REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 20 DE ENERO DE 2016
205º Y 156º


ASUNTO: SP01-R-2015-000143.

PARTE ACTORA: Ciudadanos OSWALDO DEL VALLE FLORES, JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, ANDERSON JOSÉ ORTIZ FIALLO, ELBYS FRANCISCO BRITO ALVARADO, JORGE ORLANDO ORTIZ ANGARITA, JOSÉ OLIVO ARENAS, ALEXANDER BARRERA PAZ, JOSÉ BAUDILIO BARRERA, DARWIN FRANCUAIS GERMÁN MORENO, JUAN CARLOS DUQUE RIVERA y EDUARDO SOLEDAD, venezolanos los diez primeros, y colombiano el último, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad números: V- 5.574.798, V- 23.544.838, V- 15.232.754, V- 5.680.475, V- 5.666.368, V- 14.587.161, V- 9.207.064, V- 13.506.969, V- 11.502.158 y E- 81.643.478, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada MARBELIA COROMOTO MORENO DOMÍNGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27120.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D & D 785 C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, estado Miranda, representada por el ciudadano Darwin Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12785146, y solidariamente como persona natural, el ciudadano DARWIN JOSÉ PADILLA RIVERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 12785146, accionista y director principal de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES D & D 785 C. A.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada KEYLA PERNÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178644.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia: Interlocutoria.

I
DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto el Recurso de Casación anunciado, mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2016, por la abogada NATHALY CAROLINA RAMÍREZ VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.869, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 08 de enero de 2016, esta Superioridad observa lo siguiente:

El Recurso de Casación constituye uno de los medios de impugnación extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico, concebido con el propósito de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables.

En este sentido, el maestro Henríquez La Roche ha sostenido que el recurso de casación:

“Constituye un medio de impugnación de un acto público proveniente del poder judicial, contra el cual se han agotado los recursos ordinarios, con el fin de anularlo (casarlo), por haber incurrido en ilegalidad o inconstitucionalidad, en la forma o en el fondo, sustituyendo el acto público revisado (sentencia) en caso de ser procedente” (Henríquez La Roche, R. “El Nuevo Proceso Laboral”. p.445).


En el presente caso, en virtud de que no se trata de un laudo arbitral, para que pueda admitirse el recurso de casación, debe examinarse previamente, si la sentencia impugnada pone fin al proceso y la cuantía de la demanda, la cual debe ser superior a las 3.000 Unidades Tributarias, a razón de Bs. 127,oo la UT, de conformidad con la Gaceta Oficial número 40359, de fecha 19 de febrero de 2014, por ser ésta la unidad tributaria vigente para el momento en el cual se interpuso la demanda, ello de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, mediante la cual se estableció:

“…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.”

Ahora bien, en el caso de marras se trata de un litis consorcio activo, ante lo cual, igualmente se ha pronunciado el máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 26 de abril de 2007 N° 799, en los siguientes términos:

“….De las precedentes transcripciones y en atención del criterio citado ut supra al caso controvertido, la Sala constata que la demanda está integrada por un conjunto de reclamaciones individuales por cobro de prestaciones sociales mediante acumulación impropia, por tanto, para el ejercicio de los recursos pertinentes se debe tomar en cuenta el quantum particular de cada pretensión…”

Así pues, en el caso que nos ocupa, se trata de una sentencia definitiva que pone fin al proceso, cuya cuantía del interés principal es diversa, tratándose de un litis consorcio activo conformado por 11 trabajadores, quienes en ningún caso, el trabajador con mayor reclamación no supera la cantidad de Bs. 188.706,57, como objeto de su pretensión, vale decir, cada trabajador demanda conceptos que no superan o alcanzan el equivalente a las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.), requisito exigido como condición de admisibilidad en la ley procesal laboral, por tanto resulta forzoso para este juzgador declarar el recurso de casación anunciado inadmisible. Y así se determina.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

En virtud de las consideraciones previamente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado en fecha 15 de enero de 2016, por la abogada NATHALY CAROLINA RAMÍREZ VIVAS, arriba identificada, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior del Trabajo, en fecha 08 de enero de 2016. Y así se decide.

No hay condena en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las once (11:00 a. m.) de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA




SP01-R-2015-143
JFE/jggs.