REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 21 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: SP01-R-2015-000141.
PARTE ACTORA: Ciudadano GREGORIO MIGUEL BOADA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13977101.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado EVELIO CUADROS DUARTE, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.671.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ELEUCADIO OSMIN ALVARADO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.125.219.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada BEATRIZ ELENA LÓPEZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 150371.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada mediante acta de fecha 06 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 02 de diciembre de 2015, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, para el día lunes 14 de diciembre de 2015, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia en la fecha pautada, esta Alzada suspende la misma, por un lapso de 08 días hábiles contados a partir del día 14/12/2015, a los fines de que las partes lleguen a un acuerdo que ponga fin a la presente controversia, una vez transcurrido el lapso arriba señalado sin que conste en autos algún acuerdo entre las partes, este Tribunal informó por auto separado, la oportunidad para la reanudación de la audiencia de apelación, para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 13 de enero de 2016, visto que constaba en el expediente diligencia suscrita por el abogado Evelio Cuadros, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se fijare la continuación de la audiencia, en virtud de no existir acuerdo alguno entre las partes, por consiguiente en la misma fecha se procedió a fijar para el día miércoles 20 de enero de 2016, a las 09:00 de la mañana, la continuación de la audiencia de apelación, para dictar el Dispositivo del fallo, conforme a lo pautado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
En cuanto al argumento de apelación de la parte demandada, ciudadano Eleucadio Osmin Alvarado Zambrano, a través de su representación judicial, abogada Beatriz Elena López López, identificada en autos, referente a la inasistencia a la audiencia preliminar celebrada el día 06 de noviembre de 2015, que trajo como consecuencia la admisión de los hechos, declarada por el Tribunal a quo, mediante acta levantada en la misma fecha; manifestando además que no le recibieron el poder en el Tribunal, donde le indicaron que la entrega del poder debía hacerse de manera personal, que la inasistencia devino por una serie de ocupaciones, y que en virtud de ello no pudo asistir a la audiencia señalada, señalando que los cálculos condenados no corresponden, y el trabajador laboraba medio turno, igualmente que no fue despedido injustificadamente, retirándose el actor de sus labores por su cuenta. Por estas razones, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y ordene se reponga la causa al estado de que se fije la fecha y la hora para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto.
En este sentido la parte demandante, realizó observaciones alegando que no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, solicitando se ratifique la sentencia recurrida, se declare sin lugar el recurso de apelación y se condene a la parte demandada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales, se observa que la parte demandada apela de la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 06 de noviembre de 2015, en la cual se dejó constancia de que no se hicieron presentes por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Conforme al segundo aparte del artículo 131 de la LOPTRA, el Tribunal Superior puede revocar la decisión que haya declarado el desistimiento, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, en criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma indicada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, considera oportuno resaltar quien juzga que, si bien es cierto que nuestro Máximo Tribunal flexibilizó las causas de incomparecencia, también lo es que existen requisitos que deben cumplir las partes que pretendan justificar su inasistencia a una Audiencia laboral.
En el presente caso, la parte incompareciente se excusa argumentando que la inasistencia devino por una causa de fuerza mayor, en virtud de las múltiples ocupaciones que tenía la abogada recurrente, señalando que no le había recibido el poder en el tribunal y no le prestaron el expediente, alegando que por estas razones se encuentra justificada su inasistencia.
Ahora bien, en cuanto al punto de apelación de la parte demandada, contra la admisión de hechos declarada por el Tribunal a quo, por su incomparecencia a la audiencia preliminar; considera esta Alzada, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que las inasistencias a las audiencias fijadas durante el procedimiento, pueden ser justificadas, siempre y cuando sea comprobable el caso fortuito o fuerza mayor, que justifique la incomparecencia a dicho acto procesal; en el caso que nos ocupa, la parte recurrente (demandada) no encuadró los argumentos de la apelación planteada en los supuestos antes señalados, tampoco aportó prueba alguna que justificara la inasistencia a la audiencia preliminar fijada y realizada en fecha 06 de noviembre de 2015, siendo el fundamento del recurso de apelación las múltiples obligaciones contraídas y la mera señalización de que no pudo verificar el expediente antes de la celebración de la audiencia preliminar, sin que sustentara probatoriamente sus argumentos, que permitiera encuadrar su inasistencia en una causa de caso fortuito o de fuerza mayor, y así desvirtuara la admisión de los hechos derivada de la incomparecencia que originó la condenatoria de los conceptos reclamados en la sentencia recurrida. En tal sentido, una vez verificadas tales circunstancias, resulta forzoso para este sentenciador, declarar sin lugar el recurso de apelación y ratificar la sentencia recurrida. Y así se decide.
Por otra parte, dado que los recurrentes no realizaron más alegatos contra los otros elementos de fondo de la recurrida, se entiende que sobre ellos, se mantiene firme lo decidido por el a quo. Y así se decide.
En consecuencia, corresponden a la parte actora los siguientes conceptos:
Prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 53.470,76.
Intereses sobre prestaciones: La cantidad de Bs. 21.491,91.
Vacaciones y bono vacacional: La cantidad de Bs. 28.695,13 del período comprendido entre el 25/02/2008 al 27/09/2014.
Utilidades: La cantidad de Bs. 19.485,13, del período comprendido entre el 25/02/2008 al 27/09/2014.
Beneficio de alimentación: La cantidad de Bs. 45.450,oo.
Días de descanso laborados y compensatorios: La cantidad de Bs. 191.738,14, de los períodos comprendidos entre el 25/02/2008 al 07/05/2012, y del 08/02/2012 al 27/09/2014.
Días feriados: La cantidad de Bs. 12.754,20, de los períodos comprendidos entre el 25/02/2008 al 31/12/2009; 01/01/2009 al 07/05/2012, y del 08/02/2012 al 27/09/2014.
Diferencia salarial no pagada: La cantidad de Bs. 82.020,12.
Indemnización por despido: La cantidad de Bs. 53.470,76, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Para un total de QUINIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 508.576,15).
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2015 por la parte demandada, contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 06 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Gregorio Miguel Boada Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.977.101, en contra del ciudadano Eleucadio Osmin Alvarado Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.125.219; por consiguiente se condena a este último a pagar al actor la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 508.576,15), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, igualmente se ordena a la accionada cumplir con la inscripción del trabajador demandante por ante el IVSS y el BANAVIT, conforme a la sentencia recurrida.
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: Sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, una vez deducido los montos pagados por tal concepto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; y sobre los demás conceptos condenados, lo que resulte una vez deducidos los montos pagados por tales conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo cuya determinación se efectuará, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago.
Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
La secretaria
Abg. Deivis Estarita
Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Deivis Estarita
La secretaria
SP01-R-2015-141
JFE/jggs.
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