REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 14 DE ENERO DE 2016
205º Y 156º


ASUNTO: SP01-R-2015-000142.

PARTE ACTORA: YRWINS JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 13.075.195.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ALÍ ANTONIO CAÑIZALES DÁVILA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.075.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “LÍNEA TORBES”, Sociedad inscrita por ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo III, folios del 17 al 22, de fecha 08 de mayo de 1979; con modificación según acta de asamblea de fecha 27 de enero de 2014, inserta en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, representada por el ciudadano RAFAEL ALEXIS PABÓN RANGEL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 3.998.413., en su carácter de gerente, y solidariamente al ciudadano DANIEL OMAR RAMÍREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 9.260.052.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados JACKSON VLADIMIR ARENAS RANGEL, CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA y NEIMY YADIRA SANDOVAL ALÍ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.981, 25.760, y 231.048, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de noviembre de 2015.
Mediante auto de fecha 10/12/2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 18/12/2015, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 13/01/2016, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte demandada, argumentando que el motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio se debió a hechos de fuerza mayor de los apoderados judiciales de ambos demandados. El abogado Jackson Arenas, señala que no pudo estar presente, debido a que ya estando en el tribunal esa mañana, debió retirarse del Circuito por presentar un adormecimiento en el cuerpo que lo alertó sobremanera, debido a su condición de hipertenso, y le obligó a trasladarse de urgencia a la Clínica La Cascada, cercana al Tribunal, en la cual fue atendido, siéndole diagnosticado por el médico tratante una lumbociatalgia crónica severa y síndrome de compresión raquimedular lumbar, según consta en la prueba documental agregada a los autos. Por otra parte, señala que los abogados Carlos Humberto Pérez y Neimy Yadira Sandoval, no pudieron estar presentes en el juicio, debido a que su equipo de trabajo se reparte las actividades previstas diariamente, y al tener determinado que él sería quien entraría a la audiencia de juicio para este caso en particular, los restantes abogados se dirigieron a una asamblea de trabajadores del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la UNET, dado lo cual, no les fue posible asistir a la hora de la audiencia.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de las partes, este sentenciador aprecia, que para obtener una decisión repositoria, en caso de una incomparecencia a una audiencia en primera instancia, lo procedente es demostrar la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor que impidiere la presencia de la parte en tan importante acto procesal, hecho que conforme ha explicado la jurisprudencia, debe ser imprevisible e inevitable.

En el presente caso, aun cuando el apoderado recurrente señaló a esta superioridad, que el motivo de su ausencia había sido un padecimiento de salud inevitable, y en prueba de ello aportó un informe médico suscrito presuntamente por el Dr. Obed Eliu Ramos Q., tal documental no fue ratificada en el curso de la audiencia por su firmante, dado que esta instancia consideró que la solicitud hecha por el apelante al momento de retiro del Tribunal, para evacuar testimoniales de dos personas presentadas por secretaría, al no haber sido invocadas ni alegadas durante su lapso de intervención, sino al momento de retiro del Tribunal, de la Sala, concluidas las exposiciones de ambas partes, impedían su evacuación, dado lo cual, la misma carece de valor probatorio, y por tanto el hecho alegado no puede considerarse suficiente para estos efectos.

Lo mismo debe decirse sobre la incomparecencia de los restantes coapoderados de la parte demandada, cuya ausencia pretendió justificarse en una presunta asistencia a una Asamblea de Trabajadores del Sindicato Bolivariano de la UNET, cuya constancia de asistencia, en las mismas circunstancias establecidas en el párrafo anterior, no fue ratificada en la audiencia, y por ende carece de valor probatorio para demostrar el hecho imprevisto, alegado en el curso de la misma.

Por tanto, esta alzada debe ratificar en todas sus partes la decisión recurrida, y así se establece.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de noviembre de 2015.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos labores interpuesta por el ciudadano YRWINS JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “LÍNEA TORBES”.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano YRWINS JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA en contra del ciudadano DANIEL OMAR RAMÍREZ GUERRERO, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO: SE CONDENA al ciudadano DANIEL OMAR RAMÍREZ GUERRERO a pagar al demandante YRWINS JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 288.993,98.).

SEXTO: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (21/03/2015), hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 10 de Junio de 2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada, se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria

ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria






SP01-R-2015-142
JFE/eamm.