JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Dieciséis. (2016).
205° y 156°
DEMANDANTE:
Abg. JAVIER ERNESTO COLMENRES CALDERON, titular de la cédula 9.214.253. IPSA N° 28.040.
DEMANDADO:
CAROLINA URIBE VANEGAS, titular de la cédula de identidad N° 13.148.982.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. EDUARDO AUGUSTO VIVAS RINCÓN, IPSA N° 143.257.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abgs. ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO, ANTONIO MÉNDEZ LINARES, JOSÉ ANTONIO GUILLÉN ZAMBRANO y SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, IPSA 31.088, 4.820, 28.436 Y 79.108, respectivamente.
MOTIVO:
INTIMACIÓN DE HONORARIOS (Apelación de la decisión dictada en fecha 18/09/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 03 de noviembre de 2015 se recibió, previa distribución, expediente N° 7515, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 09 de octubre de 2015, por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, asistido por el abogado Eduardo Augusto Vivas Rincón, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2014.
En la misma fecha anterior se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
Libelo de demanda presentada por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, asistido por abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, contra la ciudadana Carolina Uribe Vanegas, por Intimación de Honorarios Profesionales, derivadas de las actuaciones judiciales practicadas en el juicio seguido por la ciudadana Carolina Uribe Vanegas en contra de los ciudadanos Jorge Elezar Varela Ortega, Joselin Hernández y Nerio López Vivas por Deslinde de Propiedades Contiguas de los fundos colindantes denominados El Porvenir, Alejandría y Santa Elena y el Tolima, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el N° 5880-2004.
Auto de fecha 06 de octubre de 2006, por el que el a quo admitió la demanda de aforo de honorarios profesionales.
En fecha 27 de noviembre de 2006, las abogadas Magaly Socorro Parra de Depablos y Gloria Esther Díaz Rivas, actuando como apoderadas de la ciudadana Carolina Uribe Vanegas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, dieron contestación a la demanda incoada en su contra, rechazándola, negándola y contradiciéndola en toda y cada una de sus partes. Alegaron la prescripción de la acción e igualmente negaron que su poderdante deba cancelarle la suma de Ciento Noventa Millones de Bolívares por concepto de Honorarios al abogado intimante. Se acogieron al derecho de retasa establecido en el artículo 22 de la ley de Abogados.
En fecha 28 de noviembre de 2006, el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, asistido por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, presentó escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de estimación e intimación de sus honorarios profesionales e insistió en la reclamación correspondiente.
En fecha 08 de diciembre de 2006, la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, presentó escrito en el que promovió pruebas.
A los folios 47 al 64, corre inserto decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de enero de 2007, en la que decidió: PRIMERO: Con fundamento en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados declaró la pretensión del abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, en consecuencia declaró el derecho del abogado en ejercicio Javier Ernesto Colmenares Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.214.253, IPSA N° 28.040 a cobrar los honorarios profesionales estimados e intimados, e igualmente ejercido el derecho de retasa, por el intimado Carolina Uribe Vanegas, procédase al juicio de retasa respectivo en la siguiente etapa procesal. Será función de los jueces retasadores en la segunda fase del procedimiento toda cuantificación respecto al monto de los mismos. De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación a las partes de la decisión.
A los folios 70 al 75 corre inserta escrito presentado por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, asistido por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, en fecha 12 de febrero de 2007, en el que solicitó la aclaratoria y ampliación del fallo dictada en fecha 22 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 76 al 88 corre inserto aclaratoria y ampliación de la sentencia proferida por el a quo en fecha 22 de enero de 2007, dictada en fecha 20 de marzo de 2007.
A los folios 110 al 119, corre inserta decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró firme el monto en dinero que por honorarios extrajudiciales ha aforado el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, en la suma de Ciento Noventa Millones de Bolívares (Bs. 190.000.000,00), quedando firme el decreto intimatorio dictado por ese Juzgado en fecha 22 de enero de 2007, acordando proceder a la ejecución. Igualmente, acordó la Experticia complementaria aplicando los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Decisión esta que fue apelada por los abogados Jesús Argenis Espinoza Morillo y Edinson del Cristo Vanegas Aguas, en fecha 17 de septiembre de 2007, correspondiendo por distribución conocer a este Juzgado Superior, que en fecha 31 de enero de 2008 dictó decisión declarando inadmisible la apelación ejercida, quedando revocado el auto de fecha 01 de octubre de 2007, contra esta decisión anunciaron recurso de casación que fue declarado inadmisible, interponiendo contra este auto recurso de hecho, enviando el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que en fecha 7 de noviembre de 2007, dictó decisión declarando con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 21 de febrero de 2008, dictado por este Tribunal, revocando dicho auto y admitió el recurso de casación anunciado contra la referida decisión, posteriormente la Sala de Casación Civil, en fecha 8 de octubre de 2009, dictó decisión declarando con lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2008, anulando la sentencia recurrida y ordenó al Juzgado Superior correspondiente dictara nueva sentencia.
En fecha 16 de noviembre de 2009, fue recibido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abocándose al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes; en fecha 03 de marzo de 2010 dictó decisión anulando el auto de admisión de fecha 06 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia anuló todo lo actuado con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia se pronunciara sobre la admisión tomando en cuenta lo allí resuelto, contra esta decisión anunciaron recurso de casación remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en fecha 1° de Junio de 2011 dictó decisión declarando sin lugar el recurso de casación anunciado.
En fecha 13 de julio de 2011 el a quo en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto, admitió la demanda de intimación de honorarios profesionales propuesta por el ciudadano Javier Ernesto Colmenares Calderón, acordando intimar a la ciudadana Carolina Uribe Vanegas, a fin de que compareciera dentro de los diez días de despacho siguiente a partir de que constara en autos su intimación, sin perjuicio del derecho de acogerse a retasa y consignara la suma de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00).
En fecha 21 de septiembre de 2011, el a quo, dictó decisión declarando la Perención de la Instancia en la causa.
En fecha 26 de marzo de 2012, el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, asistido del abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, apeló de la anterior decisión, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Segundo, que en fecha 30 de julio de 2012, dictó decisión en la que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte intimante y repuso la causa la estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, notificara a las partes, tanto de la decisión dictada en fecha primero (1°) de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como del abocamiento efectuado por auto de fecha 07 de julio de 2011, quedando anulados el auto de admisión de la demanda dictada en fecha 13 de julio de 2011 y de la decisión de fecha 21 de septiembre 2011.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el a quo en acatamiento a lo ordenado en sentencia de fecha 30 de julio 2012 por el Juzgado Superior Segundo, acordó librar boletas de notificación para las partes intervinientes, informándoles de la decisión dictada en fecha primero (1°) de junio de 2011 por el Tribunal Supremo de Justicia, así como del abocamiento de fecha 07 de julio de 2011 dictado por ese Tribunal.
En fecha 18 de septiembre de 2014, el a quo dictó decisión de conformidad con los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarando la Perención de la Instancia en el presente juicio por motivo de aforo de honorario.
En fecha 9 de octubre de 2015, el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, asistido por el abogado Eduardo Augusto Vivas Rincón, presentó escrito en el apeló de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2014.
Auto de fecha 21 de octubre de 2015, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, asistido de abogado contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 03 de noviembre de 2015, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.
En fecha 24 de noviembre de 2015 la abogada Solagne Trinidad Cardozo Velasco, co-apoderada de la ciudadana Carolina Uribe Vanegas, presentó ante esta alzada escrito de informes en el que alega que el a quo en fecha 26 de septiembre de 2012, ordenó la notificación de las partes una vez recibido el expediente del Juzgado Superior Segundo y en esa misma fecha libró boletas de notificación cumpliendo con el deber de dirigir el proceso y de impulsar de oficio hasta su conclusión; que habiendo el tribunal librado las boletas, la parte actora, tenía la obligación de impulsar la notificación de su contraparte, a los fines de darle continuidad al proceso. Que la parte actora no puede justificar su inactividad alegando la falta de notificación de parte del Tribunal. Que la parte actora pretende mantener indefinida en el tiempo y mantener la causa paralizada eternamente hasta tanto no sea notificada la demandada, situación que atenta contra el espíritu de la institución de la perención. Que en el presente caso, desde el 26 de septiembre de 2012, hasta la fecha en que el tribunal acordó la perención, es decir, 18/09/2014 había transcurrido casi los dos años sin ningún tipo de actuación procesal de la parte actora, pues ella no realizó ninguna diligencia para impulsar la notificación de la demandada, tampoco se dio él por notificado; que no es sino hasta el día 06 de octubre de 2015, después de tres años que acudió al Tribunal a darse por notificado, lo que debía interpretarse como la renuncia del presente juicio, dado el desinterés y la desatención del proceso, dice que además la sentencia debe ser confirmada y declarar sin lugar la apelación aquí interpuesta.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el abogado Eduardo Augusto Vivas Rincón, con el carácter de autos, presentó escrito de informes en el que hizo un recuento de lo ocurrido y concluye que a su representado le fueron violados de forma frontal todos sus derechos y garantías constitucionales, que no solo por el retardo procesal existente en autos, pues para cobrar sus honorarios profesionales los cuales equivalen al salario de un trabajador y deben tener la característica de ser oportunos en cuanto a su pago, se le han violado sus derecho mediante una sentencia irrita que repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda a casi ocho años de juicio, cuando sus actuaciones constan claramente en el expediente y no está cobrando nada que no haya devengado. Que como consecuencia de ello el a quo incurrió en desacato, violación de la cosa juzgada al haberle limitado o impedido el conocimiento del estado del juicio y el acceso al expediente de la causa. Que además resulta ineluctable colegir que se violaron todos los derechos y garantías que la Constitución consagra, por lo que no hay lugar a la declaratoria de Perención de la Instancia por segunda vez en este juicio. Por último solicitó se declare con lugar el recurso de apelación con todos los pronunciamientos de ley, se revoque el fallo apelado y ordene la continuación de la causa con las debidas notificaciones ordenadas por el fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de diciembre de 2015, la abogada Elda María Clavijo Rubio, co-apoderada de la ciudadana Carolina Uribe Vanegas, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria en el que dice que el título que genera este juicio lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de octubre de 2004 y como se puede evidenciar a la presente fecha, han transcurrido once años, no existe lugar a dudas de que se encuentra prescrito el derecho de la parte actora de intimar sus honorarios, aunado al hecho cierto y fehaciente que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de este Circunscripción Judicial, en fecha 30 de julio de 2012, anuló el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 13 de julio de 2011 y que al ser la prescripción materia de orden público, puede ser declarada de oficio por el sentenciador y así lo solicitó, para lo que pidió sea tomada en cuenta la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio de 2015.
En fecha 04 de diciembre de 2015, el abogado Eduardo Augusto Vivas Rincón, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de observaciones en el que dice que la situación planteada en el presente expediente se traduce en la falta absoluta de la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo, que además hay ruptura de la estadía a derecho de las partes por marasmo procesal, ya que no hubo notificación para reconstituir a derecho a las partes, incurriendo el a quo en desacato y violación de la cosa juzgada, negando a su patrocinado el acceso a las actas procesales.

Estando para decidir este juzgado observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha nueve (09) de octubre de 2015, por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderon, en el ejercicio de sus propios derechos contra la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2015 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, la abogada Solagne Trinidad Cardozo Velasco, con el carácter de co-apoderada de la parte demanda, consignó escrito en el que hace un resumen de los hechos, el trámite y el derecho aplicable al caso, solicitando se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo recurrido.
En fecha 27/10/2015, el apoderado de la parte demandante, abogado Eduardo Augusto Vivas Rincón, consignó escrito de informes solicitando se declare con lugar la apelación, se revoque el fallo apelado y se ordene la práctica de las notificaciones ordenadas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04/12/2015, la co-apoderada de la parte demandante, abogada Elda María Clavijo Rubio, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria
En fecha 04/12/2015, el apoderado de la parte demandante, abogado Eduardo Augusto Vivas Rincón, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha nueve (09) de octubre de 2015, el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderon, en el ejercicio de sus propios derechos contra la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De la revisión del expediente, esta alzada encuentra que en fecha 21/09/2011 el a quo dictó sentencia declarando la perención breve de la instancia, fallo que fue recurrido y en fecha 30/07/2012 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó reponer la causa al estado que se notificarse las partes, tanto de la decisión dictada en fecha 01/06/2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como del abocamiento, por considerar que el a quo recibió en reenvío el conocimiento de la causa, constatando que el fallo se dictó fuera de lapso.
Ahora bien, este juzgador constata que el a quo libró las boletas de notificación, pero no consta que las haya practicado, obviando el procedimiento que debe seguir el tribunal en estos casos, tal como lo indica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 000010 de fecha 09/02/2010, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, así:
“En consecuencia, esta suprema jurisdicción considera que cualquier fallo emitido por la Sala de Casación Civil fuera del lapso establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, debe ser notificado a las partes de conformidad con lo estatuido en los artículos 14 y 251 eiusdem en resguardo a su derecho constitucional a la defensa, previa verificación por los jueces de instancia de la tempestividad de la sentencia dictada por la Sala.
En el caso de autos, la Sala de Casación Civil había dictado sentencia fuera del lapso establecido en la ley, casando de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordenando la reposición de la causa al estado en que se abriera el lapso de contestación a la demanda, es decir, que las partes habían dejado de estar a derecho, lo que ameritaba la previa notificación de las mismas para la continuación del juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta Sala que el tribunal al que correspondió el conocimiento de la causa si bien libró las respectivas boletas de notificación emplazando a la querellada para que expusiera los alegatos que tuviese a bien formular en defensa de sus derechos, no obstante, de los autos del expediente no se evidencia el traslado del alguacil del tribunal a los domicilios de las partes para su efectiva notificación.
En este sentido, lo conducente era que el alguacil se trasladara al domicilio procesal de las partes a los fines de practicar las notificaciones y, en caso de ser infructuosas, el Juez debió ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Llama aún más la atención, que en fecha 28 de octubre de 2006, el tribunal de la causa, a pesar de advertir tal situación, cuando señaló “…que el fallo parcialmente citado [refiriéndose al fallo proferido por la Sala de Casación Civil en fecha 3 de mayo de 2005] al ordenar la reposición de la causa al estado de contestar la demanda por el Juez que resultara competente, obligaba a esta instancia a notificar a las partes para que cumplieran con lo ordenado, y que a la fecha dicha actuación no se ha verificado…”; al momento de dictar su decisión, dio por válida la supuesta notificación practicada y tomó en cuenta para el inicio del cómputo del lapso de perención la fecha en que se emitieron las boletas, es decir, el 12 de julio de 2005, cuando lo cierto es que para ese momento las partes no se encontraban a derecho por haberse dictado la sentencia de la Sala fuera del lapso de sesenta (60) días previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, lo que generaba en el tribunal la irrefutable obligación de notificar a las partes para la restitución de su estadía a derecho.
Tal desatino, generador del quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento en menoscabo del derecho a la defensa de las partes, pasó inadvertido y fue avalado por el juez de la recurrida, quien en lugar de reparar el mencionado vicio, sentenció de forma similar al señalar que “…el 12 de julio de 2005, el a quo, en cumplimiento de lo decretado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación tanto de la parte querellante como de la querellada…” y que “…Posteriormente, en fecha 02 de octubre de 2006 compareció el abogado Orlando Nicolás Astone Rondón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la notificación de las partes a los fines de que se cumpliera con lo ordenado en el auto de fecha 12 de julio de 2005, siendo evidente que, entre el día 12 de julio de 2005 y el 2 de octubre de 2006 transcurrió holgadamente un año sin que ninguna de las partes (querellante y querellado) le diera al juicio el necesario impulso procesal...”
Lo cierto es, que en el presente caso, la causa se encontraba paralizada y por tanto, las partes no estaban a derecho, razón por la cual, mal podían los sentenciadores de instancia declarar la perención pues lo procedente era reconstruir su estadía a derecho a través de la efectiva realización de los correspondientes actos de comunicación.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Febrero/Rc.000010-9210-2010-09-486.html)

Del fallo anterior y de la revisión de los autos, este juzgador encuentra que en fecha 26-09-2012, el a quo en supuesto acatamiento del fallo dictado en fecha 30/07/2012, libró las boletas de notificación a las partes, no obstante, no consta el traslado del alguacil del tribunal a los domicilios de las partes para su efectiva notificación, que se haya dejado constancia del traslado para llevarlas a cabo y mucho menos consta que el juez haya ordenado la publicación en un diario de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior, es evidente que la causa se encontraba paralizada por no estar las partes a derecho, razón por la que el sentenciador de instancia no podía declarar la perención de la instancia ya que debía cumplir con lo ordenado en el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo Civil en fecha 30/07/2012, razón por la que se declara con lugar la apelación con la consecuente revocatoria del fallo. Así se decide.
Producto de lo antes concluido, el a quo deberá dar estricto cumplimiento a la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de este Estado, el día treinta (30) de julio de 2012 y practicar las notificaciones allí ordenadas, atendiendo a la forma como lo dispone el Código de Procedimiento Civil. Así se insta.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta en fecha nueve (09) de octubre de 2015 por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, en el ejercicio de sus propios derechos contra la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE INSTA al a quo a practicar las notificaciones ordenadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de este Estado en sentencia de fecha treinta (30) de julio de 2012.
CUARTO: NO HAY CONDENA en costas procesales.
Queda así REVOCADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.15-4239