieza I, la cual fue impugnada por la parte demandada, el Tribunal observa que la impugnación sobre dicha documental se basa que la autoría de la misma no es de la Funeraria San Sebastián, sino de la misma demandante, violándose así el principio de alteridad de la prueba, que señala que nadie puede fabricar para si su propia prueba.

En tal sentido, el Tribunal al observar la documental inserta al folio 118, pieza II, consistente de respuesta a prueba de oficio, consistente de comunicación emitida en fecha 27 de mayo de 2013 por la Funeraria San Sebastián, S.R.L., en la misma su copropietario José Gregorio Contreras, señala que no tienen información sobre quien suministró los datos de redacción del obituario del extinto HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN; por tanto, el Tribunal no ofrece mayor valor probatorio a dicha documental, que no sea de presunción, que por disposición del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, las presunciones deberán ser valoradas en su conjunto, tanto en su gravedad, concordancia y divergencia con las demás pruebas aportadas al proceso.

A la original inserta al folio 50, pieza I, el Tribunal deja expresa constancia que la misma quedó fuera de las pruebas del juicio, por haber prosperado procesalmente, la tacha de falsedad promovida en forma incidental sobre la misma, la cual no fue contestada en su oportunidad procesal correspondiente; por tanto, por decisión inserta a los folios 200 al 202, pieza III, el Tribunal así lo declaró; estando dicha decisión interlocutoria, definitivamente firme por no haberse propuesto sobre la misma recurso alguno.

A las reproducciones fotográficas insertas del folio 51 al folio 71, pieza I, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, alegando que no se señaló la cámara con las que fueron tomadas y por demás que las mismas violan el principio de control de la prueba, el Tribunal tomando en consideración el criterio de la doctrina del autor y procesalista patrio, Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, año: 2000, p 24, argumenta:

“Pero en materia de prueba, existe otra institución que también emana del derecho de defensa, la cual es el control de las prueba. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a las causa de los hechos que traen los medios”.
… Omissis…
“Un reconocimiento judicial practicado en oportunidad distinta a la señalada por el Tribunal, es nulo. Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su practica, es nulo, e igualmente lo es, si una de las partes no se le hubiere permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se diera curso a sus observaciones. Son de orden público las forma ligadas al principio de la contradicción de la prueba (nadie puede renunciar al derecho de defensa o al atacar la prueba del contrario); pero las relativas a su control, no lo son. Ellas son esenciales y por lo tanto, su falta o quebrantamiento anula el acto; pero por no ser de orden público, solo se anula a instancia de parte perjudicada, el juez no puede declarar su nulidad de oficio”.

En ese sentido, por cuanto la prueba se constituyó en recopilar ciertas fotografías, para luego ser agrupadas en una cartulina azul que a pesar de considerarse en presunción, constituyen también falta o quebrantamiento del control de la prueba, que, a pesar que no ser de orden público, solo es anulable a instancia de parte presuntamente perjudicada, el Juez, observando la impugnación y en atención al contenido de los artículos 14, 15, 204, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, procede a desechar las referidas reproducciones fotográficas, por no señalarse el medio mecánico en el cual se reagruparon en cartulina azul, ni las impresiones originales, se fue señalada la cámara ni el modo, tiempo y lugar en la que fueron tomadas las imágenes allí mostradas. Así se decide.

A la factura que en original riela al folio 72, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la empresa Distribuciones Salco, C.A., emitió factura No. 00062353, de fecha 29 de noviembre de 2008, a nombre del ciudadano ROGER CARRERO, por la compra de un colchón ortopédico, 1 basking ortopédico, dos almohadas ama de casa y 1 edredón de la misma marca, por Bs. 2.640,01, precio incluyendo I.V.A.

A las originales insertas a los folios 73 y 74, pieza I, por cuanto se observa que se trata de un récipe médico y unas indicaciones, de la cual no se desprende en el cuerpo de las mismas el paciente al cual le prescribe el récipe y las referidas indicaciones, el Tribunal las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las documentales insertas del folio 75 al folio 90, consistente de acta constitutiva de una Distribuidora de Licores de nombre CARBER, C.A., por cuanto de la referida documental no se evidencian elementos de fuerte convicción que puedan dilucidar fehacientemente la intención de la demandante en su pretensión, es decir, de dicha documental no se desprende prueba alguna que ayude a apoyar o desvirtuar la acción incoada, el Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las testimoniales insertas a los folios 06, 12, 26, 36 y 44, todos de la pieza IV, el Tribunal observa que se trata de las personas que acudieron a juicio a ratificar la deposición que éstos realizaron en el justificativo de testigos evacuado extralitem, el cual fue anteriormente valorado, detallando que la testigo SANDRA COROMOTO MORENO CASTILLO, domiciliada en la Calle 4 Bis, No. 9-34, ratificó contundentemente en la repregunta de control de la prueba, que el ciudadano HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN, falleció exactamente el día 20 de agosto de 2011, siendo ello incorrecto; así como también en el acto de ratificación de la ciudadana MARÍA VICTORIA DELGADO DE ZAMBRANO, inserta al folio 36, se evidencia que la parte promovente de ratificación de contenido y firma de justificativo de testigos, formuló preguntas adicionales ajenas a las formuladas en el justificativo de testigos a ratificar, solicitándole la parte promovente que revise algunas fotografías consignadas por ésta junto con el escrito libelar, lo cual no le está permitido dada la naturaleza de ratificación de testigo y no un testigo promovido para ser evacuado como tal en éste procedimiento, razón por la cual el Tribunal ratifica nuevamente la valoración ofrecida al referido justificativo de testigos antes realizada. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia certificada mecanografiada original inserta al folio 130, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Acta de Defunción No. 85 de fecha 12 de junio de 2001, de la extinta MARÍA ANTONIA CHACÓN VARELA, madre del causante HELDAY ROGER, donde se deja constancia que tenía su domicilio en la calle 4 Bis, No. 9-80 de La Concordia, y que tenía como hijos, entre otros a FREDDY FANCISCO y “uno fallecido: NOEL (sic) HARLEY”; inserta en los libros de registros civiles de defunciones llevados por la antigua Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes de ésta ciudad de San Cristóbal.

A la copia certificada inserta del folio 131 al folio 132, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Acta de Nacimiento No. 511 de fecha 02 de junio de 1945, del ciudadano NOBEL HARLEY, hijo natural de MARÍA ANTONIA CHACÓN y RAFAEL CARRERO MEDINA, de los libros de registros civiles llevados por la antigua prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

A la copia certificada inserta del folio 133 al folio 134, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Acta de Nacimiento No. 553 de fecha 03 de mayo de 1954, del ciudadano FREDDY FRANCISCO, hijo natural de ANTONIA CHACÓN y RAFAEL CARRERO, de los libros de registros civiles llevados por la antigua prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

A la original de copia certificada mecanografiada inserta al folio 135, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Acta de defunción No. 1993, tomo 4, año 2000, de la prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, del ciudadano NOBEL HARLEY CARRERO CHACÓN, hijo de RAFAEL MARÍA CARRERO y MARÍA ANTONIA CHACÓN, quien dejó dos hijos de nombres HARLEY NOEL y CARLOS EDUARDO.

A la original inserta al folio 136, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Acta de Nacimiento No. 408 de fecha 06 de febrero de 1981, inserta en los libros de registros civiles de nacimiento llevados por la antigua prefectura de la parroquia San José, Departamento (sic) Libertador del Distrito Federal, del ciudadano HARLEY NOEL, hijo de NOBEL HARLEY CARRERO CHACÓN e HILDA ARTEAGA VARGAS.

A la original de la copia certificada mecanografiada inserta al folio 137, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Acta de Nacimiento No. 336 de fecha 03 de febrero de 1982, inserta en los libros de registros civiles de nacimiento llevados por la antigua prefectura de la parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, del ciudadano CARLOS EDUARDO, hijo de NOBEL HARLEY CARRERO CHACÓN e HILDA ARTEAGA VARGAS.

A la original inserta al folio 138, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Acta de Defunción No. 248 de fecha 17 de noviembre de 2008, inserta en los libros de actas de Defunciones del Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, del ciudadano FREDDY FRANCISCO CHACÓN, hijo natural de MARÍA ANTONIA CHACÓN VARELA (fallecida), quien dejó una hija de nombre MARÍA LAURA.

A la original inserta al folio 139, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Acta de Nacimiento No. 2065, de fecha 15 de noviembre de 1982, inserta en la anterior prefectura de la Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de la ciudadana MARÍA LAURA, hija de FREDDY FRANCISCO CHACÓN y ALIX TERESA PÉREZ SÁNCHEZ.

A la copia simple inserta a los folios 66 al 71, pieza II, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, declaración sucesoral del ciudadano HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN, donde aparecen como herederos entre vario de sus hermanos, también sus sobrinos MARÍA LAURA CHACÓN PÉREZ, CARLOS EDUARDO CARRERO ARTEAGA y HARLEY NOEL CARRERO ARTEAGA, la primera hija del hermano premuerto FREDDY FRANCISCO y los dos últimos hijos del hermano premuerto NOBEL HARLEY CARRERO CHACÓN.

Al original inserto al folio 166, pieza III, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora el Registro de Información Fiscal como documento administrativo; y de él se desprende; el R.I.F. del causante emitido por el anterior Ministerio de Hacienda, en fecha 01 de octubre de 1981, del ciudadano ROGER CARRERO, donde se señala como su domicilio o dirección en la Calle 4 Bis, No. 9-80 La Concordia, San Cristóbal, Táchira.

A las originales insertas a los folios 167 al 170, pieza III, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Estados de cuenta de los meses diciembre de 1997 y enero de 1998 de la entidad financiera Pro-Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, del ciudadano HELDAY ROGER CARRERO, donde se señala su dirección, en la carrera 4 Bis, No. 9-80 La Concordia; así como Estado de Cuenta Global Remunerada del Banco de Venezuela del mes de enero de 2009, del ciudadano HELDAY CARRERO, donde se señala su dirección así: “CL 4 BIS, CASA NRO 9 80, SECT LA CONCORDIA SAN CRISTÓBAL, TÁCHIRA, Z.P. 5001 R.C. 0000”.

A la original inserta al folio 171, pieza III, consistente en un contrato de recepción de tarjeta de crédito del Banco de Venezuela, al tarjetahabiente HELDAY ROGER CARRERO, por cuanto se observa que sobre dicha documental no existe un sello húmedo que confirme su autoría, éste Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la original inserta al folio 172, pieza III, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en la Factura No. 012575 de fecha 17 de noviembre de 2008, emitida por INVERSIONES CONCORDIA, C.A., al ciudadano ROGER CARRERO, se señaló su dirección e la calle 4 Bis, No. 9-80 La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

A las originales insertas a los folios 173 y 174, pieza III, por cuanto se observa que de dichas documentales no se desprenden elementos de fuerte convicción que puedan ayudar a desvirtuar o apoyar la acción incoada, razón por la cual el Tribunal las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la original inserta al folio 175, pieza III, por cuanto la misma no fue impugnada, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora la referida constancia como documento administrativo; y de él se desprende; que la Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, certificó la constancia suscrita por los ciudadanos JOSÉ LUIS MORA y JULIÁN E. SANTIAGO V., en los que dejan constancia que la ciudadana MARÍA ANTONIA CHACÓN VARELA, hasta el día de su fallecimiento, convivía en la Calle 4 Bis, No. 9-80 de La Concordia, junto con sus hijos NEIDA BEATRIZ, FREDDY FRANCISCO y HELDAY ROGER.

A la copia simple inserta al folio 176, pieza III, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el ciudadano HELDAY ROGER CARRERO, emitió factura en fecha 23 de agosto de 2011, No. 000064, en la cual señala como su residencia en la Calle 4 Bis, No. 9-80 de La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

A las originales insertas a los folios 177 y 178, pieza III; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, facturas emitidas por CIRO SÁNCHEZ Y CÍA DIEZ CON DIEZ, S.A., al causante HELDAY CARRERO, donde se señala como dirección la Calle 4 Bis, No. 9-80 La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

A la copia al carbón inserta al folio 179, pieza III, por cuanto de la misma no se desprenden elementos de fuerte convicción que ayuden a resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, se desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia simple inserta del folio 180 al folio 182, pieza III, por cuanto de la misma no se desprenden elementos de fuerte convicción que ayuden a resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, se desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las originales y copias insertas del folio 183 al folio 188, pieza III, por cuanto de las mismas no se desprenden elementos serios de fuerte convicción que ayuden a dilucidar la acción sometida al conocimiento de éste Juez, el Tribunal las desecha y no valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia certificada inserta al folio 189 al 191, pieza III, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta del folio 11 al folio 14, pieza I, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la copia simple inserta del folio 192 al folio 193, pieza III, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, declaración sucesoral de la ciudadana MARÍA ANTONIA CHACÓN VARELA, el listado de herederos y el inmueble ubicado en la Concordia, Calle 4 Bis, No. 9-80, San Cristóbal.

A la copia simple inserta del folio 194 al folio 195, pieza III, por cuanto el Tribunal observa que de dichas documentales no se desprenden elementos de fuerte convicción que ayuden a apoyar o desvirtuar la acción incoada, razón por la cual se desecha y no valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la testimonial del ciudadano JOSÉ TRINIDAD DUARTE DELGADO de 65 años de edad, inserta del folio 220 al folio 221, pieza III; a la testimonial de la ciudadana MAURA CELINA MORALES GUERRERO, de 65 años de edad, inserta del folio 224 al folio 225, pieza III; a la testimonial de la ciudadana AIDA JOSEFINA ZAMBRANO DE RUIZ, de 70 años de edad, inserta del folio 227 al folio 228, pieza III; a la testimonial de la ciudadana FANNY PASTRÁN MALDONADO, de 63 años de edad, inserta del folio 232 al 233, pieza III; a la testimonial de la ciudadana RUTH DANIELA CAMARGO BUSTAMANTE, de 33 años de edad, inserta del folio 235 al folio 236, pieza III; a la testimonial de la ciudadana XIOMARA HAYDEE CARO CASTRO, de 55 años de edad, inserta del folio 237 al 238, pieza III; a la testimonial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL GUERRERO PASTRÁN, de 42 años de edad, inserta del folio 07 al folio 08, pieza IV; a la testimonial de la ciudadana MARÍA GABRIELA SANTANDER VILLASMIL, de 37 años de edad, inserta del folio 13 al folio 14, pieza IV; a la testimonial de la ciudadana FRAYNE ESPERANZA SANDOVAL DE OLIVERA, de 51 años, inserta del folio 20 al folio 21, pieza IV; a la testimonial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, de 66 años de edad, inserta a los folios 24 y 25, pieza IV; a la testimonial de la ciudadana LIVIA CELINA PÉREZ CABALLERO, de 79 años de edad, inserta del folio 38 al folio 39, pieza IV; y por último a la testimonial del ciudadano JOSÉ GONZALO ROJAS MEDINA, de 64 años de edad, inserta del folio 65 al folio 67, pieza IV; el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de todas ellas se desprende, que sus deposiciones son contestes en señalar conocer suficientemente al extinto HARLEY ROGER CARRERO CHACÓN, y en su conocimiento señalaron que éste vivía con su madre en el inmueble signado con el No. 9-80, de la calle 4 Bis de la Concordia, así como con su hermano Freddy, su hermana Neida y sus sobrinas; así como también señalaron que participaron en reuniones sociales familiares como cumpleaños, entre otros y el difunto HARLEY ROGER CARRERO CHACÓN, no fue visto con pareja alguna, ni tampoco le conocieron pareja alguna.

A la testimonial de la ciudadana ANA MATILDE RODRÍGUEZ DE ALVIÁREZ, de 68 años de edad, inserta del folio 29 al folio 30, pieza IV, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo manifestó conocer durante mucho tiempo al fallecido HELDAY ROGER CARRERO, y que durante el tiempo que duró conociéndolo, el fallecido vivió con su mamá MARÍA ANTONIA CHACÓN, en la Calle 4 Bis, Casa No. 9-80, junto con su mamá, un hermano de nombre Freddy, una hermana de nombre Neida y sobrinas; y nunca le conoció pareja.

A la original inserta al folio 5, pieza IV y sus anexos consignados en el expediente a los folios 2, 3 y 4, pieza IV, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que mediante oficio No. OASCL/ No. 0458-2015, de fecha 21 de julio de 2015, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remitió comunicación a éste Tribunal en respuesta a prueba de informes contenida en Oficio No. 593, librado en ésta causa, informando que al introducir información a su sistema, arroja que el ciudadano HELDAY ROJER (SIC) CARRERO, tramitó una pensión el 09 de febrero de 2007, así como la forma 14-04, donde arroja como dirección Calle 4 Bis, No. 9-80 La Concordia, San Cristóbal, y que dicho ciudadano realizó de índole mercantil, la inscripción de dos empresas.

A la original inserta al folio 9 y sus anexos insertos a los folios 10 y 11, pieza IV, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 23 de julio de 2015, el Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado, C.A., remitió respuesta a prueba de informes contenida en Oficio No. 599 de fecha 06 de julio de 2015, informando al tribunal que el ciudadano HELDEY (sic) ROGER CARRERO CHACÓN, ingresó en fecha 24 de agosto de 2011 por emergencia en dicha institución; que ellos si emitieron el recibo No. 205242 de la caja de emergencia en fecha 24 de agosto de 2011; y que es cierto que la ciudadana ELIZABETH CHACÓN DE FERNÁNDEZ, pagó el recibo por caja de emergencia.

A la original inserta al folio 31, pieza IV y sus anexos insertos del folio 32 al folio 35, pieza IV, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 03 de agosto de 2015, el Gerente de Consultoría Jurídica de la S.M. SEGUROS LOS ANDES, en respuesta a oficio No. 592, informó al Tribunal que el ciudadano HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN, contrató póliza de seguros de multiasistencia, teniendo como beneficiaria a su madre MARÍA ANTONIA CHACÓN, así como contrató póliza de Multifamilia individual, actuando como beneficiario su hermano RAFAEL CARRERO CHACÓN.

A la original inserta al folio 43, pieza IV, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Funeraria San Sebastián, S.R.L., en atención a oficio No. 600 nomenclatura de éste Tribunal, acordó remitir Constancia suscrita en fecha 30 de julio de 2015, donde señala que se le prestó servicio funerario a la ciudadana ELIZABETH CHACÓN DE FERNÁNDEZ, para la velación e inhumación del cadáver extinto HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN, por la cantidad de Bs. 15.000,00, que pagó el día 29 de agosto de 2011, según factura No. 008425.

A la original inserta al folio 46 al 48, pieza IV, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 03 de agosto de 2015, el SENIAT, de ésta ciudad de San Cristóbal en respuesta a oficio librado en la presente causa signado con el No. 597, informó que la dirección del ciudadano HELDAY ROGER CARRERO, según sus registros, en la calle 4, Casa No. 9-80 La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira.

A las documentales insertas del folio 49 al folio 60, pieza IV, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que El Juzgado Superior de lo contencioso Tributario, en atención a oficio No. 598 librado en la presente causa, informó a éste Tribunal que en dicho Juzgado cursó juicio ejecutivo bajo la nomenclatura No. 2905, sobre la recurrida sucesión Carrero Chacón Helday Roger, integrada por los ciudadanos: HEDDY GEOMAR CARRERO CHACÓN, ELIZABETH CHACÓN DE FERNÁNDEZ, HILDA MARÍA CARRERO DE OLLARVES, NEIDA BEATRIZ CARRERO CHACÓN, WERNER HUMBERTO CARRERO CHACÓN, RAFAEL OMAR CARRERO CHACÓN (como hermanos); HALRY NOEL y CARLOS EDUARDO CARRERO ARTEAGA (en representación como hijos del hermano premuerto NOBEL HARLEY CARRERO CHACÓN) y MARÍA LAURA (en representación como hija del hermano premuerto FREDDY FRANCISCO CHACÓN); recurrida intimada por la cantidad de Bs. 832.231,47, por concepto de diferencial de impuesto sucesoral y multa provenientes de omitir la cancelación del Tributo causado; y que el monto intimado fue debidamente pagado por al referida sucesión y participado el pago ante éste Tribunal por la ciudadana ELIZABETH CHACÓN DE FERNÁNDEZ, el día 30 de julio de 2004 y conformado por al Representante de la Administración Tributaria el 31/07/2014, desprendiéndose que el pago se realizó en efectivo.

A la original inserta al folio 64, pieza IV, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Banco de Venezuela, en fecha 10 de agosto de 2015, mediante oficio No. GRC-2015-54981, El Banco de Venezuela, informó en atención al oficio No. 595, que el ciudadano HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN, señaló su dirección de habitación en la Calle 4 Bis, Casa No. 9-80, sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

A las originales insertas del folio 92 al folio 96, pieza IV, por cuanto se evidencia que se trata de una respuesta que emite la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, pero también informando que no pudieron suministrar la información allí solicitada, el Tribunal las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la original inserta al folio 104, pieza IV, en donde el Banco Provincial mediante oficio No. SG-201507255 de fecha 23 de octubre de 2015, manifestó que el ciudadano HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN, era titular de una cuenta de ahorros, también observa el Tribunal que de dicha afirmación no se evidencia información importante que ayude a dilucidar la acción incoada, es por lo que se desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa en primer lugar a resolver la falta de cualidad alegada mediante punto previo.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 15 de abril de 2015 (fls. 121 al 131, pieza III), opone la falta de cualidad, señalando la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario que no fue llamado a juicio en su integridad, señalando que faltaron por demandar a tres (3) de los sobrinos del causante HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN y consignando a los autos, pruebas suficientes para demostrar sus dichos, tales como actas de nacimiento y defunción varias.

Sobre la falta de cualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-10-2006, Exp. Nº 06-0941, caso: Hernán Carvajalino Duque y Gloria Patricia Suárez de Carvajalino, sostuvo lo siguiente:

Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la que expresó:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa.

La jurisprudencia anterior expresa meridianamente que la cualidad activa y pasiva depende directamente del accionante; es decir, cuando el accionante manifiesta por ante los órganos jurisdiccionales ostentar tener un derecho susceptible de ser tutelado, él cuenta con la cualidad activa o la cualidad necesaria para interponer la acción que se propone. Igualmente, cuando el mismo demandante señala a una persona específica o grupo de personas, es o son ellos, o frente a él o ellos, que el actor quiere hacer valer la titularidad del derecho, legitimándolos pasivamente para el juicio; por tanto, la cualidad activa y pasiva depende directamente de las afirmaciones del demandante. Así se aclara.

En el presente caso, la accionante se afirma titular de un derecho que solo sobre los órganos jurisdiccionales debe ser tutelado; y además, sostiene que los demandados son los ciudadanos HILDA CARRERO CHACÓN, OMAR CARRERO CHACÓN, WERNER CARRERO CHACÓN, NEIDA CARRERO CHACÓN, HEDDY CARRERO CHACÓN y ELIZABETH CARRERO CHACÓN, lo que significa a la luz de la jurisprudencia antes copiada, que cuando la demandante se afirma titular de la relación frente a los mencionados demandados, está legitimada como parte activa y al señalar que su pretensión es respecto a los mencionados demandados, implica que es frente a éstos que quiere hacer valer la titularidad del derecho que invoca, legitimándolos pasivamente para el presente juicio.

En mérito de las consideraciones que preceden, éste Tribunal desecha por improcedente la falta de cualidad invocada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Señalan los artículos 211 y 767 de la Norma Sustantiva lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

E igualmente es importante traer a colación el Artículo 77 de Nuestra Carta Magna, la cual establece:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben concurrir algunos de los siguientes requisitos: * que los concubinos sean solteros, * que hayan procreado hijos, * que hayan adquirido bienes, y * que la convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares.

Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo siguiente:

Orden público ámbito de aplicación.
Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país.

Servicio público esencial
Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.

Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.

Del Cúmulo de pruebas proporcionadas por la parte demandante, no se evidencia una manifestación de voluntad entre el fallecido HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN y la ciudadana SONIA DE LAS ANGUSTIAS MORENO MÁRQUEZ, que demuestre fehacientemente la existencia de una unión estable de hecho.

Tampoco se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandante, la existencia de algún documento auténtico o público, que evidencie que el fallecido HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN y la ciudadana SONIA DE LAS ANGUSTIAS MORENO MÁRQUEZ, hayan dejado constancia ante funcionario público, que existió entre ellos algún tipo de unión estable de hecho; así como obviamente tampoco existe alguna decisión judicial que haya declarado dicha existencia, pues la misma debería desprenderse de la presente acción; por tanto, según los artículos 4, 5 y 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no se evidencian elementos de prueba contundentes a fin de verificar la existencia de una unión estable de hecho entre la demandante y el fallecido HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN. Así se aclara.

En consecuencia de lo anterior, al no existir las pruebas contundentes que demostrasen la existencia de la relación de hecho que aduce la demandante haber mantenido con el fallecido antes mencionado, es menester de éste Tribunal, pasar a verificar todas las pruebas aportadas al proceso como indicios y como tal, deberá verificarse éstos teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

De los requisitos señalados en la jurisprudencia antes trascrita, el primero señala que los concubinos sean solteros. En el caso de autos, dicho requisito se cumple y ello no es un hecho controvertido entre las partes, pues por un lado la ciudadana SONIA DE LAS ANGUSTIAS MORENO MÁRQUEZ, cuando se identificó en los autos, lo hizo como soltera y así se desprende de la copia de la cédula de identidad inserta al folio 10, pieza I, lo cual, por demás, tampoco fue rebatido por la parte demandada. Por otra parte, los litigantes señalan que el fallecido HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN, siempre se identificó como Soltero, es decir, que a los autos no se desprende documental o testimonial alguna que señale que dicho ciudadano haya contraído matrimonio, ni que luego de hacerlo se haya divorciado o haya enviudado, razón por la cual, se tiene por satisfecho dicho requisito.

El segundo requisito antes citado, señala que otro de los requisitos para declarar la existencia de un concubinato es que los concubinos hayan procreado hijos, obviamente de doble conjunción, es decir, que ambos sean padre y madre de hijos nacidos durante el concubinato.

Del cúmulo de pruebas aportadas a los autos y anteriormente valoradas, permite determinar con precisión, que ninguno de los presuntos concubinos, es decir, que entre HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN y SONIA DE LAS ANGUSTIAS MORENO MÁRQUEZ, hayan procreado hijos. Inclusive de la declaración sucesoral del primero de los nombrados, solo se evidencian hermanos y sobrinos, con lo cual se confirma lo antes señalado. Así se declara.

El tercer requisito bajo análisis señala, que los concubinos hayan adquirido bienes. En tal sentido, la mencionada declaración sucesoral antes valorada, se desprende que el ciudadano HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN, adquirió bienes por una parte y por la otra, la ciudadana SONIA DE LAS ANGUSTIAS MORENO MÁRQUEZ, señala que la vivienda donde ella reside, es de su propiedad, sin embargo, a pesar que ello no fue rebatido por la contraparte, tampoco fue demostrado al Tribunal mediante la correspondiente prueba documental, no bastando una contradicción directa sobre ello para que se obvie demostrar al Tribunal la existencia de algún bien adquirido por la demandante. En conclusión, por cuanto el ciudadano HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN, en vida ostentó bienes, se tiene por cumplido el presente requisito. Así se declara.

Por último, con relación a que la convivencia sea permanente, pública, notoria e ininterrumpida por ante el entorno social y familiares, que considera éste Tribunal sería la prueba madre que demuestre la existencia de una relación concubinaria, la parte demandante trajo a los autos un justificativo de testigos, que de la valoración que hizo éste Tribunal anteriormente y en vista de las contradicciones allí suscitadas, el mismo fue desechado del proceso.

También trajo la parte demandante una serie de impresiones fotográficas que éste Tribunal cuando realizó la valoración correspondiente, tomó en consideración la impugnación que de ellas fue realizada y ante la inercia de la parte actora de insistir en hacerlas valer, éste Tribunal motivadamente también las desechó del presente juicio.

En tal sentido, la parte demandante no demostró a los autos de forma contundente lo afirmado en su escrito libelar, atinente a que establecieron en el domicilio común en su vivienda, ubicada en la calle 4 Bis, La Concordia, No. 9-84, Municipio San Cristóbal; ni que la unión concubinaria se haya caracterizado por haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares y la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, así como que se hayan prodigaron respeto mutuo, fidelidad, asistencia y auxilio, mientras que la parte demandada demostró de forma contundente aún en aplicación al principio de exhaustividad de la prueba y en atención al principio de certeza jurídica con la evacuación de trece (13) testigos, en los que todos en sus deposiciones fueron contestes en afirmar que el ciudadano HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN, tuvo hasta el día de su muerte su residencia en el inmueble signado con el No. 9-80, Calle 4 Bis, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, que por demás también demostró con varias documentales valoradas anteriormente; así como también señalaron los testigos haber participado en reuniones sociales en los cuales jamás vieron al fallecido HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN, con pareja femenina alguna, con lo cual rebaten de forma contundente las afirmaciones señaladas por la parte demandante en su escrito libelar; razón por la cual el requisito mencionado anteriormente y bajo análisis, no se encuentra satisfecho para el presente procedimiento. Así se establece y decide.

Como corolario de lo anteriormente analizado, en disposición nueva de la máxima jurisdicción civil en Venezuela, se señala que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho a reconocer, pues, por máximas de experiencia en éste primer grado de jurisdicción, casi un 90% de dichos reconocimientos, persiguen echar mano a los bienes habidos en la relación concubinaria cuya declaración se solicita, ya sea porque el demandado falleció o en virtud que el demandado tiene gran cantidad de bienes y el demandante no logró recibir voluntariamente alguno de éstos y no por el amor que muchas veces manifiestan haberse prodigado entre los supuestos concubinos; de allí la importancia que en el escrito libelar se apuntale con exactitud, la fecha de inició de dicha relación y que de las pruebas aportadas así se desprenda sin que exista para ello lugar a dudas; pues por disposición expresa de Ley (art. 254 del Código de Procedimiento Civil), el Juez estaría vetado en tal circunstancia, de declarar con lugar la demanda.

Es así como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, señaló en su decisión No. RC.000331, de fecha 08 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada MARISELA GODOY ESTABA, lo siguiente:

Así mismo, conforme a la transcripción ut supra tenemos que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio y fin, por tanto considera la Sala que el ad quem no cumplió en su sentencia con el deber de motivación que debe exhibir todo fallo judicial, ya que, a pesar de que se repite, a lo largo del texto de la sentencia recurrida el alegato relativo al reconocimiento de unión concubinaria, el cual formó parte del thema decidendum, se estableció directamente que la referida unión se inició el 30 de agosto de 2007 hasta el 30 de mayo de 2011, por lo que sobre este particular hubo inmotivación absoluta en el fallo recurrido, incurriendo así en el vicio de inmotivación, pues no precisó en qué se fundamentó el establecimiento del hecho relativo a que la unión de hecho comenzó el día 30 de agosto de 2007 y finalizó el 30 de mayo de 2011, lo que no permite el control lógico legal de la decisión recurrida.

En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301 señaló lo siguiente:

“(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”.(Negrillas de la Sala).


Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo antes expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil, declara la procedencia de la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al considerarse que el sentenciador incurrió en el vicio de inmotivación. Así se establece.

En atención a la jurisprudencia antes trascrita, que acoge éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación al caso de marras, observa el Tribunal que la parte demandante no señala con exactitud una fecha de inicio de la relación, así como tampoco una fecha de término, aunque se pudiere desprender que fue hasta el día de la muerte del fallecido HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN, sin embargo, con relación a la fecha de inicio, la demandante tan solo señala que mantuvo una relación durante más de veinte (20) años, sin señalar con exactitud una fecha de inicio de la relación y obviamente no existe documental promovida en autos que demuestre contundentemente una fecha de inicio de la relación que manifestó haber mantenido con el premuerto antes mencionado.

En tal sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dentro de su extenso dispositivo, señala que los jueces, no pueden suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto, éste sentenciador a la hora de emitir su fallo, tiene vedado por disposición expresa de Ley, fijar una fecha de inicio de la relación por existir una disposición legal que así lo prohíbe.

Por último, con relación a la fecha de finalización, el Tribunal observa que anteriormente las actas de defunciones tenían redacciones similares, pero todas dependían de la prefectura que las emitía, sin embargo, en la actualidad, existe un formato preimpreso emitido por el Consejo Nacional Electoral a través de los Diferentes Registro Civiles municipales. En tal sentido, cuando se observa el acta de defunción que riela a los autos, específicamente en copia simple al folio 12, pieza I, consignada por la misma demandante, se evidencia que la casilla especialmente diseñada para señalar de forma cierta la persona el “nombres y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho”, se encuentra vacía, inclusive tachada, con lo cual se evidencia que, aún que la demandante haya mantenido una unión estable de hecho con el demandado, que por las pruebas y motivaciones anteriores, fue demostrado lo contrario, la supuesta unión estable no duró hasta el día del fallecimiento del causante, pues del documento público antes mencionado así se desprende.

Sobre éste particular, el Código Civil señala:

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Como se puede apreciar, el instrumento público, como el acta de defunción No. 565 de fecha 30 de agosto de 2011, inserta en los libros de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hace plena prueba que al momento del fallecimiento del ciudadano HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN, éste no tenía pareja estable de hecho, y por constar en documento público, dicha afirmación hace plena prueba de ello, otra razón mas por la que éste Tribunal no puede declarar CON LUGAR la presente acción. Así se establece y decide.

Como corolario de lo anterior, éste Tribunal debe mencionar que existen disposiciones legales que son de importancia cardinal a la hora de dictar una decisión judicial, tal como lo son el contenido íntegro de los artículos 12, 506, 254 e inclusive 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser observados exhaustivamente para lograr obtener un punto de vista sin que ofrezca lugar a dudas, la conclusión a la que se arriba.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...


Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal debe declarar que la parte demandante no logró demostrar que la relación que existió entre ella y el causante HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN, se haya caracterizado por haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumplida, tratándose como marido y mujer ante familiares y amigos y la comunidad en general, ni que se hayan prodigado amor, respeto mutuo, fidelidad, asistencia y auxilio, como si se trataran de marido y mujer, mientras que la parte demandada demostró en forma contundente que lo señalado en el escrito libelar no era cierto, pues el causante HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN, siempre mantuvo su residencia en su casa materna y no como lo afirma la demandante, así como que en los eventos sociales como cumpleaños, graduaciones y fiestas de navidad, siempre observaron al ciudadano HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN, solo, sin conocérsele pareja alguna, así como tampoco dejó hijos; razón por la cual, ante la inexistencia de una relación estable, ininterrumpida, continua, frente a familiares, amigos y entorno social, éste Tribunal por los razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados, se ve forzado a declarar sin lugar la presente acción, en virtud que del despliegue probatorio antes valorado y analizado y por las motivaciones que preceden, la pretensión del actor debe sucumbir. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, al no haberse demostrado todos los supuestos o requisitos señalados por la jurisprudencia para la declaratoria de las uniones estables de hecho, le es forzoso a quien aquí decide declarar SIN LUGAR la acción intentada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Dada la naturaleza de la decisión, éste Tribunal deberá condenar en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo de FALTA DE CUALIDAD invocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, con Inpreabogado No. 53.018. en condición de apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por SONIA DE LAS ANGUSTIAS MORENO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.077.641, de éste domicilio, en contra de HILDA CARRERO CHACÓN, OMAR CARRERO CHACÓN, WERNER CARRERO CHACÓN, NEIDA CARRERO CHACÓN, HEDDY CARRERO CHACÓN y ELIZABETH CARRERO CHACÓN, domiciliados en la Calle 4 Bis, No. 9-80 La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida conforme al supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 21.278 (pieza V).
JMCZ/jmcz/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo las 3.20 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria