REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 11 DE ENERO DE 2016
205º Y 156º

ASUNTO: SH02-X-2015-00014.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9146244.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 44.504.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRUPO COLORADO o GRUPO CONCORDIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ PRIETO, PEDRO LUÍS UZCÁTEGUI SIMONS, YADIRA NOGUERA YÁNEZ, JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS, JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS, PATRICIA CABRERA, JUAN RAMÓN BLANCO CONTRERAS y EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39015, 90004, 90123, 21026, 90124, 78592, 58079, 104725 y 71487, en su orden.

Motivo: INHIBICIÓN planteada por el Abogado MIGUEL ÁNGEL COLMENARES CHACÓN, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Sentencia: Interlocutoria.

I
Ha sido recibido mediante auto de fecha 08 de enero de 2016, el asunto principal anotado bajo el número SP01-L-2015-000096, más el presente cuaderno separado, anotado bajo el número SH02-X-2015-00014, en virtud de la inhibición planteada por el Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante acta de fecha 14 de diciembre de 2015, que riela al folio 01 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo el asunto principal arriba señalado.

II

En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que:

En el acta respectiva, el Juez inhibido manifestó lo siguiente:

“En el día de hoy, lunes 14 de diciembre del año 2015, el abogado MIGUEL ÁNGEL COLMENARES CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.-11.742.540, en su carácter de juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, designado en sesión de fecha 8 de abril del 2011, según oficio n. º CJ-11-0838, de fecha 15 de abril del 2011, siendo juramentado el día 25 de abril del 2011, por ante la Rectoría del estado Táchira, DECLARA: Me Inhibo de conocer la causa n. º SP01-L-2015-000096, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano Miguel Antonio Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 9.146.244, en contra del Grupo Colorado y Grupo Concordia, por cobro de prestaciones sociales y enfermedad profesional. Fundamento la presente inhibición en el hecho de tener amistad íntima con uno de los apoderados judiciales de la parte accionada, abogado Daniel Eliut Pérez Contreras, por tanto, considera quien suscribe la presente acta: que no existe en este juzgador, la imparcialidad necesaria para decidir la presente controversia; causal esta prevista en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente inhibición sea declarada con lugar con los pronunciamientos de ley. Se ordena la apertura de un cuaderno separado el cual se encabezará con copia certificada de la presente acta”.


Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez por el cual se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente preestablecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia; sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Resultando natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

En tal sentido, observa este Juzgador, que el Juez inhibido fundamentó la causal de inhibición en la establecida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por tener sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes; por lo que vista la manifestación del Juez inhibido, se entiende que éste expresa lo inadecuado de su intervención en el presente juicio, por cuanto le unen vínculos de amistad con el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Grupo Colorado o Grupo Concordia, es decir, con el abogado Daniel Eliut Pérez Contreras, conforme al poder que corre inserto a los folios 118 y 119 del expediente principal, que lo conllevan a su incapacidad subjetiva para decidir en forma imparcial la controversia, por tanto, este Juzgador declara procedente la inhibición planteada, dado que la misma cumple con los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo y remitir con oficio el asunto a la Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Juzgado correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria


SH02-X-2015-14
JFE/jggs.