REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
206° Y 157°

En fecha 11/08/2015, se recibió expediente de Recurso Contencioso, interpuesto por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ICER DE VENEZUELA CA. (ICER CA.), inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-310830673, representada por el ciudadano abogado, GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.130.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.247, actuando en su carácter de co-apoderado de la Sociedad Mercantil. Contra los actos administrativos: Acta de Reconocimiento Nro C-3285 y las Resoluciones de multa Nro 025/c3285 de fecha 16/06/2015, emitida por el ciudadano de la División de Operaciones de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
En fecha 11/08/2015, este tribunal tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones de ley, a saber: Procurador General de la República, Fiscal 13 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
En fecha 23/09/2015, este tribunal recibió escrito consignado del Representante de la República, en la cual se opone a la admisión de dicho recurso, el cual expone lo siguiente:
1. INCOMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso tributario por cuanto el mismo posee las causales de inadmisibilidad contempladas el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, ya que el domicilio de la Sociedad Mercantil esta ubicado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
2. ILEGITIMIDAD del apoderado ya que el instrumento poder no se encuentra debidamente certificado y confrontado con su original, por lo tanto no posee la cualidad.
3. VICIO DE LA NOTIFICACION del oficio Nro 278-15, por cuanto existe una diferencia en la cuantía de la notificación emitida de este tribunal y la emanada en los hechos sansonatorios por la administración aduanera.
En esta misma la apoderada judicial de la República consignó Expediente administrativo constante de 88 folios útiles, y se ordena abrir (1) pieza anexa contentiva de expediente administrativo.
Siendo la Oportunidad para decidir esta Juzgadora Observa:
De revisión detallada de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que el acto recurrido es del Acto Administrativo contentivo al Acta de Reconocimiento N° C-3285, de fecha 16/06/2015, emitida por el ciudadano de la División de Operaciones de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, el cual se observa que el domicilio de la mencionada sociedad mercantil se encuentra ubicado en la ciudad de Maracaibo municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia y siendo el domicilio el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses cualquier persona natural o jurídica, y evidenciándose al folio 13, el domicilio de la sociedad mercantil supra identificada y sumado al criterio acogido por la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, la cual ha considerado lo siguiente:
“…Ahora bien, comprobada la creación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en las distintas regiones judiciales y delimitadas sus respectivas competencias territoriales; como quiera que el presente recurso contencioso tributario fue recibido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con posterioridad a la entrada en vigencia de la resolución anterior, vale decir, en fecha 18 de agosto de 2004, estima la Sala oportuno precisar los elementos que han de vincular las reclamaciones judiciales suscitadas en materia fiscal, con cada uno de los Tribunales regionales mencionados anteriormente.

Al respecto, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone:

“Artículo 269: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...”. (Resaltado de la Sala).

De la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador tributario en desarrollo de los mencionados principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, considera de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente, como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados en los términos expuestos.
Así, en lo relativo a la materia fiscal, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presente dudas, deberá determinarse el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial, a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente
El criterio precedente ha sido asumido por esta Sala en sentencia N° 01434 del 15 de septiembre de 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., y recientemente ratificado por esta Sala en su fallo N° 2.358 de fecha 28 de abril de 2005, mediante el cual expuso lo siguiente:

“Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
1. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
2. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
3. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.
Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria…”(Sentencia N° 000138 de fecha 25/01/2006 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
De acuerdo a lo anterior, y por cuanto es evidente la Incompetencia de este despacho para conocer del presente recurso, por cuanto el domicilio del recurrente esta fuera del territorio de la sede de esta jurisdicción. En consecuencia, procede este Órgano de la Administración de Justicia a DECLINAR LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ZULIANA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA DEL ESTADO ZULIA, por ser este el competente para conocer, y así se decide.
En cuanto a el error en la notificación efectivamente la boleta realizada por el tribunal carece de un error material en cuanto al monto pero ello no vulnera el derecho a la defensa de la República por lo que no supone ni nulidad ni reposición de la causa y así se decide.
En cuanto a la siguiente causal de inadmisibilidad una vez declara la incompetencia de este despacho el alegato será resuelto por el tribunal competente, es decir, Región Zuliana, en la oportunidad procesal correspondiente y así se decide.
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1) CON LUGAR LA OPOSICION INTERPUESTA POR LA REPRESENTACION DE LA REPUBLICA, la abogada Carla Juliana Araujo González inscrita en el impreabogado bajo el Nro 107689. EN CONSECUENCIA INCOMPETENTE POR TERRITORIO, se ordena remitir el presente expediente, con oficio al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana con sede en Maracaibo estado Zulia, una vez vencido el término establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Contra los actos administrativos: Acta de Reconocimiento Nro C-3285 y las Resoluciones de multa Nro 025/C3285 de fecha 16/06/2015, emitida por el Reconocedor adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, interpuesto por la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA ICER DE VENEZUELA” representada por el co apoderado judicial GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, inscrito en el impreabogado bajo el Nro 39247.
2) Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis, año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


WUENDY ZULEIMA MONCADA
SECRETARIA ACCIDENTAL

EXP. N° 3150
ABCS/GISELA.